Condena a Curenergía (Iberdrola) a 6.414,90€ por derecho al honor

Importe conseguido 6414.90€

Reclamación contra Iberdrola

Fecha 21/08/2024

Juzgado Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Valladolid

Presentamos un nuevo caso de éxito logrado por nuestro equipo legal, en esta ocasión en los juzgados de Valladolid.

Nuestro cliente fue víctima de una doble inclusión indebida en ficheros de morosidad, concretamente en el fichero de ASNEF, por parte de Curenergía, la comercializadora de último recurso del grupo Iberdrola.

Nuestro cliente fue víctima de una suplantación de identidad en la contratación del suministro y por lo tanto no respetando los requisitos legales para una inclusión legítima, tal y como asevera la sentencia:

TERCERO. En el presente supuesto queda acreditado suficientemente en autos que el contrato de suministro de energía eléctrica y de gas del que se
deriva la deuda que dio lugar a la inclusión de los datos del demandado (DNI) en el fichero de solvencia patrimonial que ha sido referido, se suscribió de forma fraudulenta con suplantación de la identidad de Don XXXXXXXXX, facilitando el defraudador el número del DNI del ahora reclamante, junto con otros datos que no coinciden con el del Sr. XXXXXXXXX (domicilio -Calle XXXXXXXXX de Xixona, Alicante-, nombre del contratante -XXXXXXXXX-)

Además, hablamos de una doble inclusión indebida al ser los datos de nuestro cliente incluidos en ASNEF en dos periodos diferentes: del 6 de septiembre de 2021 al 22 de febrero de 2023 (fecha en la que nuestro cliente consiguió salir del fichero), y posteriormente desde el 3 de marzo de 2023 al 2 de octubre de 2023.

Además, el perjuicio para nuestro cliente fue evidente ya que según los datos proporcionados en la causa sus datos en ASNEF fueron consultados en 24 ocasiones.

Fruto de nuestro trabajo, el juez dio la razón a nuestra solicitud, imponiendo una indemnización por inclusión indebida de 6.414,90 € más las costas del procedimiento.

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña XXXXXXXXX en nombre y representación de DON XXXXXXXXX contra CURENEGÍA COMERCIALIZADOR DE ÚLTIMO RECURSO S.A.U. representada por la Procuradora Doña XXXXXXXXX debo declarar y declaro que ha existido intromisión ilegítima en el derecho al honor a la intimidad y a la propia imagen de la demandante al incluir indebidamente un crédito en el registro de morosos- insolventes de ASNEF y que, como consecuencia de la anterior intromisión ilegítima del derecho al honor a la intimidad y a la propia imagen, se ha causado daño moral y patrimonial al demandante, que se valora en la suma 6.414,90 -€, razón por la que debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora dicha suma en concepto de indemnización, a la que se aplicará el interés legal del dinero desde la fecha de la demanda hasta la fecha de la presente resolución a partir de la cual se aplicarán los intereses moratorios previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, todo ello con imposición de las costas del pleito a la parte demandada.

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14
VALLADOLID
SENTENCIA: 00348/2024
Procedimiento: ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 692 /2023 V

SENTENCIA

En VALLADOLID, a veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro El Sr. D. XXXXXXXXX, JUEZ de Primera Instancia no 014 de VALLADOLID y su Partido, habiendo visto los presentes autos de ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 692 /2023 seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante D. XXXXXXXXX con Procurador Dña. XXXXXXXXX y Abogado Sr. D. IVAN METOLA RODRIGUEZ, y de otra como demandado CURENERGIA COMERCIALIZADOR DE ÚLTIMO RECURSO SAU con Procurador/a Dña. XXXXXXXXX y Abogado Sr. D. XXXXXXXXX, y,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Que el día 7 de junio de 2.023 se presentó demanda, en la que la parte demandante tras realizar las alegaciones y exponer los razonamientos jurídicos que estimó pertinentes concluyó suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que:

1o.- Declare que ha existido una intromisión ilegítima al derecho al honor de D. XXXXXXXXX por parte de CURENERGIA COMERCIALIZADOR DE ÚLTIMO RECURSO, S.A., al comunicar y mantener de alta datos erróneos que ilícitamente le situaban como deudor en el fichero de ASNEF/EQUIFAX y a cualquier otro que lo hubiera cedido.

2o.- Condene a CURENERGÍA COMERCIALIZADOR DE ÚLTIMO RECURSO, S.A a abonar a la actora la suma de SIETE MIL CUATRO CIENTOS CATORCE EUROS Y NOVENTA CÉNTIMOS (7.414.90€) o, subsidiariamente, la cantidad que el juzgado considere pertinente, en concepto de indemnización por todos los daños y perjuicios causados (materiales y morales) hasta la fecha de presentación de la demanda, con los intereses legales desde la reclamación judicial.

3o.- Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO. Admitida a trámite la demanda, por la parte demandada se presentó contestación en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes se opuso a las pretensiones deducidas de contrario.

TERCERO. Habiéndose dado traslado de la demanda interpuesta al Ministerio Fiscal por este se presentó escrito en el que hacía las alegaciones que estimó pertinentes tras lo cual se citó a las partes a la Audiencia Previa que tuvo lugar el día y hora señalados.

CUARTO. Que practicada en el juicio la prueba que fue admitida como pertinente, con el resultado que ha de verse en las actuaciones, quedaron los autos sobre la mesa de Su Señoría para el dictado de la oportuna resolución.

QUINTO. Que en la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Ejercita la actora al amparo de la Ley Orgánica 1/1.982 de 5 de mayo, acción de protección del derecho a su honor que entiende ha sido vulnerado por la demanda al incluir sus datos por una deuda inexistente en un fichero de solvencia patrimonial, sin cumplir los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para ello, siendo lo cierto que no ha concertado nunca contrato alguno con la demandada de la que pudiera derivarse la deuda pretendida. Solicita también el deudor se condene al demandado a indemnizarle en los daños y perjuicios que esta intromisión ilegítima le ha causado y que cuantificó en la cantidad de 7.414,90 euros.

Personado el demandado se opone a las pretensiones deducidas de contrario alegando que en ningún momento ha solicitado la inclusión de Don XXXXXXXXX en ningún fichero de solvercncia patrimonial, interesando pro el contrario a de Don XXXXXXXXX cumpliendo los requisitos exigidos para ello. Indica la demandada que con fecha 30 de junio de 2.009 y como comercializador de último recurso perteneciente al grupo empresarial de la empresa distribuidora de la zona de Xixona Iberdrola-, asume de forma automática e imperativa, en virtud de lo dispuesto por el artículo 4 del R.D. 485/2009, el suministro de aquellos consumidores que llegado que fuera el 30-6-2009 no hubieran optado por elegir empresa comercializadora para el suministro de energía. Entre esos consumidores se encontraba XXXXXXXXX a quien por tanto se le suministra por imperativo legal y sin
formalizar contrato alguno en punto de suministro sito en Calle XXXXXXXXX de Xixona (Alicante).

Se opone igualmente el demandado a la solicitud indemnizatoria realizada en la demanda en concepto de daños morales y coste de gestiones efectuada

Por el Ministerio Fiscal una vez practicada la prueba admitida pertinente informó en el sentido de entender que en el presente supuesto se ha vulnerado el derecho al honor de la demandada, al haberse producido un error inexcusable. Se muestra sin embargo en desacuerdo con la indemnización solicitada entendiendo que la procedente debería oscilar entre 3.000 y 4.500 euros.

SEGUNDO. Tal como indica el Tribunal Supremo en su reciente sentencia 147/2018 de 23 de marzo, existe una jurisprudencia relativamente extensa sobre la vulneración del derecho al honor como consecuencia de la inclusión de los datos personales en un fichero de incumplimiento de obligaciones dinerarias sin respetar las exigencias derivadas de la normativa de protección de datos personales, en sentencias entre las que pueden citar las 660/2004, de 5 de julio, 284/2009, de 24 de abril, 226/2012, de 9 de abril, 13/2013, de 29 de enero, 176/2013, de 6 de marzo, 12/2014, de 22 de enero, 28/2014, de 29 de enero, 267/2014, de 21 de mayo, 307/2014, de 4 de junio, 312/2014, de 5 de junio, 671/2014, de 19 de noviembre, 672/2014, de 19 de noviembre, 692/2014, de 3 de diciembre, 696/2014, de 4 de diciembre, 65/2015, de 12 de mayo , 81/2015, de 18 de febrero, 452/2015 y 453/2015, ambas de 16 de julio, 740/2015, de 22 de diciembre , 114/2016, de 1 de marzo, y 512/2017, de 21 de septiembre , entre otras.

En lo que aquí interesa, el Tribunal Supremo ha declarado en estas sentencias que uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse «principio de calidad de los datos». Los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados.

Este principio, y los derechos que de él se derivan para los afectados, son aplicables a todas las modalidades de tratamiento automatizado de datos de carácter personal. Pero tienen una especial trascendencia cuando se trata de los llamados «registros de morosos», esto es, los ficheros de «datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés».

Los arts. 38 y 39 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, exigen para la inclusión en los ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada, y que se haya requerido de pago al deudor, informándole que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los demás requisitos, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.

Sigue indicando el Tribunal Supremo en su sentencia 147/2018 que los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos. Pero no basta con el cumplimiento de esos requisitos para satisfacer las exigencias del principio de calidad de los datos en este tipo de registros. Hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello pertinentes, pues no son determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, entendida como imposibilidad o negativa infundada a pagar la deuda.

Las sentencias del Tribunal Surpremo 13/2013, de 29 de enero , 672/2014, de 19 de noviembre, 740/2015, de 22 de diciembre , y 114/2016, de 1 de marzo, realizan algunas consideraciones generales sobre esta cuestión, al declarar que la LOPD descansa en principios de prudencia, ponderación y veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud. Cuando se trata de ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio. Para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos, basta con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza.

Si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado. Puede que la deuda resulte finalmente cierta y por tanto pueda considerarse como un dato veraz. Pero no era un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero automatizado, porque este no tiene por finalidad la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados. Por ello solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente discrepan del acreedor respecto de la existencia y cuantía de la deuda.

A su vez el artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018 de 5 de diciembre de Protección de Datos Personales establece los siguientes requisitos en relación con el tratamiento de datos en los sistemas de información crediticia:

“1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.

b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.

La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento( UE) 2016/ 679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.

d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.

e) Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario.

Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artículo 18. 1.a) del Reglamento( UE) 2016/ 679, el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado”.

f) Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta.

2. Las entidades que mantengan el sistema y las acreedoras, respecto del tratamiento de los datos referidos a sus deudores, tendrán la condición de corresponsables del tratamiento de los datos, siendo de aplicación lo establecido por el artículo 26 del Reglamento( UE) 2016/ 679.

Corresponderá al acreedor garantizar que concurren los requisitos exigidos para la inclusión en el sistema de la deuda, respondiendo de su inexistencia o inexactitud.

3. La presunción a la que se refiere el apartado 1 de este artículo no ampara los supuestos en que la información crediticia fuese asociada por la entidad que mantuviera el sistema a informaciones adicionales a las contempladas en dicho apartado, relacionadas con el deudor y obtenidas de otras fuentes, a fin de llevar a cabo un perfilado del mismo, en particular mediante la aplicación de técnicas de calificación crediticia”.

TERCERO. En el presente supuesto queda acreditado suficientemente en autos que el contrato de suministro de energía eléctrica y de gas del que se
deriva la deuda que dio lugar a la inclusión de los datos del demandado (DNI) en el fichero de solvencia patrimonial que ha sido referido, se suscribió de forma fraudulenta con suplantación de la identidad de Don XXXXXXXXX, facilitando el defraudador el número del DNI del ahora reclamante, junto con otros datos que no coinciden con el del Sr. XXXXXXXXX (domicilio -Calle XXXXXXXXX de Xixona, Alicante-, nombre del contratante -XXXXXXXXX-)

En estos supuestos de contratación con suplantación de identidad, tal como ha establecido el Tribunal Supremo en sentencia tales como las de 9 de abril de 2.014 y 17 de febrero de 2.022, se hace preciso valorar la excusabilidad del error en que incurrió el acreedor valorando su nivel de diligencia a la hora de identificar al la persona con la que contrató a la postre deudor.

En esta última sentencia del Tribunal Supremo núm. 126/2022 del 17 de febrero de 2022, relativa a la compra on line de una enciclopedia con suplantación de identidad, exoneró de responsabilidad al acreedor, pero eso sucedió por las muy concretas circunstancias concurrentes en ese caso: se trataba de un contrato que se concertó con quien se identificó como un tercero exhibiendo su DNI, datos bancarios y también teléfono y el proceso de contratación se formalizó interviniendo un tercero de confianza, constaba el certificado de contratación electrónica, y la justificación documental de la remisión de una carta (al mismo domicilio indicado en el contrato) por la que se requiere el pago de la deuda, con advertencia de que, en caso de no pagarse, se procedería a la inclusión de los datos personales en el fichero de morosos que gestiona Asnef. Pero es que además, se trataba de un caso en el que se declaró probado que «el demandante d. Carlos Ramón, al ser interrogado, no se expresa con mucha claridad y coherencia acerca de la historia que relata, manifestando que «extravió» el DNI y formuló por ello una denuncia (que desconocemos)…» A lo que debemos añadir que ni en el escrito de demanda ni en el escrito de recurso de apelación en ningún momento se hace referencia a cuando se extravió o le fue sustraído el carnet de identidad ni cuando presentó la denuncia por su desaparición, o porque no dispone de copia de la denuncia presentada, que en todo caso podía obtener -de no haberlo solicitado en la fecha de presentación de la misma- en la oficina del Cuerpo de Seguridad del Estado en la que se hubiera producido la denuncia.»

Si bien es cierto que en el presente caso concurren una serie de circunstancia especiales en cuanto el suministro y contratación se produjeron, al parecer y conforme alega la demandada, por aplicación imperativa del artículo 4 del Real Decreto 485/2009, no es menos cierto que todas las circunstancias concurrentes nos llevan a la conclusión de que el erro en el que pudo incurrir la comercializadora resulta inexcusable.

De esta manera consta en las actuaciones que efectivamente CURENERGÍA proporcionó al fichero de solvencia patrimonial ASNEF gestionado por EQUIFAX los datos de su presunto deudor facilitando su nombre -XXXXXXXXX- con el número de DNI del hoy actor -XXXXXXXXX- (ver escrito remitido al juzgado por EQUIFAX en contestación de los oficios remitidos al efecto), sin que el demandado haya realizado la más mínima alegación ni practicado la más mínima prueba de la que pudiera desprenderse de donde sacó este último dato, y así como de las gestiones que hubiera realizado para acreditar la certeza y calidad de los datos que facilitaba para el tratamiento de los datos de su supuesto cliente.

No se ha practicado tampoco prueba alguna tendente a determinar si la identidad del supuesto defraudador (XXXXXXXXX) es o no autentica, si esta persona realmente existe y en caso afirmativo si sus datos identificativos pudieran coincidir con los del Sr. XXXXXXXXX. Consta igualmente en las actuaciones que Don XXXXXXXXX denunció la presunta contratación fraudulente un año después de la inclusión de sus datos en el fichero de morosos, aportando a este respecto como documento 6 de la demanda dicha denuncia interpuesta el día 16 de septiembre de 2.021.

Es por ello que no habiendo acreditado el demandado que actuó con la diligencia que le era exigible, el error en el que pudo incurrir debe calificarse como inexcusable, razón por la que habría incurrido en responsabilidad de la que se deriva su obligación de indemnizar al actor en los daños y perjuicios que hubiera sufrido como consecuencia de dicho actuar improcedente.

CUARTO. Con relación a la cuantificación de los daños y perjuicios sufridos por el actor no está de más citar algunas sentencias del Tribunal Supremo que tratan esta cuestión.

Así por ejemplo en la sentencia 699/2021 de 14 de octubre el Tribunal Supremo indicaba:

«a) La afirmación de que no se ha acreditado perjuicio económico alguno, ni siquiera difuso, no se ajusta a la doctrina establecida por la sala cuando quienes consultan los datos son empresas que facilitan crédito, servicios o suministros, como en el caso, en el que constan consultas del Bbva, Mare Nostrum, Ing Direct, Bankia, Cajamar, Unoe Bank y Orange.

«En este sentido, hemos de traer a colación las sentencias

«En la sentencia 613/2018, refiriéndonos a lo declarado en la 81/2015, de 18 de febrero, dijimos que: «»[…] el perjuicio indemnizable ha de incluir el daño patrimonial, y en él, tanto los daños patrimoniales concretos, fácilmente verificables y cuantificables (por ejemplo, el derivado de que el afectado hubiera tenido que pagar un mayor interés por conseguir financiación al estar incluidos sus datos personales en uno de estos registros), como los daños patrimoniales más difusos pero también reales e indemnizables, como son los derivados de la imposibilidad o dificultad para obtener crédito o contratar servicios (puesto que este tipo de registros está destinado justamente a advertir a los operadores económicos de los incumplimientos de obligaciones dinerarias de las personas cuyos datos han sido incluidos en ellos) y también los daños derivados del desprestigio y deterioro de la imagen de solvencia personal y profesional causados por dicha inclusión en el registro, cuya cuantificación ha de ser necesariamente estimativa […]».

«Y en la sentencia 261/2017, de 26 de abril, indagando sobre las razones que podrían justificar la moderación por la sentencia de apelación de la indemnización fijada en la sentencia de primera instancia, declaramos:

«»[…] Tampoco cabe tener en cuenta que no conste que la citada inclusión le haya impedido a la recurrente acceder a créditos o servicios.

«Precisamente la información sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias que se incluye en estos registros va destinada justamente a las empresas asociadas a dichos ficheros, que no solo les comunican los datos de sus clientes morosos, sino que también los consultan cuando alguien solicita sus servicios para evitar contratar y conceder crédito a quienes no cumplen sus obligaciones dinerarias.

«Las empresas que consultaron son empresas que facilitan crédito o servicios y suministros, bien porque se trate de entidades financieras, bien porque se trate de entidades que realizan prestaciones periódicas o de duración continuada y que facturan periódicamente sus servicios al cliente (con frecuencia, se facturan los servicios ya prestados, como es el caso de las empresas de telefonía y servicios de internet), por lo que para ellas es importante que se trate de un cliente solvente y cumplidor de sus obligaciones dinerarias. Por ello, estos registros de morosos son consultados por las empresas asociadas para denegar financiación, o para denegar la facilitación de suministros u otras prestaciones periódicas o continuadas, a quien no merezca confianza por haber incumplido sus obligaciones dinerarias […].

«7. Por todo ello, el daño indemnizable sufrido por la demandante se compadece más con el que cuantifica la sentencia de primera instancia que con el que fija la sentencia recurrida puesto que la inclusión de sus datos en los registros de morosos era apta para afectar negativamente al prestigio e imagen de solvencia de la demandante y para impedirle la obtención de financiación o la contratación de prestaciones periódicas o continuadas […]».

Partiendo de esta doctrina en el presente caso se entiende procedente fijar una cuantía indemnizatoria de 6.414,90 euros que incluiría daños morales y económicos concretos y difusos y ello en atención a las siguientes consideraciones.

Así conforme a la información facilitada al Juzgado por EQUIFAX, los datos del demandante se hicieron constar de forma indebida en el registro de solvencia patrimonial, no solo en un primer periodo de casi un año y medio (del 6 de setiembre de 2.021 al 22 de febrero de 2.023, sino que posteriormente y una vez que fueron dados de baja por las gestiones del hoy actor, la empresa demandada procedió a dar nuevamente de alta dichos datos constando otro periodo comprendido desde el 3 de marzo de 2.023 al 2 de octubre de 2.023, es decir dicho perjuicio seguía produciendo al tiempo de interponerse la demanda con lo que el actor necesito del auxilio judicial para evitar que el perjuicio se siguiera produciendo.

En concreto EQIFAX a este respecto indicaba en el escrito remitido al Juzgado:

“Consultados los ficheros Auxiliares de Notificaciones y de Operaciones Canceladas en el fichero Asnef, consta que asociado al identificador DNI 05937284H la entidad acreedora CURENERG)A COMERCIALIZADOR DE ULTIMO RECURSO SAU, aportó el dato a nombre de XXXXXXXXX y no a nombre del demandante D. XXXXXXXXX, con DNI XXXXXXXXX no obstante le indicamos las aportaciones con el identificador DNI XXXXXXXXX por parte de la entidad CURENERGIA COMERCIALIZADOR DE LUZ ÚLTIMO RECURSO SAU:
– FECHA DE ALTA 06/09/2021 FECHA DE BAJA 22/02/2.023
– FECHA DE ALTA 03/04/2023 FECHA DE BAJA 02/10/2.023.

Consta igualmente que el fichero de referencia en relación con el número del DNI del Sr. XXXXXXXXX fue consultada, en 24 ocasiones siendo la última el día 2 de octubre de 2.023 es decir una vez interpuesta la demanda.

Dentro de esta indemnización se incluyen los costes que el actor tuvo que abonar extrajudicialmente para intentar solucionar el problema que se la había generado, costes que se derivan de la contratación de la empresa especializada WOINFI LEGAL (documento 10 de los de la demanda), debiendo entenderse razonable que el consumidor acudiera a dicho tipo de empresa dada la complejidad de la materia y la necesidad de poner fin de forma rápida al problema generado.

Además la indemnización referida de 6.000 euros más perjuicios derivados de costes necesarios, resulta ajustada con la fijada por el Tribunal Supremo en supuestos similares, entendiendo que dadas las circunstancia concurrentes en el presente caso la fijación de una inferior convertiría la reparación en meramente simbólica con los efectos contraproducentes que esto supone y que también han sido puestos de manifiesto por el Tribunal Supremo.

Sobre este particular el Tribunal Supremo indicaba en su sentencia 80/2022 de 2 febrero:

«La redujo de forma tan marcada y significativa que convirtió una indemnización de justo contenido reparador, a la vista de las circunstancias del caso, en una indemnización meramente simbólica, con lo que también contravino la doctrina de la Sala que señala que una indemnización simbólica tiene un efecto disuasorio inverso, puesto que «[…] No disuade de persistir en sus prácticas ilícitas a las empresas que incluyen indebidamente datos personales de sus clientes en registros de morosos, pero sí disuade de entablar una demanda a los afectados que ven vulnerado su derecho al honor puesto que, con toda probabilidad, la indemnización no solo no les compensará el daño moral sufrido sino que es posible que no alcance siquiera a cubrir los gastos procesales si la estimación de su demanda no es completa […]» (sentencias 512/2017, de 21 de septiembre, 388/2018, de 21 de junio, 604/2018, de 6 de noviembre, 237/2019, de 23 de abril, 130/2020, de 27 de febrero y 592/2021, de 9 de septiembre)».

Es por todo lo indicado que la demanda interpuesta se considera estimada en su totalidad al haberse accedido en cuanto a la acción de reclamación de cantidad a la petición formulada con carácter subsidiario.

QUINTO. Que habiéndose estimado la demanda en todos sus pedimentos, procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 594 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, imponer las costas del pleito a la parte demandada.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación:

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña XXXXXXXXX en nombre y representación de DON XXXXXXXXX contra CURENEGÍA COMERCIALIZADOR DE ÚLTIMO RECURSO S.A.U. representada por la Procuradora Doña XXXXXXXXX debo declarar y declaro que ha existido intromisión ilegítima en el derecho al honor a la intimidad y a la propia imagen de la demandante al incluir indebidamente un crédito en el registro de morosos- insolventes de ASNEF y que, como consecuencia de la anterior intromisión ilegítima del derecho al honor a la intimidad y a la propia imagen, se ha causado daño moral y patrimonial al demandante, que se valora en la suma 6.414,90 -€, razón por la que debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora dicha suma en concepto de indemnización, a la que se aplicará el interés legal del dinero desde la fecha de la demanda hasta la fecha de la presente resolución a partir de la cual se aplicarán los intereses moratorios previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, todo ello con imposición de las costas del pleito a la parte demandada.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación, ante la Audiencia Provincial.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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