Reclamación ganada a WiZink por usura: 4.238,10 € recuperados y 8.489,57 € de deuda anulada
Importe conseguido 4238.10€
Deuda anulada 8489.57€
Reclamación contra Wizink
Fecha 21/09/2021
Juzgado Juzgado de Primera Instrucción nº1 de Viveiro
Os presentamos un nuevo caso de éxito logrado por Indemniza.me en su lucha contra la usura. En este caso ayudamos a una clienta en Viveiro (Lugo) a que recuperara 4.238,10 euros y que anulase una deuda de 8.489,57. Todo ello se logró después de conseguir que el Juzgado de Primera Instrucción nº1 de Viveiro declarara nulo por usura el contrato crediticio que unía a nuestra clienta con la entidad financiera WiZink.
Este contrato se firmó el 6 de noviembre de 2012, fecha en la que nuestra clienta contrató una linea de crédito revolving con este banco. El interés remuneratorio pactado en el contrato fue de un TAE del 26,82%. Un porcentaje sumamente elevado y que puede ser reclamable en base a la Ley de Represión de la Usura del año 1908.
Regulación de la usura en España
Tras analizar en profundidad el caso y repasar las bases del contrato, vimos que la posibilidad de presentar una reclamación y que esta se saldase de forma positiva era muy elevada. Especialmente atendiendo a la extensa jurisprudencia que hay en nuestro país en torno a este tipo de créditos y a nuestra experiencia contrastada en estos asuntos.
Los pilares para fundamentar la reclamación son los artículos 1 y 3 de la Ley de Represión de la Usura.
El primer artículo, tal y como se recoge en la sentencia, explica cuándo será nulo un contrato de préstamo por usura. Dice lo siguiente:
Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.
Artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura
En esta definición no se fija un porcentaje concreto a partir del cuál unos intereses han de considerarse usurarios. Aún así, los tribunales están generalmente fallando a favor de los consumidores cuando el TAE supera el 20%. Un caso, que por ende, afectaría al contrato de nuestra clienta, cuyo interés alcanza casi el 27% anual.
El tercer artículo, por su parte, aclara cuáles son las consecuencias de conseguir esa nulidad de contrato estipulada en el artículo 1.
Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.
Artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura
Atendiendo a estas premisas, se presentó una demanda contra la entidad WiZink el 2 de diciembre de 2020.
Fallo favorable
La respuesta no llegaría hasta el 21 de septiembre de 2021, casi diez meses después. En el fallo del Juzgado de Vivero, el Magistrado estimó íntegramente nuestra demanda y condenó al banco WiZink. En primer lugar a devolver todo el dinero cobrado de más en concepto de intereses usurarios, en segundo lugar a anular las deudas que estuvieran en vigor con la clienta y en tercer lugar a asumir las costas procesales.
De esta manera, en la fase de ejecución de la sentencia:
- La entidad tuvo que devolver 4.238,10 € al cliente por los intereses indebidamente percibidos.
- Quedó anulada una deuda existente entre la clienta y WiZink por valor de 8.489,57 €.
O sea, que la situación financiera de nuestra clienta mejoró en 12.727,57 euros. Si uno se ciñe explícitamente a lo logrado en el juicio.
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SENTENCIA.
MAGISTRADO.- Don XXXXXXXXX
FECHA.- 21 de septiembre de 2021.
LUGAR.- Viveiro.
PROCEDIMIENTO.- Juicio ordinario nº 675/2020.
DEMANDANTE.- Doña XXXXXXXXX
PROCURADOR.- Don XXXXXXXXX
ABOGADO.- Doña XXXXXXXXX
DEMANDADO.- WIZINK BANK, S.A.
PROCURADOR.- Doña XXXXXXXXX
ABOGADO.- Don XXXXXXXXX
ANTECEDENTES DE HECHO.
PRIMERO.- El día 2 de diciembre de 2020, por el Procurador de los Tribunales Don XXXXXXXXX, en nombre y representación de Doña XXXXXXXXX, se presentó demanda de juicio ordinario frente la entidad mercantil WIZINK BANK, S.A.
SEGUNDO.- Por decreto se admitió a trámite la demanda dándose traslado de la misma a la parte demandada para que en el plazo de 20 días presentase escrito de contestación a la demanda, lo que fue verificado en tiempo y forma.
TERCERO.- La audiencia previa se celebró el día 21 de septiembre de 2021, con la asistencia de todas las partes. Al proponerse únicamente prueba documental quedaron los autos vistos para sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
PRIMERO.- Por la parte actora se solicita de forma principal que se declare la nulidad del contrato suscrito entre los litigantes por entender que los intereses remuneratorios pactados son usurarios conforme a lo normado en el artículo 1 de la Ley Azcarate y con las consecuencias legales que ello implica.
La parte demandada se opone a las pretensiones de la parte actora.
SEGUNDO.- La ley de Usura de 23 de julio de 1908, en su artículo 1, indica literalmente que » Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales«. En el presente caso el contrato celebrado entre las partes el 6 de noviembre de 2012 (documento nº 3 de la demanda y nº 2 de la contestación a la demanda) no fue propiamente de préstamo, sino de una línea de crédito, siendo el sistema de disposición y devolución del crédito dispuesto rotativo (“revolving«), de manera que el límite de crédito se rebaja en función de los pagos o devoluciones que se realicen y puede volver a aumentar en función de las nuevas disposiciones, realizándose la devolución mediante cuotas aplazadas periódicas cuyo importe puede fijar el deudor; el interés remuneratorio pactado en el contrato, fue de un TAE del 26,82% (hecho no controvertido).
Aunque el contrato no sea de préstamo, la jurisprudencia extiende del ámbito de la Ley de Usura a toda aquella operación que, por su naturaleza y características, responda a un contrato de crédito en cualquiera de sus modalidades, porque lo relevante, como indicaron las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2002, de 22 de febrero de 2013, de 2 de diciembre de 2014 y de 25 de noviembre de 2015, no es que concurran todos los requisitos objetivos y subjetivos a que se refiere el artículo 1 de la Ley Azcarate, sino que basta con que se den los previstos en el primer inciso (requisitos de carácter objetivo), esto es, que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, sin que ya sea de exigir que se demuestre que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.
La doctrina legal sobre la correcta aplicación del citado artículo 1 de la Ley de Usura a los contratos de préstamo o crédito «revolving» se halla contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 y de 4 de marzo de 2020. Pues bien, el Tribunal Supremo expuso en dichas sentencias algunas consideraciones de relevancia siendo estas las siguientes:
1.- El porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE)
2.- El interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero«. No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia
3.- Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).
4.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como “interés normal del dinero” para realizar la comparación con el interés remuneratorio pactado y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa
categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.
5.- Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de “interés normal del dinero”, menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.
6.- Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser el interés notablemente superior al normal del dinero, este interés debe ser «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso«.
7.- Que generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación. Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.
8.- Que aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
9.- Que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada.
TERCERO.- Pues bien, acudiendo al Boletín Estadístico del Banco de España, que obra al folio 9 del informe denominado “UNA ESTIMACION DE LOS TIPOS DE INTERES DE LAS TARJETAS DE CREDITO DE PAGO APLAZADO (REVOLVING) PARA EL PERIODO ENERO- 2003 A MAYO 2010 correspondiente al mes de noviembre de 2012, que es la fecha de contratación del producto litigioso, se observa que el tipo medio de intereses para estas tarjetas revolving era del 20,888%
Por lo tanto partiendo del tipo medio para tarjetas revolving era de 20,888% es llano que una Tasa Anual Equivalente del 26,82%, que se establece en el contrato de “litis”, supera notablemente aquel tipo de interés, que ha de tomarse como normal o habitual, ya que como dice el propio Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 4 de marzo de 2020 “una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como «interés normal del dinero» de las proporciones concurrentes en este supuesto (en el caso analizado por el Tribunal Supremo el interés normal del dinero era de algo más del 20% y el TAE pactado en el contrato litigioso era del 26,82%), siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito”
Al mismo tiempo debe indicarse que dicha Tasa Anual Equivalente es manifiestamente desproporcionada a las circunstancias del caso, ya que la entidad demandada no ha acreditado que en el presente supuesto concurran circunstancias que justifiquen tal desproporción.
Por todo ello, debe afirmarse que los intereses remuneratorios pactados son usurarios.
QUINTO.- El carácter usurario del crédito concedido por la entidad demandada al demandante conlleva su nulidad, que ha sido calificada por el Tribunal Supremo como “radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva” (sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2009). Siendo ello así es totalmente indiferente que durante el curso de la vida del contrato litigioso la entidad demandada de forma unilateral haya bajado los intereses remuneratorios.
Las consecuencias de dicha nulidad son las previstas en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida.
Con base en todo ello procede acordar lo siguiente:
1.- Declarar la nulidad del contrato litigioso suscrito entre las partes, por contener un interés remuneratorio usurario.
2.- Declarar que, como consecuencia de tal nulidad, Doña XXXXXXXXX solo tiene obligación de entregar a la entidad mercantil WIZINK BANK, S.A. la suma dispuesta en concepto de capital, condenando a la entidad mercantil WIZINK BANK, S.A. a devolver a Doña XXXXXXXXX todas las cantidades percibidas que, por cualquier concepto, superen la cifra de capital dispuesto, cantidad que, en su caso, se determinará en ejecución de sentencia. Cantidades estas que devengaran el interés legal del dinero desde la fecha de cada pago o cobro hasta la fecha de esta resolución y desde esta los intereses del artículo 576 de la LEC.
SEXTO.- En virtud del artículo 394 de la LEC., al estimarse íntegramente la demanda se imponen las costas a la parte demandada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en el ejercicio de la Potestad Jurisdiccional que la Constitución Española me confiere
FALLO.
QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don XXXXXXXXX, en nombre y representación de Doña XXXXXXXXX, contra la entidad mercantil WIZINK BANK, S.A.; y por consiguiente acuerdo:
1.- Declarar la nulidad del contrato litigioso de fecha 6 de noviembre de 2012 suscrito entre las partes, por contener un interés remuneratorio usurario.
2.- Declarar que, como consecuencia de tal nulidad, Doña XXXXXXXXX solo tiene obligación de entregar a la entidad mercantil WIZINK BANK, S.A. la suma dispuesta en concepto de capital, condenando a la entidad mercantil WIZINK BANK, S.A. a devolver a Doña XXXXXXXXX todas las cantidades percibidas que, por cualquier concepto, superen la cifra de capital dispuesto, cantidad que, en su caso, se determinará en ejecución de sentencia. Cantidades estas que devengaran el interés legal del dinero desde la fecha de cada pago o cobro hasta la fecha de esta resolución y desde esta los intereses del artículo 576 de la LEC.
3.- Se imponen las costas procesales a la entidad mercantil WIZINK BANK, S.A.
Una vez firme la presente resolución remítase testimonio de la misma al Ministerio de Justicia para que se incluya en el Registro Central de Préstamos declarados nulos.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Lugo.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN/ Leída y publicada que fue la anterior sentencia, por el Sr. Magistrado que la autoriza, en audiencia pública, lugar y fecha en la misma indicados. Doy fe.