35.033 € recuperados por usura en una tajeta Citibank de WiZink
Importe conseguido 35033.51€
Reclamación contra Wizink
Fecha 07/06/2022
Juzgado Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº2 de Collado Villalba
Compartimos un nuevo caso de éxito logrado por Indemniza.me en Collado Villalba, Madrid. Esta vez contribuimos a que una clienta recuperara 35.033,51 euros tras demandar a la entidad bancaria WiZink. Esto se logró después de que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Collado Villalba declarara la nulidad por usura del contrato referente a la tarjeta de crédito Citibank suscrito por ambos litigantes el 9 de agosto de 2002.
En la demanda expusimos los motivos por los cuales entendíamos que los intereses asociados a esta tarjeta de crédito Citibank (en la actualidad WiZink) eran abusivos. Y es que el TAE aplicado en esta tarjeta de crédito revolving ascendía hasta el 26,82%. Un interés muy elevado y reclamable mediante la Ley de Represión de la Usura (artículos 1 y 3) por ser «notablemente superior al interés normal del dinero«. En la fecha de celebración del contrato, año 2002, dicho interés (el conocido como normal del dinero) se encontraba en 20,701% según cifras del Banco de España. Un porcentaje considerablemente inferior al de dicha tarjeta.
La Ley de Represión de la Usura permite solicitar la nulidad del contrato en aquellos casos, como este, donde exista un interés desproporcionado respecto al normal del dinero. Además, una vez decretada la nulidad obliga a la entidad responsable de fijar ese interés a restituir todas aquellas cantidades abonadas por el cliente como consecuencia del contrato y de esos intereses.
Asimismo, en la demanda también hicimos constar que el contrato suscrito entre nuestra clienta y la entidad financiera no cumplía con los mínimos exigibles por la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en materia de transparencia. Por ello considerábamos que también existía la posibilidad de solicitar la nulidad del contrato por esta vía.
Más de 35.000 euros recuperados
El 6 de junio de 2022 el juez emitió el siguiente fallo por el cual nos daba la razón y condenaba a WiZink a pagar los 35.033,51 euros pagados por nuestra clienta desde el año 2002. Además de la imposición de las costas judiciales.
F A L L O
QUE, estimando en parte la demanda interpuesta por la representación procesal de DOÑA XXXXXXXX contra “WIZINK BANK, SA”, debo declarar y declaro la nulidad por usura del contrato de tarjeta de crédito Citibank suscrito por ambos litigantes en fecha 09-08-2002; y debo condenar y condeno al demandado a restituir a la actora todas aquellas cantidades abonadas por ésta a la entidad como consecuencia del contrato, una vez deducidas las cantidades dispuestas por la actora y no devueltas a la fecha de la declaración de nulidad.
Con expresa imposición de las costas causadas en esta primera instancia a la parte demandada.
Tras esta decisión WiZink recurrió la sentencia pero la Audiencia confirmó la nulidad del contrato y la obligación de devolver el dinero a nuestra clienta.
Si como a esta persona, te gustaría que te ayudáramos con tu caso no dudes en contactar con nosotros. Estudiaremos tu situación de forma totalmente gratuita. Recuperaremos el dinero pagado de más o anularemos tu deuda pendiente con alguna entidad financiera,
Demandante: D./Dña. XXXXXXXX
PROCURADOR D./Dña. XXXXXXXX
Demandado: WIZINK BANK S.A.
PROCURADOR D./Dña. XXXXXXXX
SENTENCIA Nº 96/2022
En Collado Villalba, a siete de junio de dos mil veintidós.
El Sr. D. XXXXXXXX , Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Collado Villalba, ha visto los presentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante este Juzgado bajo el número 402/2019, a instancia del/la Procura- dor/a de los Tribunales D/Dª XXXXXXXX en nombre y representación de DOÑA XXXXXXXX , que ha sido asistida por el/la Letrado Dª XXXXXXXX, contra “WIZINK BANK, SA”, representada por el/la Procurador/a D/Dª. XXXXXXXX y asistida por el Letrado D. XXXXXXXX, en súplica de ACCIÓN DE NULIDAD y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Por el/la Procurador/a de los Tribunales D/Dª D/Dª XXXXXXXX, en la representación arriba indicada, se interpuso ante este Juzgado demanda de Juicio Ordinario contra los también expresados demandados, ejercitando ACCIÓN DE NULIDAD y de RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, suplicando finalmente sentencia por la que:
“1.- DECLARE LA NULIDAD del contrato de línea de crédito “TARJETA CITIBANK” por resultar USURARIO.
1.2.- Subsidiariamente, DECLARE LA NULIDAD POR FALTA DE TRANSPARENCIA DEL PACTO DE INTERESES inserto en el pliego Reglamento de la Tarjeta Visa Citibank o, en su caso, por resultar ABUSIVO y asimismo declare la imposibilidad de integrar o moderar el mismo en el contrato declarando por ello que el interés debido por este concepto es CERO.
2.- Como consecuencia de la declaración de NULIDAD de dicho contrato,
a) DECLARE la improcedencia del cobro de interés alguno a mi mandante derivado del contrato de línea de crédito TARJETA CITIBANK de modo que ésta venga únicamente obligada a devolver el capital prestado sin intereses.
b) DECLARE LA NULIDAD DEL CONTRATO DE SEGURO vinculado al contrato, así como la improcedencia del cobro de las primas derivadas del mismo.
c) DECLARE, en definitiva, la inexistencia de deuda alguna de mi mandante a favor de la demandada. Y, en consecuencia, CONDENE A LA DEMANDADA a restituir a la actora todas las cantidades por ésta abonadas y que excedan del capital prestado desde la suscripción del contrato, cantidades a determinar en fase de ejecución de Sentencia sobre la base de contabilizar las sumas reales que haya abonado mi mandante durante la vigencia del contrato de crédito, y su diferencia con el capital efectivamente dispuesto.
Todo ello con los intereses legales calculados del modo expuesto en el Fundamento Jurídico VII de este escrito.
DECLARE, en definitiva, la inexistencia de deuda alguna de mi mandante a favor de la demandada.
3.- Subsidiariamente, DECLARE LA NULIDAD del contrato de línea de crédito “TARJETA CITIBANK VISA” por ausencia de consentimiento o en su caso vicio por error excusable padecido por la actora sobre las condiciones esenciales del mismo. Y, en consecuencia, CONDENE A LA DEMANDADA a restituir a la actora todas las cantidades por esta abonadas y que excedan del capital prestado desde la suscripción del contrato, cantidades a determinar en fase de ejecución de Sentencia sobre la base de contabilizar las sumas reales que haya abonado mi mandante durante la vigencia del contrato de crédito, y su diferencia con el capital efectivamente dispuesto. Todo ello con los intereses legales calculados del modo expuesto en el Fundamento Jurídico VII de este escrito.
4.- Subsidiariamente a todas las anteriores, en caso de no entender que procede declarar la nulidad del contrato, DECLARE LA NO INCORPORACION DE LAS CONDICIONES GENERALES contenidas en el Reglamento de la Tarjeta de Citibank Visa anexo al contrato suscrito por la actora, de modo que DECLARE que no procede abonar interés alguno por la actora, sino la simple devolución del capital prestado.
Y, en consecuencia, CONDENE A LA DEMANDADA a restituir a la actora todas las cantidades por esta abonadas y que excedan del capital prestado desde la suscripción del contrato, cantidades a determinar en fase de ejecución de Sentencia sobre la base de contabilizara las sumas reales que haya abonado mi mandante durante la vigencia del contrato de crédito, y su diferencia con el capital efectivamente dispuesto. Todo ello con los intereses legales calculados del modo expuesto en el Fundamento Jurídico VII de este escrito.
4.2 DECLARE LA NULIDAD de la condición relativa a la reclamación de posiciones vencidas según la cual la reclamación de posición vencida devengara una comisión de un máximo de 35 euros en favor de la entidad, por resultar abusiva.
4.3 DECLARE LA NULIDAD de la condición general nº 17 del citado condicionado según el cual el Banco se reserva el derecho a modificar unilateralmente las condiciones del contrato, por resultar igualmente abusiva. Y, en consecuencia, CONDENE A LA DEMANDADA a restituir a la actora todas las cantidades por esta abonadas y que excedan del capital prestado desde la suscripción del contrato, cantidades a determinar en fase de ejecución de Sentencia sobre la base de contabilizara las sumas reales que haya abonado mi mandante durante la vigencia del contrato de crédito, y su diferencia con el capital efectivamente dispuesto. Todo ello con los intereses legales calculados del modo expuesto en el Fundamento Jurídico VII de este escrito.
5.- Subsidiariamente, para el caso de SSª considere que aún siendo abusivo el pacto de intereses no procede dejarlo por completo sin efecto, MODERE LOS MISMOS fijándolos en el interés legal del dinero o en todo caso, como máximo, en 2,5 veces dicho interés. Y, en consecuencia, CONDENE A LA DEMANDADA a restituir a la actora todas las cantidades que conforme a dicho calculo se hayan abonado en exceso. Todo ello con los intereses legales calculados del modo expuesto en el Fundamento Jurídico VII de este escrito.
6.- En todo caso, imponga las costas del proceso a la demandada”.
SEGUNDO. Admitida a trámite la demanda, se acordó dar traslado de la misma a los demandados emplazándolos para que comparecieran y la contestasen en el plazo de veinte días, verificándose dicho emplazamiento, y presentando escrito de contestación en tiempo y forma el Procurador D. María Jesús Gómez Molins en la representación de “WIZINK BANK, SA” en el que, expuestos los hechos y alegados los fundamentos de derecho que estimaban aplicables al caso, terminaban suplicando sentencia desestimatoria de la demanda con imposición de costas a la actora.
Habiéndose interesado con la contestación la suspensión del proceso por cuestión prejudicial, la misma fue acordada por auto de 21-01-2021, levantándose posteriormente a instancia de la actora la suspensión.
TERCERO. Convocadas las partes a la audiencia previa, ambas representaciones se ratificaron en sus respectivos escritos de demanda y contestación, no existiendo posibilidad de alcanzar un acuerdo, fijándose los hechos controvertidos y proponiendo prueba en defensa de sus legítimos intereses.
CUARTO. No interesándose más prueba que la documental por reproducida, ambas representaciones realizaron concisas conclusiones acerca de la prueba practicada, quedando los autos vistos para sentencia.
QUINTO. En la tramitación del presente juicio se han observado las prescripciones y plazos legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Pretensiones de los litigantes.
La demanda rectora de esta litis tiene por objeto que se declare la nulidad del contrato de tarjeta de crédito Citibank concertado en fecha 09-08-2002 entre “Citibank, SA” (en la actualidad “Wizink Bank, S.A.»), como prestamista, y DOÑA XXXXXXXX , como prestatario. En el referido contrato se establecía una TAE para pagos aplazados y disposiciones a crédito del 26,82 %. La nulidad de se interesa por existencia de usura con respecto al interés pactado y se solicita también la condena de la prestamista a abonar la cantidad que exceda del capital prestado, ejercitándose también acciones subsidiarias según más adelante se indicará.
Frente a ello la entidad demandada, se interesa la suspensión del juicio en por prejudicalidad civil (cuestión en su día estimada), se impugna la cuantía (que se considera determinable), se alega la prescripción de la acción de restitución y finalmente se opone, en cuanto al fondo, la consideración de la validez, legalidad y no abusividad del contrato cuya nulidad se interesa, fundamentando por un lado que el interés no es usurario si se compara con los de su clase (ya que el precio del crédito de las tarjetas revolving corresponden a una categoría específica y distinta a la alegada en la demanda) y, en cuanto a las acciones subsidiarias que todos los pactos cuya nulidad se interesan superan los controles de inclusión y transparencia.
SEGUNDO. Sobre la cuantía del proceso.
En lo referido a la controversia sobre la cuantía del procedimiento, la parte actora en su escrito de demanda fija la misma en indeterminada de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 253 3 LEC, frente a lo que la demandada opone que la cuantía del pleito es susceptible de cuantificación, a efectos de determinar su valor económico, toda vez que con la propia demanda se aporta documentación suficiente para calcular los intereses, gastos etc., que, en definitiva y en caso de nulidad y restitución, debería ser la cuantía del procedimiento.
De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 255 LEC, el demandado puede impugnar la cuantía cuando entienda que, de haberse tramitado en forma correcta, el procedimiento a seguir sería otro, o bien sería procedente el recurso de casación, en caso de tramitarse de forma correcta. En el presente supuesto, no nos hallamos en el caso previsto en este precepto. La impugnación de la cuantía no resulta determinante, ni a efectos de provocar un cambio del procedimiento (puesto que nos hallamos ante un procedimiento declarativo el cual es ordinario por razón de la materia en aplicación del artículo 249 5 LEC), ni tampoco a efectos de determinar si resulta procedente o no el recurso de casación, aunque evidentemente sí lo podría tener en lo referido al cálculo de las costas causadas.
En el presente caso la demanda en el suplico se interesa la declaración de nulidad “con sus efectos” esto es (como único efecto posible) la devolución de todos los abonos realizados que superen el capital financiado (en el presente caso, según las cuentas de la demandada, el capital financiado es de 14.507,82 € y los abonos realizados por todos los conceptos de 25.395,05 €, por lo que de ser correcta dicha cuenta la diferencia a devolver, como efecto de la nulidad, sería de 10.887,23 €).
Debemos por tanto entender que implícitamente, en el presente caso, se ejercita acumuladamente varias acciones; una acción de nulidad de condiciones generales de contratación, y accesoriamente acción de restitución.
Conforme al artículo 252 2 LEC si las acciones acumuladas provienen del mismo título o con la acción principal se piden accesoriamente intereses, frutos, rentas o daños y perjuicios, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de todas las acciones acumuladas. Pero si el importe de cualquiera de las acciones no fuera cierto y líquido, sólo se tomará en cuenta el valor de las acciones cuyo importe sí lo fuera.
En este juicio resulta de aplicación éste último párrafo, por cuanto si bien ambas acciones ejercitadas –nulidad y restitución-, provienen del mismo título (la posible nulidad del contrato de préstamo al consumo), nos encontramos con que la acción de nulidad es, efectivamente, indeterminada, no siendo así con respecto a la acción de restitución, la cual, asciende a la suma de las cantidades abonadas por la actora por cualquier concepto distinto del reintegro del capital dispuesto o compras realizadas (no señalados en la demanda, pero sí deducibles de la documentación que aporta) cantidad que si bien ha sido fijada como tal por la parte demandada en su contestación, estaba al alcance de la parte actora realizar un cálculo al menos estimativo (artículo 251. 1º LEC- determinación estimativa).
El cuadro aportado por la demandada es suficiente para calcular estimativamente la cuantía del proceso, que debe ser fijado no en la suma de la cuantía efectivamente financiada (14.507,82 €), ni tampoco en las cantidades que por todos los conceptos (incluidos intereses, comisiones, etc, en este caso 25.395,05 €) han sido abonadas por la actora, sino en la diferencia entre ambas cantidades toda vez que, resulta no controvertido que la actora deberá devolver en todo caso el capital prestado (esto es, los 14.507,82 € percibidos) estando en discusión sólo los intereses, comisiones y gastos. La diferencia entre ambas cantidades es la suma de 10.887,23 €, debiendo ser fijada en dicha cantidad la cuantía de la demanda.
TERCERO. Sobre la prescripción de la acción de restitución.
Aun siendo cierto que existe una corriente Jurisprudencial, como por ejemplo la Sentencia 1828/2020, de 10 septiembre, de la Sección 15 de la Audiencia de Barcelona que diferencia entre la acción de nulidad y la acción de restitución y establece que ésta segunda está sujeta a un plazo de prescripción, lo cierto es que la tesis mayoritaria es la contraria, esto es, que la redacción del art. 3 de la Ley de 23 de julio de 1908 no deja lugar a dudas sobre la unidad de la acción. No se trata de dos acciones sino que la restitución opera, ope legis, una vez declarada la nulidad y así lo declaran, entre otras muchas, las Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, sección 4ª 155/2019, de 6 de junio, Asturias, sección 4ª, 106/2020, de 28 de febrero, Gerona, Sección 1ª 157/2020, de 11 de febrero y Secc. 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 19-11-2020, que indica en esta línea de análisis del art. 3 de la Ley Azcárate que:
“La Sentencia citada [se refiere a la del Tribunal Supremo de 14-07-2009] excluye la aplicación de efectos del art. 1303 CC a la nulidad declarada por ser de aplicación preferente los efectos establecidos en el art. 3 de la norma especial de Represión de la Usura, que concreta los efectos de la nulidad del contrato al establecer «Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado», motivo por el que la declaración de nulidad en el presente caso lleva a declarar la obligación del demandante de entregar las cantidades recibidas de la demandada con motivo del contrato, con obligación de la demandada de devolver al demandante todas las cantidades recibidas que excedan del capital prestado, a determinar en ejecución de Sentencia.
La previsión legal descrita concreta el efecto de declaración de nulidad radical atribuida al carácter usurario de los intereses, con la obligación del prestamista de devolver al prestatario el total de lo percibido que exceda del capital prestado, efecto de devolución total implícito en la declaración de nulidad radical que no permite a criterio de esta Sección, en el presente caso y con esos presupuestos, nulidad radical y extensión de efectos definida en norma especial, apreciar la existencia de plazo de prescripción distinto respecto de la exigibilidad de aplicación de los efectos de la declaración de nulidad, validación de efectos nulos por el transcurso del tiempo incompatible con el tenor literal de la norma que exige tener en cuenta el total de lo percibido por la prestamista”.
CUARTO. Acción principal. Usura.
El art. 1 de la Ley de 23 julio 1908 de Represión de la Usura establece que «será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales«.
Partiendo de dicho precepto, el Tribunal Supremo en Pleno se pronunció, en sentencia de 25 de noviembre de 2015, sobre el carácter usurario de un «crédito revolving» concedido por una entidad financiera a un consumidor a un tipo de interés remuneratorio del 24,6% TAE, en los siguientes términos: «La flexibilidad de la regulación contenida en la Ley de Represión de la Usura ha permitido que la jurisprudencia haya ido adaptando su aplicación a las diversas circunstancias sociales y económicas. En el caso objeto del recurso, la citada normativa ha de ser aplicada a una operación crediticia que, por sus características, puede ser encuadrada en el ámbito del crédito al consumo», añadiendo que «la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operación de crédito «sustancialmente equivalente» al préstamo. Así lo ha declarado esta Sala en anteriores sentencias, como las núm. 406/2012, de 18 de junio, 113/2013, de 22 de febrero, y 677/2014, de 2 de diciembre«.
En la referida sentencia, el Alto Tribunal precisa que «para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales»», puntualizando que «El interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero«.
No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia» (Sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre). Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.
Aplicando dicha doctrina al supuesto concreto que aquí nos ocupa, hemos de partir de que en el contrato concertado en fecha 09-08-2002 entre “Wizink Bank, S.A.», como prestamista, y DOÑA XXXXXXXX, como prestatario se estableció una TAE para pagos aplazados y disposiciones a crédito del 26,82 %, cuando si acudimos a los tipos de interés activos publicados por las entidades de crédito según el Banco de España, en la fecha del contrato, resulta que la TAE era en aquél momento era inferior al 9 %, de lo que resulta que el interés estipulado excede muy notablemente al normal del dinero.
Aunque podemos compartir -en parte y teniendo en cuenta la matización que de la doctrina anterior se realiza en la Sentencia del Tribunal Supremo 149/2020, de 04-03-2020- la alegación de la demandada en el sentido de que asimilando erróneamente el crédito con la categoría correspondiente a “descubiertos y líneas de crédito”, pretendería la actora esquivar la interpretación fijada ya por la STS de 04-03-2020 en relación a la necesidad de dirigirnos al producto específico para identificar la existencia o no de desproporción, aludiendo a un tipo comparativo aplicable a productos radicalmente distintos y sobre los que se prevén unos tipos harto inferiores, lo cierto es que en el presente caso aparece que el Banco de España fijaba para la fecha del contrato un interés medio del 20,701 %, notablemente inferior al establecido en este caso, del 26,82 %. El interés pactado es en definitiva y en todo caso, superior al interés normal del dinero.
A mayor abundamiento, aunque para la fecha indicada no hay registros del Banco de España (y, desde luego, los intereses de créditos al consumo eran por esa fecha notoriamente inferiores) para años siguientes sí la hay, resultando así que el tipo de interés activo aplicado por las entidades de crédito a las tarjetas de crédito y tarjetas revolving, era por ejemplo, en junio de 2015 del 21,13 %, según la estadística publicada por el Banco de España, de lo que resulta que el interés estipulado excede en más de 5 puntos del interés publicado, lo que conlleva claramente a concluir que el pactado es un interés notablemente superior al normal del dinero.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 04-03-2020 ha señalado en su razonamiento jurídico 5º que:
6.- El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.
7.- Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.
8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.
9.- Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico. Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia.
10.- Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como «interés normal del dinero» de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito.
En lo referido a la comparativa que se pretende con otras entidades de crédito, sólo se pude indicar que se trata de comparar con un índice no oficial, no controlado por regulador alguno, de modo que, como señala la sentencia que se acaba de citar aludiendo a la necesidad de acudir siempre a la comparación con índices oficiales, “Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese «interés normal del dinero» resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados”.
El segundo requisito para calificar un préstamo como usurario es que el interés estipulado ha de ser «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso«, siendo la entidad financiera que concedió el crédito la que ha de justificar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen establecer un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo, que generalmente están relacionadas con el riesgo de la operación. Dado que en el presente supuesto, no se ha acreditado la concurrencia de un alto riesgo en la operación de préstamo, entendemos que el interés establecido resulta desproporcionado.
Por tanto, concurriendo las circunstancias indicadas por el art. 1 de la Ley de 23 julio 1908 de Represión de la Usura, procede declarar la nulidad del contrato litigioso por deberse considerar usurario el interés remuneratorio establecido.
CUARTO. Acción subsidiaria.
Aunque estimándose la acción principal, resulta ocioso entrar en las subsidarias, debe señalarse a mayor abundamiento que la petición referida a declarar como no incorporadas por falta de transparencia las cláusulas de intereses y comisiones del contrato de solicitud de tarjeta también debe ser estimada.
El contrato original de 09-08-2002 (doc. núm. 4 de la demanda) ha sido impreso en una letra minúscula, muy inferior a 1,5 mm.
Dicho contrato, dada su tipología y partes contratantes (entidad de financiación prestadora del dinero y consumidor), se enmarca en el ámbito de la contratación de consumo, lo que determina la aplicación de la normativa especial de consumo, tanto la comunitaria como la estatal. En concreto, la Directiva 93/13/CEE el 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, que derogó la Ley 26/1984, de 19 de julio, General de Defensa de los consumidores y usuarios y entró en vigor el 31 de noviembre de 2007.
De dicho texto refundido cabe destacar los artículos 80, 82 y 83.
El artículo 80 Requisitos de las cláusulas no negociadas individualmente; dispone que:
1. En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.
b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido.
En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura.
El artículo 82 dispone que se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se haya negociado individualmente no excluirá la aplicación de las normas sobre cláusulas abusivas al resto del contrato. El empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba. El carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa.
Y el artículo 83 dispone: Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas.
Del contrato formalizado por las partes, se aprecia que todo el clausulado es sustancialmente ilegible, dado el tamaño microscópico de la letra; No se ajusta al tamaño de letra recomendado para los contratos financieros formalizados con sus clientes, puesto que la letra de las condiciones generales mide menos de 1,5 milímetros, y no se ajusta (tampoco) a la Circular 5/2012, de 27 de junio, del Banco de España, a entidades de crédito y proveedores de servicios de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos.
En definitiva, el contrato es abusivo por falta de claridad; no se trata de que el documento sea ilegible, como podría suceder de tratarse de una mala copia o borrosa, lo cual sería subsanable (art. 231 LEC), lo que aquí sucede es que la tipografía es imposible de leer por minúscula; incumpliéndose así el antes citado artículo 80 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el TRLGDCU.
En todo caso, en un caso idéntico al presente (en la que aparece igualmente como demandado Wizink, siendo por ello el mismo el contrato materialmente analizado), señala la Audiencia Provincial de Barcelona (Sentencia de 02-06-2020, de la Sección 15ª) que:
“8. En este caso coincidimos con la sentencia apelada cuando concluye que el contrato no supera el primer control de incorporación, infringiendo los artículos 5 y 7 de la LCGC. Las cláusulas del contrato figuran en el reverso de la solicitud de la tarjeta de crédito con una letra minúscula y por completo ilegibles (documento dos de la contestación). Ni tan siquiera es posible localizar las cláusulas que regulan el interés aplicable y las comisiones. No es controvertido, en cualquier caso, que esas condiciones esenciales del contrato se contienen en un Reglamento de la entidad de crédito, al que se remite el clausulado general, que no consta fuera entregado al demandante en el momento de solicitar la tarjeta. Se aporta con la demanda como documento seis, tras ser remitido al actor por la demandada en los requerimientos previos a la interposición de la demanda. En el anexo figura en una única cláusula, junto a las comisiones, el interés (24%) y un TAE (26,82%) ligeramente superior al que fue aplicado durante la vigencia de la tarjeta (26,82%).
9. El recurrente insiste en que remitía mensualmente al actor la relación con los movimientos operados con la tarjeta, en la que se indicaba con claridad el interés que se aplicaba por las compras, sin que manifestara ningún tipo de reserva. Alude también a que esa situación de utilización de la tarjeta sin objeción se prolongó durante años (de 2009 a 2018), de lo que cabría deducir que el demandante era plenamente conocedor del tipo de interés que se aplicaba y de sus consecuencias. No podemos compartir esa alegación, aunque admitimos, al igual que el juez de instancia, que la cuestión suscita dudas de derecho. En efecto, la falta de transparencia es manifiesta, tanto desde una perspectiva formal o documental, como desde una perspectiva material. El artículo 7 de la LCGC sanciona con la no incorporación las condiciones generales ilegibles y el artículo 8 considera nulas aquellas que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esa Ley. El conocimiento suficiente del contenido de las condiciones generales y de sus consecuencias debe venir referido al momento de perfeccionarse el contrato. Y el efecto derivado del incumplimiento de los requisitos legales es la expulsión del contrato de la cláusula. Los extractos mensuales no revierten esa situación, dado que informan de disposiciones ya consumadas en el marco de una relación contractual cuyas condiciones pueden ser modificadas unilateralmente por la entidad de crédito (el Reglamento reserva al emisor de la tarjeta la facultad de modificar sus cláusulas, incluido el anexo que fija el tipo de interés y el importe de las comisiones)”.
QUINTO. Efectos de la nulidad, no devengo de intereses.
Como se ha indicado en los párrafos precedentes (cuando se ha analizado la imposibilidad de estimar prescrita la acción de restitución) los efectos de la nulidad así declarada lo es “por ser de aplicación preferente los efectos establecidos en el art. 3 de la norma especial de Represión de la Usura, que concreta los efectos de la nulidad del contrato al establecer ‘Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado’».
Teniendo en cuenta lo anterior, dicha preferencia es predicable de todos los efectos de la nulidad, incluidos los intereses, de modo que los contratantes deben restituirse sin más las prestaciones recíprocas, no habiendo ningún motivo para estimar que –como podría deducirse de la literalidad del suplico de la demanda- los pagos realizados por el actor devenguen intereses (desde el momento de su pago) y las financiaciones realizadas por la demandada no.
La demanda debe ser consiguientemente desestimada en la pretensión referida a que se condena a la demandada no sólo a que reintegre cuantas cantidades que, abonadas durante la vida del crédito, excedan a la cantidad de capital dispuesto en fecha de ejecución de sentencia (efecto derivado del art. 3 de la Ley Azcárate), sino además, “junto con los intereses legales desde el momento en que se pagaron indebidamente las cantidades” (efecto este segundo no derivado de dicha norma).
Ambos litigantes deben devolverse recíprocamente las prestaciones, sin interés de ninguna clase (más que, evidentemente, los legales generados a partir de la presente resolución).
SEXTO. Costas.
Estimándose en lo sustancial la demanda, a tenor de lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas causadas en esta primera instancia deberán ser impuestas a la parte demandada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
F A L L O
QUE, estimando en parte la demanda interpuesta por la representación procesal de DOÑA XXXXXXXX contra “WIZINK BANK, SA”, debo declarar y declaro la nulidad por usura del contrato de tarjeta de crédito Citibank suscrito por ambos litigantes en fecha 09-08-2002; y debo condenar y condeno al demandado a restituir a la actora todas aquellas cantidades abonadas por ésta a la entidad como consecuencia del contrato, una vez deducidas las cantidades dispuestas por la actora y no devueltas a la fecha de la declaración de nulidad.
Con expresa imposición de las costas causadas en esta primera instancia a la parte demandada.
Notifíquese esta Sentencia a las partes.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid (artículos 458 y siguientes de la L.E.C), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2372-0000-04-0402-19 de este Órgano.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Collado Villalba, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2372-0000-04-0402-19
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.