Reclamación ganada a Ryanair: 561,63€ por cancelación de vuelo

Importe conseguido 561.63€

Reclamación contra Ryanair

Fecha 03/06/2020

Juzgado Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Santa Cruz de Tenerife

Os presentamos un nuevo caso de éxito en el que logramos una indemnización de 561,63 euros para nuestro cliente después de que su vuelo FR 1123 fuera cancelado.

El trayecto estaba operado por la compañía Ryanair y tenía el origen en el aeropuerto de Tenerife Sur y el destino en Santiago de Compostela.

En Santa Cruz de Tenerife, en la fecha que consta en la casilla de firma electrónica.

Vistos por mí, Dña. XXXXXXXXXXX, JUEZ de Adscripción Territorial del Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife los presentes autos de Juicio verbal (250.2), nº 0000761/2018 seguido entre partes, de una como demandante D. XXXXXXXXXXX, y de otra como demandada RYANAIR, sobre reclamación de cantidad en transporte aéreo, en virtud de las facultades que me ha conferido la Constitución, dicto en nombre del rey la siguiente

SENTENCIA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. – Por la parte actora, tuvo entrada en este juzgado en fecha 22 de octubre de 2018 demanda de Juicio verbal (250.2) en la que después de exponer los hechos y fundamentos jurídicos que aquí se dan por reproducidos, terminaba suplicando se dictase en su día Sentencia por la que se estimara la demanda, condenando a la demandada al pago de la cantidad de 661’63 euros.

SEGUNDO. – Admitida a trámite la demanda por Decreto de 28 de noviembre de 2018, y emplazada la demandada para contestar a la demanda, remitiéndose por correo en fecha 14 de noviembre de 2019, se presentó escrito de contestación en fecha 26 de febrero de 2020, oponiéndose a la demanda alegando concurrencia de causas extraordinarias.

TERCERO. – Por diligencia de ordenación de 30 de abril de 2020 se confirió traslado a la actora, y no solicitada vista, quedando las actuaciones pendientes de resolución por diligencia de ordenación de 27 de mayo de 2020.

CUARTO. – En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Pretensiones de las partes: Ejercita la parte demandante una acción de indemnización de daños y perjuicios derivados de la cancelación del vuelo FR 1123, con origen en Tenerife Sur y destino Santiago de Compostela, el día 28 de septiembre de 2018.

La parte actora sostiene su pretensión en base a los siguientes hechos. En primer lugar, que el vuelo fue cancelado, por la aerolínea demandada, dando la compañía la opción de reembolso o desplazamiento alternativo en otra fecha. En segundo lugar, que como consecuencia de tal cancelación tuvo que adquirir otro billete con otra compañía aérea para cubrir el desplazamiento, por lo que reclama los nuevos billetes, así como el coste de taxi, y manutención. Reclama como indemnización establecida en el Reglamento 261/2004, 400 euros por pasajero,161’63 euros de gastos materiales, y 100 euros de daño moral.

La parte se opone a la demanda, al considerar concurrente causa extraordinaria que supone su falta de responsabilidad. Entiende que no debe satisfacer los gastos derivados de la adquisición de los nuevos billetes por cuanto la parte actora no quiso volar en el vuelo ofrecido alternativo, siendo improcedentes de igual forma los gastos de transporte y alimentación, al no tener responsabilidad de tales eventos. Por último, se opone también al pago del daño moral, al no venir justificado en modo alguno.

SEGUNDO.- Circunstancias extraordinarias y normativa aplicable: Dispone el Reglamento 261/2004 en el art. 3.1 que su ámbito de aplicación es el siguiente:

«a) a los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones del Tratado;

b) a los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en un tercer país con destino a otro situado en el territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones del Tratado, a menos que disfruten de beneficios o compensación y de asistencia en ese tercer país, cuando el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo en cuestión sea un transportista comunitario.»

En el caso de autos, el vuelo tenía su origen y su destino en España, por lo que es de aplicación la normativa reglamentaria.

La aplicación del citado Reglamento comporta, por mandato de su artículo 5, que, en caso de cancelación del vuelo “a) el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá asistencia a los pasajeros afectados conforme al artículo 8, y

b) el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá asistencia a los pasajeros afectados conforme a la letra a) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 9 así como, en caso de que se les ofrezca un transporte alternativo cuando la salida prevista del nuevo vuelo sea como mínimo al día siguiente de la salida programada del vuelo cancelado, la asistencia especificada en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 9, y

c) los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al artículo 7, a menos que:

i) se les informe de la cancelación al menos con dos semanas de antelación con respecto a la hora de salida prevista, o

ii) se les informe de la cancelación con una antelación de entre dos semanas y siete días con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca un transporte alternativo que les permita salir con no más de dos horas de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de cuatro horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista, o

iii) se les informe de la cancelación con menos de siete días de antelación con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca tomar otro vuelo que les permita salir con no más de una hora de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de dos horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista.

2. Siempre que se informe a los pasajeros de la cancelación, deberá darse una explicación relativa a los posibles transportes alternativos.

3. Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al artículo 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables.

4. La carga de la prueba de haber informado al pasajero de la cancelación del vuelo, así como del momento en que se le ha informado, corresponderá al transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo.

Los derechos que comporta el artículo 8 son el derecho al reembolso o a un transporte alternativo , más la compensación y la asistencia previstos en el reglamento, es decir, que el transportista aéreo debe prestar a los pasajeros la asistencia detallada en el mismo, que variará según la magnitud del retraso sufrido, de conformidad con los artículo 8 y 9 del mismo. No obstante, la Jurisprudencia europea y nacional ha fijado desde hace tiempo que el retraso en el vuelo, aplicable a los demás supuestos en que exista el derecho a compensación, cuando sea imputable al transportista, generará también la obligación de indemnizar los daños ocasionados. En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 8-1-07 afirmaba que “si la causa del retraso no es debida a fuerza mayor o a razones meteorológicas, sino a un problema de organización o funcionamiento de la compañía, ésta (…) debe responder del resto de los daños y perjuicios, materiales o morales que el incumplimiento hubiera causado a los actores”. En el mismo sentido, la Audiencia Provincial de Oviedo, en su Sentencia de 26-11-05 también establecía que “el contrato de transporte obliga al transportista no sólo a lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buna fe, al uso y a la ley (art. 1258 CC) siendo el cumplimiento de los horarios previstos una obligación esencial expresamente contratada que no puede eludir, salvo casos de fuerza mayor, a su libre voluntad, puesto que el viajero contrata con la compañía, entre otras razones, confiado en su cumplimiento”.

La cuestión se asentó definitivamente, no obstante, con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19-11-09 (Caso Sturgeon) que manifestó “… procede declarar que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden invocar el derecho a compensación previsto en el artículo 7 del Reglamento nº 261/2004 cuando soportan, en relación con el vuelo, una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas, es decir, cuando llegan al destino final tres o más horas después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo.” y añade “… los artículos 5, 6 y 7 del Reglamento nº261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados, a los efectos de la aplicación del derecho a compensación previsto en el artículo 7 de dicho reglamento cuando soportan, en relación con el vuelo que sufre el retraso, una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas (…) Sin embargo, este retraso no da derecho a compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede probar que el gran retraso producido se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables, es decir, circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo.

Pues bien, y no negada la existencia de la cancelación, en el caso de autos la aerolínea demandada, para acreditar la excepcionalidad y fuerza mayor del retraso, alude a la existencia de huelga de su personal de cabina, convocada de forma colectiva por el sindicato Unión Sindical Obrera y Sindicato Independiente de Tripulantes de Cabina de Pasajeros de Líneas Aéreas España (USO y SIPCPLA). Tal huelga fue convocada para el 28 de septiembre de 2018, y afectó a todos los aeropuertos en que opera Ryanair en varios países, provocando cancelaciones y retrasos de vuelos.

Alega la demandada que los motivos de la huelga no se debieron a un cambio interno de las condiciones laborales o económicas de los trabajadores, que hubiera propiciado la huelga, sino que se trató de reclamación de nuevas condiciones. Por ello la compañía no pudo prever que la huelga iba a ser convocada, excediendo de su esfera de control, no constituyendo ejercicio normal de su actividad. Continúa alegando que además, una vez conoció la huelga, la legislación no permite la adopción e medida alguna que pueda paliarla (sustitución de personal, nueva contratación…) por lo que supone una circunstancia extraordinaria. Acompaña como documental sentencias de otros juzgados de lo mercantil que desestiman demandas similares a la actual.

Pues bien, la solución del caso de autos requiere el examen del concepto de circunstancias extraordinarias que permiten la exoneración de responsabilidad. Dejó sentado el Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea en sentencia de 22 de diciembre de 2008 y 12 de mayo de 2011 que el listado de circunstancias extraordinarias es ejemplificativo, y que se ha de probar en el caso concreto la imprevisibilidad de la circunstancia, así como que no sea coyuntural al ejercicio normal de la actividad. Es decir, que el hecho alegado no solo debe ser objeto de prueba, sino también que tal circunstancia escapa al control efectivo del transportista.

Conviene precisar que la carga de la prueba de la circunstancia extraordinaria exoneradora de la responsabilidad derivada de la cancelación corresponde a la compañía aérea según indica el propio artículo 5.3. del R 261/2004 y de conformidad con la norma de la carga de la prueba contenida en el artículo 217.3 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil al tratarse de un hecho que enervaría la eficacia jurídica de la pretensión de los demandantes.

La sentencia del TJUE de 31 de enero de 2013 , dictada en el Caso XXXXXXXXXXX contraRyanair Ltd analiza el concepto de circunstancia extraordinaria en los siguientes términos (P.27-30): “27 Procede señalar, de entrada, que el concepto de «circunstancias extraordinarias» no se encuentra definido en el artículo 2 del Reglamento nº 261/2004 ni en el resto de sus disposiciones, si bien de sus considerandos decimocuarto y decimoquinto se desprende una lista no exhaustiva de tales circunstancias.

28 En este contexto, según jurisprudencia consolidada, la determinación del significado y del alcance de los términos no definidos por el Derecho de la Unión debe efectuarse conforme al sentido habitual de éstos en el lenguaje corriente, teniendo también en cuenta el contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte (sentencia Wallentin-Hermann, antes citada, apartado 17).

29 En el lenguaje corriente, la expresión «circunstancias extraordinarias» hace literalmente referencia a circunstancias «fuera de lo ordinario».

En el contexto del transporte aéreo designa un acontecimiento que no es inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo afectado y escapa al control efectivo de éste a causa de su naturaleza o de su origen (sentencia Wallentin-Hermann6, antes citada, apartado 23). Dicho de otro modo y tal como el Abogado General señaló en el punto 34 de sus conclusiones, se refiere a todas aquellas circunstancias que escapan al control del transportista aéreo, con independencia de cuál sea la naturaleza de esas circunstancias y la gravedad de las mismas.

30 Aparte de las «circunstancias extraordinarias» mencionadas en su artículo 5, apartado 3, el Reglamento nº 261/2004 no contiene ninguna indicación que permita concluir que reconoce una categoría distinta de acontecimientos «particularmente extraordinarios» que tengan como consecuencia exonerar al transportista aéreo de todas sus obligaciones, incluidas las emanadas de su artículo 9”.

De forma similar a lo que sucede en la normativa nacional, la declaración de un determinado evento como causa extraordinaria depende de la concurrencia de varios requisitos. Si bien es cierto que el concepto de fuerza mayor o caso fortuito nacional no es idéntico al de causa extraordinaria del reglamento, tienen múltiples aspectos comunes. En el caso que nos ocupa, conviene recordar que extraordinario es todo aquello que escapa del control, y es por ello por lo que es imprevisible. La jurisprudencia y doctrina suelen distinguir entre fuerza mayor y caso fortuito haciendo hincapié en que el hecho se origine dentro o fuera del círculo del deudor.

La STS de 17 de abril de 2018, menciona entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo del 3 de Noviembre de 1988 , que se menciona en la del 3º de octubre de 1994, se refiere al suceso que está fuera del círculo de actuación del obligado, o como señalan las sentencias del 2 de febrero de l980, 4-3-1981, 25 de junio de 1982 y 3 de noviembre de 1988, la fuerza mayor se constituye por «aquellos hechos que aun siendo previsibles, sean sin embargo inevitables, insuperables e irresistibles, siempre que la causa que los motiva sea independiente y extraña a la voluntad del sujeto obligado» o como señalan las sentencias del 7 de junio y 28 de septiembre de 1988 y 10 de noviembre del mismo año «la fuerza mayor se caracteriza por dimanar de sucesos imprevistos e inevitables que rebasan los tenidos en cuenta en el curso normal de la vida y extraños al desenvolvimiento ordinario de un proceso industrial» o como dice la citada del 3 de noviembre de 1988, en aplicación concreta al caso litigioso, el suceso «no tuvo una causa externa o ajena al funcionamiento del servicio».

Parece claro que una huelga interna de la compañía, por mucho que no se hubiera previsto por la demandada, no puede ser considerado como algo externo y extraño a la gestión empresarial ordinaria. Es cierto que, de haberse realizado algún acto previo desencadenante de la huelga, podría afirmarse sin duda alguna que el hecho no es ajeno a la empresa, pero no es menos cierto que la huelga es un evento consustancial al ejercicio de actividades empresariales que impliquen gestión con trabajadores. Máxime cuando se trata de la segunda huelga convocada, tras la acaecida en julio de 2018.

A mayor abundamiento, la alternativa de vuelo concreto era para dos días después, conociendo con antelación la decisión de huelga con diez días, la compañía no adoptó actuación de planificación alguna, para tratar de reubicar pasajeros en otros vuelos con el menor trastorno posible para los consumidores, por lo que no puede concluirse que la gestión fuera diligente.

Siguiendo la línea de la reciente sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea, de 17 de abril de 2018, y aun cuando en ese supuesto existieron medidas medidas de reestructuración y reorganización de la empresa, no es menos cierto que la huelga del presente supuesto se debió a una reclamación sobre antigüedades, ascensos y vacaciones, conocidas por al aerolínea desde mayo. En la mencionada sentencia se dice que “41. Ello implica que, en el desarrollo de la actividad de los transportistas aéreos, es común que surjan desavenencias o, incluso, conflictos entre aquellos y los miembros de su personal o una parte de ellos.

Conociendo la reclamación de su personal, las condiciones de mejora que solicitaban, y constituyendo todo ello acontecimientos normales de desarrollo de la actividad, ha de concluirse que la huelga es interna de la compañía, y está dentro de su ámbito de control, unido además a la falta de adopción de medidas diligentes para la oferta de vuelos alternativos. La sentencia del TJUE analiza además, los diversos aspectos del litigio, concluyendo que la interpretación que ha de darse al concepto de causa extraordinaria es estricta, y ello para salvaguardar los derechos de los pasajeros y el régimen instaurado de protección al consumidor:

32. Pueden calificarse de «circunstancias extraordinarias», en el sentido del artículo 5, apartado 3, del Reglamento n.o 261/2004, los acontecimientos que, por su naturaleza o su origen, no sean inherentes al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo afectado y escapen al control efectivo de este (sentencia de 4 de mayo de 2017, Pešková y Peška, C‑315/15, EU:C:2017:342, apartado 22 y jurisprudencia citada).

33. Según el considerando 14 de dicho Reglamento, tales circunstancias pueden producirse, en particular, en casos de huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo.

34. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha tenido ya ocasión de precisar que las circunstancias mencionadas en ese considerando no constituyen necesariamente, y de forma automática, causas de exoneración de la obligación de compensación establecida en el artículo 5, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 261/2004 (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de diciembre de 2008, Wallentin-Hermann, C‑549/07, EU:C:2008:771, apartado 22) y que, por lo tanto, es necesario apreciar, caso por caso, si se cumplen los dos requisitos acumulativos recordados en el apartado 32 de la presente sentencia.

35. En efecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que un suceso imprevisto no tiene que ser necesariamente calificado de «circunstancias extraordinarias» en el sentido referido en el apartado anterior, sino que cabe la posibilidad de considerar que tal incidente es inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo en cuestión (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de septiembre de 2015, van der Lans, C‑257/14, EU:C:2015:618, apartado 42).

36. Por otro lado, habida cuenta del objetivo del Reglamento n.o 261/2004, expresado en su considerando 1, consistente en garantizar un elevado nivel de protección de los pasajeros, y del hecho de que el artículo 5, apartado 3, de dicho Reglamento introduce una excepción al principio del derecho a compensación de los pasajeros en caso de cancelación o gran retraso de un vuelo, el concepto de «circunstancias extraordinarias» en el sentido del referido apartado debe ser interpretado de forma estricta (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de diciembre de 2008, Wallentin-Hermann, C‑549/07, EU:C:2008:771, apartado 20).

La sentencia transcrita de forma parcial analiza un supuesto que no es perfectamente encuadrable en el presente, toda vez que allí existió un acto previo de la compañía, que pudo entenderse como desencadenante. Sin embargo, la sentencia fija una serie de postulados básicos, entre los que ha de destacarse la interpretación estricta del concepto de causa extraordinaria, máxime cuando se trata de una huelga interna de la compañía y no producida por eventos externos, ajenos a la gestión ordinaria. La posibilidad de convocatoria de huelga es una cuestión propia de la empresa, que queda encuadrada en su círculo interno, y de la que ha de ser responsable, al no poder equipararse la huelga a un evento meteorológico totalmente imprevisible e imposibilitante, o a la huelga externa. Ello respeta la interpretación dada por el TJUE en cuanto al carácter estricto de las causas que exoneran de responsabilidad.

A mayor abundamiento, podemos citar los ACUERDOS ALCANZADOS POR EL TRIBUNAL MERCANTIL DE BARCELONA EN MATERIA DE TRANSPORTE AÉREO el día 26 de octubre de 2018: “3.‐ En cuanto a la huelga como circunstancia extraordinaria, debe distinguirse si se trata de una huelga propia (interna) o una huelga ajena (externa, como lo sería la huelga de controladores aéreos). Si se trata de una huelga propia, en principio parece razonable que la misma no sea considerada como circunstancia extraordinaria. Sin embargo, si se trata de una huelga ajena, si bien en principio podría considerarse como circunstancia extraordinaria, deberá analizarse si existe o no nexo causal entre la huelga y la cancelación, retraso o denegación de embarque”.

Por todo lo expuesto, ha de estimarse el derecho al pago de la compensación reglamentaria de 400 euros para el pasajero.

En cuanto al daño material, deben realizarse las siguientes precisiones. Así, la demandada sostiene que el pasajero fue reubicado en vuelo alternativo, motivo por el cual, no presentado éste en el vuelo, entiende que no debe responder del precio de los nuevos. El Reglamento prevé como alternativas en caso de cancelación, o bien el reembolso, o bien el vuelo alternativo. De los documentos aportados por la demandada, se ve que la comunicación de la cancelación se realizó, y parece que consta como una reserva de plaza para el vuelo alternativo del pasajero el día 30 de septiembre. Ahora bien, no se aporta la comunicación del pasajero por la que optaba por el vuelo alternativo ese día 30 de septiembre, y no por el reembolso. Lo que consta es que el pasajero voló el día 29 de septiembre, por lo que los daños y gastos derivados de la cancelación han de ser asumidos por la parte demandada, como consecuencia de las obligaciones inherentes al transporte, y a las consecuencias producidas por la cancelación. No constando realizado el reembolso del vuelo original, debe satisfacer íntegramente el precio del vuelo alternativo.

En cuanto al resto de gastos, y oponiéndose la demandada exclusivamente en su falta de responsabilidad,, procede también su estimación, toda vez que son daños materiales causados directamente por la cancelación, en la cuantía reclamada, de transporte y comida.

En definitiva, procede reconocer al pasajero los gastos del billete, alimentación y transporte, por un importe de 161’63 euros, así como los 400 euros procedentes de la compensación.

TERCERO. Daño moral: Reclama la parte actora como daño moral 100 euros, justificándolo en la necesidad de buscar un vuelo alternativo, y el hecho de volar un día después.

La parte actora no realiza alegación ni justificación alguna de qué daño moral concreto se la ha producido, más allá de los trámites necesarios para efectuar reclamaciones, por lo que, y debiendo ser éste de tal entidad que exceda de lo ya compensado por la indemnización, procede su desestimación.

En definitiva, existe una estimación parcial de la demanda, la demandada deberá abonar al pasajero la cantidad de 561’63 euros.

CUARTO.- Intereses: En relación a los intereses reclamados, son de aplicación los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil, por lo que al principal reclamado se le aplicará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda.

Además, conforme a lo previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a estas cantidades le será de aplicación el interés por mora procesal equivalente al interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde el momento en que se dicte esta sentencia.

QUINTO. – Costas: De acuerdo con el primer apartado del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la estimación parcial, no procede hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

FALLO

Estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. XXXXXXXXXXX, y condeno a RYANAIR, a abonarle la cantidad de 561’63 euros, más los intereses legales en el modo explicitado en el penúltimo fundamento de derecho de esta resolución.

Sin condena en costas a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es FIRME, y contra ella no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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