Reclamación ganada a Ryanair: 1.271,91€ por cancelación de vuelo

Importe conseguido 1271.91€

Reclamación contra Ryanair

Fecha 09/02/2021

Juzgado Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria

Compartimos un nuevo caso de éxito después de lograr una indemnización de 1.271,91 euros para nuestros clientes como compensación por la cancelación de su vuelo.

Esta demanda se presentó contra la compañía Ryanair, que tuvo que pagar dicha cantidad a raíz de una huelga de su personal. Una causa de fuerza mayor que obligó a nuestros clientes a comprar unos billetes alternativos con otra compañía.

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de febrero de 2021.

Vistos por el/la Iltmo/a Sr./Sra. D./Dña. XXXXXXXXXXXXXXXX, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria los presentes autos de Juicio verbal (250.2), nº 0000071/2020 seguido entre partes, de una como demandante XXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXX, dirigidos por el Abogado XXXXXXXXXXXXXX, y, de otra, como demandada RYANAIR, sobre reclamación de compensación e indemnización por cancelación de vuelo.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Los actores reclaman de la demandada el pago de 1.271,91 euros y de las costas del procedimiento. La demandada se ha opuesto al pago de los 1.200 euros y se ha allanado a los 71,91 restantes. Ninguna de las dos partes ha solicitado la celebración de vista y han quedado los autos para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La compañía demandada no niega ni la cancelación ni la distancia que debía cubrir el vuelo cancelado. Sin embargo, únicamente se allana a pagar los 71,91 euros que los actores tuvieron que gastar en unos billetes alternativos con otra compañía. Se niega a pagar los 1.200 euros de compensación por la cancelación porque esta se debió a una huelga de su personal, lo cual debe ser considerado, según ella, como una causa de fuerza mayor exonerante de la obligación de pago.

La fuerza mayor y retraso indemnizable.

Delimitado el marco normativo aplicable, procede entrar a resolver sobre la cuestión de fondo que se plantea en esta litis.

La regulación internacional, comunitaria y nacional, contempla la fuerza mayor como causa de exoneración de la responsabilidad del transportista.

El Convenio de Montreal, en su artículo 19, titulado «Retraso», dispone que «el transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga. Sin embargo, el transportista no será responsable del daño ocasionado por retraso si prueba que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas».

De forma análoga al Convenio de Montreal el anexo del Reglamento núm. 2027/97 incluye, entre otras, la siguiente disposición bajo el título «Retraso del pasajero»:

«En caso de retraso del pasajero, la compañía aérea es responsable del daño siempre que no haya tomado todas las medidas razonables para evitar el daño o le haya sido imposible tomar dichas medidas. La responsabilidad en caso de retraso del pasajero se limita a 4.150 DEG (importe aproximado en divisa local)».

El Reglamento núm. 261/2004, comienza resaltando en su Considerando 14 que «las obligaciones de los transportistas aéreos encargados de efectuar un vuelo se deben limitar o excluir cuando un suceso haya sido causado por circunstancias extraordinarias que no hubieran podido evitarse incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables. Dichas circunstancias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo».

Dicho Considerando cristaliza en el texto articulado en el art. 5.3, según el cual «un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al artículo 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables«.

Del mismo modo nuestro Código Civil proclama como regla general en el art. 1101 Cc que «quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquélla». El art. 1105 prevé como excepción a esa regla general que «fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquello sucesos que no hubieran podido preverse o que, previstos, fueran inevitables».

Es cierto que el decimocuarto considerando del Reglamento nº 261/2004 incluye en el listado ejemplificativo de acontecimientos que pueden dar lugar a circunstancias extraordinarias “las huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo”.

Ello no obstante, como la jurisprudencia del TJUE se ha encargado de señalar, el mero hecho de que un considerando mencione esas circunstancias, no significa que toda huelga sea necesariamente, y de modo automático, una causa de exoneración de la obligación de indemnización, sino que es necesario apreciar, caso por caso, si se cumplen los dos requisitos exigidos por el Reglamento para que un incidente pueda calificarse de «circunstancias extraordinarias»: 1) no debe ser, por su naturaleza o su origen, inherente al ejercicio normal de la actividad de la compañía aérea, y; 2) debe escapar al control efectivo de ésta.

Dicho examen se ha de realizar partiendo de que el concepto de «circunstancias extraordinarias» debe ser interpretado de forma estricta (véase, en este sentido, la sentencia TJUE de 22 de diciembre de 2008, Wallentin-Hermann, C‑549/07, EU:C:2008:771, apartado 20).

1.1. La sentencia del TJUE de 17 de abril de 2018 (en los asuntos acumulados C‑195/17, C‑197/17 a C‑203/17, C‑226/17, C‑228/17, C‑254/17, C‑274/17, C‑275/17, C‑278/17 a C‑286/17 y C‑290/17 a C‑292/17) concluye que una «una huelga salvaje» (es decir, una huelga no iniciada oficialmente por un sindicato) no puede ser calificada de «circunstancias extraordinarias», en el sentido del artículo 5, apartado 3, del Reglamento 261/2004. La sentencia comienza recordando los requisitos exigidos por la jurisprudencia del TJUE para que un incidente pueda ser calificado de “circunstancias extraordinarias” y llega a la conclusión de que, en el caso examinado, dichos requisitos no se cumplen.

En primer lugar, el TJUE considera que las medidas de reestructuración y reorganización de una empresa que determinaron el inicio de la huelga en el caso examinado, forman parte de la gestión normal de la compañía. Asimismo, la sentencia señala que en el desarrollo de la actividad de las compañías aéreas es común que surjan desavenencias o, incluso, conflictos entre aquéllas y los miembros de su personal o una parte de ellos. En segundo lugar, el TJUE entiende que la huelga no escapó al control efectivo del transportista aéreo, puesto que además de originarse a raíz de una decisión del transportista aéreo, la misma finalizó después de que el mismo celebrara un acuerdo con los representantes de los trabajadores.

Por último, la sentencia precisa que el hecho de que la huelga sea legal o ilegal de conformidad con la normativa interna, resulta irrelevante al objeto de determinar si una huelga debe ser calificada de «circunstancias extraordinarias», porque ello supondría hacer depender el derecho de los pasajeros a la compensación, de la legislación laboral vigente en cada Estado Miembro, con el consiguiente menoscabo de los objetivos del Reglamento 261/2004.

En el presente caso la huelga del personal de la compañía fue convocada legalmente por los representantes de los trabajadores en reivindicación de mejoras en las condiciones laborales del personal del transportista.

Partiendo de las consideraciones efectuadas por el TJUE en la sentencia de 17 de abril de 2018, cabría preguntarse si en este tipo de huelga podría ser calificada como circunstancia extraordinaria, habida cuenta que: a) la huelga no responde a medidas previas adoptadas por la empresa, sino que ha sido convocada por un sindicato al objeto de lograr una serie de mejoras laborales, por lo que no podría sostenerse que la convocatoria de la huelga forme parte de la gestión normal de la compañía y; b) puesto que una vez convocada una huelga, el empresario está obligado legalmente a respetar la misma, escapa al control efectivo del transportista.

Ello no obstante, en este caso tampoco se cumplen los requisitos exigidos por el Reglamento para calificar una huelga como circunstancia extraordinaria:

En primer lugar, porque la propia sentencia del TJUE señala que “en el desarrollo de la actividad de las compañías aéreas es común que surjan desavenencias o, incluso, conflictos entre aquéllas y los miembros de su personal o una parte de ellos”, por lo que, con independencia de que dichos conflictos vengan -o no- motivados por una previa actuación de la compañía, ha de considerarse que forman parte de la actividad normal del transportista aéreo con sus trabajadores.

En segundo lugar, según la legislación laboral aplicable, en las huelgas debe efectuarse una comunicación al empresario afectado y a la autoridad laboral, con cinco días naturales de antelación a la fecha del inicio. Una vez efectuado dicho preaviso y durante la huelga, el comité de huelga y el empresario deben negociar para llegar a un acuerdo. Existiendo un plazo de preaviso y un deber de negociación, no puede considerarse que la huelga escape al control efectivo de la compañía aérea. Se exceptúan los casos en que se acredite que se adoptaron todas las medidas necesarias (en forma de negociaciones u ofrecimientos a los trabajadores) para evitar los paros o para evitar las cancelaciones y retrasos de los vuelos (por ejemplo, facilitando a los pasajeros vuelos con otras compañías aéreas).

En esta línea, la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 15ª) de 18 de junio de 2015: “El considerando 14 del mismo Reglamento interpreta cuándo se podría producir la concurrencia de circunstancias extraordinarias y hace referencia, como ámbitos en los que podrían producirse, a las huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo. No obstante, ello no significa que todo retraso o cancelación que sea consecuencia de una huelga del personal de la línea aérea afectada determine la exclusión de la responsabilidad de ésta. Tendrá que acreditar la línea aérea que no pudo evitar la cancelación tomando todas las medidas razonables.

En suma, que no basta que exista una situación de huelga del personal de la línea aérea sino que, para que resulte excluida la responsabilidad por esta causa, es además preciso que la línea aérea pruebe que tomó todas las medidas razonables para evitarla.

AESA en distintas resoluciones, como de fecha 25 de julio de 2018, 29 de mayo de 2019 y 31 de julio de 2019, también ha con concluido que la huelga interna, no es circunstancia extraordinaria:

“De la documentación obrante en el expediente, así como lo recogido en el reglamento, sus directrices interpretativas publicadas por la comisión europea y la citada sentencia, esta agencia considera que la huelga que alega la compañía aérea no puede considerarse como circunstancia extraordinaria al ser mantenida por su propio personal y, por lo tanto, la compañía tiene que abonarle una compensación (…).”

De conformidad con todo lo anterior, no se puede sino concluir que en este caso no concurre el supuesto del artículo 5.3 del Reglamento 261/2004 que exime de la obligación de compensar, lo que obliga a la estimación integra de la demanda.

SEGUNDO.- Se condena a la demandada al pago de las costas con exclusión de los honorarios de abogado y procurador, de conformidad con los artículos 394 y 32.5 de la L. E. C.

FALLO

Estimar integramente la demanda interpuesta por XXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXX, contra RYANAIR, y condenar a ésta al pago de 1.271,91 euros, más el interés legal desde el momento de interposición de la demanda y las costas con exclusión de los honorarios de abogado y procurador.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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