Reclamación ganada a Vueling: 1.523,50 € por problemas con equipajes

Importe conseguido 1523.50€

Reclamación contra Vueling

Fecha 01/02/2022

Juzgado Juzgado de lo Mercantil nº 15 de Madrid

Os presentamos un nuevo caso de éxito logrado por Indemniza.me en Madrid. En esta ocasión ayudamos a un cliente en su reclamación contra la aerolínea Vueling por la pérdida de su equipaje en un vuelo operado por esta compañía. El resultado fue la obtención de una compensación de 1.523,50 €.

En la reclamación aportamos los documentos que justificaban los daños y perjuicios causados al pasajero a consecuencia de la pérdida del equipaje.

Asimismo, también nos apoyamos en sentencias previas como:

  • La SAP de Madrid sección 28ª, de 21.04.2014 con cita de su sentencia anterior de 13 de enero de 2011.
  • La reciente SAP de Madrid, sección 28, de 10 de mayo de 2019, con cita de la STS de 15/272017.
  • La Sentencia del Juzgado de lo Mercantil N°. 2 de Palma de Mallorca, Sentencia 362/2020 de 26 Jun. 2020, Rec. 408/2019.

Esta información nos permitió lograr un fallo favorable con la condena a Vueling Airlines al pago de la cantidad de 1.523,50 € más el interés moratorio legal devengado desde la demanda. Con la imposición de costas a la parte demandada.

SENTENCIA Nº 2/2022

En Madrid, a 1 de Febrero de dos mil y veintidós.

El Sr. Don XXXXXXXXXXX, Magistrado Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil Número 15 de Madrid en relación a la materia de tráfico aéreo, habiendo visto el presente procedimiento de Juicio Verbal tramitado en este órgano con el número de autos 947/2021 entre partes, de una y como demandante Don XXXXXXXXXXX y como demandada la compañía aérea VUELING AIRLINES.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la parte actora se presentó demanda de juicio verbal de reclamación de cantidad contra la compañía aérea VUELING AIRLINES., cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado con arreglo a las normas de reparto.

SEGUNDO.- Admitida a trámite, se dio traslado de la misma a la parte demandada quien se opuso a su estimación.

TERCERO. No habiéndose celebrado vista al estar ante una cuestión jurídica, quedaron los autos en poder del proveyente para dictar la oportuna sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. – Las presentes actuaciones tienen su origen en la demanda interpuesta por Don XXXXXXXXXXX contra la compañía aérea VUELING AIRLINES a la que reclama el pago de la cantidad de 1523,50 euros, por los daños materiales y morales ocasionados con motivo de la pérdida de su equipaje y gastos.

La parte demandada contestó oponiéndose en los términos que consta en el procedimiento.

SEGUNDO. .- La normativa aplicable a la pérdida de equipaje, tras la ratificación por España (año 2000) del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, hecho en Montreal de 28 de mayo 1999, es el referido Convenio.

En concreto, su art. 17.2 estipula un régimen de responsabilidad civil cuasi-objetiva por daños causados en caso de destrucción, pérdida o avería del equipaje facturado, al decir:

«El transportista es responsable del daño causado en caso de destrucción, pérdida o avería del equipaje facturado por la sola razón de que el hecho que causó la destrucción pérdida o avería se haya producido a bordo de la aeronave o durante cualquier período en que el equipaje facturado se hallase bajo la custodia del transportista. Sin embargo, el transportista no será responsable en la medida en que el daño se deba a la naturaleza, a un defecto o a un vicio propios del equipaje».

Como contrapartida a la responsabilidad cuasi objetiva del transportista, la ley establece un límite máximo indemnizatorio, tanto para el caso de equipaje facturado como de equipaje no facturado, fijado en 1.000 DEG por pasajero (actualmente actualizado a 1.131 DEG) límite que no regirá:

«si el pasajero ha hecho al transportista, al entregarle el equipaje facturado, una declaración especial del valor de la entrega de éste en el lugar de destino y ha pagado una suma suplementaria, si hay lugar a ello» (art. 22.2 Convenio de Montreal). Tampoco regirá en caso de dolo o dolo eventual del transportista o de sus dependientes o agentes (art 22.5 CM)

Dicho límite viene referido tanto al daño material como moral, salvo que medie declaración especial del valor de la entrega. Así, entre otras lo declara la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 15ª, en su sentencia de 12 de junio de 2013, en la que establece:

“Esta Sala sigue manteniendo su doctrina de que el daño moral no es resarcible fuera de los límites establecidos en el art. 22 del Convenio de Montreal, sino que se encuentra incluido dentro de los mismos, al establecerse en esa norma un sistema monista de resarcimiento que incluye tanto los daños materiales como los morales, tal y como dijimos en nuestras Sentencias de fecha 16 de septiembre de 2009 y de 3 de septiembre 2009”.

Que dicho límite, actualmente 1.288 derechos especiales de giro, incluye tanto el daño material como el daño moral, de igual modo se desprende de la STJUE, sección 1, del 06 de mayo de 2010, recurso: C-63/09, que declaró que el término “daño” del art. 22.2 CM debe interpretarse en el sentido de que incluye tanto el daño moral como el material. En esos mismos términos se pronuncia la SAP de Madrid, sección 28, de 26 de septiembre de 2017 y la de 7 de octubre de 2016, la cual exige su acreditación. Ahora bien, la jurisprudencia viene admitiendo que si concurren circunstancias excepcionales, se puedan incluso superar esos umbrales, acudiendo a criterios generales del CC, probando el actor que el demandado actuó con dolo o culpa grave con la intención de causar daño.

TERCERO. – De la documental aportada con la demanda resultan plenamente acreditados los hechos que se describen en la demanda. Por tanto, procede fijar en 1523,50 euros los daños y perjuicios causados al pasajero como consecuencia de la pérdida por parte de la compañía aérea de sus objeto y enseres personales, indemnización que incluye el daño moral producido como consecuencia de dicha pérdida.

En este sentido, la SAP de Madrid sección 28ª, de 21.04.2014 con cita de su sentencia anterior de 13 de enero de 2011, dispone lo siguiente:

[…] las especiales circunstancias que concurren en relación al equipaje obligan a prestar especial atención al principio de razonabilidad en materia de prueba, ya que resulta imposible para cualquier pasajero acreditar cual es el contenido del equipaje. Conforme al criterio jurisprudencial de la “normalidad” en la valoración de la prueba, entendiendo por tal la “aplicación de las reglas de la lógica, de la racionalidad propia de las máximas de experiencia deducidas del proceder del común de las gentes ante una situación concreta y determinada” ( Sentencia del TS de 20 de julio de 2006 , con cita de las de 14 de mayo de 1994 y 11 de diciembre de 1995 ), aquellos acontecimientos que se desarrollan cotidianamente con arreglo a patrones similares no deben ser sometidos a exigencias de prueba rigurosa y sí, en cambio, aquellos otros hechos que, por distanciarse del curso ordinario del acontecer de las cosas, se aparecen como anómalos, infrecuentes o atípicos ( Sentencias del TS de 13 de enero de 1951 , 18 de octubre de 1966 , 24 de abril de 1987 y de 19 de julio de 1991 , 15 de julio de 1999 , 30 de noviembre de 2000 , 4 de noviembre de 2004 , 11 de octubre y 7 de diciembre de 2005 , y 2 de febrero de 2006 , entre otras)”.

O la reciente SAP de Madrid, sección 28, de 10 de mayo de 2019, con cita de la STS de 15/272017 según la cual:

Esta Sala declaró en sentencia 712/2014 (sic 2015) de 10 de diciembre de 2015:

«Esta Sala en la STS, del Pleno, de 16 de enero de 2012, RIC núm. 460/2008, que reiteran las de 28 de junio, 11 de julio y 24 de octubre de 2012 ; 9 de enero y 28 de noviembre 2013, ha declarado -en interpretación de los artículos 209. 4. º y 219 LEC, que el contenido de estos preceptos debe ser matizado en aquellos casos en los que un excesivo rigor en su aplicación puede afectar gravemente al derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, provocando indefensión. Esto puede suceder cuando, por causas ajenas a ellas, a las partes no les resultó posible la cuantificación en el curso del proceso. Para evitarlo es preciso buscar fórmulas que, respetando las garantías constitucionales fundamentales -contradicción, defensa de todos los implicados, bilateralidad de la tutela judicial-, permitan dar satisfacción al legítimo interés de las partes. No es aceptable que deba denegarse la indemnización por falta de un instrumento procesal idóneo para su cuantificación.

«Como se examinó en la citada STS del Pleno, cuando se produce esta situación cabe acudir a dos criterios que impidan la indefensión de las partes. Es posible remitir la cuestión a otro proceso o, de forma excepcional, permitir la posibilidad operativa del incidente de ejecución. Ambas soluciones han sido utilizadas en sentencias de esta Sala atendiendo a las circunstancias singulares de cada caso».

En la misma línea la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil N°. 2 de Palma de Mallorca, Sentencia 362/2020 de 26 Jun. 2020, Rec. 408/2019, que señala que “Frente a la petición de la reclamación efectuada, y según el artículo 22.2 CM 1999, asiste la razón a la parte actora respecto de que reclamación de 1.131 DEG por pasajero el importe de la indemnización por destrucción, pérdida, avería o retraso en la entrega del equipaje. En este caso 1.131 DEG por la maleta extraviada. En dicho límite se incluye, como defiende la parte demandada, tanto el daño material como el daño moral, como puede desprenderse de la argumentación contenida en la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 11 de noviembre de 2010: «Comenzando por el enjuiciamiento del daño que se reclama en relación con el retraso del equipaje, esta Sala sigue manteniendo firmemente su doctrina de que el daño moral no es resarcible fuera de los límites establecidos en el art. 22 del Convenio de Montreal , sino que se encuentra incluido dentro de los mismos, al establecerse en esa norma un sistema monista de resarcimiento que incluye tanto los daños materiales como los morales, tal y como dijimos en nuestra Sentencia de fecha 16 de septiembre de 2009 y de 3 de septiembre del propio año 2009. En tal sentido es muy claro el art. 29 del propio Convenio, que somete a su disciplina toda acción de indemnización del daño, cualquiera que sea su fundamento y con expresa exclusión de las indemnizaciones punitivas o de naturaleza no compensatoria».

De igual forma, la STJUE de 6 de mayo de 2010 especifica sobre esta cuestión, lo siguiente:

«31. En este aspecto debe recordarse que, según el párrafo tercero del preámbulo del Convenio de Montreal, los Estados partes en ese Convenio, conscientes de «la importancia de asegurar la protección de los intereses de los usuarios del transporte aéreo internacional y la necesidad de una indemnización equitativa fundada en el principio de restitución», decidieron establecer un régimen de responsabilidad objetiva de los transportistas aéreos.

32. Por tanto, en particular respecto al daño causado en caso de destrucción, pérdida o avería del equipaje facturado, se presume que el transportista es responsable de ese daño, conforme al artículo 17, apartado 2, del Convenio de Montreal, «por la sola razón de que el hecho que causó la destrucción, pérdida o avería se haya producido a bordo de la aeronave o durante cualquier período en que el equipaje facturado se hallase bajo la custodia del transportista».

33. Ese régimen de responsabilidad objetiva implica no obstante, como resulta por otro lado del párrafo quinto del preámbulo del Convenio de Montreal, que se preserve un «equilibrio de intereses equitativo», en especial en relación con los intereses de los transportistas aéreos y de los pasajeros.

34. Para preservar dicho equilibrio los Estados contratantes acordaron limitar la responsabilidad a cargo de los transportistas aéreos en determinados supuestos -en particular, en caso de destrucción, pérdida, avería o retraso del equipaje, a tenor del artículo 22, apartado 2, del Convenio de Montreal-. La limitación de la indemnización que resulta en esos casos debe aplicarse «por pasajero».

35. De ello se deduce que, en los diferentes supuestos en los que se presume que el transportista es responsable en virtud del capítulo III del Convenio de Montreal, el «equilibrio de intereses equitativo» antes mencionado exige que existan límites claros de indemnización relacionados con la totalidad del daño sufrido por cada pasajero en cada uno de dichos supuestos, con independencia de la naturaleza del daño causado a este último.

36. En efecto, una limitación de la indemnización así concebida permite que los pasajeros sean indemnizados fácil y rápidamente sin que no obstante se imponga a los transportistas aéreos una carga de reparación muy gravosa, difícilmente identificable y cuantificable, que podría dificultar, incluso paralizar, su actividad económica.»

Por lo tanto, cualquiera que fuese la cuantía de los daños y perjuicios sufridos, la responsabilidad de la compañía aérea viene limitada cuantitativamente; a salvo la existencia de una especial declaración de valor efectuada por el pasajero al entregar el equipaje facturado al transportista, en que ese límite de los 1.131 DEG se sustituye por el valor asignado por el pasajero (contra el pago de la prima correspondiente) al equipaje facturado. El problema reside en que en el caso de autos no existe esa especial cuantificación del valor, lo que determina la aplicación del límite antedicho.

Ahora bien, no puede desconocerse que, conforme al artículo 22.5 CM 1999, el límite no será de aplicación cuando el daño es el resultado de una acción u omisión del transportista o de sus dependientes o agentes, estos últimos en el ejercicio de sus funciones, con intención de causar daño, o con temeridad y sabiendo que probablemente causará daño. El problema, en este caso, es la especial prueba que se impone a los demandantes, de acreditar ese elemento intencional que comporta el dolo, tanto directo como eventual. No cabe una equiparación de unos daños, por muy graves que sean, con la conducta dolosa o temeraria que el CM 1999 recoge en el art.22.5. El daño en el equipaje comporta una actuación negligente en el transportista o en sus empleados, y de ahí surge la obligación indemnizatoria, quedando incluida en el marco del art.22.2 CM 1999. Supone un mal funcionamiento del servicio, que conduce a la reparación legalmente prevista. Pero para poder acceder a la eliminación del quatum indemnizatorio se impone una especial actividad probatoria que permita concluir al Tribunal que queda acreditada la conducta intencional de la transportista en la generación del perjuicio sufrido.

En nuestro caso, no se aprecia ese elemento intencional reprobable de la demandada, más allá de su falta de diligencia en la custodia y transporte del equipaje facturado. Correspondía a la demandante acreditar el dolo directo o eventual como causante del perjuicio para poder acceder a su reclamación íntegra, sin que ello hubiese sucedido, lo que supone tener que atender a la limitación invocada por la demandada.

Por tanto, la cantidad total a satisfacer por la entidad demandada sería de 1.131 DEG a la fecha del dictado de la sentencia, dado que la pérdida del equipaje implica la pérdida de todos los enseres de la actora, sin que pueda aceptarse el argumentario de la contestación, una vez que la reclamación de la demanda se ajusta a los parámetros de la legislación vigente.

La pérdida de la maleta implica un perjuicio en sí mismo, y conforme al principio de facilidad probatoria, no cabe atender al argumento que el pasajero debería haber acreditado todos y cada uno de los enseres que portaba en el equipaje, por cuanto ello sería generar la obligación de efectuar una especial declaración de valor, que, como ya hemos referido, es un derecho del pasajero, en aras a que no se le aplique la limitación de los 1.131 DEG

De ahí que proceda declarar que la compañía, ante la pérdida de la maleta, deba indemnizar la cuantía equivalente a los 1.131 DEG, que incluyen los gastos materiales irrogados

CUARTO.- De conformidad con los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil, procede imponer a la parte demandada la obligación de satisfacer los intereses legales que devengue la cantidad a que se contrae la condena desde la fecha de la demanda.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 394.2 LEC, procede condenar en costas a las parte demandada del presente procedimiento, sin declaración de mala fe al no contar recepción de reclamación previa.

Vistos los preceptos indicados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Don XXXXXXXXXXX contra la compañía aérea VUELING AIRLINES, a la que condeno al pago de la cantidad de 1523,50 euros, más el interés moratorio legal devengado desde la demanda, con costas a la parte demandada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno (art. 455.1 LEC, tras la reforma operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, en vigor desde el 31 de octubre de 2011, de medidas de agilización procesal y otras reformas).

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.

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