Reclamación ganada a Iberia: 600€ por overbooking

Importe conseguido 600€

Reclamación contra Iberia

Fecha 28/09/2021

Juzgado Juzgado de Primera Instancia nº11 de Madrid

Os presentamos un nuevo caso de éxito, donde logramos que nuestro cliente obtuviera una indemnización de 600€ por parte de la aerolínea Iberia. En esta ocasión, nuestro cliente tenía contratado un trayecto con esta compañía entre las ciudades de Madrid y Río de Janeiro, con una escala en Sao Paulo.

Sin embargo, este pasajero no pudo disfrutar de sus billetes ya que se le denegó el embarque al vuelo inicial. Algo que, evidentemente, originó un percance en toda la planificación que nuestro cliente había preparado para su estancia.

La compensación abonada por la aerolínea, 600€, fue la máxima estipulada para este tipo de casos ya que el trayecto era superior a 3.500 kilómetros.

 

Demandante: D./Dña. XXXXXXXXXXXXX

LETRADO D./Dña. IVAN METOLA RODRIGUEZ

Demandado: IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA

SENTENCIA Nº 673/2021

JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ: D./Dña. XXXXXXXXXXXXX

Lugar: Madrid

Fecha: veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno

ANTECEDENTES DE HECHO

Único.- Por don XXXXXXXXXXXX se presentó demanda de juicio verbal frente a Iberia LAE.

Por diligencia de ordenación se declaró a la demandada en rebeldía procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Objeto del Proceso.

El objeto del presente procedimiento consiste en una reclamación de cantidad derivada de denegación de embarque en vuelo.

La parte actora manifiesta que tenía contratado un vuelo operado por la entidad demandada desde Madrid a Río de Janeiro con escala en Sao Paulo, afirmando que se le denegó el embarque.

SEGUNDO.- Marco Jurídico.

El artículo 5 del Reglamento (CE ) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, establece:

«1. En caso de cancelación de un vuelo:

(…)

los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al art. 7 (…)

(…)

3. Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al art. 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables».

El artículo 7 del mismo Reglamento, titulado «Derecho a compensación», prevé:

«1. Cuando se haga referencia al presente artículo, los pasajeros recibirán una compensación por valor de:

a) 250 euros para vuelos de hasta 1500 kilómetros;

b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros;

c) 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b).

La distancia se determinará tomando como base el último destino al que el pasajero llegará con retraso en relación con la hora prevista debido a la denegación de embarque o a la cancelación.

2. En caso de que, con arreglo al artículo 8, se ofrezca a los pasajeros la posibilidad de ser conducidos hasta el destino final en un transporte alternativo con una diferencia en la hora de llegada respecto a la prevista para el vuelo inicialmente reservado:

a) que no sea superior a dos horas, para todos los vuelos de 1500 kilómetros o menos, o

b) que no sea superior a tres horas, para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros, o

c) que no sea superior a cuatro horas, para todos los vuelos no comprendidos en a) o en b), el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo podrá reducir en un 50 % la compensación prevista en el apartado 1.

3. La compensación a que hace referencia el apartado 1 se abonará en metálico, por transferencia bancaria electrónica, transferencia bancaria, cheque o, previo acuerdo firmado por el pasajero, bonos de viaje u otros servicios.

4. Las distancias indicadas en los apartados 1 y 2 se calcularán en función del método de la ruta ortodrómica».

El citado Reglamento 267/2004 no define el retraso, pero el mismo ha sido definido por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de Noviembre de 2009, Caso Sturgeon, como la efectuación de un vuelo programado con salida diferida respecto de la hora de salida prevista.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea estableció en sus sentencias de 19 de noviembre de 2009 (caso Sturgeon) y de 23 de octubre de 2012 (caso Nelson) que los artículos 5 (cancelación de vuelos), 6 (retraso) y 7 (derecho de compensación) del Reglamento 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho de compensación previsto en el artículo 7 (que solamente está previsto para la denegación de embarque y la cancelación de vuelos, pero no para el retraso) cuando sufren un » gran retraso » (esto es, cuando llegan al destino final tres horas o más después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo). Sin embargo, tal retraso no da derecho a una compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede acreditar que el gran retraso se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables; es decir, a circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo, tal como prevé el artículo 5.3 en sede de cancelación de vuelos como causas de exoneración de la responsabilidad del transportista.

Asimismo, la STJUE de 4 de septiembre de 2014 (Caso Germanwings) establece que » el concepto de «hora de llegada», utilizado para determinar la magnitud del retraso sufrido por los pasajeros de un vuelo, designa el momento en el que se abre al menos una de las puertas del avión, al entenderse que en ese momento se permite a los pasajeros abandonar el aparato» .

TERCERO.- Compensación por denegación de embarque.

En el presente caso la existencia de retraso del vuelo no es una cuestión controvertida.

Por ello, debe reconocerse a favor de la parte actora el derecho a obtener de la compañía demandada la correspondiente compensación económica en los términos que fija el art. 7 del citado Reglamento.

La actora reclama la cantidad de 600 euros, en concepto de compensación por denegación de embarque.

La distancia del vuelo determina la cantidad a indemnizar de conformidad con el citado art. 7 del Reglamento, procede estimar la demanda y condenar a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 600 euros.

CUARTO.- Intereses.

De conformidad con los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil , procede imponer a la parte demandada la obligación de satisfacer los intereses legales que devengue la cantidad a que se contrae la condena desde la fecha de la interpelación judicial.

QUINTO.- Costas.

En materia de costas, y de conformidad con las normas del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procediendo la estimación de la demanda se hace expresa imposición de costas a la demandada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

FALLO

Que debo estimar y ESTIMO la demanda interpuesta por los más arriba referenciados, contra Iberia y en consecuencia condeno a la demandada al pago al actor de la cantidad de 600 euros, más los intereses legales que devengue esta cantidad desde la fecha de interpelación judicial.

Se imponen las costas causadas a la parte demandada.

La presente Sentencia es FIRME y frente a ella no cabe recurso alguno (art. 455 LEC).

Así lo acuerda, manda y firma don XXXXXXXXXXX, Magistrado del Juzgado Mercantil 11 de Madrid.

El/la Juez/Magistrado/a Juez

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