Reclamación ganada a Ryanair: 700€ por cancelación de vuelo

Importe conseguido 700€

Reclamación contra Ryanair

Fecha 25/06/2021

Juzgado Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Barcelona

En este caso de éxito logramos para un cliente una indemnización de 700 euros por la cancelación de su vuelo de Ryanair. El trayecto en cuestión era entre la ciudad de Barcelona y la de Milán y este percance supuso la pérdida ya no solo del billete, sino de una reserva de hospedaje en el destino.

Como consecuencia de esta cancelación, y después de ponerse en contacto con nosotros para analizar su caso, logramos la siguiente sentencia judicial. En ella la aerolínea era condenada a abonar 700 euros de indemnización a nuestra clienta.

SENTENCIA Nº 338/2021

Magistrado: XXXXXXXXXXX
Barcelona, 25 de junio de 2021

Objeto del proceso: Transporte aéreo. Circunstancias extraordinarias. Cancelación de vuelo. Indemnización.

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO.- Se presentó ante el Decanato de Barcelona por la representación procesal de XXXXXXXXXXX y Dña. XXXXXXXXXXX, demanda contra la entidad RYANAIR LTD

SEGUNDO.- Por decreto, se admitió a trámite la demanda, ordenando dar traslado de la misma a los demandados para que contestaran en el plazo de 10 días, sin que el demandado lo hiciera.

Mediante escrito, la demandada contestó a la demanda oponiéndose a la misma.

TERCERO.- Por diligencia de ordenación, al no considerarse necesaria por el Juez la celebración de vista, quedaron las actuaciones vistas y conclusas para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Objeto del proceso y objeto del debate.

1. El objeto del proceso versa sobre una reclamación de cantidad derivada de un contrato de transporte aéreo.

2. La actora reclama por el vuelo:

BARCELONA – MILAN BERGAMO para el día 16 de julio de 2018, con salida prevista a las 12:05 (vuelo FR 6305).

La parte solicita que se les indemnice en la cantidad:

  • 250 € para cada pasajero como compensación automática del art. 7 Rgto.por la cancelación
  • 150 € de daño moral suplementario para cada pasajero.
  • 347,03 € Por la devolución del billete que no pudieron disfrutar y que ya solicitaron en su momento, sin éxito.
  • 843,02 € por la reserva de la casa perdida en destino y no reembolsada.

3. Frente a ello la demandada reconoce la cancelación, motivado por tormentas y condiciones meteorológicas y regulaciones en el tráfico aéreo, lo que debe ser considerado un riesgo para la seguridad y, por tanto, ser cualificado como una circunstancia extraordinaria que le exige de responsabilidad. Niega el esto de cuantías.

SEGUNDO.- Sobre las circunstancias extraordinarias.

4. El artículo 5 del Reglamento (CE) n º 261/2004 del Parlamento Europeo y Del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, tras prever en su articulado los derechos del pasajero afectado por una cancelación ante la compañía aérea, establece en su nº 3 lo siguiente: “Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación (…) si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables”.

5. La jurisprudencia de la Unión Europea ha analizado la expresión del Reglamento 261/2004 “circunstancias extraordinarias” interpretando que ésta designa un acontecimiento que no es inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo afectado y que escapa al control efectivo de éste a causa de su naturaleza o de su origen (sentencia del Tribunal de Justicia -Sala Tercera- de 31 de enero de 2013 y -Sala Cuarta- de 19 noviembre 2009). Asimismo, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea -Sala Cuarta- de 22 de diciembre de 2008, remarcó que “el legislador comunitario ha querido reducir los trastornos y molestias ocasionados a los pasajeros por las cancelaciones de los vuelos incitando a los transportistas aéreos a anunciar por adelantado las cancelaciones y a proponer, en determinadas circunstancias, un transporte alternativo que responda a ciertos criterios. El legislador comunitario ha manifestado igualmente su voluntad de que los transportistas aéreos compensen a los pasajeros en el caso de que no puedan adoptar tales medidas, salvo cuando la cancelación se deba a circunstancias extraordinarias que no habrían podido evitarse aunque se hubieran tomado todas las medidas razonables”, añadiendo luego que “está claro que, aunque el artículo 5, apartado 1, letra c), del Reglamento núm. 261/2004 sienta el principio del derecho de los pasajeros a obtener una compensación en caso de cancelación de un vuelo, el apartado 3 de dicho artículo, que determina las condiciones en las que el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo no está obligado a abonar dicha compensación, debe entenderse como una excepción a dicho principio. Por lo tanto, este último apartado debe ser objeto de interpretación estricta” y que “según se recoge en el decimocuarto considerando del Reglamento núm. 261/2004, que tales circunstancias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo”. “Estos últimos son ejemplos que debe analizarse a la luz del caso concreto, sin que sean admisibles automatismos en su aplicación, más teniendo en cuenta que no se contienen en el texto articulado, sino en el citado preámbulo del Reglamento”, según recoge la SAP de Madrid Nº 99/2013, Sección 28ª, de 5 de abril.

6. La compañía aérea demandada no aporta ninguna prueba que acredite que informó a las actoras de la causa de la cancelación del vuelo y del momento en que se hubiera llevado a cabo de dicha comunicación de haberse realizado.

7. Hay que recordar a la entidad demandada que, aunque tengamos por acreditado el motivo invocado por la parte sobre la cancelación del vuelo, esto es, la existencia del tormentas o malas condiciones meteorológicas, en modo alguno se considera “circunstancia extraordinaria” a los efectos del art. 5.3 por lo que el transportista tampoco quedaría exonerado del pago de la compensación económica prevista en el art. 7. En este sentido, cabe recordar que el propio TJCE, en su sentencia de fecha 22 de diciembre de 2008, dictada al resolver una cuestión prejudicial, dijo que no se puede considerar como circunstancia extraordinaria aquellos supuestos que no escapan al control efectivo del transportista aéreo y que son inherentes al ejercicio normal de la actividad del transporte aéreo.

8. A este respecto, la Sala 4ª del TJCE, en sentencia de 19 de noviembre de 2009, ha sostenido que “el artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 261/2004 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de “circunstancias extraordinarias” utilizado en dicha disposición no se aplica a un problema técnico surgido en una aeronave que provoque la cancelación o el retraso de un vuelo, a menos que este problema se derive de acontecimientos que, por su naturaleza o por su origen, no sean inherentes al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo de que se trate y escapen al control de dicho transportista.”

9. En este caso, se aportan unos documentos por la demandada que acreditan que hubo fuertes tormentas y condiciones meteorológicas adversas, aunque no se relacionan otros vuelos que hubiesen sido cancelados/retrasados por este motivo. El certificado de la propia compañía no es un dato objetivo e imparcial. En especial, no se ha aportado prueba alguna que acredite que dichas condiciones afectaran al vuelo objeto de autos que iba a Bérgamo. En relación a los documentos presentados para acreditar la meteorología, no es suficiente la aportación de Metar´s. Es más, el certificado de ENAIRE es concluyente: este vuelo no estuvo afectado por tales circunstancias.

10. Por ello, procede concluir que no estamos ante una circunstancia extraordinaria.

TERCERO.- Acción de indemnización por cancelación de vuelo.

11. No es cuestión controvertida la cancelación del vuelo, reconocido por ambas partes (art. 281.3 LEC).

12. Por ello, en esta pretensión el único punto controvertido versa sobre la fijación del importe definitivo de la indemnización que debe abonarse a los actores.

13. En el caso que nos encontramos, la cancelación del vuelo contratado, los pasajeros tienen los derechos estipulados en el art. 5 del Reglamento CEE 261/2004. Por ello, debe reconocerse a favor de los actores el derecho a obtener de la compañía demandada la asistencia del art. 8 y la correspondiente compensación económica en los términos que fija el art. 7.

15. Por ende, debe estimarse la primera de las pretensiones de la actora y condenar a la compañía aérea demandada al pago de la compensación económica recogida en el art. 7.1 del Reglamento 261/2004. Procede en consecuencia, fijar la indemnización en 250 euros por ser un hecho notorio que la distancia entre Barcelona y Bérgamo es inferior a los 1.500 kms.

Ha de desestimarse el resto de reclamaciones, pues queda acreditado que la compañía reembolsó el billete a los actores y que les ofreció un vuelo alternativo (documento 4 y 5 de la contestación), momento en el que al no escogerlo los demandantes quedaron totalmente desligados de la relación contractual con la compañía aérea.

En relación a los daños morales, dadas las circunstancias expuestas, excepcionalmente, se estima procedente en la cuantía de 100 euros por pasajero del total de los reclamados.

CUARTO.- Intereses.

16. La parte demandada ha incurrido en mora en el cumplimiento de su obligación y, por tanto, conforme a lo prevenido en los artículos 1100, 1101, 1108 y 1109 del Código Civil, debe condenarse a la demandada al pago del interés legal de dicha cantidad 400 euros, y a partir de la presente resolución y hasta su completa satisfacción los intereses serán los que se contemplan en el art. 576 LEC.

QUINTO.- Costas.

17. El artículo 394.1 Ley Enjuiciamiento Civil establece que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En el presente caso, no procede la imposición de costas por la estimación parcial.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español:

FALLO

ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta en nombre y representación de XXXXXXX y Dña. XXXXXXX contra RYANAIR LTD, y, por tanto, CONDENO a RYANAIR LTD, a que abone a la actora en la cantidad de 700 euros, más el interés legal de la dicha cantidad desde la fecha de interpelación judicial y sin condena en costas a la parte demandada.

Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales, y llévese el original al libro de sentencias de este Juzgado.

Notifíquese la presente resolución a las partes, poniendo en su conocimiento que la misma es firme, pues no cabe interponer recurso alguno (art. 455.1 LEC).

Así por esta sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

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