Reclamación ganada a Vueling: 1.523,50 € por problemas con equipajes

Importe conseguido 1523.50€

Reclamación contra Vueling

Fecha 19/01/2022

Juzgado Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Bilbao

Os presentamos un nuevo caso de éxito logrado por Indemniza.me en Getxo, Vizcaya. En esta ocasión ayudamos a dos clientes en su reclamación contra la aerolínea Vueling por la pérdida de su equipaje en un vuelo de agosto de 2021.

Concretamente estas dos personas volaron a Estocolmo el 3 de agosto de 2021 y al aterrizar en la capital sueca se encontraron con que sus maletas no aparecían. En ese momento se acercaron al mostrador de la compañía e interpusieron un parte de irregularidad de equipajes.

Una de las maletas se les entregó el 9 de agosto y la otra el 15. Como consecuencia del extravío nuestros clientes gastaron en compras de primera necesidad 662,55 euros.

Para resarcir las molestias originadas, la aerolínea fue condenada a abonar 1.523,50 euros a los dos clientes. De esta manera indeminzaba los daños y perjuicios sufridos, así como los intereses legales de dicha cantidad. Vueling también se encargó de asumir las costas procesales.

SENTENCIA Nº 27/2022

MAGISTRADO(A) QUE LA DICTA: D./D.ª XXXXXXXXXXX

Lugar: Getxo

Fecha: diecinueve de enero de dos mil veintidós

PARTE DEMANDANTE: XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXX

Abogado/a: IVAN METOLA RODRIGUEZ y IVAN METOLA RODRIGUEZ

Procurador/a:

PARTE DEMANDADA VUELING AIRLINES

Abogado/a:

Procurador/a:

OBJETO DEL JUICIO: TRANSPORTES

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Por Dª. XXXXXXXXXXX y por D. XXXXXXXXXXX, en su propio nombre y derecho, se interpuso Demanda de Juicio Verbal, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes terminaba por suplicar que se dictara Sentencia por la que, se condenara a la demandada a abonar la cantidad de 1.523,50 Euros, o subsidiariamente, el equivalente en Euros de 1288 derechos especiales de giro, según su valor de conversión a fecha del dictado de la Sentencia, en concepto de indemnización de los daños y perjuicios causados, incluido el daño moral producido, con expresa imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO: Por Decreto de fecha 9 de noviembre de 2.021, se admitió la Demanda, dando traslado de la misma a la parte demandada, para que se personara y contestara a la misma.

Por medio de Diligencia de Ordenación de fecha 13 de diciembre de 2.021, se declaró en rebeldía a la demandada, quedando las actuaciones pendientes de dicar Sentencia.

TERCERO: En la tramitación del presente Procedimiento se han observado los preceptos y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Se ejercita por la parte demandante, acción de reclamación de cantidad, por importe total de 1.523,50 Euros, o subsidiariamente, el equivalente en Euros de 1288 derechos especiales de giro, según su valor de conversión a fecha del dictado de la Sentencia, en concepto de indemnización de los daños y perjuicios causados, incluido el daño moral producido, en base a los siguientes hechos: los demandantes contrataron un pasaje de ida y vuelta, en los términos indicados en el Hecho Primero de la Demanda.

El día 3 de agosto de 2.021, a su llegada al Aeropuerto de Estocolmo, las maletas de los actores no aparecieron, dirigiéndose de inmediato al mostrador de la Compañía, donde interpusieron el oportuno Parte de Irregularidad de Equipajes.

Una de las maletas extraviadas les fue entregada el día 9 de agosto y la otra el 15 de agosto.

Como consecuencia del extravío de sus maletas tuvieron que abonar, en concepto de compras de primera necesidad, la cantidad de 662,55 Euros.

SEGUNDO: Hay que señalar como la carga de la prueba además de ser objeto de regulación sistemática en la L.E.C., capítulos V y VI del título I, libro II, es mencionada en normas como el art. 217 que recoge una completa regulación de la carga de la prueba reproduciendo la abundante doctrina jurisprudencial desarrollada al interpretar el art. 1214 C.C. derogado y sustituido por una norma más precisa. La S.T.S. de 8 Jun. 1998 ya destacaba como la doctrina de la carga de la prueba pretende identificar al litigante en quien redundarán los efectos perjudiciales cuando un hecho no resulte justificado, esto es, será aplicable en el supuesto de deficiencias probatorias. Añadía la sentencia de 9 Oct. 1999 que el art. 1214, ahora será el 217.1, no puede alegarse para discrepar de la valoración probatoria de la instancia sino cuando se invierte el onum probandi, haciendo recaer sobre la parte no obligada el que una prueba no se haya realizado. La exposición de motivos de la L.E.C. matiza por su parte que las normas de carga de la prueba, aunque sólo se aplicarán judicialmente cuando no se ha logrado certeza sobre los hechos controvertidos y relevantes en cada proceso, constituyendo reglas de decisiva orientación para la actividad de las partes.

Consecuencia de esta carga probatoria, las partes, llegado el momento de proposición de los medios de prueba comprobarán el objeto de la misma teniendo en cuenta cual ha sido la actitud procesal de la parte contraria, si ha negado los hechos, si los ha admitido, si son hechos notorios etc., decidiendo entonces que medios propone. A lo expuesto añadir como regla general sobre la carga de la prueba que incumbe al demandante probar los hechos de los que «ordinariamente se desprenden, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda (art. 217.2 L.E.C.). Corresponderá en definitiva al demandado acreditar los hechos impeditivos extintivos y excluyentes de las pretensiones del actor, «los hechos que conforme a las normas que les sean aplicables impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos que fundamenta la pretensión (art. 217.3 L.E.C.). Concluye las reglas de juicio sobre la carga de la prueba contenidas en el art. 217 L.E.C. con una referencia expresa a la facilidad o disponibilidad probatoria, circunstancia esta que constituye el fundamento de las reglas del reparto de la carga de la prueba entre las partes creando la categoría de los hechos constitutivos, impeditivos, extintivos y excluyentes para tal distribución.

Aplicando los principios y criterios expuestos al supuesto de autos, hay que mantener la acreditación por la demandante de los hechos constitutivos de su pretensión, en función de la documental aportada que, pese a su carácter privado, no ha sido impugnado por la contraparte, adquiere plena eficacia, habiendo quedado acreditado el extravío de dos maletas de los actores a su llegada al Aeropuerto de Estocolmo, el día 3 de agosto de 2.021, dirigiéndose de inmediato al mostrador de la Compañía, donde interpusieron el oportuno Parte de Irregularidad de Equipajes.

Una de las maletas extraviadas les fue entregada el día 9 de agosto y la otra el 15 de agosto.

Como consecuencia del extravío de sus maletas tuvieron que abonar, en concepto de compras de primera necesidad, la cantidad de 662,55 Euros.

Por lo que y en atención a lo expuesto procede dictar Sentencia estimatoria de la Demanda.

TERCERO: En cuanto a las costas (artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y por ser una estimación de la demanda, procede su imposición a la parte demandada.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.

FALLO

Que estimando como estimo la Demanda presentada por Dª. XXXXXXXXXXX y por D. XXXXXXXXXXX, en su propio nombre y derecho, debo condenar y condeno a la Mercantil «VUELING AIRLINES», a que abone la cantidad de 1.523,50 Euros, en concepto de indemnización de los daños y perjuicios sufridos, así como a los intereses legales de la citada cantidad, desde la interposición de la Demanda y con expresa imposición de costas a la demandada.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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