11.612 € recuperados y 15.425 € de deuda anulada por usura en una tarjeta de WiZink

Importe conseguido 11612.58€

Deuda anulada 15425.70€

Reclamación contra Wizink

Fecha 13/09/2019

Juzgado Juzgado de 1ª Instancia Nº 04 de Fuenlabrada

Compartimos un nuevo caso de éxito de indemniza.me en su lucha contra la usura. En esta ocasión auyudamos a que una clienta recuperara 11.612,58 € y anulase una deuda de 15.425 € tras anular el contrato de una tarjeta revolving de WiZink por sus condiciones abusivas.

Nuestra clienta contrató este producto el 16 de mayo de 2007. La oferta de contratación fue verbal y le indicaron que la adquisición era gratuita, sin informarle de los intereses. Solamente le dijeron que tendría que devolver las cantidades mediante cuotas fijas con un mínimo. Con estas premisas en mente, nuestra clienta utilizó esporádicamente la tarjeta hasta febrero de 2019.

En marzo de 2019 nuestra clienta presentó ante WiZink una reclamación tras constatar que, pese a no utilizar la tarjeta y abonar 400 euros mensuales, la deuda apenas disminuía. Por lo que solicitó a WiZink la resolución del contrato. A pesar de que su petición fue denegada, el banco le envió la documentación del contrato suscrito entre ambas partes. De esta manera nuestra clienta pudo comprobar que le venían aplicando un interés remuneratorio fijo del 26,82% TAE. Unas condiciones que no venían indicadas en el contrato firmado y que además de ser potencialmente usurarias, no superarían los filtros mínimos de transparencia.

La reclamación de estos intereses

Después de conocer el caso de nuestra clienta y repasar punto por punto los documentos del contrato, vimos abierta la posibilidad de reclamar. Y es que en base a nuestra experiencia, así como a la jurisprudencia existente sobre el tema, el TAE aplicado era sumamente abusivo. Por lo que nuestro objetivo se enfocó en lograr que un fallo judicial anulara la validez del contrato por usura.

La usura en España viene regulada en Ley de Represión de la Usura. En ella se explica cuándo un contrato de préstamo será nulo (artículo 1) y qué sucederá si se logra la nulidad del contrato (artículo 3).

Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.

Artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura

La usura se regula mediante una ley con más de un siglo de vigencia, del año 1908, y que emplea conceptos sumamente indeterminados como son los de «un interés notablemente superior al normal del dinero» o «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso«. Esta indeterminación obligaba a los tribunales a ponderar y a tomar una decisión particular en base a cada índice de referencia concreto.

Atendiendo a las distintas sentencias que se han venido publicando en los últimos meses, el umbral se ha situado en torno al 20% TAE, siendo sumamente posible lograr la nulidad del contrato en aquellos casos con intereses superiores.

Lograr la nulidad del contrato

La consecuencia de conseguir la nulidad del contrato por la Ley de Represión de la Usura viene fijada en su tercer artículo.

El prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.

Artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura

De esta manera, el cliente tendrá que devolver el capital prestado, sin intereses; y la entidad financiera tendrá que devolver todos los intereses cobrados hasta la fecha y que superen el capital pendiente de pago.

Tras presentar la demanda solicitando la nulidad del contrato, el juez nos dio la razón en todos y cada uno de nuestros puntos además de condenar en costas a la parte demandada.

FALLO

Que, estimando la demanda formulada por DOÑA XXXXXXXXX contra WIZINK BANK, SA:

1º) Se declara la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes y, en consecuencia,

2º) Se condena a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad que exceda del total del capital dispuesto, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos en virtud del citado contrato, incluidas comisiones y cuotas de Seguros asociados a la tarjeta de crédito, cantidad que se determinará en ejecución de sentencia a la vista de las liquidaciones y extractos mensuales emitidos desde la fecha de suscripción del contrato hasta la última liquidación practicada, más los intereses legales.

3º) Se condena a la parte demandada al pago de las costas de la instancia.

Así pues, en fase de ejecución de sentencia se determinó que:

  • Nuestro cliente debía recuperar 11.612,58 € en concepto de devolución de capital e intereses.
  • Se anuló una deuda pendiente de 15.425,70 € ente nuestra clienta y el banco.

Con lo cual, la situación económica de nuestro cliente mejoró en 27.038,28 € respecto al inicio del procedimiento.

Si como a esta clienta, te gustaría que estudiáramos tu caso de forma totalmente gratuita, ponte en contacto con nosotros. Te ayudaremos a recuperar el dinero pagado de más y a anular tu deuda con la entidad financiera pertinente.

SENTENCIA Nº 183/2019

JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ: Dña. XXXXXXXXX

Lugar: Fuenlabrada
Fecha: trece de noviembre de dos mil diecinueve

Doña XXXXXXXXX, Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Fuenlabrada, ha visto los presentes autos de JUICIO ORDINARIO seguidos a instancia de DOÑA XXXXXXXXX, representada por el Procurador D. XXXXXXXXX y asistida por la Letrada Dña. XXXXXXXXX, contra la entidad WIZINK BANK, SA, representada por la Procuradora Dª. XXXXXXXXX y asistida por el Letrado D. XXXXXXXXX ejercitando ACCIÓN DE NULIDAD DEL CONTRATO DE TARJETA DE CRÉDITO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En escrito presentado el día 11 de junio del año en curso Dña. XXXXXXXXX formuló demanda de juicio ordinario contra WIZINK BANK, SA, en la que expuso, en síntesis, que la demandante era titular de una tarjeta CITIBANK en virtud de contrato de fecha 16 de mayo de 2007. La oferta de contratación fue verbal. Le indicaron que era gratuita, no le informaron de los intereses y sólo le dijeron que tendría que devolver las cantidades mediante cuotas fijas con un mínimo. Desde entonces ha venido utilizando la tarjeta de forma esporádica hasta febrero de 2019. El 15 de marzo de 2019 presentó ante Wizink (sucesora de bancopopular-e, antes Citibank) una reclamación tras constatar que, pese a que abonaba más de 400 euros todos los meses aun no utilizando la tarjeta la deuda, apenas disminuía y solicitaba la resolución del contrato. A la vista de la documentación que reenvió el banco, la actora supo que le venían aplicando un interés remuneratorio usurario fijado en el 26,82 % TAE, además de comisiones de las que no fue informada. Estas condiciones no venían indicadas en el contrato firmado por la actora. Las estipulaciones contenidas en el Reglamento de la Tarjeta de Citibank Visa no superan el doble filtro de transparencia. Las cláusulas contractuales que establecen una comisión automática por impago y la que reserva al Banco la facultad de modificar unilateralmente el límite del crédito, intereses y comisiones con el único requisito de comunicarlo previamente al titular resultan igualmente abusivas.

Por todo ello y tras exponer los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicaba al Juzgado que, previos los trámites legales, dictara sentencia por la que:

1) Se declarara la nulidad del contrato de línea de crédito suscrito entre las partes por usurario.

1.2) Subsidiariamente, declare la nulidad por falta de transparencia del pacto de intereses inserto en el pliego Reglamento de la Tarjeta Visa Citibank o en su caso por resultar abusivo y asimismo declare la imposibilidad de integrar o moderar el mismo en el contrato declarando por ello que el interés debido por este concepto es cero.

2) Como consecuencia de la nulidad de dicho contrato:

a) Declare la improcedencia del cobro del interés derivado del indicado contrato de modo que la actora venga obligada a devolver el capital prestado sin intereses.

b) Declare la nulidad del contrato de seguro vinculado al contrato así como la improcedencia del cobro de las primas derivadas del mismo.

c) Declare en definitiva la inexistencia de deuda alguna de la actora a favor de la demandada.

Y en consecuencia, condene a la demandada a restituir a la actora todas las cantidades por ésta abonadas que excedan del capital prestado desde la suscripción del contrato, cantidades a determinar en fase de ejecución de sentencia sobre la base de contabilizar las sumas reales que haya abonado la actora durante la vigencia del contrato de crédito y su diferencia con el capital efectivamente dispuesto.

Todo ello con los intereses legales calculados del modo expuesto en el FJ VII de la demanda.

3) Subsidiariamente, declare la nulidad del contrato de línea de crédito TARJETA CITIBANK VISA por ausencia de consentimiento o en su caso vicio de consentimiento por error inexcusable padecido por la actora sobre las condiciones esenciales del mismo.

Y como consecuencia de la declaración de nulidad:

a) Declare la improcedencia del cobro del interés derivado del indicado contrato de modo que la actora venga obligada a devolver el capital prestado sin intereses.

b) Declare la nulidad del contrato de seguro vinculado al contrato así como la improcedencia del cobro de las primas derivadas del mismo.

c) Declare en definitiva la inexistencia de deuda alguna de la actora a favor de la demandada.

4) Subsidiariamente a todas las anteriores, en caso de no entender que procede declarar la nulidad del contrato, declare la no incorporación de las condiciones generales contenida en el Reglamento de la Tarjeta Citibank Visa anexo al contrato suscrito por la actora, de modo que declare que no procede abonar interés alguno por la actora sino la simple devolución del capital prestado.

Y en consecuencia condene a la demandada a restituir a la actora todas las cantidades por esta abonadas que excedan del capital prestado desde la fecha de suscripción del contrato, cantidades a determinar en fase de ejecución de sentencia sobre la base de contabilizar las sumas reales que haya abonado la actora durante la vigencia del contrato de crédito y su diferencia con el capital efectivamente dispuesto.

Todo ello con los intereses legales calculados del modo expuesto en el FJ VII de la demanda.

4.2) Declare la nulidad de la condición relativa a la comisión por posiciones vencidas según la cual la reclamación por posición vencida devengará una comisión de máxima de 30 euros a favor de la entidad, por abusiva.

4.3) Declare la nulidad de la condición general nº 14 del citado condicionado según la cual el Banco se reserva la facultad de modificar unilateralmente las condiciones del contrato, por resultar igualmente abusiva.

Y en consecuencia condene a la demandada a restituir a la actora todas las cantidades por esta abonadas que excedan del capital prestado desde la fecha de suscripción del contrato, cantidades a determinar en fase de ejecución de sentencia sobre la base de contabilizar las sumas reales que haya abonado la actora durante la vigencia del contrato de crédito y su diferencia con el capital efectivamente dispuesto.

Todo ello con los intereses legales calculados del modo expuesto en el FJ VII de la demanda.

5) Subsidiariamente si se considera que aun siendo abusivo el pacto de intereses no procede de dejarlo por completo sin efecto, se modere los mismos fijándolos en el interés legal del dinero o como máximo en 2.5 veces dicho interés.

Y se condene a la demandada a restituir a la actora todas las cantidades que conforme a dicho cálculo se hayan abonado en exceso.

Todo ello con los intereses legales calculados del modo expuesto en el FJ VII de la demanda.

6) En todo caso con imposición de costa a la demandada.

SEGUNDO.- En tiempo y forma contestó la demandada alegando como hecho preliminar la caducidad de la acción por anulabilidad por vicio de consentimiento ejercitada subsidiariamente. En cuanto al fondo alegaba, en síntesis, que las especiales características del contrato de tarjeta justificaba la aplicación de un interés superior al propio de otras operaciones de consumo, cuando se usaba como medio de obtención de crédito y no sólo como medio de pago. Por ello, para determinar su eventual carácter usurario, debía compararse con el normalmente aplicado a operaciones de la misma naturaleza y no con, por ejemplo, operaciones de préstamo al consumo. Por ello, las estadísticas invocadas en la demanda, referidas a préstamos personales al consumo, no eran de aplicación al presente contrato, al no ir referidas al tipo de contrato específico objeto de la demanda sino a productos bancarios diferentes Alegaba además que el contrato se firmó con consentimiento válido y plenamente informado y las cláusulas cumplían los requisitos de transparencia. Por último destacaba la incompatibilidad del ejercicio simultáneo de la acción de nulidad por inexistencia de consentimiento y la de anulabilidad por vicio de consentimiento.

Por todo ello solicitaba la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.- En el acto de la audiencia previa, constatada la imposibilidad de acuerdo, las partes se ratificaron en su respectiva pretensión. En el acto del juicio se practicó la prueba propuesta y admitida (pericial) y tras los informes finales quedaron los autos pendientes de dictar la presente resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Se ejercita en este pleito de forma principal la acción de nulidad del contrato de tarjeta Visa Citibank suscrito por doña XXXXXXXXX en fecha 16 de mayo de 2007 invocando el carácter usurario del interés remuneratorio pactado, fijado en el 26’82% TAE, al amparo de lo dispuesto en la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, más conocida como “Ley Azcárate”.

Subsidiariamente se interesa, por este orden, la nulidad del contrato por ausencia de consentimiento o, en su caso, vicio de consentimiento por error inexcusable; que se declare la no incorporación de las condiciones generales contenida en el Reglamento de la Tarjeta Citibank Visa anexo al contrato por falta de transparencia; y la nulidad de las cláusulas relativas a la comisión por impago y la que reserva al Banco la facultad de modificar unilateralmente las condiciones contractuales. Por último, para el caso de que aun siendo abusivo el pacto de intereses se entendiera que no procede dejarlo sin efecto, se solicita que se moderen los mismos fijándolos en el interés legal del dinero o, como máximo, en 2.5 veces dicho interés.

Frente a dicha pretensión la demandada niega el carácter usurario del interés remuneratorio pactado. Alega que está encuadrado dentro de los tipos medios aplicados en operaciones similares en la misma fecha para lo cual, entiende que no puede tomarse como referencia el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo, como hace el demandante, sino el específicamente aplicado a las tarjetas de crédito. Alega también que el contrato y su clausulado cumplen el control de transparencia y fue aceptado libremente por el demandante. Invoca también la incompatibilidad de las acciones de nulidad por ausencia de consentimiento y por vicio de consentimiento así como la caducidad de la acción de anulabilidad.

SEGUNDO.- Establece el artículo 1º de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios que: “Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales. Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias. Será también nula la renuncia del fuero propio, dentro de la población, hecha por el deudor en esta clase de contratos”.

La relevante sentencia del Tribunal Supremo 628/2015, de 25 de noviembre de 2015 aborda esta cuestión en relación con un contrato similar, de crédito con posibilidad de hacer disposiciones mediante llamadas telefónicas o mediante el uso de una tarjeta expedida por el Banco hasta un límite pactado. La citada sentencia recuerda que la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operación de crédito «sustancialmente equivalente» al préstamo, por lo tanto también a contratos de tarjeta como es el que constituye objeto de este pleito, y hace las siguientes consideraciones.

1º.- Para que un préstamo pueda considerarse usurario, no es necesario que concurran acumuladamente todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en su artículo 1º. Basta con que se den los previstos en el primer inciso, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija « que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

2º.- El interés que ha de ser analizado no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

3º.- El interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia ».

4º.- Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).

En este caso la TAE prevista en el contrato es 26’82%. De acuerdo con la información publicada por el Banco de España, el tipo medio de interés activo aplicado en España para operaciones de crédito al consumo (tasa media ponderada de todos los plazos) a fecha de firma del contrato, mayo de 2007, era el 9,59%. La TAE pactada en el contrato (26’82%) se acerca al triple del interés medio ordinario lo cual, sin ningún género de dudas, debe considerarse “notablemente superior al normal del dinero”, a los efectos de calificarlo de usurario, según el criterio mantenido en la sentencia antes citada.

No resulta de aplicación el interés medio aplicado a operaciones de tarjeta de crédito invocado por el Banco, normalmente defendido por las entidades bancarias con el argumento de que existe un mayor riesgo en este tipo de contratos, interés que según las tablas publicadas por el Banco de España, en el año 2018 osciló entre el 20,91 de enero y el 19,67 de diciembre, y en el año 2019 entre el 19,95% de enero y el 19,67% de septiembre. Como recuerda la sentencia de la AP de Castellón Sec. 3ª, de 20 julio 2016, Rec. 515/2016 el hecho de que otras entidades hayan establecido intereses similares no puede valorarse como “interés normal” a los efectos expuestos cuando, como aquí sucede, el interés impugnado es notablemente superior al de los préstamos y créditos al consumo. En otro caso se estaría dejando en manos de los propios bancos determinar cuándo es usurario un interés.

Como acertadamente añade la reciente sentencia de la AP de Madrid, sec. 20ª, de 28 de febrero de 2017 “Las condiciones y circunstancias especiales de contratación y uso de este tipo de tarjetas y las opciones que se ofrecen al usuario consumidor para devolver el crédito dispuesto, no hacen perder a dicho contrato la consideración de tratarse de un crédito personal destinado al consumo y por tanto que sea de plena aplicación al mismo la doctrina que respecto de los intereses establecidos en dicha contratación ha establecido el Tribunal Supremo a partir de la sentencia de 25 de noviembre de 2015, por cuanto la contratación de la tarjeta es una forma de instrumentalizar el contrato de préstamo, que le sirve de base y soporte para su entrega (…).”

Asimismo, volviendo a la sentencia de 25/11/2015, ésta recuerda que “Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo” (…) y hace hincapié en que “la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico”.

La reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12ª, Sentencia 242/2019 de 27 May. 2019, Rec. 165/2019, vuelve a recoger este criterio precisamente en relación a un contrato de tarjeta en el que se aplicaba el mismo interés que ahora se analiza. Menciona en especial la sentencia de la sección 21 del 26 de febrero de 2019 que se pronuncia respecto al hecho de que actualmente el Banco de España, al publicar las estadísticas sobre los tipos de interés, incluye un capítulo específico relativo a las tarjetas de crédito con pago aplazado y a las tarjetas «revolving», separado de otras operaciones de crédito al consumo. Señala dicha resolución que la finalidad de la Circular 1/2010 del Banco de España, de 27 de enero de 2010, que contempla esta mención separada, es únicamente a efectos estadísticos y no impide considerar usurario el interés excesivo aplicado en los contratos de tarjeta de crédito, para lo cual sigue considerando válido el criterio que aplicó la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015, fijándose en el interés medio de los préstamos al consumo como interés normal del dinero a los efectos de calificar los intereses aplicados y convenidos como usurarios.

Indica también la sentencia de 27 de mayo de 2019 que este criterio es el mayoritario no sólo en la propia Sala (cita como ejemplo las ss de 14 de septiembre de 2016, 4 de febrero de 2016; 3 de mayo de 2017 y 17 de abril de 2018) sino en otras secciones de la Audiencia Provincial de Madrid (ss de las Secciones undécima, decimoctava y vigésima, respectivamente de fechas 29 de junio de 2018, 17 de abril de 2018, 21 de mayo de 2018 y 6 de marzo de 2018, y el auto de la Sección decimocuarta de 13de septiembre de 2018). Y fuera de la Audiencia Provincial de Madrid cita las sentencias de las Secciones cuarta y decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 14 de enero de 2019 y 8 de noviembre de 2018, respectivamente ; la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona de 6 de noviembre de 2018 ; la sentencia de la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Lérida de 3 de mayo de 2018; las sentencias de las secciones sexta y séptima de la Audiencia Provincial de Valencia de fechas 12 de diciembre de 2018 y 16 de febrero de 2018, respectivamente; las sentencias de las Secciones cuarta y sexta de la Audiencia Provincial de Asturias de fechas de 14 de diciembre de 2018 y 18 de enero de 2019, respectivamente ; la sentencia de la Sección quinta de la Audiencia Provincial de Baleares de 10 de diciembre de 2018 ; la sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia provincial de la Coruña de 16 de octubre de 2018 ; la sentencia de la Sección tercera de la Audiencia Provincial de Navarra de uno de marzo de 2018 ; y la sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria de 30 de abril de 2018.

Las conclusiones del informe pericial aportado por la demandada y ratificado y explicado por uno de sus coautores en el acto del juicio, no desvirtúan lo anterior. En él se parte de diferenciar los contratos de tarjeta con pago aplazado o “revolving” y otras operaciones de consumo como son los contratos de préstamo. Se hace hincapié en que el primero es una línea de crédito mediante la cual se pueden efectuar diversas disposiciones hasta el límite autorizado en el que el crédito disminuye a medida que se realizan cargos (compras, disposiciones de efectivo, transferencias, etc) y se repone con abonos (pago de los recibos, devoluciones de compras, etc.) y que, a diferencia de aquél, en el contrato de préstamo queda definidos desde el primer momento la cantidad que se entrega así como los plazos y cuantías en que se tiene que realizar la devolución. Entiende que el contrato de préstamo comporta un riesgo menor para la entidad financiera porque aquí el desembolso y las condiciones del préstamo se deciden partiendo de un estudio previo de solvencia. En los contratos de tarjeta se pierde este control ya que las disposiciones se realizan a lo largo del tiempo de vigencia de la tarjeta que, por lo general, se contrata por tiempo indefinido.

Se conocen y no se cuestionan las diferencias entre una y otro figura jurídica. Sin embargo considero que las diferencias se atenúan si consideramos la posibilidad de un préstamo a largo plazo, o bien, si tenemos en cuenta la facultad de control que las entidades financieras tienen sobre el contrato de tarjeta, de cuyas disposiciones tienen puntual conocimiento, con la posibilidad de resolver el contrato si advierten una tendencia incumplidora. En definitiva, puede ser razonable y admisible que en los contratos de tarjeta se aplique un interés superior al de los préstamos al consumo, pero lo que no puede acogerse, y es lo que la Ley Azcárate proscribe, es la aplicación de un interés “notablemente superior al normal del dinero”, como ocurre en este caso.

Por lo que se refiere a la segunda circunstancia, “ser manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso”, cabe recordar citando nuevamente la sentencia de 25 de noviembre de 2015, que ha de ser la entidad financiera quien acredite la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo puesto que “la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada”. En este caso no se ha acreditado que concurriera una situación excepcional que justifique un interés tan elevado, por lo cual debe considerarse desproporcionado a las circunstancias del caso.

Por todo lo anterior debe entenderse usurario el préstamo y por ello nulo de pleno derecho. Esta nulidad ha sido calificada por el Tribunal Supremo como «radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva» sentencia núm. 539/2009, de 14 de julio. La consecuencia de dicha nulidad es la prevista en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, según el cual, declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida y, si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.

La estimación de la acción principal excluye la necesidad de resolver las pretensiones subsidiarias.

TERCERO.- La estimación de la demanda conlleva la imposición de costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y administrando Justicia en virtud de la autoridad conferida por la Constitución española en nombre de S.M. el Rey,

FALLO

Que, estimando la demanda formulada por DOÑA XXXXXXXXX contra WIZINK BANK, SA:

1º) Se declara la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes y, en consecuencia,

2º) Se condena a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad que exceda del total del capital dispuesto, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos en virtud del citado contrato, incluidas comisiones y cuotas de Seguros asociados a la tarjeta de crédito, cantidad que se determinará en ejecución de sentencia a la vista de las liquidaciones y extractos mensuales emitidos desde la fecha de suscripción del contrato hasta la última liquidación practicada, más los intereses legales.

3º) Se condena a la parte demandada al pago de las costas de la instancia.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid (artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta XXXXXXXXX de este Órgano.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN XXXXXXXXX, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Fuenlabrada, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2884-0000-04-0578-19.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

El/la Juez/Magistrado/a Juez

¡Cuando quieras!

En indemniza.me somos especialistas en conseguir indemnizaciones para nuestros clientes. Nuestra experiencia nos avala. Logramos miles de indemnizaciones cada año para nuestros clientes.