Reclamación ganada a Ryanair: 1.114,15€ por cancelación de vuelo

Importe conseguido 1114.15€

Reclamación contra Ryanair

Fecha 12/02/2021

Juzgado Juzgado de lo Mercantil nº4 de Madrid

Os presentamos un nuevo caso de éxito logrado para unos clientes de nuestro despacho después de que su vuelo con la compañía Ryanair fuera cancelado. Concretamente, se logró una indemnización de 1.114,15 euros.

El trayecto en cuestión tenía fecha para el día 28 de septiembre de 2018 con salida desde Tenerife Sur y destino Madrid. A raíz de la cancelación del vuelo y reubicación del pasajero en un trayecto del día 30 de septiembre, el demandante perdió la cantidad de 314,15 euros en concepto de gastos de alojamiento y manutención.

Puesto que los motivos de esta cancelación obedecen a circunstancias extraordinarias (huelga del personal de tripulación de cabina) se añadieron 800 euros a la reclamación. Precio abonado por nuestros clientes (400 por pasajero) por el trayecto.

SENTENCIA Nº 33/2021

JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ: D./Dña. XXXXXXXXXXXXXX
Lugar: Madrid
Fecha: doce de febrero de dos mil veintiuno

El Ilmo. Sr. D. XXXXXXXXXXXXXX, magistrado de adscripción territorial del Tribunal superior de justicia de Madrid adscrito como refuerzo al juzgado de lo mercantil numero 4 de Madrid, ha visto los precedentes autos de juicio verbal, seguidos bajo el número 1792/2018, a instancia de XXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXX, asistidos por el letrado Sr. XXXXXXXXXXXXXX, contra RYANAIR, representada por el procurador sr. XXXXXXXXXXXXXX y asistida por el letrado D. XXXXXXXXXXXXXX, sobre responsabilidad contractual y con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. La parte demandante interpuso demanda de juicio verbal en fecha 5 de diciembre de 2018 contra Ryanair suplicando que se dictase sentencia mediante la cual se condene a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de 1.114,15 euros, más intereses legales, con expresa imposición de costas.

SEGUNDO. La parte demandada presentó escrito de contestación el que se allanó parcialmente en la cantidad de 314,15 euros e interesó la desestimación de la demanda en cuanto al resto.

TERCERO. Mediante diligencia de 18 de febrero de 2020 quedaron las actuaciones vistas para dictar sentencia.

CUARTO. En la tramitación del presente asunto se han observado los preceptos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Se ejercita en la presente litis una acción de reclamación de cantidad derivada de un transporte aéreo como consecuencia de la cancelación sufrida respecto del vuelo inicialmente previsto.

Se dice en la demanda que los demandante compró un billete para volar el día 28 de septiembre de 2018 desde Tenerife Sur hasta Madrid en el vuelo FR2914 con salida a las 17:15 horas y que el vuelo fue cancelado. Los demandantes fueron reubicados en un vuelo para el día 30 de septiembre. Se reclama la cantidad de 800 euros por la cancelación del vuelo, la cantidad de 314,15 euros en concepto de gastos de alojamiento y manutención.

La parte demandada se allanó parcialmente en la cantidad de 314,15 euros en concepto de gastos de alojamiento y manutención. Seguidamente, alegó que la cancelación fue debida a una circunstancia extraordinaria como fue una huelga del día 28 de septiembre de 2018 del personal de tripulación de cabina. Por ello, al tratarse de una circunstancia extraordinaria, se interesa la desestimación de la demanda en cuanto a la reclamación de los 800 euros.

SEGUNDO. Respecto a la ley aplicable al caso, los supuestos de cancelación y retraso se encuentran expresamente previstos en el reglamento (CE) nº 261/2004. Así, la SAP de Madrid, sección 28ª, de 4 de febrero de 2011 dice que el reglamento (CE) nº 261/2004, en esencia, contempla tres situaciones distintas: a) denegación de embarque (artículo 4) que implica que el transportista se niega a transportar al pasajero en un vuelo pese a haberse presentado al embarque en las condiciones establecidas en el artículo 3.2, lo que puede producirse, entre otras circunstancias, por sobreventa de billetes; b) cancelación de vuelos (artículo 5), que supone la no realización de un vuelo programado; y c) gran retraso (artículo 6) que implica una demora en la salida.

Cada una de estas situaciones confiere derechos distintos regulados en los artículos 7 (compensación entre 250 y 600 euros en función de la distancia del viaje), 8 (reembolso o trasporte alternativo) y 9 (derecho de atención), estando en principio, prevista la compensación para el supuesto de denegación de embarque (artículo 4.3) y cancelación (articulo 5.1.c), pues no se contempla de forma expresa compensación alguna para el supuesto de retraso en el artículo 6 del reglamento (CE) nº 261/2004. Ello sin perjuicio del derecho de compensación en casos de retraso reconocido en la STJCE de 19 de noviembre de 2009, Sala 4ª, asunto C-402/07.

El allanamiento parcial de 314,15 euros es conforme al artículo 21 de la LEC y por ello la parte demandada debe abonar a la parte demandante la cantidad de 314,15 euros.

TERCERO. Como hemos dicho antes, la parte demandada alegó en su contestación que la cancelación se produjo por una circunstancia extraordinaria prevista en el artículo 5.3 del Reglamento 261/2004 y solicitó desestimar la demanda en cuanto al resto de la cantidad reclamada.

En relación con la concurrencia de una circunstancia extraordinaria que sea equiparable a los supuestos de fuerza mayor regulados en el código civil, hay que señalar que la doctrina más moderna sobre el incumplimiento contractual, articulo 1.101 CC, ha ido objetivando su contenido, separándolo cada vez más del vínculo subjetivo, dolo o negligencia recogido en su tenor literal, atendiendo progresivamente al dato objetivo de la ausencia de prestación debida, o a su irregularidad en el cumplimiento, con la consiguiente insatisfacción del derecho de crédito del acreedor. El elemento fundamental no es ya pues un nexo subjetivo entre el deudor y la realidad del incumplimiento de la prestación debida, como evento atribuible a la voluntad defectuosa del mismo, a su dolo o culpa civil del articulo 1.104 CC, sino el puro hecho de su defecto en la realización del débito. Tal vínculo subjetivo, expreso en el artículo 1.101 CC, se ha desplazado al elemento objetivo de falta de satisfacción del derecho subjetivo de crédito, perdiendo su autonomía al quedar ínsito en él.

Este camino ya fue auspiciado en el propio código civil, al presumir todo incumplimiento como culposo, articulo 1.183 CC, operando las causas de exención de responsabilidad contractual del articulo 1.105 CC solo en los casos cumplidamente acreditados por el deudor, articulo 217 LEC, o cuando omitió cualquier referencia a la culpa en la mora del articulo 1.100 CC. Esta doctrina tiene como corolario la restricción del alcance de exoneración de los supuestos recogidos en el artículo 1.105 CC, evolucionando desde las tradicionales definiciones romanistas del caso fortuito y la fuerza mayor, según criterios de previsibilidad y evitabilidad, a otros más objetivos, teniendo por caso fortuito el evento no voluntario pero generado dentro de la esfera de control y actuación del deudor, y la fuerza mayor proveniente de fuera por completo de tal ámbito.

No puede subsumirse en tal concepto exonerador de responsabilidad contractual la aparición de averías de elementos mecánicos que integran parte de los medios dedicados por una de las partes a la realización de la prestación que le corresponde obligacionalmente. En efecto, corresponde a la diligencia y responsabilidad de cada contratante proveer los medios necesarios, dependientes de su organización particular, para ejecutar las obligaciones asumidas, ya que el acopio de tales medios, su disposición para la ejecución de la prestación, su conservación y mantenimiento, corresponde al titular de la organización empresarial. Por otro lado, cuando se trata de organizaciones empresariales profesionalmente dedicadas a un determinado tráfico mercantil, se produce una objetivación de la responsabilidad, de suerte que todo acontecimiento que se produzca de modo interno a su organización empresarial no puede ser alegado como causa de exoneración frente al incumplimiento contractual.

De este modo, atendiendo a lo anteriormente expuesto, procede estimar la demanda. La huelga de personal de cabina no es una circunstancia extraordinaria sino una situación intrínseca a la actividad de la compañía aérea. Es decir, esta situación no es ajena a su actividad. En este sentido, se pronuncio la sentencia de la Audiencia provincial de Barcelona de 9 de julio de 2010, respecto a una huelga de pilotos. La sentencia del TJUE de 17 de abril de 2018 concluye que una huelga del propio personal de la aerolínea no constituye una circunstancia extraordinaria. Por tanto, procede estimar la demanda y conforme al artículo 7 del reglamento 261/2004 condenar a la parte demandada a que abone a la parte demandante la cantidad de 800 euros (400 euros para cada demandante).

En atención a lo dicho, procede estimar íntegramente la demanda y la parte demandada debe abonar a la parte demandante la cantidad de 1.114,15 euros.

CUARTO. Conforme a los artículos 1.100 y 1.108 del código civil, procede imponer a la parte demandada los intereses legales desde la interposición de la demanda.

QUINTO. En materia de costas, es de aplicación el artículo 394.1 LEC y se imponen las costas a la parte demandada.

FALLO

QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por XXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXX, contra RYANAIR, y debo condenar y condeno a la parte demandada al abono a la parte demandante de la cantidad de 1.114,15 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

Se imponen las costas a la parte demandada.

Notifíquese a las partes indicándose que la misma es firme no pudiéndose interponer recurso alguno frente a la misma conforme al artículo 455 de la LEC.

Inclúyase la presente resolución en el libro de sentencias dejando en las actuaciones testimonio.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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