Reclamación ganada a Ryanair: 1.187 € por cancelación de vuelo

Importe conseguido 1187.19€

Reclamación contra Ryanair

Fecha 06/09/2022

Juzgado Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Málaga / 1 BIS

Compartimos un nuevo caso de éxito logrado por Indemniza.me en Málaga. Esta vez ayudamos a dos clientes en su reclamación contra la aerolínea irlandesa Ryanair. El motivo de la demanda se centró en la cancelación de un vuelo Berlín – Málaga operado por esta compañía.

Concretamente, la parte actora (nuestro clientes) contrataron con esta compañía un pasaje para cubrir el trayecto Berlín – Málaga. La fecha era el día 12 de septiembre de 2018 con salida prevista a las 06:05 horas.

Tal y como se indica en los fundamentos de derecho de la sentencia adjunta, el día anterior a las 16:06 horas, con menos de 24 horas de antelación, recibieron un correo electrónico indicándoles que su vuelo había sido cancelado.

De esta menara, les tocó buscar una alternativa para poder regresar a España, comprando un vuelo Berlín – Madrid con salida a las 09:45 horas y llegada a las 12:50 horas en ese mismo día. No existiendo otra alternativa.

En vista de que el citado vuelo alternativo les dejaba en Madrid y no en Málaga, lugar donde residen y lugar de destino final en el vuelo contratado que resultó cancelado por la compañía, nuestros clientes se vieron obligados a buscarse una solución por su cuenta y coste para llegar a su casa. Concretamente, cogieron un taxi desde el aeropuerto hasta la estación de autobuses, comieron algo, y cogieron un autobús destino Málaga llegando a su destino pasada la 1 de la madrugada del día siguiente.

Como consecuencia de lo expuesto, nuestro clientes llegaron a su destino con un retraso de 14 horas sobre el horario previsto.

Por todo ello, reclamamos una cantidad de 1.187, 19 euros en concepto de indemnización.

  • 400 euros cada pasajero de indemnización por retraso.
  • 150 euros por pasajero de daños morales más gastos incluidos.
  • Más los intereses desde la fecha de interposición de la demanda y las costas por retraso de más de 3 horas en la llegada al destino final en una distancia superior a los 1.500 km. e inferior a los 3.500 km.

La compañía se defendió achacando esta situación a una huelga del personal

Ryanair contestó a esta demanda allanándose a la cantidad de 153,57 euros. De esta manera, se oponía a pagar la cantidad restante de la demanda, 1.100 euros, al alegar que este percance se produjo por una circunstancia extraordinaria. Más en concreto, por una huelga del personal propio de la compañía.

Este argumento no fue estimado y finalmente el juez condenó a la compañía a pagar 1.187,19 euros a nuestros clientes. De esta manera logramos una compensación por los daños y perjuicios derivados de la cancelación del vuelo.

SENTENCIA nº 327/22

Málaga, 6 de septiembre de 2022

Vistos por D. XXXXXXXXX, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Málaga, los autos de Juicio Verbal 774/2018 seguidos a instancia de D. XXXXXXXXX y Dª. XXXXXXXXX, asistidos de letrado, contra la compañía aérea RYANAIR LIMITED,, sobre reclamación de cantidad y transporte aéreo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Presentada demanda de juicio verbal por los actores en reclamación de 1.187,19 euros, más intereses desde la fecha de interposición de la demanda y costas, se admitió a trámite, emplazándose a la demandada para contestar.

SEGUNDO.- Debidamente emplazada la demandada, se personó y contestó a la demanda.

No habiéndose solicitado la celebración de vista, y no considerándose necesaria, han quedado los autos vistos para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo en lo que se refiere al cumplimiento de algunos plazos, dada la carga de trabajo que soporta este juzgado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los actores reclaman 1.187,19 euros, (400 euros cada pasajero de indemnización por retraso +150 euros por pasajero de daños morales, más gatos incurridos) más intereses desde la fecha de interposición de la demanda y costas por retraso de más de tres horas en la llegada al destino final en una distancia superior a 1.500 kms e inferior a 3500 km

Alega que los actores

Los actores contrataron con la demandada un pasaje para cubrir el trayecto BERLÍN-MÁLAGA, FR2590, para el día 12 de septiembre de 2018, con salida prevista a las 06:05 horas.

El día anterior, 11 de septiembre a las 16:06 horas, esto es, con menos de 24 horas de antelación, reciben un correo electrónico de la compañía aérea indicándoles que su vuelo ha sido cancelado.

La única alternativa posible para regresar a su casa, es cambiar el vuelo porotro, concretamente, por un vuelo Berlín-Madrid, FR2527, con salida a las 09:45 horasy llegada alas 12:50 del día 12 de septiembre, porlo que, no existiendo alternativa, se ven obligados a acogerse a dicha opción.

En vista de que el citado vuelo alternativo les dejaba en Madrid y no en Málaga, lugar donde residen y lugar de destino final en el vuelo contratado que resultó cancelado por la compañía, mis mandantes se vieron obligados a buscarse una solución por su cuentay coste para llegar a su casa. Concretamente, cogieron un taxi desde el aeropuerto hasta la estación de autobuses, comieron algo, y cogieron un autobús destino Málaga llegando a su destino pasada la 1 de la madrugada del día siguiente.

Como consecuencia de lo expuesto, los actores llegaron a su destino con un retraso de 14 horas sobre el horario previsto.

La distancia entre Berlín y Málaga es superior a1.500 km e inferior a3.500km

Por la demandada se contesta la demanda, allanándose a la cantidad de 153,57 euros, y oponiéndose a la cantidad restante de la demanda, esto es 1.100 euros, a alegar circunstancia extraordinaria, esto es una huelga del personal propio de la compañía.

TERCERO.- Conforme al Reglamento (CE) 261/2004, de 11 de febrero en relación con los retrasos se establece:

En Art. 6º de dicha norma que- 1. Si un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo prevé el retraso de un vuelo con respecto a la hora de salida prevista:

a) de dos horas o más en el caso de todos los vuelos de 1 500 kilómetros o menos, o

b) de tres horas o más en el caso de todos los vuelos intracomunitarios de más de 1 500 kilómetros y de todos los demás vuelos de entre 1 500 y 3 500 kilómetros, o

c) de cuatro horas o más en el caso de todos los vuelos no comprendidos en las letras a) o b),

el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá a los pasajeros la asistencia especificada en:

i) la letra a) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 9, y

ii) las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 9 cuando la hora de salida prevista sea como mínimo al día siguiente a la hora previamente anunciada, y

iii) la letra a) del apartado 1 del artículo 8 cuando el retraso es de cinco horas como mínimo.

2. En cualquier caso, se ofrecerá la asistencia dentro de los límites de tiempo establecidos más arriba con respecto a cada tramo de distancias.

El artículo 9, regula el derecho a atención, estableciendo:

“1. Cuando se haga referencia a este artículo, se ofrecerá gratuitamente a los pasajeros:

a) comida y refrescos suficientes, en función del tiempo que sea necesario esperar;

b) alojamiento en un hotel en los casos:

– en que sea necesario pernoctar una o varias noches, o

– en que sea necesaria una estancia adicional a la prevista por el pasajero;

c) transporte entre el aeropuerto y el lugar de alojamiento (hotel u otros).

2. Además, se ofrecerán a los pasajeros gratuitamente dos llamadas telefónicas, télex o mensajes de fax, o correos electrónicos.

3. Al aplicar el presente artículo, el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo prestará atención especial a las necesidades de las personas con movilidad reducida y de sus acompañantes, así como a las necesidades de los menores no acompañados”.

El artículo 7 del Reglamento (CE) 261/2004, de 11 de febrero, regula el derecho a compensación establece que:

1. Cuando se haga referencia al presente artículo, los pasajeros recibirán una compensación por valor de:

a) 250 euros para vuelos de hasta 1 500 kilómetros;
b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1 500
kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1 500 y 3 500 kilómetros;
c) 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b).

La distancia se determinará tomando como base el último destino al que el pasajero llegará con retraso en relación con la hora prevista debido a la denegación de embarque o a la cancelación.

CUARTO.- En el caso que nos ocupa, ha quedado acreditado que el vuelo sufrió un retraso de más de tres horas en cuanto a la llegada al destino final en un trayecto de más de 3.500 Km que tenía su destino en un país de la Unión Europea (artículo 3 Reglamento 261/2004).

La indemnización solicitada por el retraso, que la actora fija en 400 euros para cada uno de los pasajeros se regula en el art. 7 del Reglamento como derecho de compensación en caso de cancelación. En este sentido, el art.6 del referido reglamento, que regula los retrasos, se remite a los arts. 9 y 8 del mismo.

Sin embargo, el TJUE en sentencia de 19 de noviembre de 2009 ha estimado que los viajeros de los vuelos retrasados pueden invocar el derecho de compensación del art. 7 del Reglamento 261/04 cuando soportan, en relación con el vuelo, una perdida de tiempo igual o superior a tres horas; es decir, cuando llegan al destino final tres o más horas después de la hora de llegada inicialmente prevista.

QUINTO.- Respecto a la alegación de circunstancia extraordinaria relativa a la huelga de personal de cabina, es criterio de este Juzgado entender que la huelga de la propia Compañía no puede configurarse como circunstancias extraordinaria a los efectos del artículo 5.3 del Reglamento 261/2004, de 11 de enero. Dicha tesis es avalada por la sentencia de la Gran Sala del TJUE, de 23 de marzo de 2021, que señala que no está comprendido en el concepto de circunstancia extraordinaria una huelga organizada por el sindicato de pilotos dirigida a hacer valer las reivindicaciones de los trabajadores de un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo, cumpliendo los requisitos establecidos por la legislación nacional, en particular el plazo de preaviso impuesto por ésta, y seguido por una categoría de personal cuya presencia es indispensable para operar un vuelo.

En el mismo sentido la sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Valladolid, º1 46/2020, de 10 de marzo que señala que:

“La huelga del persona no se considera una circunstancia extraordinaria que exonere de responsabilidad a la aerolínea por la cancelación del vuelo del actor, quien tiene derecho a recibir una compensación por los perjuicios causados

«
1. Las huelgas pueden calificarse de circunstancias extraordinarias, en el sentido del artículo 5, apartado 3, del Reglamento no 261/2004, en la medida en que pudieran considerarse como acontecimientos que, por su naturaleza o su origen, no sean inherentes al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo afectado y escapen al control efectivo de este ( sentencia de 4 de mayo de 2017, Pe?ková y Pe?ka, C 315/15, EU:C:2017:342, apartado 22 y jurisprudencia citada).

2. El Tribunal de Justicia ha tenido ocasión de precisar que las circunstancias mencionadas en el considerando 14 del Reglamento 261/2004 (entre las que podría encuadrarse a la huelga), no constituyen necesariamente, y de forma automática, causas de exoneración de la obligación de compensación establecida en el artículo 5, apartado 1, letra c), del Reglamento no 261/2004 (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de diciembre de 2008, Wallentin-Hermann, C 549/07, EU:C:2008:771, apartado 22) y que, por lo tanto, es necesario apreciar, caso por caso, si se cumplen los dos requisitos acumulativos recordados en el apartado 32 de la sentencia, esto es, los acontecimientos que, por su naturaleza o su origen, no sean inherentes al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo afectado y escapen al control efectivo de este ( sentencia de 4 de mayo de 2017, Pe?ková y Pe?ka, C 315/15, EU:C:2017:342, apartado 22 y jurisprudencia citada).

3. De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que un suceso imprevisto no tiene que ser necesariamente calificado de circunstancias extraordinarias, sino que cabe la posibilidad de considerar que tal incidente es inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo en cuestión (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de septiembre de 2015, van der Lans, C 257/14, EU:C:2015:618, apartado 42).

4. Por otro lado, habida cuenta del objetivo del Reglamento nº261/2004, expresado en su considerando 1, consistente en garantizar un elevado nivel de protección de los pasajeros, y del hecho de que el artículo 5, apartado 3, de dicho Reglamento introduce una excepción al principio del derecho a compensación de los pasajeros en caso de cancelación o gran retraso de un vuelo, el concepto de «circunstancias extraordinarias» en el sentido del referido apartado debe ser interpretado de forma estricta (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de diciembre de 2008, Wallentin-Hermann, C 549/07, EU:C:2008:771, apartado 20).

5. A partir de las conclusiones de la Comisión Europea en sus observaciones escritas, las medidas de reestructuración y reorganización de una empresa forman parte de la gestión normal de la compañía aérea. Los conflictos entre la compañía aérea y su personal, forman parte de la actividad inherente al transporte.

6. Distinguir, sobre la base del Derecho nacional aplicable, las huelgas consideradas legales de las ilegales para determinar si una huelga debe ser calificada de «circunstancias extraordinarias», en el sentido del artículo 5, apartado 3, del Reglamento no 261/2004, valdría tanto como hacer depender el derecho de los pasajeros a la compensación de la legislación laboral vigente en cada Estado miembro, con el consiguiente menoscabo de los objetivos del Reglamento no 261/2004, enunciados en sus considerandos 1 y 4, de garantizar un elevado nivel de protección de los pasajeros y el desarrollo de las actividades del transportista aéreo en condiciones armonizadas en el territorio de la Unión”.

Por todo ello, no puede acogerse dicha circunstancia extraordinaria, como motivo de denegación de la compensación por retraso.

SEXTO.- En cuanto a los daños morales de 150 euros por pasajero procede su indemnización atendidas las circunstancias concurrentes del gran retraso, pérdida de actividades, y la situación de angustia sufrida por los actores.

La Sentencia del Tribunal Supremo, de 31 de mayo de 2000 , establece la doctrina en torno al daño moral en supuestos de retraso aéreo, indicando al respecto:

«Las Sentencias de esta Sala han reconocido que el daño moral constituye una noción dificultosa (S. 22 mayo 1995 EDJ1995/2454 ), relativa e imprecisa (SS. 14 diciembre 1996 EDJ1996/9131 y 5 octubre 1998 EDJ1998/25076). Iniciada su indemnización en el campo de la culpa extracontractual, se amplió su ámbito al contractual (Ss. 9 mayo 1984, 27 julio 1994 EDJ1994/6228, 22 noviembre 1997 EDJ1997/9815, 14 mayo EDJ1999/8563 y 12 julio 1999 EDJ1999/13412, entre otras), adoptándose una orientación cada vez más amplia, con clara superación de los criterios restrictivos que limitaban su aplicación a la concepción clásica del «pretiumdoloris» y los ataques a los derechos de la personalidad (S. 19 octubre de 1998). Cierto que todavía las hipótesis más numerosas se manifiestan en relación con las intromisiones en el honor e intimidad (donde tiene reconocimiento legislativo), los ataques al prestigio profesional (Sentencias 28 febrero EDJ1994/1773 , 9 EDJ1994/9233 y 14 diciembre 1994 EDJ1994/9494 , y 21 octubre 1996 EDJ1996/6432 ), propiedad intelectual (igualmente con regulación legal), responsabilidad sanitaria ( Sentencias 22 mayo 1995 EDJ1995/2454 , 27 enero 1997 EDJ1997/14 , 28 diciembre 1998 EDJ1998/30716 y 27 septiembre 1999 ) y culpa extracontractual (accidentes con resultado de lesiones, secuelas y muerte), pero ya se acogen varios supuestos en que es apreciable el criterio aperturista (con fundamento en el principio de indemnidad), ora en el campo de las relaciones de vecindad o abuso del derecho, (S. 27 julio 1994 EDJ1994/6228 ), ora con causa generatriz en el incumplimiento contractual (Ss. 12 julio 1999 EDJ1999/13412 , 18 noviembre 1998 EDJ1998/24834 , 22 noviembre 1997 EDJ1997/9815 , 20 mayo EDJ1996/2669 y 21 octubre 1996 EDJ1996/6734 ), lo que, sin embargo, no permite pensar en una generalización de la posibilidad indemnizatoria.

La situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico Sentencias 22 mayo 1995 EDJ1995/2454 , 19 octubre 1996 EDJ1996/8164 , 27 septiembre 1999 ). La reciente Jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (S. 23 julio 1990 EDJ1990/7963 ), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (S. 6 julio 1990), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (S. 22 mayo 1995 EDJ1995/2454 ), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (S. 27 enero 1998 EDJ1998/572 ), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (S. 12 julio 1999 EDJ1999/13412).

El problema concreto que se plantea en el asunto es si tal doctrina es aplicable a la aflicción producido por un retraso en un transporte aéreo. La parte recurrente, con fundamento en la doctrina de las Sentencias de 23 de julio de 1990 EDJ1990/7963 y 25 de junio de 1984 EDJ1984/7259, que consideran que el daño moral es el impacto o sufrimiento físico o espiritual producido por agresión directa al acervo espiritual, entiende que no procede estimar la pretensión indemnizatoria. Evidentemente, como sostiene la parte recurrente, no pueden derivarse los daños morales de las situaciones de mera molestia, aburrimiento, enojo o enfado que suelen originarse como consecuencia de un retraso en un vuelo; y obviamente también tiene razón cuando indica que pueden darse hipótesis sujetas a indemnización cuando, durante la espera, los viajeros no han sido debidamente atendidos, o no se les facilita la comunicación con los lugares de destino para paliar las consecuencias del retraso. Pero con ello no se agotan todas las posibilidades, pues resulta incuestionable que también deben comprenderse aquellas situaciones en que se produce una aflicción o perturbación de alguna entidad, (sin perjuicio de que la mayor o menor gravedad influya en la traducción económica), como consecuencia de las horas de tensión, incomodidad y molestia producidas por una demora importante de un vuelo, que carece de justificación alguna«.

Pues bien, es sabido que los daños morales requieren de una mínima actividad probatoria que les sirva de fundamento. A tales efectos son tres los presupuestos o requisitos exigidos por el Tribunal Supremo en orden a la apreciación de la existencia de un daño moral:

1º) La no existencia de una justificación a la que pueda ser imputada la demora sobre el horario previsto.
2º) Que el retraso, cuantitativamente considerado, sea de una entidad relevante.
3º) Que las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes permitan inducir, a través de la realización de un juicio de notoriedad, la realidad de la afección de la esfera psíquica del pasajero perjudicado (inquietud, incertidumbre, impotencia, zozobra, ansiedad, angustia, temor).

Al hilo del daño moral, la sentencia de TJUE de 23 de octubre de 2012 distingue en el caso de cancelación o gran retraso, entre molestias que todos viajeros sufren por igual, y a cuya compensación se ordena el pago de los importes establecidos en el atículo 7 del Reglamento, de los daños individuales que podemos identificar como daños morales, y que los pasajeros pueden reclamar al amparo del artículo 29 del Convenio de Montreal o del artículo 12 del Reglamento 261/2004.

Pues bien se considera acreditado un daño moral superior a la simple molestia derivada del retraso de 14 horas en la llegada al destino, por lo que dichas molestias deben compensarse de forma separada de la compensación por el propio retraso.

Por último respecto a los gastos sufridos por os pasajeros, la entidad se ha allanado por lo que corresponde su pago.

Asimismo, se condena además a la demandada al abono de los intereses desde la fecha de interposición de la demanda.

SEXTO.- Estimándose la demanda, las costas se imponen a la demandada (394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), sin que quepa declarar temeridad al no constan requerimiento fehaciente a la demandada, con carácter previo a la demanda.

En atención a lo expuesto y dadas las facultades que me confiere la Constitución Española

FALLO

Que estimando íntegramente la demanda presentada por D. XXXXXXXXX y Dª. XXXXXXXXX, contra la compañía aérea AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, S.A.U.; debo condenar y condeno a la demandada compañía aérea RYANAIR LIMITED, a que abone a los actores la cantidad de 1.187,19 euros, así como los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.

Se imponen las costas a RYANAIR LIMITED

Así por esta mi sentencia que será notificada a las partes manifestándoles que contra la misma no cabe recurso de apelación por la cuantía. Doy fe.

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