11.166 € recuperados y 11.587 € de deuda anulada por usura en una tarjeta de WiZink
Importe conseguido 11166.31€
Deuda anulada 11587.25€
Reclamación contra Wizink
Fecha 31/01/2020
Juzgado Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de Illescas
Os presentamos un nuevo caso de éxito de Indemniza.me logrado en Illescas (Toledo). Esta vez ayudamos a un cliente a lograr la nulidad del contrato que le unía al banco WiZink a raíz de una tarjeta revolving que contrató en octubre de 2007. En esta ocasión logramos que nuestro cliente recuperara 11.166,31 € y que quedase anulada una deuda de 11.587 €. Todo ello, debido a las condiciones usurarias del contrato.
Como decimos, esta persona contrató esta línea de crédito revolving (tarjeta de crédito con pago aplazado y renovable) el 8 de octubre de 2007. Con la peculiaridad de que la letra de las condiciones generales es tan reducida que apenas puede advertirse y leerse. En este texto, precisamente, se estipula que el TAE establecido es del 26,82%.
Tras analizar detenidamente el caso y repasar el contrato que ambas partes firmaron, vimos abierta la vía de la reclamación. En el presente caso, en las condiciones particulares del contrato se refiere que el TAE es del 26,82 % y el contrato se firmó en el 2007, fecha en la que le interés medio en créditos al consumo era del 9,38 %. Con lo cual, la posibilidad de lograr la nulidad del contrato a través de la Ley de Represión de la Usura era clara. Pues el interés era notablemente superior al normal del dinero.
¿Cómo presentamos la demanda?
A la hora de presentar la demanda tomamos como referencia la Ley de Reperesión de la Usura. Esta norma del año 1908 regula la usura en España y fue nuestro sustento legal a la hora de perseguir la nulidad del contrato.
Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.
Artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura
Esta premisa encaja a la perfección con el caso, ya que como anteriormente dijimos la diferencia entre el TAE (26,82%) y el interés medio en créditos al consumo en el año 2007 (9,38%) era casi de 20 puntos. Concretamente un 17,44% superior. Abriendo así la posibilidad de lograr la nulidad del contrato, cuyas consecuencias se recogen en el artículo 3 de esta misma ley.
El prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.
Artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura
Atendiendo a estas dos leyes y con el objetivo de recuperar el dinero pagado de más por culpa de los intereses abusivos y de anular la deuda pendiente, presentamos la demanda.
El fallo
Tras presentar la demanda solicitando la nulidad del contrato, el juez nos dio la razón en todos y cada uno de nuestros puntos. Esta vez, sin imponer costas a la parte demandada.
PARTE DISPOSITIVA
SE ESTIMA LA DEMANDA interpuesta por Dª. XXXXXXXXX, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. XXXXXXXXX contra WIZINK BANK SA representada por la Procuradora Sra. XXXXXXXXX y, en consecuencia;
a) Declaro la nulidad del interés remuneratorio pactado en el contrato suscrito entre las partes en fecha 8 de octubre de 2007, en consecuencia, declaro la nulidad de dicho contrato de tarjeta de crédito y acuerdo dar por cumplida la obligación de la actora con la demandada con el pago del principal del capital recibido en préstamo de la misma.
b) Declaro nula la adhesión al contrato de seguro. Y en consecuencia condeno a la demandada a devolver a la actora la cantidad cobrada a la misma en exceso del capital dispuesto por la misma, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda.
Sin imposición de costas.
Así pues, en fase de ejecución de sentencia se determinó que:
- Nuestro cliente debía recuperar 11.166,31 € en concepto de devolución de capital e intereses.
- Se anuló una deuda pendiente de 11.587,25 € ente nuestra clientE y el banco.
Con lo cual, la situación económica de nuestro cliente mejoró en 22.753,56 € respecto al inicio del procedimiento.
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ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000364 /2019
DEMANDANTE D/ña. XXXXXXXXX Procurador/a Sr/a. XXXXXXXXX Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO D/ña. WIZINK BANK SA Procurador/a Sr/a. XXXXXXXXX Abogado/a Sr/a.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN No1 DE ILLESCAS
PROCEDIMIENTO: 364/19
SENTENCIA nº 18/20
En Illescas, a 31 de enero de 2020.
En nombre de S.M. el Rey; vistos por el Ilmo. Sr. D. XXXXXXXXX, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número1 de esta ciudad y su partido judicial, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO 364/2019, promovidos a instancia de Da. XXXXXXXXX, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. XXXXXXXXX y asistida de la Letrada Sra. XXXXXXXXX, contra WIZINK BANK SA representada por la Procuradora Sra. XXXXXXXXX y asistida del Letrado Sr. XXXXXXXXX, sobre nulidad de contrato.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. – Por la actora se presentó en fecha 10 de abril de 2019 demanda de juicio ordinario, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, contra la demandada, en la que alegó cuantos hechos y fundamentos de derecho se estimaron de aplicación, y que se tienen por reproducidos en los que, en síntesis, solicitaba con carácter principal la nulidad del contrato de línea de crédito suscrito entre las partes por resultar usurario el interés remuneratorio establecido, con carácter subsidiario la nulidad de dicho contrato por ausencia de consentimiento o en su caso vicio del mismo por error excusable , viniendo la demandada a devolver a la actora exclusivamente el capital prestado sin intereses, declarando la nulidad del seguro vinculado al contrato, solicitando se conde a la demandada a devolver a la actora las cantidades por esta abonadas que excedan del principal prestado. De forma subsidiaria, consecutivamente, efectúa múltiples peticiones que constan en la demanda y a las que nos remitimos.
SEGUNDO. – Admitida a trámite la demanda por decreto de 22 de noviembre de 2019, se acordó dar a los autos la tramitación prevenida para el juicio ordinario de conformidad con el art. 249 LEC, en relación con el art. 399 y concordantes de la misma Ley Procesal Civil.
TERCERO. – Emplazada en forma la parte demandada, compareció y contestó la demanda en fecha 27 de diciembre de 2019.
CUARTO. – Cumplidos los trámites previstos en el art. 414-1 LEC y de acuerdo con lo dispuesto en este precepto, se convocó a las partes a una audiencia previa al juicio, señalándose para tal fin el día 21 de enero de 2020 celebrándose con el resultado que obra en soporte audiovisual y convocando a vista para el día 28 de enero de 2020, día que se celebró con el resultado que consta en soporte audiovisual.
QUINTO. – En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. – ACCIÓN EJERCITADA Y RESOLUCION DE LA CONTROVERSIA.
Ejercita la actora múltiples acciones con carácter subsidiario unas de otras de las que deriva las consecuencias que en el suplico de su demanda se refieren y que vamos a analizar por orden.
Nos encontramos ante un contrato de línea de crédito de los denominados “revolving” (tarjeta de crédito con pago aplazado y renovable) suscrito entre las partes en fecha 8 de octubre de 2007 en el que puede advertirse que el tamaño de la letra de las condiciones generales es tan reducido que apenas puede advertirse y con mucha dificultad que el TAE establecido es del 26,82 %.
Así se recoge en los extractos de cuenta aportados, la aplicación de dicho TAE al 26,82 %. Igualmente consta en el contrato la adhesión de la actora al seguro de protección de pagos.
Con carácter principal solicita la nulidad del contrato de línea de crédito suscrito entre las partes por resultar usurario el interés remuneratorio establecido en el mismo, así como la nulidad de la contratación del seguro de protección de pagos.
Analizaremos la pretensión principal de la actora antes de abordar, si procede, el resto de acciones subsidiarias.
Se opone la demandada , en primer lugar y como cuestión procesal respecto a la acción subsidiaria de la actora de nulidad del contrato por vicio de consentimiento, arguyendo caducidad de la acción por haber transcurrido más de cuatro años desde la consumación del contrato al tratarse de un contrato complejo y comenzar a computar el plazo de caducidad el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o devengo de intereses, manteniendo que ya en el 2007 la actora tuvo constancia de dicha cláusula al recibir los extractos desde el primer momento de uso de la tarjeta.
Respecto a la cuestión procesal de caducidad alegada por la demandada en relación a la petición subsidiaria de nulidad por error o vicio del consentimiento, no puede acogerse la misma por cuestiones ya reiteradas por la jurisprudencia al tratarse de nulidad de pleno derecho lo pretendido por la actora. Al respecto tiene reiterado el Tribunal Supremo que, por ya reiterada, excusa su cita, y es conforme a nuestra tradición jurídica:»quod nullum est nullum producit effectum» que significa «lo que es nulo no produce ningún efecto».
Así lo proclamó igualmente el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en Sentencia de 21 de diciembre de 2016 (la infracción del artículo 6.1 de la Directiva 93/13/CEE es una infracción de normas de orden público) reiterando lo ya dicho en sentencias anteriores (caso Mostaza Claro de 6 de octubre de 2001 , caso Pannon de 3 de junio de 2009 y caso Asturcom, de 6 de octubre de 2009 ), insistiendo en que la consecuencia de la nulidad de una cláusula, por abusiva , es la de que no vincule al consumidor debiendo ser restablecida la situación de hecho y derecho en que se encontraría el consumidor si la cláusula nunca hubiera existido para lograr el efecto disuasorio.
En este sentido y por todas Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª), sentencia 7.05.2018: «la nulidad de una cláusula por su carácter abusivo es absoluta o de pleno derecho pues resulta de la infracción de normas inequívocamente pertenecientes al orden público.
Sobre el fondo de la pretensión principal se opone la demandada, alegando, en síntesis, que el interés remuneratorio no es usurario, manteniendo que no puede servir de referencia para ello el tipo aplicado a los préstamos al consumo toda vez que los préstamos personales al consumo no son equiparables a los créditos revolving de este tipo de tarjetas, desarrollando pormenorizadamente la explicación del producto contratado, sus características y, a su entender, la nota de normalidad del interés aplicado al contrato.
El riesgo en el crédito revolving de las tarjetas de crédito no tiene necesariamente que ser muy superior al del crédito al consumo, todo dependerá del análisis de riesgo que del cliente efectúe la parte acreditada y de los criterios de solvencia y riesgo que ella misma exija a cada cliente para conceder o denegar este tipo de producto, pero lo que no resulta razonable es que se haga una comercialización masiva, sin atender a unos criterios adecuados de rigor en el estudio de la solvencia y riesgo del cliente para a su vez establecer un tipo de interés que compense los riesgos asumidos, en los que se pretende sustentar la diferencia en los tipos de interés entre una operación de crédito al consumo y el tipo aplicado este tipo de tarjetas de crédito.
Ciertamente el préstamo al consumo y el crédito revolving presentan características diferenciadoras en cuanto a la dinámica de funcionamiento, siendo el primero identificado y analizado en cada operación que se formaliza y el segundo estando determinado por una rotación constante de crédito, siempre dentro del límite concedido, sin controlar el destino de dichas disposiciones del cliente, pero ello no determina necesariamente ni un mayor riesgo ni un mayor coste, dependiendo del rigor en la actuación y criterios de la parte acreditada a la hora de conceder este tipo de tarjetas y, en cualquier caso, en modo alguno estas cuestiones justificarían el establecimiento de un interés desproporcionado superior al que rige para el crédito al consumo.
Es cierto que existen voces que entienden adecuado efectuar la comparación en el tipo de interés con los establecidos para este tipo de tarjetas de crédito, pero ello no supondría sino dar carta de naturaleza a un tipo de interés manifiestamente desproporcionado por el mero hecho de referirlo a tarjetas del mismo tipo, las que de igual manera establecen este tipo de intereses, claramente desproporcionados.
No olvidemos que aun con los matices y diferencias citados, el crédito revolving no es sino una modalidad del crédito al consumo que, como se ha referido, no justifica la imposición de tipos notablemente desproporcionados en relación con los establecidos para operaciones de crédito al consumo.
Adviértase que no se trata de que no pueda ser superior este tipo de intereses respecto a los de operaciones al consumo, el punto de inflexión está en que no sean desproporcionadamente superiores respecto de los mismos, lo que no encuentra cobijo en argumento razonable alguno.
SEGUNDO. – SOBRE LA NULIDAD DEL INTERES REMUNERATORIO POR USURARIO.
Al respecto referir que la STS de Pleno de 25 de noviembre de 2015, declara usurario el interés remuneratorio pactado por superar ampliamente el doble del tipo de interés medio TAE que para aquellas fechas se aplicaba en las operaciones de crédito.
Conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), conforme a STS 25 de noviembre de 2015.
En el presente caso, en las condiciones particulares del contrato se refiere que el TAE es del 26,82 % y el contrato se firmó en el 2007, fecha en la que le interés medio en créditos al consumo era del 9,38 %.
El artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios establece que será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales. El artículo 3 señala que declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.
En sentido similar la Sentencia de la AP Toledo 982/2018 – Sección: 1 Nº de Recurso: 342/2017 Nº de Resolución: Fecha: 15/10/2018.
La SAP de Barcelona 20 de abril de 2018 recogiendo la jurisprudencia de la mayoría de las Audiencias, refiere y en ello coincide la Sala que el interés remuneratorio es un elemento esencial del contrato y según declara, entre muchas otras, la STS de 26 de octubre de 2011 siguiendo la doctrina del TJUE referente al art. 4-2 de la Directiva 13/93/CEE , dicho interés remuneratorio, también llamado ordinario, en cuanto que es el precio que se paga por tomar dinero a préstamo, forma parte esencial del contrato y, consecuentemente, la cláusula que lo establece queda excluida de cualquier control de abusividad pues el mismo tan solo puede proyectarse sobre cláusulas no esenciales del contrato, esto es, sobre aquellas que para el caso de ser suprimidas, no afectarían a la subsistencia del contrato. Ahora bien, lo anterior no significa que el interés remuneratorio se encuentre exento de cualquier control porque, por un lado, se encuentra el control de validez que resulta de la Ley de 23 de julio de 1908, de la Usura, y por otro el de trasparencia que impone la Ley 7/1998 sobre Condiciones Generales de la Contratación.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Secc. 16) de 17 de enero de 2018 establece que el carácter usurario del contrato determina su nulidad de pleno derecho, lo que acarrea el efecto de que Doña XXXXXXXXX deberá únicamente reintegrar el capital recibido de la prestamista originaria en aquella parte que no hubiere sido devuelta por medio de las cuotas mensuales satisfechas, sea en concepto de capital propiamente dicho o de abono de intereses, todo lo cual habrá de determinarse en ejecución de sentencia.
La SAP, Civil sección 17 del 08 de noviembre de 2018 (ROJ: SAP B 11149/2018 – “Aplicando dicha doctrina al supuesto que se examina resulta que el interés medio de los préstamos al consumo en las fechas en que fueron concertados los de autos era del 9,84% TAE en el año 2015 y del 9,62% TAE en el año 2016 (conforme publicación del Banco de España). En consecuencia, los previstos en los contratos suscritos entre las partes litigantes (TAE 22,95% y TAE 20,83%) superan en más del doble los referidos intereses medios, por lo que deben ser considerados usurarios.”
La citada Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 señala que la Sala considera que la sentencia recurrida infringe el art. 1 de la Ley de Represión de la Usura por cuanto que la operación de crédito litigiosa debe considerarse usuraria, pues concurren los dos requisitos legales mencionados.
El interés remuneratorio estipulado fue del 24,6% TAE. Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio , « se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor », el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia.
El TAE medio para préstamos personales en el año 2007, como es el caso, era del 9,38 %, de forma que podemos advertir que el TAE aplicado al presente préstamo resulta, como exige la jurisprudencia, muy superior al tipo medio vigente en esa fecha para este tipo de préstamos y es superior al doble del tipo medio aplicado en ese periodo, como refiere la STS de Pleno de 25 de noviembre de 2015 antes comentada. Debe, en consecuencia, estimarse que el mismo es usurario y en consecuencia procede su nulidad.
TERCERO. – SOBRE EL SEGURO CONTRATADO.
Como establece la SAP Barcelona 81/2019 – Sección: 15 Nº de Recurso: 767/2017, Nº de Resolución: 28/2019Fecha de Resolución: 14/01/2019;
25. La obligación de contratar un seguro no supone en sí la imposición a los consumidores de una garantía desproporcionada en relación con el riesgo asumido, sin embargo, en la cláusula se establece además la obligación del prestatario de contratar dicho seguro con una concreta entidad aseguradora sin que se le otorgue la facultad de contratar el seguro referido con otras compañías aseguradoras que le ofrezcan mejores condiciones económicas.
Debe estimarse que la imposición al prestatario de la obligación de contratar con una concreta entidad aseguradora, limitando el derecho del consumidor a elegir la compañía aseguradora, carece de justificación y genera un desequilibrio económico entre las posiciones de ambas partes en detrimento del consumidor y en contra de las exigencias de la buena fe.
Es por ello que procede declarar parcialmente nula la referida cláusula quinta, sólo en cuanto impone al consumidor la obligación de contratar con una concreta entidad aseguradora al limitar los derechos del consumidor de forma injustificada conforme a los artículos 82.4 apartado b ) y 86.7 del RDL 1/2007.
En el presente caso no consta que el demandado tuviera la opción de contratar con una aseguradora de su elección, debiendo, por tanto, ser declarada nula la cláusula.
Como refiere la SAP Toledo 659/2018 Sección: 2 Nº de Recurso: 447/2017 Nº de Resolución: 217/2018 Fecha de Resolución: 03/07/2018, en el presente caso ni siquiera consta firmadas las condiciones del contrato de seguro y su cobertura no constando en consecuencia que se hubiera firmado expresamente por el demandado el contrato de seguro, incluido en la financiación pactada, siendo evidente la infracción de la normativa tuitiva de la protección de la legislación de consumidores y usuarios.
Analizada y resuelta la controversia a través de estimación de la pretensión principal de la actora, resulta innecesario entrar a analizar el resto de cuestiones planteadas con carácter subsidiario y sus correlativos hechos impeditivos alegados por la demandada.
CUARTO. – INTERESES. –Procede la imposición de los intereses legales sobre la cantidad que proceda devolver a la actora si bien desde la interposición de la demanda.
QUINTO- COSTAS. -No procede la imposición de costas toda vez de que la evolución jurisprudencial en el ámbito del derecho de los consumidores ha evolucionado de forma tan profunda que ha contribuido a generar ciertas dudas de hecho y derecho a la hora de interponer las acciones por los mismos que justifica su no imposición.
En este sentido, y como refiere el punto 9 del voto particular que formularon los Magistrados D. XXXXXXXXX, D. XXXXXXXXX y D. XXXXXXXXX a la sentencia 419/2017, de 04 de julio de 2017 cuando existe un cambio sobrevenido de jurisprudencia, el propio Tribunal Supremo lo ha considerado un factor a tener en cuenta para resolver sobre las costas. En concreto, en el apartado 3.2 de la página 13 del nuevo acuerdo, se establece literalmente: “El carácter sobrevenido de la doctrina jurisprudencial podrá tomarse en consideración para resolver sobre las costas”.
Vistos los preceptos legales invocados, y demás normas de general y pertinente aplicación:
PARTE DISPOSITIVA
SE ESTIMA LA DEMANDA interpuesta por Dª. XXXXXXXXX, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. XXXXXXXXX contra WIZINK BANK SA representada por la Procuradora Sra. XXXXXXXXX y, en consecuencia;
a) Declaro la nulidad del interés remuneratorio pactado en el contrato suscrito entre las partes en fecha 8 de octubre de 2007, en consecuencia, declaro la nulidad de dicho contrato de tarjeta de crédito y acuerdo dar por cumplida la obligación de la actora con la demandada con el pago del principal del capital recibido en préstamo de la misma.
b) Declaro nula la adhesión al contrato de seguro. Y en consecuencia condeno a la demandada a devolver a la actora la cantidad cobrada a la misma en exceso del capital dispuesto por la misma, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda.
Sin imposición de costas.
En aplicación de lo dispuesto por el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , notifíquese esta resolución a las partes y hágaseles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante la Ilma. Audiencia Provincial de Toledo que, en su caso, se habrá de interponer por escrito con firma de abogado y dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a su notificación, tramitándose de conformidad con lo dispuesto en los artículos 455 y concordantes de la Ley de enjuiciamiento civil 1/2000, d7 de enero.
DEPÓSITO PARA RECURRIR: Conforme establece la ley 1/09 de 3 de noviembre por la que se modifica la LOPJ 1/85 de 1 de julio y se añade la disposición adicional 15 ª para la interposición del referido recurso de apelación la parte recurrente deberá constituir un depósito de 50€.
Líbrese testimonio de la presente resolución que se unirá a los presentes autos.
Así por esta mi resolución lo pronuncio, mando y firmo.