Reclamación ganada a Vueling: 500€ por cancelación de vuelo

Importe conseguido 500€

Reclamación contra Vueling

Fecha 22/04/2020

Juzgado Juzgado de Primera Instancia nº10 de Barcelona

Compartimos un nuevo caso de éxito después de lograr una indemnización de 500 euros para dos clientes. El motivo fue la cancelación de su vuelo operado por la compañía Vueling Airlines

La cuantía de la compensación fue de 250 euros por pasajero por las molestias originadas. Esta cantidad no fue superior ya que el trayecto no era superior a los 1.500 kilómetros.

JUZGADO MERCANTIL NÚMERO 10 DE BARCELONA

Juicio Verbal 1775/2019

SENTENCIA Nº 173/2020

En Barcelona, a 22 de abril de 2020 Vistos por su XXXXXXXXXXXX, Juez titular de refuerzo en comisión de servicios en los Juzgados de lo Mercantil de Barcelona, los presentes autos de Juicio Verbal número 1775/2019, en el que han sido partes, como demandante, Dª XXXXXXXXXXXX y D. XXXXXXXXXXXX asistidos por el Letrado D. Iván Metola Rodríguez y, como demandada, Vueling Airlines, representada por el Procurador de los Tribunales D. XXXXXXXXXXXX y asistida por el Letrado D. XXXXXXXXXXXX, dicto la presente Sentencia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Dª XXXXXXXXXXXX y D. XXXXXXXXXXXX, presentó demanda de juicio Verbal frente a la entidad Vueling Airlines, SA. La demanda fue admitida a trámite por Decreto, dando lugar al presente Procedimiento de Juicio Verbal número 1775/2019.

SEGUNDO.- Con fecha de 3 de febrero de 2020, el Procurador de los Tribunales D. XXXXXXXXXXXX, en nombre y representación de la entidad Vueling Airlines, SA presentó escrito de contestación a la demanda.

TERCERO.- El día 1 de abril de 2020, quedaron los autos en la mesa de S. Sª al objeto de dictar la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Objeto del Proceso.

El objeto del presente procedimiento consiste en una reclamación de cantidad derivada de la cancelación de un vuelo, por un importe de 250 euros por pasajero.

La parte actora manifiesta que tenía contratado un vuelo operado por la entidad demandada desde Venecia a Barcelona. Afirma que el vuelo fue cancelado. Reclama, por tanto, que se le indemnice por estos hechos en la cantidad de 500 euros.

Frente a ello, la demandada se opone a la demanda alegando condiciones meteorológicas adversas, lo que entiende debe ser calificado como una circunstancia extraordinaria que le exime de responsabilidad.

SEGUNDO.- Marco Jurídico.

El artículo 5 del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, establece:

1. En caso de cancelación de un vuelo:

(…)

los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al art. 7 (…)

(…)

3. Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al art. 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables”.

El artículo 7 del mismo Reglamento, titulado «Derecho a compensación», prevé:

1. Cuando se haga referencia al presente artículo, los pasajeros recibirán una compensación por valor de:

a) 250 euros para vuelos de hasta 1500 kilómetros;

b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros;

c) 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b).

La distancia se determinará tomando como base el último destino al que el pasajero llegará con retraso en relación con la hora prevista debido a la denegación de embarque o a la cancelación.

2. En caso de que, con arreglo al artículo 8, se ofrezca a los pasajeros la posibilidad de ser conducidos hasta el destino final en un transporte alternativo con una diferencia en la hora de llegada respecto a la prevista para el vuelo inicialmente reservado:

a) que no sea superior a dos horas, para todos los vuelos de 1500 kilómetros o menos, o

b) que no sea superior a tres horas, para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros, o

c) que no sea superior a cuatro horas, para todos los vuelos no comprendidos en a) o en b),

el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo podrá reducir en un 50 % la compensación prevista en el apartado 1.

3. La compensación a que hace referencia el apartado 1 se abonará en metálico, por transferencia bancaria electrónica, transferencia bancaria, cheque o, previo acuerdo firmado por el pasajero, bonos de viaje u otros servicios.

4. Las distancias indicadas en los apartados 1 y 2 se calcularán en función del método de la ruta ortodrómica”.

El citado Reglamento 267/2004 no define el retraso, pero el mismo ha sido definido por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de Noviembre de 2009, Caso Sturgeon, como la efectuación de un vuelo programado con salida diferida respecto de la hora de salida prevista.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea estableció en sus sentencias de 19 de noviembre de 2009 (caso Sturgeon) y de 23 de octubre de 2012 (caso Nelson) que los artículos 5 (cancelación de vuelos), 6 (retraso) y 7 (derecho de compensación) del Reglamento 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho de compensación previsto en el artículo 7 (que solamente está previsto para la denegación de embarque y la cancelación de vuelos, pero no para el retraso) cuando sufren un “gran retraso” (esto es, cuando llegan al destino final tres horas o más después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo). Sin embargo, tal retraso no da derecho a una compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede acreditar que el gran retraso se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables; es decir, a circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo, tal como prevé el artículo 5.3 en sede de cancelación de vuelos como causas de exoneración de la responsabilidad del transportista.

Asimismo, la STJUE de 4 de septiembre de 2014 (Caso Germanwings) establece que “el concepto de «hora de llegada», utilizado para determinar la magnitud del retraso sufrido por los pasajeros de un vuelo, designa el momento en el que se abre al menos una de las puertas del avión, al entenderse que en ese momento se permite a los pasajeros abandonar el aparato”.

TERCERO.- Circunstancia extraordinaria de condición meteorológica adversa alegada por la demandada.

En el presente caso, las partes se muestran conformes en señalar la cancelación y discuten la concurrencia o no de circunstancia extraordinaria que exime de responsabilidad a la demandada.

La demandada manifiesta que la cancelación obedeció a mala meteorología adversa, y que por tanto está exenta de responsabilidad en virtud del art. 5.3 del Reglamento 261/2004.

Conviene precisar que la carga de la prueba de tal circunstancia corresponde a la demandada según indica el propio art. 5.3 del Reglamento 261/2004 y de conformidad con el art. 217.3 de la Ley de enjuiciamiento Civil, al tratarse de un hecho que enervaría la eficacia jurídica de la pretensión del actor.

El contenido literal del art. 5.3 del Reglamento es el siguiente: “Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al art. 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables”.

La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE) de fecha 12 de mayo de 2011, Asunto Andrejs Eglitis Edvards, tuvo ocasión de pronunciarse sobre una circunstancia extraordinaria que afectó a un vuelo programado con posterioridad, así como sobre la necesidad de que las aerolíneas planifiquen sus recursos adecuadamente para estar en condiciones de realizar el vuelo una vez desaparecidas las circunstancias extraordinarias. En concreto indica:

(…) De ello se deriva que el transportista aéreo, toda vez que esta obligado, en virtud del art. 5, apartado tercero, del Reglamento núm. 261/2004, a tomar todas la medidas razonables para evitar las circunstancias extraordinarias, debe razonablemente, en la fase de planificación del vuelo, tener en cuenta el riesgo de retraso vinculado a la posible aparición de circunstancias extraordinarias.

Más concretamente, para evitar que cualquier retraso, aunque sea insignificante, que resulte de la aparición de circunstancias extraordinarias no conduzca ineludiblemente a la cancelación del vuelo, el transportista aéreo debe planificar sus recursos para, si es posible, estar en condiciones de efectuar ese vuelo una vez finalicen las circunstancias extraordinarias. Si, por el contrario, en tal situación, un transportista aéreo no dispone de ninguna reserva de tiempo, no se puede declarar que ha tomado todas las medidas razonables previstas en el art. 5.3 del Reglamento 261/2004”.

Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, resulta que la demanda no ha acreditado la concurrencia de la circunstancia extraordinaria alegada.

En efecto, se aporta como documento número uno métar del aeropuerto de Barcelona y guía de interpretación del metar, como documento número tres introducción de Eurocontrol, como documento cuatro comunicado de ENAIRE, como documento cinco alerta emitida por Protección Civil y como documentos ocho y nueve sentencias de los Juzgados mercantiles. Sin embargo, la demandada no aporta la acreditación documental de dicha circunstancia por parte de organismo oficial ni que la misma afectara al vuelo de la actora, ya que el certificado de Enaire habla de unas regulaciones por Weather pero indica que el vuelo de la parte actora se vio afectado por la misma aunque no concreta la duración.

Por lo expuesto, al no haberse acreditado la causa exoneratoria invocada por la demandada, procede estimar la demanda y condenar a la compañía demandada a compensar a la actora.

QUINTO.- Cuantía de la compensación.

La parte actora reclama la cantidad de 250 euros por pasajero en concepto de compensación por la cancelación conforme al R. 261/2004,

La distancia del vuelo determina la cantidad a indemnizar de conformidad con el citado art. 7 del Reglamento, por lo que no siendo ésta superior a 1.500 km, procede estimar íntegramente la demanda en este punto y condenar a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de 500 euros.

SEXTO.- Intereses.

De conformidad con los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil, procede imponer a la parte demandada la obligación de satisfacer los intereses legales que devengue la cantidad a que se contrae la condena desde la fecha de la interpelación judicial.

OCTAVO.- Costas.

En materia de costas, y de conformidad con el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede dada la estimación total de la demanda, hacer especial declaración de condena de las mismas a la parte demandada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

FALLO

Que debo estimar y ESTIMO TOTALMENTE la demanda interpuesta por Dª XXXXXXXXXXXX y D. XXXXXXXXXXXX contra VUELING AIRLINES, S.A.; y en consecuencia condeno a la demandada al pago a la parte actora de la cantidad de 500 euros, más los intereses legales que devengue esta cantidad desde la fecha de interpelación judicial.

Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.

Esta sentencia es firme. Contra ella no cabe recurso de apelación conforme al 455.1 LEC.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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