3.329 € de deuda anulada y 1.004 € recuperados en tarjeta Wizink

Importe conseguido 1004.99€

Deuda anulada 3329.50€

Reclamación contra Wizink

Fecha 11/03/2020

Juzgado Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Rubí

Otro caso de éxito en la defensa de nuestros clientes, esta vez en una reclamación contra Wizink en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Rubí (Barcelona).

En esta ocasión nuestro cliente contrató una tarjeta revolving el 21 de octubre de 2012. En este caso se trataba de una tarjeta Citibank, emitida por Citibank España, que posteriormente fue absorbida por Banco Popular E y finalmente pasó a ser parte de Wizink, razón por la cual emitimos la demanda contra esta entidad.

Tras analizar su caso estimamos que los intereses remuneratorios de dicha tarjeta Citibank eran claramente usurarios de acuerdo con la jurisprudencia existente.

Por ese motivo demandamos a Wizink solicitando al juez que determinara la nulidad del contrato de préstamo existente entre la demandada y nuestro cliente en virtud de la Ley de Represión de la Usura, siendo la consecuencia de dicha nulidad la obligación para Wizink de devolver todos los intereses cobrados y la de nuestro cliente la devolución únicamente del capital dispuesto, sin pagar ningún interés.

La demanda fue estimada íntegramente por el juez, condenando además a Wizink al pago de las costas.

En el caso que nos ocupa, el interés aplicable era notablemente superior al normal del dinero en el año 2012 y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. En atención a lo expuesto se estima que el interés remuneratorio del contrato suscrito es usurario, y en consecuencia se declara nulo el contrato de línea de crédito Visa Citibank suscrito el día 21 de octubre del 2012, debiendo el prestatario entregar tan sólo la suma recibida.

Con condena en costas a la demandada al haber visto rechazadas todas sus pretensiones.

Fragmento de la sentencia

En ejecución de sentencia se determinó que Wizink debía devolver a nuestro cliente 1.004,99€ y además anular una deuda existente de 3.329,50€.

Por lo tanto, entre capital recuperado y deuda anulada, con este caso de éxito conseguimos un total de 4.334,49 € para nuestro cliente.

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Rubí

Procedimiento ordinario 679/2019 -4

Parte demandante/ejecutante: XXXXXXXXX
Procurador/a: XXXXXXXXX
Abogado/a: XXXXXXXXX

Parte demandada/ejecutada: WIZINK BANK, S.A
Procurador/a: XXXXXXXXX
Abogado/a: XXXXXXXXX

SENTENCIA Nº 61/2020

Magistrada: XXXXXXXXX

Rubí, 11 de marzo de 2020

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la representación de XXXXXXXXX se presentó demanda contra Wizink Bank SA tal como es de ver en su escrito.

SEGUNDO.- Dado traslado a la parte demandada, contestó en tiempo y forma.

TERCERO.- Citadas las partes al acto de la audiencia previa, comparecieron en el día 10 de marzo del 2020. Fijados los hechos controvertidos se admitió la prueba documental, quedando los autos vistos para dictar sentencia.

QUINTO.- En la sustanciación de la presente causa se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Pretensiones de las partes: Por la parte actora se interpuso demanda de juicio ordinario solicitando como petición principal la declaración de nulidad del contrato de tarjeta de crédito concertado el 21 de octubre del 2012 con Citybank España (absorbida por Banco Popular E, denominado Wizink Bank SA posteriormente) al considerar usurario el mismo, efectuando de forma subsidiaria la petición de ser declarada nulidad de la cláusula referida a los intereses remuneratorios de dicho contrato por falta de transparencia e incorporación como se razona en la demanda al reproducir lo razonado en la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015, así como demás comisiones y seguro.

El planteamiento de defensa de la parte demandada se fundamenta en comparar el interés remuneratorio cifrado por ella con el de otras Entidades de crédito para contratos similares en el momento en que fue concertado.

SEGUNDO.- La jurisprudencia ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto, así la SAP, Civil sección 2 del 30 de mayo de 2019, ha resuelto un caso como el que nos ocupa:

1.- El recurrente invoca como infringido el primer párrafo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908 de Represión de la Usura , que establece: «[s]erá nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

Aunque en el caso objeto del recurso no se trataba propiamente de un contrato de préstamo, sino de un crédito del que el consumidor podía disponer mediante llamadas telefónicas, para que se realizaran ingresos en su cuenta bancaria, o mediante el uso de una tarjeta expedida por la entidad financiera, le es de aplicación dicha ley, y en concreto su art. 1, puesto que el art. 9 establece: » [l]o dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido».

La flexibilidad de la regulación contenida en la Ley de Represión de la Usura ha permitido que la jurisprudencia haya ido adaptando su aplicación a las diversas circunstancias sociales y económicas. En el caso objeto del recurso, la citada normativa ha de ser aplicada a una operación crediticia que, por sus características, puede ser encuadrada en el ámbito del crédito al consumo.

2.- El art. 315 del Código de Comercio Legislación citadaCCo art. 315 establece el principio de libertad de la tasa de interés, que en el ámbito reglamentario desarrollaron la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981, vigente cuando se concertó el contrato entre las partes, y actualmente el art. 4.1 Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

Mientras que el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, como declaramos en las sentencias núm. 265/2015, de 22 de abril Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 991ª, 22-04-2015 (rec. 2351/2012) , y 469/2015, de 8 de septiembre Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 08-09-2015 (rec. 1687/2013) , la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.

En este marco, la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil Legislación citadaCC art. 1255 aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operación de crédito » sustancialmente equivalente» al préstamo. Así lo ha declarado esta Sala en anteriores sentencias, como las núm. 406/2012, de 18 de junio, 113/2013, de 22 de febrero, y 677/2014, de 2 de diciembre .

3.- A partir de los primeros años cuarenta, la jurisprudencia de esta Sala volvió a la línea jurisprudencial inmediatamente posterior a la promulgación de la Ley de Represión de la Usura, en el sentido de no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art. 1 de la ley. Por tanto, y en lo que al caso objeto del recurso interesa, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, » que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

Cuando en las sentencias núm. 406/2012, de 18 de junio, y 677/2014 de 2 de diciembre, exponíamos los criterios de «unidad» y «sistematización» que debían informar la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, nos referíamos a que la ineficacia a que daba lugar el carácter usurario del préstamo tenía el mismo alcance y naturaleza en cualquiera de los supuestos en que el préstamo puede ser calificado de usurario, que se proyecta unitariamente sobre la validez misma del contrato celebrado. Pero no se retornaba a una jurisprudencia dejada atrás hace más de setenta años, que exigía, para que el préstamo pudiera ser considerado usurario, la concurrencia de todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el párrafo primero del art. 1 de la Ley.

4.- El recurrente considera que el crédito «revolving» que le fue concedido por Banco Sygma entra dentro de la previsión del primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura en cuanto que establece un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado en relación con las circunstancias del caso.

La Sala considera que la sentencia recurrida infringe el art. 1 de la Ley de Represión de la Usura por cuanto que la operación de crédito litigiosa debe considerarse usuraria, pues concurren los dos requisitos legales mencionados.

El interés remuneratorio estipulado fue del 24,6% TAE. Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio Legislación citadaCCo art. 315.2 , » se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor «, el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia.

El interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés » normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia » ( sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 02-10-2001 (rec. 1961/1996)). Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.). Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos. Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada.

En el supuesto objeto del recurso, la sentencia recurrida fijó como hecho acreditado que el interés del 24,6% TAE apenas superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato, lo que, considera, no puede tacharse de excesivo. La cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es » notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y esta Sala considera que una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».

5.- Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».

En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada. La entidad financiera que concedió el crédito «revolving» no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación. Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.

Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

6.- Lo expuesto determina que se haya producido una infracción del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, al no haber considerado usurario el crédito «revolving» en el que se estipuló un interés notablemente superior al normal del dinero en la fecha en que fue concertado el contrato, sin que concurra ninguna circunstancia jurídicamente atendible que justifique un interés tan notablemente elevado. »

De la anterior jurisprudencia del podemos concluir que el Tribunal Supremo considera como elemento adecuado para valorar si el tipo de interés a examinar si es notablemente superior al normal en operaciones similares, son las estadísticas que publica periódicamente el Banco de España, y constando que de dichos datos correspondientes al año 2011, que es la fecha del contrato, resulta que el tipo de interés remuneratorio medio aplicable a esta clase de operaciones era de un 20,45, es decir muy por debajo y alejado del 26,82 % del contrato de autos, y sin que por la parte demandada se haya justificado este notable incremento del tipo de interés ni ninguna circunstancia de riesgo que no concurra en cualquier otro contrato similar, cuando con arreglo a la jurisprudencia citada la carga de la prueba le incumbía a la misma. Es evidente que el crédito resultante de las compras realizadas con una tarjeta de crédito con pago aplazado es un préstamo al consumo concedido en condiciones de normalidad precisamente por tratarse de un negocio habitual. Es más, para el cliente que opera con la tarjeta no resulta fácil conocer cuál es el coste económico real, y menos el valor cierto del interés cobrado, pues no se refleja en los datos particulares del contrato, sino en un condicionado general de engorrosa y difícil lectura predispuesto para las diferentes modalidades de contratación ofrecidos al cliente. No consta, pues, que el interés se fijara para cubrir un mayor riesgo de impago por las particulares condiciones del cliente, ni por otra circunstancia que objetivamente justificase que para ese tipo de crédito al consumo la acreedora impusiera un interés remuneratorio tan por encima del normal.

En atención a lo expuesto se estima por la Sala que el interés remuneratorio del contrato suscrito es usurario, y la consecuencia de dicha nulidad como recoge la STS citada son:

» 2.- Las consecuencias de dicha nulidad son las previstas en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida.

En el caso objeto del recurso, el demandado deberá de devolver la cantidad de la que dispuso que no existe controversia fue la de ya reintegrada no siendo ello un hecho controvertido y la cantidad abonada por exceso por el mismo es la de cuantía 1.480,02 euros que no es objeto tampoco de controversia por la parte demandada, que es la cuantía que deberá devolver la parte demandada. En el mismo sentido sentencia de esta misma Sala de fecha 6 de junio de 2019.

En el caso que nos ocupa, el interés aplicable era notablemente superior al normal del dinero en el año 2012 y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. En atención a lo expuesto se estima que el interés remuneratorio del contrato suscrito es usurario, y en consecuencia se declara nulo el contrato de línea de crédito Visa Citibank suscrito el día 21 de octubre del 2012, debiendo el prestatario entregar tan sólo la suma recibida.

TERCERO.- Con condena en costas a la demandada al haber visto rechazadas todas sus pretensiones.

FALLO

Que ESTIMANDO la demanda formulada por la representación procesal de XXXXXXXXX frente a la entidad WIZINK BANK S.A.,

1º) Se declara la nulidad del contrato de línea de crédito Visa Citibank suscrito el día 21 de octubre del 2012

2º) Se condena a la entidad demandada a restituir a la actora todas las cantidades por éste abonadas y que excedan del capital prestado desde la suscripción del contrato, a determinar en fase de ejecución de sentencia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra la presente resolución cabe recurso de apelación.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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