Reclamación ganada a Ryanair: 1.016,22€ por cancelación de vuelo

Importe conseguido 1016.22€

Reclamación contra Ryanair

Fecha 15/04/2021

Juzgado Juzgado de lo Mercantil nº8 de Madrid

Os presentamos un nuevo caso de éxito logrado para unos clientes que contactaron con nuestro despacho después de que su vuelo con la compañía Ryanair fuera cancelado. En esta ocasión el trayecto tenía salida en Madrid y llegada en Ibiza y la fecha era el 26 de julio de 2018.

Después de todo el proceso judicial, se logró a través de la siguiente sentencia una indemnización de 1.016,22 euros como compensación económica a la cancelación y las molestias causadas por la aerolínea irlandesa.

SENTENCIA Nº 92/2021

JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ: D./Dña. XXXXXXXXXXX
Lugar: Madrid
Fecha: quince de abril de dos mil veintiuno

El Sr. Don XXXXXXXXXXX, Magistrado Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil Número 8 de Madrid en relación a la materia de tráfico aéreo, habiendo visto el presente procedimiento de Juicio Verbal tramitado en este órgano con el número de autos 256/2019 entre partes, de una y como demandantes Doña XXXXXXXXXXX y Don XXXXXXXXXXX en su propia defensa y representación y como demandada la compañía aérea Ryanair Limited la cual compareció representada por el Procurador de los Tribunales Don XXXXXXXXXXX y asistida por el Letrado Don XXXXXXXXXXX

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Por la parte actora se presentó demanda de juicio verbal de reclamación de cantidad contra la compañía aérea RYANAIR, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado con arreglo a las normas de reparto.

SEGUNDO. Admitida a trámite, se dio traslado de la misma a la parte demandada quien se opuso a su estimación.

TERCERO. No habiéndose celebrado vista al estar ante una cuestión jurídica, quedaron los autos en poder del proveyente para dictar la oportuna sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. –Las presentes actuaciones tienen su origen en la demanda presentada contra la compañía aérea RYANAIR a la que reclama el pago de la cantidad de 1091,44 euros en concepto de compensación económica por la cancelación del vuelo Madrid-Ibiza, del día 26 de julio de 2018.

La compañía demandada se opone al pago de parte de la compensación económica porque la cancelación del vuelo vino motivada por una circunstancia extraordinaria que la exime de responsabilidad relativa a la huelga interna de personal de tripulación de cabina, no habiendo tenido tiempo la compañía aérea para adoptar otras medidas distintas. Concretamente, recibió el anuncio de huelga con 14 días de antelación (por lo que ya no podía informar a los pasajeros de la posibilidad de cancelación sin penalización) y la notificación formal del Ministerio de Fomento el día 18 de julio de 2018, por lo que, al informar la compañía a los pasajeros de dicha cancelación al día siguiente, actuó correctamente y con máxima diligencia

Por otro lado, niega que pueda ser aplicable a este caso la reciente STJUE al estar ante supuestos diferentes. Así, defiende que en aquella sentencia se abordaba una huelga salvaje convocada por los trabajadores ante unas medidas de reestructuración anunciadas por la compañía y en este caso, se trata de una huelga para conseguir un cambio en las condiciones laborales que se habían venido aplicando a lo largo de los años, no estando en sus manos desconvocarla.

Por último, rechaza que el derecho de huelga como derecho constitucional sea un argumento para valorar si concurre una circunstancia extraordinaria pues no son los parámetros que emplea el TJUE para ello.

En definitiva está de acuerdo en pagar la diferencia de los billetes adquiridos y la cuantía reembolsada, esto es 216,22 euros.

SEGUNDO. – En cuanto al régimen jurídico aplicable, siendo un vuelo con salida desde Madrid a Ibiza y operado por una compañía aérea comunitaria, resulta de aplicación el reglamento comunitario nº 261/2004.

El artículo 5 del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, establece:

1. En caso de cancelación de un vuelo: (…) los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al art. 7 (…)

3. Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al art. 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables”.

El artículo 7 del mismo Reglamento, titulado «Derecho a compensación», prevé:

1. Cuando se haga referencia al presente artículo, los pasajeros recibirán una compensación por valor de:

a) 250 euros para vuelos de hasta 1500 kilómetros;
b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros;
c) 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b).

La distancia se determinará tomando como base el último destino al que el pasajero llegará con retraso en relación con la hora prevista debido a la denegación de embarque o a la cancelación.

2. En caso de que, con arreglo al artículo 8, se ofrezca a los pasajeros la posibilidad de ser conducidos hasta el destino final en un transporte alternativo con una diferencia en la hora de llegada respecto a la prevista para el vuelo inicialmente reservado:

a) que no sea superior a dos horas, para todos los vuelos de 1500 kilómetros o menos,

o

b) que no sea superior a tres horas, para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros,

o

c) que no sea superior a cuatro horas, para todos los vuelos no comprendidos en a) o en b),

El transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo podrá reducir en un 50 % la compensación prevista en el apartado 1.

3. La compensación a que hace referencia el apartado 1 se abonará en metálico, por transferencia bancaria electrónica, transferencia bancaria, cheque o, previo acuerdo firmado por el pasajero, bonos de viaje u otros servicios.

4. Las distancias indicadas en los apartados 1 y 2 se calcularán en función del método de la ruta ortodrómica”.

El citado Reglamento 267/2004 no define el retraso, pero el mismo ha sido definido por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de Noviembre de 2009, Caso Sturgeon, como la efectuación de un vuelo programado con salida diferida respecto de la hora de salida prevista.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea estableció en sus sentencias de 19 de noviembre de 2009 (caso Sturgeon) y de 23 de octubre de 2012 (caso Nelson) que los artículos 5 (cancelación de vuelos), 6 (retraso) y 7 (derecho de compensación) del Reglamento 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho de compensación previsto en el artículo 7 (que solamente está previsto para la denegación de embarque y la cancelación de vuelos, pero no para el retraso) cuando sufren un “gran retraso” (esto es, cuando llegan al destino final tres horas o más después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo). Sin embargo, tal retraso no da derecho a una compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede acreditar que el gran retraso se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado inclusos i se hubieran tomado todas las medidas razonables; es decir, a circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo, tal como prevé el artículo 5.3 en sede de cancelación de vuelos como causas de exoneración de la responsabilidad del transportista.

Asimismo, la STJUE de 4 de septiembre de 2014 (Caso Germanwings) establece que “el concepto de «hora de llegada», utilizado para determinar la magnitud del retraso sufrido por los pasajeros de un vuelo, designa el momento en el que se abre al menos una de las puertas del avión, al entenderse que en ese momento se permite a los pasajeros abandonar el aparato”.

En el caso de autos, no es un hecho controvertido ni la condición del pasajero del actor ni la cancelación del vuelo. Por tanto, en principio, el pasajero tiene derecho a exigir de la compañía aérea el pago de la compensación económica del art. 5 y 7 del reglamento comunitario, centrándose la controversia en si concurre o no una circunstancia extraordinaria que pudiera eximir de responsabilidad a la compañía aérea, la cual debe interpretarse en sentido restrictivo.

TERCERO. – Conviene precisar que la carga de la prueba de tal circunstancia extraordinaria corresponde a la demandada, según indica el propio art. 5.3 del Reglamento 261/2004 y de conformidad con el art. 217.3 de la Ley de enjuiciamiento Civil, al tratarse de un hecho que enervaría la eficacia jurídica de la pretensión del actor.

El contenido literal del art. 5.3 del Reglamento es el siguiente: “Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al art. 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables”.

La Sentencia del TJUE de 31 de enero de 2013, caso Denise McDonagh contra Ryanair, analiza el concepto de circunstancia extraordinaria en los siguientes términos:

Procede señalar, de entrada, que el concepto de “circunstancias extraordinarias” no se encuentra definido en el artículo 2 del Reglamento núm. 261/2004 ni en el resto de disposiciones, si bien de su considerandos decimocuarto y decimoquinto se desprende una lista no exhaustiva de tales circunstancias.

En este contexto, según la jurisprudencia consolidada, la determinación del significado y del alcance de los términos no definidos por el Derecho de la Unión debe efectuarse conforme al sentido habitual de éstos en el lenguaje corriente, teniendo también en cuenta l contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte.

En el lenguaje corriente, la expresión “circunstancias extraordinarias” hace literalmente referencia a circunstancias “fuera de lo ordinario”. En el contexto del transporte aéreo designa un acontecimiento que no es inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo afectado y escapa al control efectivo de éste a causa de su naturaleza o de su origen. Dicho de otro modo y tal y como el Abogado General señaló en el punto 34 de sus conclusiones, se refiere a todas aquellas circunstancias que escapan al control del transportista aéreo, con independencia de cuál sea la naturaleza de esas circunstancias y la gravedad de las mismas.

Aparte de las “circunstancias extraordinarias” mencionadas en su art. 5, apartado 3, el Reglamento núm. 261/2004 no contiene ninguna indicación que permita concluir que reconoce una categoría distinta de acontecimientos “particularmente extraordinarios” que tengan como consecuencia exonerar al transportista aéreo de todas sus obligaciones, incluidas las emanadas de su art. 9”.

Asimismo, el considerando decimocuarto del Reglamento núm. 261/2004 establece, que tales circunstancias extraordinarias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo. Ahora bien, según establece la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid nº 99/2013, Sección 28ª, de 5 de abril, los supuestos a los que se refiere el considerando decimocuarto son ejemplos que deben analizarse a la luz del caso concreto, sin que sean admisibles automatismos en su aplicación, más teniendo en cuenta que no se contienen en el texto articulado, sino en el citado preámbulo del Reglamento.

Se alza la parte demandada contra la cantidad reclamada en concepto de compensación económica porque a su entender, la huelga interna del personal de cabina convocada para los días 25 y 26 de julio de 2018 por el sindicato de USO (Unión sindical obrera) es una circunstancia extraordinaria ajena a la voluntad de la compañía y de su actividad económica lo que la exime de toda responsabilidad.

Procede su desestimación. A pesar de los argumentos vertidos por la demandada, este juzgador se mantiene en su criterio ya expuesto en distintas sentencias. Veamos por qué:

La huelga interna convocada por el personal de una compañía aérea no es una circunstancia “ajena” a ella ni a su actividad empresarial (uno de los requisitos para apreciar que hay una circunstancia extraordinaria) sino que es inherente a la misma y a los riesgos propios de la llevanza y explotación de un negocio.

Tampoco podemos decir que no sea “previsible” para la demandada pues cuando se convoca una huelga por los trabajadores de la compañía, lo normal es que sea porque el periodo previo de negociaciones ha fracasado de tal manera que la compañía es plenamente consciente de los riesgos que ello comporta y que los trabajadores acudan a la huelga como remedio o mecanismo de presión para conseguir sus objetivos.

Por tanto, en contra de lo que se sostiene en la demanda, que el anuncio de la huelga por parte de los sindicatos haya sido en una fecha u otra, es indiferente pues repito, ni es una circunstancia ajena a la actividad empresarial ni tampoco es imprevisible.

Por último, tampoco podemos decir que no sea “evitable” pues está en manos del empleador el acceder a todas o parte de las reclamaciones de los trabajadores. De hecho, si RYANAIR ha decidido dar de alta a sus trabajadores conforme a la legislación irlandesa en lugar de regularizar su situación laboral conforme a la ley del país en la que prestan sus servicios, es una política empresarial laboral que entraña sus riesgos desde el principio y que los trabajadores, en cualquier momento, quieran defender sus derechos para beneficiarse de las normas del país en el que prestan de manera efectiva sus servicios. Sería un caso similar al de aquellas empresas que tienen contratados a “falsos autónomos” y éstos convocan una huelga para que se les reconozca como personal laboral y les integren en sus plantillas. Lo que no es admisible es que el empleador pretenda eludir su responsabilidad y pretender hacer ver que la huelga es ajeno a ella y que no pudiera evitar, cuando no es así. Por tal motivo, y en contra de lo que dice la demandada, es indiferente si se trata de una huelga salvaje de los trabajadores ante un anuncio por parte del empleador de una determinada medida como si se trata de una huelga convocada legalmente para reaccionar ante una determinada política empresarial sostenida en el tiempo.

En suma, la huelga interna como no es una circunstancia ajena a la actividad empresarial de la compañía sino inherente a la misma y al propio riesgo que entraña el negocio, es previsible y evitable, no concurren los parámetros para apreciar que estemos ante una circunstancia extraordinaria eximente de responsabilidad. Cosa distinta sería una huelga externa, o de un sector, en el que la compañía aérea ni sabe el conflicto laboral que existe ni está en sus manos solucionarlo, pero en la huelga interna sí. En tal sentido se ha pronunciado recientemente la propia AEASA en resolución de 29 de mayo de 2019 según la cual:

“De la documentación obrante en el expediente, así como lo recogido en el reglamento, sus directrices interpretativas publicadas por la comisión europea y la citada sentencia, esta agencia considera que la huelga que alega la compañía aérea no puede considerarse como circunstancia extraordinaria al ser mantenida por su propio personal y por l tanto, la compañía tiene que abonarle una compensación (…).”

En el mismo sentido se pronuncia AEASA en resolución de 31 de julio de 2019, dictada en el procedimiento administrativo iniciado a instancia del actor.

Por último, la STJUE de 17 de abril de 2018, CASO TUIFLY, (asuntos acumulados C-195/17, C-197/17 a C-203/17, C-226/17, C-228/17, C-254/17, C-274/17, C-275/17, C-278/17 a C-286/17 y C-290/17 a C-292/17) el tribunal concluye incluso que una “huelga salvaje” del personal de navegación a raíz del anuncio por sorpresa de unas medidas de reestructuración no constituye una «circunstancia extraordinaria» que permita a la compañía aérea liberarse de la obligación de indemnización en caso de cancelación o gran retraso de un vuelo siendo perfectamente extrapolable al caso de autos por los motivos anteriormente citados.

El artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 295/91, debe interpretarse, a la luz del considerando 14 de aquel, en el sentido de que la ausencia espontánea de una parte importante del personal de navegación («huelga salvaje») como la acaecida en los asuntos principales, que tuvo su origen en el anuncio sorpresivo por un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo de una reestructuración de la empresa, a raíz de una iniciativa promovida no por los representantes de los trabajadores de la empresa, sino espontáneamente por los mismos trabajadores, que pasaron a situación de baja por enfermedad, no está comprendida en el concepto de «circunstancias extraordinarias» en el sentido de dicha disposición”.

Por todo lo expuesto, al no apreciar que concurra ninguna circunstancia extraordinaria que exima de responsabilidad a la demandada al amparo del art. 5.3 del reglamento comunitario, me lleva a estimar la presente demanda y condenar a RYANAIR al pago de la cantidad de 250 euros por pasajero en concepto de compensación económica derivada de la cancelación del vuelo contratado por la parte actora, al estar ante un vuelo de distancia no superior a 1500 kilómetros, no así el precio completo del nuevo vuelo, pues como prueba Ryanair se le devolvió el del cancelado, por lo que en este punto Ryanair solo deberá devolver 216,22 euros.

Por último en cuanto a los daños morales, los mismos son compatibles a la compensación, así el Juzgado de lo Mercantil N°. 1 de Palma de Mallorca, Sentencia 522/2017 de 4 Dic. 2017, Rec. 367/2017 establecía que De ello se deduce que la obligación de compensación en sí misma no impide que los pasajeros afectados, en el caso en que el mismo retraso les cause también daños individuales que den derecho a una indemnización, puedan ejercitar, además, las acciones de indemnización individual de dichos daños en las circunstancias previstas en el Convenio de Montreal (véase, en este sentido, la sentencia IATA y ELFAA, antes citada, apartados 44 y 47)».

En definitiva, se comparta o no dicho punto de vista, lo que el TJUE nos indica es que el mal que están llamadas a compensar las indemnizaciones previstas en el Reglamento en supuestos de cancelación y retraso consiste en la «pérdida del tiempo», y que ese mal no constituye un daño causalmente vinculado al retraso sino que se trata de una «molestia», de tal manera que esa molestia consistente en la pérdida del tiempo, que es idéntica para todos los pasajeros, no es la misma molestia que aquellas «otras molestias que subyacen a las situaciones de denegación de embarque, de cancelación de vuelo y de gran retraso y que acompañan a estas situaciones, como las incomodidades o el hecho de verse temporalmente privado de los medios de comunicación disponibles normalmente». En consecuencia, el daño moral consecutivo a una hipótesis de cancelación o de retraso no se identifica con el mal consistente en la «pérdida del tiempo» y resulta indemnizable con independencia de las compensaciones que el Reglamento contempla. En particular, resultaría exigible con fundamento en los Arts. 19 y 29 del Convenio de Montreal sin que de su montante pueda efectuarse la deducción que contempla elArt. 12-1 del Reglamento CE 261/2004.

De acuerdo con el planteamiento, que, como hemos indicado, dos son las cuestiones que se ha de dilucidar: si el demandante sufrió o no un daño moral como padecimiento adicional a la simple molestia consistente en la pérdida de su tiempo y, en caso afirmativo, si es o no excesiva la suma de 100 euros para indemnizar el daño moral propiamente dicho.

En relación con la primera cuestión, no considero verosímil la aflicción que, como vivencia distinta y adicional respecto de la simple molestia inherente a la pérdida de su tiempo, debió experimentar el pasajero demandante, quien padeció un retraso en su llegada a destino. Ello en base a que no se realiza más allá de la simple manifestación de tal circunstancia, si bien no se ha encuadrado en contexto factico concurrente n que puedan gozar de verosimilitud la simple manifestación realizada de modo genérico”.

Dicho lo cual, y en el presente caso estamos ante un supuesto que excede de la mera espera, ya que el vuelo fue cancelado, y la compañía aérea no dio alternativa posible a los actores, que incluso se tuvieron que buscar por su cuenta un transporte alternativo (así ferry y coche) para volver a su hogar, ello supone una situación de abandono y desazón que excede de la mera espera, y creemos que es indemnizable, estando los 300 euros (150 euros por pasajero) perfectamente justificados. Por lo tanto la cantidad a indemnizar sería de 1016,22 euros.

CUARTO. –De conformidad con los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil, procede imponer a la parte demandada la obligación de satisfacer los intereses legales que devengue la cantidad a que se contrae la condena desde demanda.

QUINTO.- En materia de costas, existiendo una estimación parcial de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 LEC, cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

FALLO

Que debo estimar y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por los demandantes Doña XXXXXXXXXXXX y Don XXXXXXXXXXXX contra RYANAIR, a la que condeno al pago de la cantidad de 1016,22 euros más los intereses moratorios legales desde demanda.

Cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Insértese testimonio de esta sentencia en los autos principales y llévese el original e la misma al Libro registro correspondiente.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno (art. 455.1 LEC, tras la reforma operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, en vigor desde el 31 de octubre de 2011, de medidas de agilización procesal y otras reformas).

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.

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