Reclamación ganada a Vueling: 991,54€ por retraso de vuelo

Importe conseguido 991.54€

Reclamación contra Vueling

Fecha 28/06/2021

Juzgado Juzgado de lo Mercantil nº1 de Barcelona

Compartimos un nuevo caso de éxito en el que se logró una indemnización de 991,54 euros para un cliente. En esta ocasión, la compañía Vueling sufrió un retraso superior a las tres horas en el vuelo que tenía este pasajero entre el aeropuerto de Almería y el de Milán con escala en Barcelona.

A raíz de los perjuicios que esta alteración le ocasionó, este cliente se puso en contacto con nuestros servicios para tratar de percibir una compensación económica. Finalmente obtuvo una indemnización de 991,54 euros gracias a la siguiente sentencia.

SENTENCIA Nº 388/2021

Magistrada: XXXXXXXXXX
Barcelona, 28 de junio de 2021

ANTECEDENTES DE HECHO

1.- Del escrito de demanda.

Por la parte actora se interpuso demanda de juicio verbal contra la sociedad Vueling Airlines, de acuerdo con los hechos y fundamentos de derecho que constan en el escrito de alegaciones, interesando la condena a la demandada al pago del total de 1.212,48 euros, intereses legales desde la interposición de la demanda, y costas, por los daños y perjuicios derivados del gran retraso superior a tres horas del vuelo que debía despegar del aeropuerto de Almería y Barcelona con destino a Milán el día 25 de agosto de 2019.

2.- De la contestación a la demanda.

Por decreto, se admitió a trámite la demanda, dando traslado de la misma a la demandada, que contestó oponiéndose a la misma, alegando:

a) Concurrencia de causa exoneratoria, al amparo del artículo 5.3 del Reglamento Comunitario nº 261/2004, consistente en la existencia de huelga, en este caso del personal de handling, que impedía al concreto modelo de airbus empleado despegar, por lo que dicha causa de fuerza mayor exoneraría al demandado de las pretensiones de la actora.

b) Pluspetición.

3.- Del acto de juicio.

Ninguna de las partes interesó la celebración de vista, por lo que conforme a lo dispuesto en el art. 438.4 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedaron los autos conclusos y vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- De la acción de reclamación de cantidad derivada del gran retraso en el vuelo contratado.

1.1.- No es un hecho controvertido que el vuelo en el que debía viajar la parte actora fue objeto de cancelación o gran retraso equivalente por decisión de la compañía aérea demandada, subsistiendo la controversia acerca de cuál fue la causa de la referida cancelación y, en todo caso, si ésta es imputable jurídicamente a la misma, o bien constituye una circunstancia exoneratoria de responsabilidad por resultar imprevisible e inevitable.

1.2.- Por tanto, la litis debe determinar si existe causa de fuerza mayor exoneratoria, al amparo del artículo 5.3 del Reglamento nº 261/2004, y la jurisprudencia del TJUE que lo interpreta, en orden a liberar de responsabilidad a la compañía aérea.

2.- De la jurisprudencia del TJUE y su aplicación al presente caso.

2.1.- La cancelación se define en el art. 2 l) del Reglamento (CE) nº 261/2004, como la no realización de un vuelo programado y en el que había reservada al menos una plaza.

El artículo 5 del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, establece para el caso de cancelación, además del derecho a reembolso o a un transporte alternativo y el derecho de asistencia (apartados a y b), un derecho a compensación económica (artículo 7), en los siguientes términos: “En caso de cancelación de un vuelo, los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al art. 7.”

El artículo 7 del mismo Reglamento, titulado «Derecho a compensación», prevé:

“1. Cuando se haga referencia al presente artículo, los pasajeros recibirán una compensación por valor de:

a) 250 euros para vuelos de hasta 1500 kilómetros;

b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros;

c) 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b).

La distancia se determinará tomando como base el último destino al que el pasajero llegará con retraso en relación con la hora prevista debido a la denegación de embarque o a la cancelación.

2. En caso de que, con arreglo al artículo 8, se ofrezca a los pasajeros la posibilidad de ser conducidos hasta el destino final en un transporte alternativo con una diferencia en la hora de llegada respecto a la prevista para el vuelo inicialmente reservado:

a) que no sea superior a dos horas, para todos los vuelos de 1500 kilómetros o menos, o

b) que no sea superior a tres horas, para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros, o

c) que no sea superior a cuatro horas, para todos los vuelos no comprendidos en a) o en b), el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo podrá reducir en un 50 % la compensación prevista en el apartado 1.

3. La compensación a que hace referencia el apartado 1 se abonará en metálico, por transferencia bancaria electrónica, transferencia bancaria, cheque o, previo acuerdo firmado por el pasajero, bonos de viaje u otros servicios.

4. Las distancias indicadas en los apartados 1 y 2 se calcularán en función del método de la ruta ortodrómica”.

2.2.- En el presente caso, las partes no cuestionan la existencia de una cancelación o gran retraso, y se limitan a discutir la concurrencia o no de circunstancia extraordinaria eximente de responsabilidad a la demandada.

La demandada manifiesta que el retraso obedeció a la concurrencia de huelga, en este caso del personal de tierra o handling en el aerpuerto del Prat, aportando los documentos nº 1 a 5, concluyendo que está exenta de responsabilidad en virtud del art. 5.3 del Reglamento 261/2004.

Conviene precisar que la carga de la prueba de tal circunstancia corresponde a la demandada según indica el propio art. 5.3 del Reglamento 261/2004 y de conformidad con el art. 217.3 de la Ley de enjuiciamiento Civil, al tratarse de un hecho que enervaría la eficacia jurídica de la pretensión del actor.

El contenido literal del art. 5.3 del Reglamento es el siguiente: “Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al art. 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables”.

La Sentencia del TJUE de 31 de enero de 2013, caso XXXXXXXXXX contra Ryanair, analiza el concepto de circunstancia extraordinaria en los siguientes términos: “Procede señalar, de entrada, que el concepto de “circunstancias extraordinarias” no se encuentra definido en el artículo 2 del Reglamento núm. 261/2004 ni en el resto de disposiciones, si bien de su considerandos decimocuarto y decimoquinto se desprende una lista no exhaustiva de tales circunstancias.

En este contexto, según la jurisprudencia consolidada, la determinación del significado y del alcance de los términos no definidos por el Derecho de la Unión debe efectuarse conforme al sentido habitual de éstos en el lenguaje corriente, teniendo también en cuenta l contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte.

En el lenguaje corriente, la expresión “circunstancias extraordinarias” hace literalmente referencia a circunstancias “fuera de lo ordinario”. En el contexto del transporte aéreo designa un acontecimiento que no es inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo afectado y escapa al control efectivo de éste a causa de su naturaleza o de su origen. Dicho de otro modo y tal y como el Abogado General señalo en el punto 34 de sus conclusiones, se refiere a todas aquellas circunstancias que escapan al control del transportista aéreo, con independencia de cual sea la naturaleza de esas circunstancias y la gravedad de las mismas.

Aparte de las “circunstancias extraordinarias” mencionadas en su art.5, apartado 3, el Reglamento núm. 261/2004 no contiene ninguna indicación que permita concluir que reconoce una categoría distinta de acontecimientos “particularmente extraordinarios” que tengan como consecuencia exonerar al transportista aéreo de todas sus obligaciones, incluidas las emanadas de su art. 9”.

Asimismo, el Considerando Decimocuarto del Reglamento núm. 261/2004 establece, que tales circunstancias extraordinarias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo.

2.3.- Aplicando la citada doctrina al supuesto de autos, resulta que la existencia acreditada de una huelga bien podría constituir, a priori, un hecho susceptible de ser subsumido en el concepto de “circunstancia extraordinaria” que establece el precepto, particularmente en la medida en que el transportista aéreo haya tratado desde una perspectiva razonable de reducir los riesgos, por lo que la responsabilidad procederá sólo si acredita que en el supuesto concreto agotó todos los mecanismos a su alcance y aun así, por su carácter imprevisible e inevitable, no pudo garantizar la salida del vuelo en cuestión de un modo razonable.

2.4.- En el presente caso, la prueba aportada por la demandada se antoja insuficiente a los efectos de exonerarla de responsabilidad, esencialmente por dos motivos; a saber, que no consta acreditado un ejercicio de previsión de la existencia de la referida huelga, y de la proyección de las circunstancias esperadas sobre el vuelo de autos; y, a fortiori, que tampoco consta prueba alguna de que la demandada agotara todos los mecanismos a su alcance en orden a minimizar los daños al consumidor. No consta el total de vuelos programados y operados, el total de vuelos cancelados, ni en qué medida la compañía demandada agotó la diligencia debida para minimizar el perjuicio, en los términos que exige la jurisprudencia del TJUE.

2.5.- Estimada la demanda, al descartar la tesis de la concurrencia de circunstancia extraordinaria tal y como ha sido interpretada por el TJUE, se condena a Vueling al pago de 250 euros por cada pasajero afectado, más el importe de 491,54 euros en concepto de adquisición de títulos de transporte alternativos, descontado el reembolso de 129 euros por corresponder a una noche de hotel anterior (en total, 991,54 euros), así como el interés legal desde la fecha de la interposición de la demanda, al amparo de los artículos 1100 y 1108 CC.

3.- De las costas procesales causadas.

3.1.- En cuanto a las costas, se condena a la demandada al pago de las mismas, por aplicación del criterio objetivo del vencimiento (art. 394.1 LEC).

En atención a lo anteriormente expuesto,

FALLO

Se estima íntegramente la demanda presentada por la parte actora contra la sociedad Vueling Airlines, condenando a ésta al pago de 991,54 euros, mas el interés legal previsto en el artículo 1108 CC desde la fecha de interposición de la demanda, y las costas procesales causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno por ser la cuantía reclamada inferior a 3.000 euros.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo,

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