6.000 € de indemnización por inclusión indebida en CIRBE

Importe conseguido 6000€

Fecha 28/04/2026

Juzgado Plaza nº 11 de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de A Coruña

Compartimos un nuevo caso de éxito conseguido por indemniza.me en los Juzgados de A Coruña. En este caso defendimos los derechos de una clienta que había sufrido una intromisión ilegitima en su derecho al honor por parte de la empresa crediticia Younited Sucursal España S.A., que había incluido sus datos en el fichero de la CIRBE, la Central de Información de Riesgos del Banco de España.

Gracias a nuestro trabajo logramos que esta compañía fuese condenada a pagar 6.000 euros de indemnización a nuestra clienta por los daños y perjuicios ocasionados, más los intereses legales correspondientes y las costas del procedimiento.

Nuestra clienta descubre el error al solicitar financiación a BBVA

En noviembre de 2021, nuestra clienta suscribió un préstamo personal con Younited. Durante los meses siguientes cumplió con sus obligaciones de pago, si bien en algún momento pudo producirse algún leve retraso puntual, la situación fue corregida de forma inmediata abonando los pagos al poco tiempo.

En agosto de 2024, al solicitar un segundo préstamo ante BBVA, la entidad le comunicó que la operación no podía aprobarse: sus datos figuraban en la CIRBE con la clave I19, que corresponde a la categoría de «otras situaciones con incumplimiento entre más de 90 días y hasta 4 años«, publicándose una deuda pendiente por importe de 5.000 euros.

Nuestra clienta desconocía por completo esta circunstancia. Younited nunca se había dirigido a ella reclamando deuda alguna.

Younited reconoce el error pero tarda cinco meses en corregirlo

Nuestra clienta se dirigió al Departamento de Información Financiera del Banco de España denunciando la incorrección de la información publicada. El CIR abrió un expediente de queja y contactó con Younited, que respondió con una comunicación fechada el 30 de septiembre de 2024 en la que reconocía abiertamente el error: «Hemos identificado un error en el tratamiento de dicha información que afectó inicialmente la declaración. Sin embargo, tras realizar las verificaciones oportunas, hemos corregido el incidente

A pesar de este reconocimiento expreso, la corrección efectiva no se produjo hasta el 20 de enero de 2025, casi cinco meses después de que Younited admitiera el error. Durante todo ese tiempo, los datos erróneos de nuestra clienta permanecieron publicados en la CIRBE a disposición de cualquier entidad que los consultara, y BBVA mantuvo su negativa a concederle el préstamo.

El 22 de octubre de 2024, ante la inacción de Younited, nuestra clienta remitió un requerimiento extrajudicial a la entidad informándole de que la información errónea seguía sin corregirse y de que BBVA continuaba denegándole la financiación. No obtuvo respuesta satisfactoria.

La condena: 6.000 euros por vulneración del derecho al honor

Interpuesta la demanda, Younited fue emplazada para contestar. No lo hizo. Fue declarada en rebeldía procesal, lo que significa que no compareció en el procedimiento, no aportó prueba alguna ni formuló oposición de ningún tipo. Simplemente ignoró el proceso judicial.

El Ministerio Fiscal, por su parte, sí compareció y se adhirió a nuestras peticiones, solicitando la estimación íntegra de la demanda. El proceso finalizó con la condena a Younited al pago de 6.000 euros en concepto de indemnización por daño moral más los intereses legales y las costas del procedimiento.

El juzgado fundamentó la cuantía de la indemnización en varios factores: el perjuicio evidente desde el momento en que BBVA denegó el préstamo a nuestra clienta, la situación de vergüenza que supone verse señalada como deudora morosa sin serlo, y especialmente el hecho de que Younited reconoció el error en septiembre de 2024 pero no lo corrigió hasta enero de 2025, cinco meses durante los cuales los datos erróneos permanecieron publicados y accesibles para cualquier entidad financiera.

SENTENCIA: 00153/2026

N.I.G.: 15030 42 1 2025 0016224

OR1 ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0001163 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre RECLAMACION DE CANTIDAD

DEMANDANTE D/ña. [DEMANDANTE]

Procurador/a Sr/a. [PROCURADOR_DEMANDANTE]

Abogado/a Sr/a. Iván Metola Rodríguez

DEMANDADO D/ña. YOUNITED SUCURSAL ESPAÑA S.A

Procurador/a Sr/a. [PROCURADOR_DEMANDADO]

Abogado/a Sr/a. [ABOGADO_DEMANDADO]

S E N T E N C I A

La Coruña, veintiocho de abril de dos mil veintiséis

[JUEZ], Magistrado-Juez de la Plaza Once de la Sec. Civil del Tribunal de Instancia de la Coruña, habiendo visto los autos correspondientes al juicio ordinario seguido con el número referenciado al margen a instancias de [DEMANDANTE] contra YOUNITED SUCURSAL ESPAÑA S.A con los profesionales que se citan siendo parte el Ministerio Fiscal, en nombre de S.M. el Rey, dicto la presente en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante este Juzgado fue turnada demanda de juicio ordinario promovida por [DEMANDANTE] contra YOUNITED SUCURSAL ESPAÑA S.A en la que solicitaba que se declare que ha existido una intromisión ilegítima de su derecho al honor por parte de la demandada al comunicar y mantener de alta datos erróneos que la situaban como deudora den el fichero de la CIRBE y a cualquier otro que lo hubieran cedido condenando a la demanda a estar y pasar por la anterior declaración y a indemnizarla en la cuantía de seis mil euros o subsidiariamente la que se fije por el órgano judicial, con imposición de costas.

SEGUNDO.- Admitida a trámite se dio traslado a la demandada emplazándola para contestar, siendo declarada su rebeldía procesal convocando a las partes y al Ministerio Fiscal a la celebración de la Audiencia Previa.

TERCERO.- Seguidos los autos por sus legales trámites se declararon los autos vistos para sentencia

CUARTO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se declara probado que con fecha de 24 de noviembre de 2021 la demandante Dña. [DEMANDANTE] suscribió con la demandada un préstamo personal que quedó registrado con el código CES202111192P05VTT.

En agosto de 2024 intentó solicitar un segundo préstamo en la entidad BBVA, siendo informada por el personal de la entidad la imposibilidad de su concesión toda vez que sus datos personales constaban incluidos en el fichero CIRBE (Centro de Información de Riesgos del Banco de España) siendo en ese momento cuando conoce que, el registro, publicaba una deuda pendiente por importe de cinco mil euros. La deuda fue inscrita con la clave I19 a la que corresponde la descripción «Otras situaciones con incumplimiento entre más de 90días y hasta 4 años: operación no incluida en otros valores con importes impagados o incumplidos, siempre que desde el primer incumplimiento hasta la fecha a que se refieren los datos hayan transcurrido entre más de 90 días y hasta cuatro años». Se une a los autos como documento número 2, comunicación de BBVA denegando el préstamo y como documento nº3, información del Banco de España explicativo de la clave que define la posición deudora.

Se alega por la demandada que bajo ningún caso la entidad aquí demandada se dirigió a ella en reclamación de deuda de clase alguna, es más, en el acto de juicio, la parte actora, que afirma la cancelación anticipada del préstamo y el íntegro cumplimiento de sus obligaciones para con la demandada que, si bien es cierto que en algún momento pudo retrasar el cumplimiento de alguna cuota, con relación a la fecha de pactada, la situación de mora fue corregida de forma inmediata atendiendo al pago desde otros fondos distintos de la cuenta de cargo vinculada al préstamo. Alega tal y como expone en demanda, que su conocimiento de la posición deudora publicada por el registro, lo es por el hecho de la denegación del préstamo solicitado a BBVA.

Consta en autos y se declara probado que la actora se dirigió Departamento de Información Financiera y CIR denunciando la incorrección de la Información publicada, y solicitando la cancelación de los datos erróneos. El CIR abrió un expediente de queja al que asignó el nº012024900017109. Siguiendo el protocolo establecido para estos casos, el CIR se puso en contacto con la adversa poniendo en su conocimiento la queja formulada por la actora. Younited contestó reconociendo que había cometido un error, y por equivocación había comunicado al CIR la clave I19 en relación al expediente de la demandante, calificándola como fallida por una cantidad, de 5000€

La comunicación, datada el día 30 de septiembre de 2024, tiene el siguiente tenor literal:

«Tras una revisión detallada de su solicitud, le informamos que hemos actualizado la información correspondiente a la clave I19 registrada en su expediente en la CIRBE. Hemos identificado un error en el tratamiento de dicha información que afectó inicialmente la declaración. Sin embargo, tras realizar las verificaciones oportunas, hemos corregido el incidente. Le comunicamos que la situación de su expediente ha sido regularizada, y la clave ha sido actualizada correctamente en el reporte de la CIRBE. Tenga en cuenta que la actualización de la CIRBE no es automática por lo que, pasarán unos días para que pueda ver efectivo el cambio en su reporte. Lamentamos cualquier inconveniente que este error le haya podido ocasionar y le agradecemos su paciencia y comprensión mientras trabajábamos para corregir la situación. Quedamos a su disposición para cualquier aclaración adicional que pueda necesitar».

La demandante aporta en prueba de los citados extremos, como documento nº4 pantallazo de la reclamación telemática al departamento de Información Financiera del CIR, como documento nº5 carta de 17 de septiembre de 2024 del citado departamento comunicando la apertura del Expediente nº012024900017109 y como documento nº6 respuesta de la demandada de 30 de septiembre reconociendo el error padecido

Consta en autos que con fecha de 22 de octubre de 2024 la actora remite un requerimiento extrajudicial a la entidad demandada informando que por efecto de la información errónea le habría sido rechazada la concesión de un préstamo por parte de BBVA y especialmente que, la información errónea publicada por la Central de Riesgos del Banco de España, permanecía inalterada así como que BBVA mantenía su negativa a la concesión del crédito. Se aporta a los autos como documento nº7

Finalmente, en fecha 20 de enero de 2025, el CIR envió una carta en la que le informaba que la entidad YOUNITED CREDIT, SUCURSAL EN ESPAÑA había procedido a rectificar la información declarada, reconociendo a su vez que había actualizado la información relativa al código I19 declarado en el expediente con código de operación CES202111192P05VTT.

Considerando el indebido tratamiento de su datos, lo errado de la información transmitida a la Central de Riesgos del Banco de España, con la consecuencia de la denegación de un préstamo por parte de otra entidad, solicita en autos que se declare una vulneración del derecho al honor con las consecuencias de una indemnización de seis mil euros para indemnizar el daño moral padecido.

SEGUNDO.- Rige en esta materia lo dispuesto en el art. 38 del RD 1720/2007, de 21 de diciembre y el art. 20 de la LO 3/2018 de 5 de diciembre

La STS -Pleno- de 24 de abril de 2009, en la que se reiteró la doctrina que ya había establecido la STS de 5 de julio de 2004, estima que «….la inclusión en un registro de morosos, erróneamente, sin que concurra veracidad, es una intromisión ilegítima en el derecho al honor, por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación, precisando que es intrascendente el que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido y que esta falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor , para pasar a ser de una proyección pública, de manera que si, además, es conocido por terceros y ello provoca unas consecuencias económicas (como la negación de un préstamo hipotecario) o un grave perjuicio a un comerciante (como el rechazo de la línea de crédito) sería indemnizable, ese daño patrimonial además del daño moral que supone la intromisión en el derecho al honor y que impone el artículo 9.3 LPDH».

Es por ello que la inclusión equivocada o errónea de datos de una persona en un registro de morosos reviste una indudable trascendencia por sus efectos y por las consecuencias negativas que de ello se pueden derivar hacia la misma, de modo que la conducta de quien maneja estos datos debe ser de la máxima diligencia para evitar posibles errores. En suma, la información publicada o divulgada debe ser veraz, pues de no serlo debe reputarse contraria a la ley y, como acto ilícito, susceptible de causar daños a la persona a la que se refiere la incorrecta información.

Incidiendo en el tema -esencial para la decisión del presente recurso, como se verá- la STS de 6 de marzo de 2013 asume como propia la doctrina del Tribunal Supremo ya consolidada, según la cual la inclusión incorrecta de datos en un registro de información sobre solvencia patrimonial constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor ( SSTS de 5 de julio de 2004; de 24 de abril de 2009; de 30 noviembre de 2011 y de 9 abril de 2012). Pero avanza un paso más en cuanto admite que la publicación de datos sobre deudas dudosas también vulnera el derecho al honor por faltar el requisito de la calidad de los datos ( Arts. 4, 6 y 29 Ley Orgánica 15/1999 y normas de desarrollo) y la «veracidad» de la información publicada en los términos definidos por reiterada jurisprudencia ( SSTC 139/2007 , 29/2009, de 26 de enero , FJ 5)».

La doctrina de esta nueva sentencia puede resumirse en los siguientes ejes que encierran útiles recomendaciones para quienes en su actividad diaria tratan datos personales relativos a la solvencia patrimonial:
1º) La normativa de protección de datos «descansa en principios de prudencia, ponderación y sobre todo, de veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados […] y en cuanto a obligaciones dinerarias se refiere, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza» (FJ 4º);
2º) Los registros de morosos constituyen medios de presión para hacer efectivo el pago y sus responsables deben extremar la diligencia para evitar posibles errores (FJ 4º y 5º). Es el propio Tribunal Supremo quien afirma esta cualidad de los ficheros de información sobre la solvencia patrimonial de las personas. No pueden ser utilizados por las grandes empresas como medios de presión para hacer efectivo el pago de deudas, a menudo de escasa cuantía, ahorrándose los costes de exigir el pago por la vía judicial. Por ello, quienes ceden datos a ficheros de información sobre la solvencia patrimonial han de extremar la diligencia para que los datos cedidos sean veraces y realmente informen sobre la solvencia patrimonial de las personas (en el mismo sentido, STS 9 abril 2012). Considera el TS que acudir a un método de presión como es la inclusión en los registros de morosos representa una intromisión ilegítima en el derecho al honor, por el desvalor social que actualmente comporta estar incluida en un registro de morosos y aparecer ante la multitud de asociados de estos registros como morosa sin serlo, que hace desmerecer el honor al afectar directamente a la capacidad económica y al prestigio personal de cualquier ciudadano entendiendo que tal actuación es abusiva y desproporcionada; y
3º) la inclusión en un registro de morosos por una deuda dudosa constituye una vulneración del derecho al honor. La deuda es dudosa si concurren alguno de los siguientes supuestos: a) el deudor ha comunicado al acreedor de forma fehaciente su disconformidad con la misma; b) si procede de contratos habitualmente vinculados a un contrato principal que ha sido cancelado, aunque no se haya probado la cancelación de los contratos vinculados (en el caso, contratos de seguro y de cuenta corriente asociados a un contrato de crédito hipotecario cancelado por subrogación de otra entidad bancaria); c) si siendo dudosa la cancelación de la cuenta corriente, la entidad bancaria no prueba la veracidad de los cargos incluidos en ella.

Se exige así, en relación a la deuda informada a tales registros, el cumplimiento del principio de calidad del dato, respecto del cual la jurisprudencia del TS tiene declarado con reiteración en doctrina que resume su sentencia de 23 de marzo de 2018, que éste «…. no se limita a exigir la veracidad de la deuda. Es precisa la pertinencia de los datos respecto de la finalidad del fichero.

A fin de determinar si se está ante una indebida inclusión, las sentencias más recientes del TS (véanse, entre otras, las de 16 de julio y 22 de diciembre de 2015, 1 de marzo de 2016, 21 de septiembre de 2017 y 23 de marzo de 2018) han insistido especialmente en que uno de los ejes fundamentales en la regulación del tratamiento de datos personales es el que viene denominándose «principio de calidad de los datos «, en el sentido de que éstos deben ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados, de tal forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado. Así se desprende de la dicción del Art. 4 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de 13 de diciembre de 1999.

Esa misma jurisprudencia ha destacado especial trascendencia de este principio cuando se trata de los llamados «registros de morosos», esto es, los ficheros de datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. El Art. 29.4 de la citada Ley Orgánica establece que sólo podrán registrarse aquellos datos «que respondan con veracidad a la situación actual» y los Arts. 38 y 39 de su Reglamento exigen para la inclusión en los ficheros de solvencia económica la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y que haya sido requerido de pago al deudor en los términos que allí se dicen. El Tribunal Supremo, al examinar ese requisito de certeza, lo ha equiparado a deuda inequívoca, indudable, razón por la cual no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio. Basta, indica el Alto Tribunal, con que aparezca un principio prueba documental que contradiga su existencia o certeza, para que no proceda esa inclusión.

Como señala la citada sentencia del TS de 23 de marzo de 2018, si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado. Puede que la deuda resulte finalmente cierta y, por tanto, pueda considerarse como un dato veraz. Pero no era un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero automatizado, porque éste no tiene por finalidad la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados. Por ello, finaliza diciendo, «solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquéllos que legítimamente discrepan del acreedor respecto a la existencia y cuantía de la deuda». «Basta con que hayan mostrado razonablemente su disconformidad con la conducta de la empresa y que el crédito que el acreedor pretende tener carezca de base suficiente» para que no proceda la inclusión.

II.- En el caso que nos ocupa, no se ha probado que la existencia y cuantía de la deuda pendiente a la fecha de la inclusión de la clave I19 en el CIRBE y por el importe de cinco mil euros que se publican. Aún así, y para el hipotético caso que lo fuere, en modo alguno resulta probado en autos una comunicación fehaciente de la misma al interesado. Como quiera que fuere, base la lectura de la comunicación que la empresa demandada dirige a la hoy demandante para apreciar sin fisuras, la existencia de un error padecido a la fecha del alta.

Y sentado lo anterior, la rebeldía de la parte demandada se ha traducido en el caso que nos ocupa, en la falta de alegación y prueba de los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes de la pretensión adversa en cuanto a la notificación previa de la deuda, su requerimiento extrajudicial y la advertencia de inclusión en el archivo de solvencia patrimonial para el caso de mantenimiento de la situación de impago como impone el art. 38 del Reglamento de desarrollo

En conclusión, se declara probada el indebido tratamiento de los datos personales de la actora, con la vulneración del derecho al honor

TERCERO.- Habida cuenta de la ausencia de los requisitos legalmente exigidos para el cumplimiento del principio de calidad de datos, hemos de hacer mención a la STS nº 68, de 16 de febrero de 2016 ,que se remite a la sentencia de la Sala núm. 284/2009, de 24 de abril, sienta como doctrina jurisprudencial que inclusión indebida en un fichero de morosos vulnera el derecho al honor de la persona cuyos datos son incluidos en el fichero, por la valoración social negativa que tienen las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser «moroso» lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta a su propia estimación «pues esta clase de registros suele incluir a personas valoradas socialmente en forma negativa o al menos con recelos y reparos […] es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación». Esta sentencia afirma que para que tal vulneración se produzca es intrascendente que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, puesto que la jurisprudencia ha distinguido en el derecho al honor un doble aspecto, el aspecto interno de íntima convicción -inmanencia- y el aspecto externo de valoración social -trascendencia-. No es preciso, pues, que haya existido una efectiva divulgación del dato para que se haya vulnerado el derecho al honor del afectado y se le hayan causado daños morales. Si el dato ha sido divulgado, porque el registro ha sido consultado, y tal divulgación tiene consecuencias económicas, habrían de indemnizarse tanto el daño moral como el patrimonial».

Dicha STS nº 68, de 16 de febrero de 2016 , señala que «La jurisprudencia de esta Sala ha reconocido el derecho de los afectados a ser indemnizados por los daños morales y materiales que hayan sufrido como consecuencia de la indebida inclusión de sus datos personales en un registro de morosos y la vulneración del derecho al honor que tal inclusión haya provocado».

La citada STS nº 68, de 16 de febrero de 2016 , recuerda, en relación con el artículo 9.3 de de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , que dicho precepto «establece una presunción iuris et de iure [establecida por la ley y sin posibilidad de prueba en contrario] de existencia de perjuicio indemnizable cuando se haya producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor, como es el caso del tratamiento de datos personales en un registro de morosos sin cumplir las exigencias que establece la LOPD, que habrá de incluir el daño moral, entendido como aquel que no afecta a los bienes materiales que integran el patrimonio de una persona, sino que supone un menoscabo de la persona en sí misma, de los bienes ligados a la personalidad, por cuanto que afectan a alguna de las características que integran el núcleo de la personalidad, como son la integridad, física y moral, la autonomía y la dignidad. En estos supuestos de inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LOPD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas. Para valorar este segundo aspecto ha de verse la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos». Dicha STS nº 68, de 16 de febrero de 2016, señala asimismo que «También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por el proceso más o menos complicado que haya tenido que seguir el afectado para la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados», y recuerda que «La sentencia de esta Sala 964/2000, de 19 de octubre, declaró, con cita de otras anteriores, que la valoración de los daños morales a efectos de determinar la cuantía de su indemnización no puede obtenerse de una prueba objetiva, pero no por ello se ata a los Tribunales de Justicia e imposibilita legalmente para fijar su cuantificación, a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso. Se trata por tanto de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución , ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio».

La STS nº 245, de 25 de abril de 2.019 , señala que «Son elementos a tomar en consideración para fijar la indemnización el tiempo que el demandante ha permanecido incluido como moroso en el fichero, la difusión que han tenido estos datos mediante su comunicación a quienes lo han consultado, y el quebranto y la angustia producida por el proceso más o menos complicado que haya tenido que seguir el afectado para la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados».

II.- Pues bien, a la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta y valorando las circunstancias concurrentes en el caso sometido a nuestra consideración, estimamos que la cuantía indemnizatoria ha de ser fijada en la suma de 6000€ que solicita la actora: el perjuicio padecido es evidente desde el mismo momento de la denegación de un préstamo en agosto de 2024 por parte de otra entidad financiera. No parece descabellado o contrario a las normas de la lógica, presumir la situación de padecimiento y vergüenza que pudo experimentar la actora, cuando una entidad bancaria le deniega la concesión de un crédito por el hecho de no satisfacer deudas anteriores en una cuantía que a juicio de quien suscribe, resulta importante. Se suma a lo anterior que reconociendo la entidad demandada en septiembre de 2024 la existencia del error, no es hasta enero del año siguiente cuando se corrige la situación provocada a su instancia, esto es, no es hasta transcurridos cinco meses, cuando la entidad demandada, corrige el error, siendo que durante todo este periodo de tiempo, los datos errados de la actora quedaron publicados a expensas de ser visionados por cualesquiera usuarios de la red.

CUARTO.- Procede la condena en costas de la parte demandada (art. 394.1 LEC)

VISTOS los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación

FALLO

Que estimando la demanda promovida por [DEMANDANTE] contra YOUNITED SUCURSAL ESPAÑA S.A debo declarar y declaro que la inclusión del actor en el CIRBE por acción de la demandada ha supuesto una vulneración de su derecho al honor por infracción del principio de calidad de datos, condenando a YOUNITED SUCURSAL ESPAÑA S.A a estar y pasar por la anterior declaración, y a indemnizarle en la cuantía de seis mil euros por el concepto de daño moral, más intereses legales y costas del procedimiento

MODO DE IMPUGNACIÓN: recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que sea competente para conocer del recurso dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquélla.
Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto (artículo 456.2 L.E.C.).

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el Banco Santander en la cuenta de este expediente [IBAN] indicando, en el campo «concepto» la indicación «Recurso» seguida del código «02 Civil-Apelación». Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación «recurso» seguida del código «02 Civil-Apelación»

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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