Reclamación ganada a Ryanair: 500€ por retraso de vuelo

Importe conseguido 500€

Reclamación contra Ryanair

Fecha 12/07/2021

Juzgado Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Madrid

Compartimos un nuevo caso de éxito tras lograr una indemnización de 500 euros por parte de la aerolínea Ryanair. En esta ocasión, la empresa irlandesa tuvo que resarcir con esta cantidad a dos clientes (una madre y su hija menor) por el retraso que sufrieron en su vuelo.

Esta familia tenía contratado un trayecto en septiembre de 2019 entre Roma y Madrid que sufrió un retraso superior a las 4 horas.

SENTENCIA Nº 518/2021

En Madrid, a 12.7.2021.

Vistos por mí, XXXXXXXXXXX, magistrado de este Juzgado, en juicio oral y público los autos registrados entre los de su igual clase con el nº arriba referenciado, identificado el proceso por los siguientes elementos:

Tipo de procedimiento: Juicio Verbal

Parte actora: XXXXXXXXXXX en su nombre y en el de su hija menor de edad XXXXXXXXXXX.

Parte demandada: RYANAIR LTD.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- DEMANDA. Ingresó en el presente Juzgado demanda en la que se reclamaba una cantidad por incumplimiento de la normativa de transporte aéreo.

Mediante Decreto fue admitida a trámite la citada demanda, con emplazamiento a la parte demandada para contestar.

SEGUNDO. CONTESTACIÓN. Esta tuvo lugar mediante escrito presentado en el que se solicitaba la desestimación de la demanda, con costas. No interesando ninguna de las partes la celebración de vista, por diligencia quedaron los autos vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Marco normativo del proceso.

Las pretensiones del demandante se fundamentan en la acción de incumplimiento contractual, del art. 1.101 CC, en relación con los arts. 1.106 y 1.107 CC, derivados de la especial figura de un contrato de transporte aéreo.

El sistema normativo para el tratamiento de las infracciones en el tracto de cumplimiento del transporte aéreo es complejo. De una parte se integra por el RCEE 261/2004, para el ámbito de la Unión Europea, por el que se establecen unos derechos mínimos a favor del viajero frente a la cancelación de vuelo. En Derecho internacional se contiene en el Convenio de Montreal (CM) de 28 de mayo de 1999, el cual viene a sustituir sustancialmente al sistema jurídico complejo y dispar del Convenio de Varsovia de 1929. La aplicación de la normativa del CM 1999 es generalizada, no solo por los criterios amplios de aplicación contenidos en el mismo texto internacional, su art. 1 declara aplicable su regulación cuando el transporte tenga inicio o final en un Estado parte del Convenio, sino también por la remisión expresa que las disposiciones de tal CM hace el Reglamento CEE 2027/1997, modificado por el Reglamento CEE 889/2002, cuando se trate de examinar la responsabilidad contractual de una cía. de transporte aéreo comunitaria, entendiendo que goza de tal consideración por el mero hecho de poseer una licencia de explotación válida concedida por un Estado miembro de la UE, según dispone el Reglamento CEE 2407/1992, de 23 de julio.

SEGUNDO.- Hechos acreditados.

1. La parte demandante contrató un vuelo con la compañía demandada, RYANAIR, para el día 2 de septiembre de 2019, con trayecto de Roma a Madrid, operado bajo el código de vuelo FR 9673.

2. El vuelo sufrió un retraso superior a las cuatro horas.

TERCERO.- Consecuencias indemnizatorias.

La obligación de prestar la compensación económica prevista en el art. 7 del Reglamento CEE 261/04 viene referida a los casos de cancelación de un vuelo. Dicha cancelación tiene lugar cuando un vuelo, con un código de vuelo determinado, no tiene lugar, con independencia de la causa y del momento en que se acuerde la misma. Junto a este supuesto, la jurisprudencia del TJUE ha equiparado la cancelación al retraso en más de tres horas en el destino final.

En el presente caso estamos ante el segundo supuesto, por lo que, en atención a la distancia del vuelo, según medición ortodrómica, procede una compensación automática conforme al precepto referido de 400 euros por cada pasajero.

Se alega por la demandada la concurrencia de causas extraordinarias que exonerarían a la misma de abonar la compensación automática del art. 7 a los demandantes, conforme al art. 5.3 del Reglamento. En concreto, se alega un fallo en el sistema informático de los vuelos que tenían que pasar por el espacio aéreo francés, que se acredita con el informe aportado como doc. 1.

El art. 5.3 del Reglamento comunitario exime al transportista de satisfacer la indemnización del art. 7 cuando concurran circunstancias extraordinarias tales que no podrían haberse evitado aunque se hubiesen tomado todas las medidas razonables. La STJCE de 22 de diciembre de 2008 interpreta el art. 5.3 en los siguientes términos: a) el legislador comunitario ha querido que el transportista quede exonerado de la obligación de indemnizar a los pasajeros en caso de cancelación de vuelo no cuando concurra cualquier circunstancia extraordinaria, sino únicamente cuando concurran circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado aunque se hubieran adoptado todas las medidas razonables; b) de ello se deduce que, como no todas las circunstancias extraordinarias tienen carácter exoneratorio, incumbe a quien pretenda invocarlas demostrar, además, que en cualquier caso habría sido imposible evitarlas con medidas adaptadas a la situación, es decir, con medidas que respondan en particular a unas condiciones técnica y económicamente soportables para el transportista aéreo de que se trate, en el momento de producirse las referidas circunstancias; y c) en efecto, dicho transportista debe demostrar que, incluso utilizando todo el personal o todo el material y medios financieros de que disponía, le habría resultado “manifiestamente imposible evitar que las circunstancias extraordinarias con las que se vio enfrentado provocaran la cancelación del vuelo”, salvo a costa de aceptar sacrificios insoportables para las capacidades de su empresa en aquel momento (apartados 39, 40 y 41).

En el presente caso, los hechos que motivaron que la aeronave llegase con retraso no entran dentro del concepto de circunstancias extraordinarias del art. 5.3 del Reglamento conforme a la interpretación del mismo por la jurisprudencia comunitaria, dado que el problema informático fue solucionado a las 11,30 horas.

Se interesa asimismo una indemnización suplementaria. Conforme al art. 12 del Reglamento CE 261/04, “El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de los derechos del pasajero a obtener una compensación suplementaria”.

Este concepto debe interpretarse en el sentido de que permite al juez nacional conceder, en las condiciones previstas por el Convenio de Montreal de 1999 o por el Derecho nacional, una indemnización de daños y perjuicios, incluidos los daños morales, por incumplimiento del contrato de transporte aéreo. En cambio, la referida compensación suplementaria no puede servir de fundamento jurídico al juez nacional para condenar al transportista aéreo a reembolsar a los pasajeros, cuyo vuelo haya sido retrasado o cancelado, los gastos que éstos hayan tenido que efectuar a causa del incumplimiento, por parte de dicho transportista, de las obligaciones de asistencia y atención previstas en los artículos 8 y 9 del Reglamento.

El art. 8 da tres opciones al pasajero del vuelo cancelado: el reembolso del billete junto con la vuelta al punto de partida cuando proceda; y la conducción hasta el destino final lo más rápidamente posible o en una fecha posterior.

En el presente caso, habiendo optado los pasajeros por el reembolso del billete, ya no cabe la indemnización suplementaria que se pretende.

CUARTO.- Costas.

Conforme al art. 394.1 LEC, no se hace imposición de costas por dudas de hecho sobre la cuestión.

El art. 455.1 de la LEC, tras su modificación por la Ley 37/2011, de 10 de Octubre, de medidas de agilización procesal, veda el recurso de apelación a los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros.

En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados

FALLO

Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por XXXXXXXXXXX en su nombre y en el de su hija menor de edad XXXXXXXXXXX, siendo demandada la compañía RYANAIR, debo condenar a ésta al pago de 500 euros, más intereses.

No se hace imposición de las costas causadas.

Modo de impugnación.- Notifíquese esta sentencia a las partes, con expresa prevención de que la misma es firme, por no admitir contra ella recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, que dicto, mando y firmo en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente.

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