Reclamación ganada a Ryanair: 500€ por retraso de vuelo

Importe conseguido 500€

Reclamación contra Ryanair

Fecha 09/09/2021

Juzgado Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Madrid

Os presentamos un nuevo caso de éxito en el que se obtuvo una indemnización de 500 euros para dos clientes por el retraso sufrido en su vuelo de Ryanair.

El trayecto en cuestión era entre las ciudades de Madrid y Londres y se produjo un retraso de 8 horas. Este hecho ocasionó unas molestias en nuestros clientes, que la aerolínea irlandesa tuvo que saciar con 500 euros de compensación.

 

SENTENCIA Nº 554/2021

JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ: D./Dña. XXXXXXXXXX

Lugar: Madrid

Fecha: nueve de septiembre de dos mil veintiuno

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Dña. XXXXXXXXXX y D. XXXXXXXXXX presentó demanda de juicio verbal de reclamación de cantidad contra la compañía aérea RYANAIR.

SEGUNDO. Admitida a trámite, se dio traslado de la misma a la parte demandada para que pudiera contestarla. La demandada presentó escrito de contestación a la demanda, allanándose parcialmente a la cantidad de 500 euros, oponiéndose a los 200 euros adicionales reclamados.

TERCERO. Conforme a lo dispuesto en el art. 438.4 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y ante la falta de solicitud de celebración de vista, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. El objeto del presente procedimiento consiste en una reclamación de cantidad de 700 euros en concepto de compensación económica derivada del retraso sufrido en la llegada del vuelo Madrid-Londres del día 11 de agosto de 2018, que habría llegado con más de ocho horas de retraso, reclamándose el importe de 500 euros, a razón de 250 euro por demandante, por compensación ex. Art. 7 del Reglamento CE 261/2004, y 200 euros adicionales (100 euros por demandante).

Se allana parcialmente la demandada a la cantidad de 500 euros, oponiéndose a los 200 euros adicionales reclamados.

SEGUNDO. El artículo 6 del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004 establece que:

1. En caso de cancelación de un vuelo:

(…) los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al art. 7 (…)

3. Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al art. 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables”.

El artículo 7 del mismo Reglamento, titulado «Derecho a compensación», prevé:

1. Cuando se haga referencia al presente artículo, los pasajeros recibirán una compensación por valor de:

a) 250 euros para vuelos de hasta 1500 kilómetros;

b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros;

c) 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b).

La distancia se determinará tomando como base el último destino al que el pasajero llegará con retraso en relación con la hora prevista debido a la denegación de embarque o a la cancelación.

2. En caso de que, con arreglo al artículo 8, se ofrezca a los pasajeros la posibilidad de ser conducidos hasta el destino final en un transporte alternativo con una diferencia en la hora de llegada respecto a la prevista para el vuelo inicialmente reservado:

a) que no sea superior a dos horas, para todos los vuelos de 1500 kilómetros o menos, o

b) que no sea superior a tres horas, para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros, o

c) que no sea superior a cuatro horas, para todos los vuelos no comprendidos en a) o en b), el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo podrá reducir en un 50 % la compensación prevista en el apartado 1.

3. La compensación a que hace referencia el apartado 1 se abonará en metálico, por transferencia bancaria electrónica, transferencia bancaria, cheque o, previo acuerdo firmado por el pasajero, bonos de viaje u otros servicios.

4. Las distancias indicadas en los apartados 1 y 2 se calcularán en función del método de la ruta ortodrómica”.

El citado Reglamento 261/2004 no define el retraso, pero el mismo ha sido definido por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de Noviembre de 2009, Caso Sturgeon, como la efectuación de un vuelo programado con salida diferida respecto de la hora de salida prevista.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea estableció en sus sentencias de 19 de noviembre de 2009 (caso Sturgeon) y de 23 de octubre de 2012 (caso Nelson) que los artículos 5 (cancelación de vuelos), 6 (retraso) y 7 (derecho de compensación) del Reglamento 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho de compensación previsto en el artículo 7 (que solamente está previsto para la denegación de embarque y la cancelación de vuelos, pero no para el retraso) cuando sufren un “gran retraso” (esto es, cuando llegan al destino final tres horas o más después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo). Sin embargo, tal retraso no da derecho a una compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede acreditar que el gran retraso se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables; es decir, a circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo, tal como prevé el artículo 5.3 en sede de cancelación de vuelos como causas de exoneración de la responsabilidad del transportista.

En el presente caso, debe concluirse la procedencia de la cantidad de 500 euros reclamada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 7 del reglamento comunitario citado y de acuerdo con el allanamiento de la demandada, sin que se haya acreditado la procedencia de la cantidad restante reclamada.

TERCERO. De conformidad con los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil, procede imponer a la parte demandada la obligación de satisfacer los intereses legales que devengue la cantidad a que se contrae la condena desde la fecha de la interposición de la demanda, intereses que se incrementaran en dos puntos porcentuales desde la fecha de la presente resolución, y hasta su efectivo pago.

CUARTO. De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 LEC, no procede condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

FALLO

QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dña. XXXXXXXXXX y D. XXXXXXXXXX contra la compañía aérea RYANAIR, a la que condeno a abonar a la parte actora el importe de 500 euros (250 euros para cada demandante), más los intereses legales que devengue la cantidad a que se contrae la condena desde la fecha de la interposición de la demanda, intereses que se incrementaran en dos puntos porcentuales desde la fecha de la presente resolución, y hasta su efectivo pago, sin expresa condena en costas de la instancia a ninguna de las partes.

Insértese testimonio de esta sentencia en los autos principales y llévese el original e la misma al Libro registro correspondiente.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno (art. 455.1 LEC, tras la reforma operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, en vigor desde el 31 de octubre de 2011, de medidas de agilización procesal y otras reformas).

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.

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