13.151 € recuperados y 7.569 € de deuda anulada por tarjeta Wizink en Chantada

Importe conseguido 13151.05€

Deuda anulada 7569.45€

Reclamación contra Wizink

Fecha 13/03/2020

Juzgado Xulgado de Primeira Instancia e Instrucción Nº 1 de Chantada

En este caso de éxito de indemniza.me que compartimos hoy conseguimos recuperar para nuestro cliente un total de 13.151,05 € y cancelar su deuda pendiente con Wizink por un total de 7.569,45 €.

Nuestro cliente contrató en el año 2002 una tarjeta revolving Wizink con un interés del 26,82% TAE, utilizando dicha tarjeta durante un periodo prolongado de tiempo sin percatarse del desproporcionado aumento de los intereses generados y la acumulación de deuda.

Tras contactar con nosotros, analizamos su caso para estimar la viabilidad de la reclamación y entendimos que era un claro caso de usura por ser el tipo de interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado para las circunstancias del caso, y que por lo tanto nuestro cliente tenía derecho a recuperar todos los intereses pagados hasta la fecha y debía devolver únicamente el saldo dispuesto de la tarjeta, sin intereses.

Por ese motivo, decidimos demandar a Wizink, entidad financiera que adquirió todas las tarjetas de Citibank España, solicitando la nulidad del contrato por resultar contrario a la Ley de Represión de la Usura y la condena en costas para la demandada.

Para determinar que se trataba de un caso de intereses usurarios (que no es lo mismo que intereses abusivos) acudimos al artículo 1º de la mencionada ley:

Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.

Artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura

El tipo de interés del 26,82% TAE en el año 2002, cuando se firmó el contrato, era:

  • Más de 4 veces superior al interés legal del dinero en 2002 (4,25%)
  • Más de 3 veces superior al interés de demora para deudas tributarias en 2002 (5,50%)
  • Más de 5 veces superior al Euribor en febrero de 2002 (3,581%)
  • Más de 5 veces superior al IRPH en febrero de 2002 (4,146%)
  • Casi 3 veces superior al al TAE medio aplicado en 2002 a operaciones de crédito al consumo (8,906%)

Por ello entendimos que estaba acreditado el requisito de ser un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

Conseguir la anulación del contrato tiene por consecuencia, conforme al artículo 3 de la Ley de la Usura, la obligación para el cliente de devolver únicamente el capital dispuesto, sin intereses, y a la entidad financiera a devolver todas las cantidades cobradas hasta la fecha que superen el capital prestado.

Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.

Artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura

El juez estimó íntegramente nuestra demanda, dándonos la razón en todos los puntos, e imponiendo a Wizink el pago de las costas procesales.

QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por D. XXXXXXXXX , representado por el Procurador de los Tribunales D. XXXXXXXXX , contra Wizink, Bank, S.A, entidad representada por la Procuradora Dña. XXXXXXXXX , debo:

1.- Declarar la nulidad del contrato de línea de crédito “Tarjeta Wizink, Bank, S.A” por resultar usurario.

2.- Declarar improcedente el cobro de intereses a D. XXXXXXXXX derivado del contrato de línea de crédito “Tarjeta Wizink, Bank, S.A” de modo que este venga únicamente obligado a devolver el capital prestado sin intereses.

3.- Declarar la nulidad del contrato de seguro vinculado al contrato, así como la improcedencia del cobro de las primas derivadas del mismo.

4.- Condenar a Wizink, Bank, S.A a restituir a la parte actora todas las cantidades por esta abonadas y que excedan del capital prestado desde la suscripción del contrato, cantidades a determinar en fase de ejecución de sentencia. La suma debida devengará el interés legal del dinero desde el abono de cada cuota en que se hayan aplicado los intereses y comisiones impugnados, hasta su efectiva devolución. Los intereses procesales se devengarán desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago.

5.- Declarar la nulidad de la condición relativa a la reclamación de posiciones vencidas.

6.- Declarar la nulidad de la condición general nº13 según la cual el Banco se reserva el derecho a modificar unilateralmente las condiciones del contrato.

7.- Condenar a Wizink, Bank, S.A a abonar las costas procesales.

Fragmento del fallo de la sentencia

En fase de ejecución de sentencia se determinaron los importes concretos, siendo los resultantes:

  • Devolución de 13.151,05 € por intereses indebidamente cobrados.
  • Anulación de la deuda pendiente de 7.569,45 €.

En total, sumando la deuda anulada y el capital recuperado, la situación económica de nuestro cliente mejoró en un total de 20.720,5o €.

Es importante recordar que la reclamación de este tipo de productos financieros no tiene fecha de caducidad y también pueden reclamarse tarjetas revolving cuya deuda haya sido liquidada por completo y ya no estén vigentes en la actualidad.

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ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000146 /2019

DEMANDANTE D/ña. XXXXXXXXX
Procurador/a Sr/a. XXXXXXXXX
Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. WIZINK BANK S.A.
Procurador/a Sr/a. XXXXXXXXX
Abogado/a Sr/a. XXXXXXXXX

SENTENCIA Nº 45/20

Chantada, 13 de marzo de 2020

Vistos por Dña. XXXXXXXXX Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de Chantada, los presentes autos de juicio ordinario 146/2019, seguidos a instancia de D. XXXXXXXXX , representado por el Procurador de los Tribunales D. XXXXXXXXX y asistido por la Letrada Dña. XXXXXXXXX , contra Wizink, Bank, S.A, entidad representada por la Procuradora Dña. XXXXXXXXX y asistida por el Letrado D. XXXXXXXXX , sobre nulidad contractual, en los que son de aplicación los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La representación procesal de la parte actora presentó demanda de juicio ordinario que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron aplicables, se suplicaba al Juzgado, en síntesis, que se dicte sentencia por la que “1.- Declare la nulidad del contrato de línea de crédito “Tarjeta Wizink, Bank, S.A” por resultar usurario.

1.2 Subsidiariamente, declare la nulidad del contrato de línea de crédito “Tarjeta Wizink, Bank, S.A” por ausencia de consentimiento o en su caso vicio por error excusable padecido por la actora sobre las condiciones esenciales del mismo.

2.- Como consecuencia de la declaración de nulidad de dicho contrato,

a. Declare la improcedencia del cobro de interés alguno a mi mandante derivado del contrato de línea de crédito “Tarjeta Wizink, Bank, S.A” de modo que esta venga únicamente obligada a devolver el capital prestado sin intereses.

b. Declare la nulidad del contrato de seguro vinculado al contrato, así como la improcedencia del cobro de las primas derivadas del mismo.

c. Declare, en definitiva, la inexistencia de deuda alguna de mi mandante a favor de la demandada.

Y, en consecuencia, condene a la demandada a restituir a la actora todas las cantidades por esta abonadas y que excedan del capital prestado desde la suscripción del contrato, cantidades a determinar en fase de ejecución de sentencia sobre la base de contabilizar las sumas reales que haya abonado mi mandante durante la vigencia del contrato de crédito, y su diferencia con el capital efectivamente dispuesto.

Todo ello con los intereses legales calculados del modo expuesto en el Fundamento Jurídico VII de este escrito.

Declare, en definitiva, la inexistencia de deuda alguna de mi mandante a favor de la demandada”.

Asimismo, se efectuaban otras tres peticiones subsidiarias que, en aras a la brevedad, se da aquí por reproducido su contenido.

Finalmente, solicitaba la actora la declaración de nulidad de la condición relativa a la reclamación de posiciones vencidas y de la condición general nº13 según la cual el Banco se reserva el derecho a modificar unilateralmente las condiciones del contrato.

En todo caso, se solicitaba que se impusieran las costas del proceso a la demandada.

SEGUNDO.- Por Decreto de 6 de mayo de 2019 se admitió a trámite la demanda y se acordó dar traslado a la parte demandada emplazándola para que contestase a la demanda en el plazo de veinte días, lo cual verificó por medio de escrito obrante en autos.

TERCERO.- Las partes fueron convocadas a la audiencia previa prevista en el art. 414 LEC, y llegado que fue el día señalado, comparecieron las partes, exhortándose a las mismas para que llegaran a un acuerdo, que no se logró, afirmándose y ratificándose en sus respectivos escritos, realizando las manifestaciones que obran en autos y solicitando el recibimiento del pleito a prueba, todo lo cual consta debidamente registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, con el resultado que obra en autos. Acordado el recibimiento del pleito a prueba y llegado que fue el día señalado para el juicio, se practicó la prueba propuesta y admitida en los términos que constan en la grabación y que se tiene por reproducido. Tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado, en lo esencial, las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La parte actora pretende, con carácter principal, la declaración de nulidad de un contrato de línea de crédito “tarjeta Wizink Bank, S.A” por resultar usurario. Asimismo, ejercita varias pretensiones con carácter subsidiario, en síntesis: la declaración de nulidad del referido contrato por ausencia de consentimiento o en su caso vicio por error excusable; que se declare la no incorporación de las condiciones generales; que se declare la nulidad por falta de transparencia del pacto de intereses o por resultar abusivo; que se moderase el pacto de intereses por el Tribunal. Asimismo, interesa la declaración de nulidad de otras cláusulas abusivas del contrato.

La parte demandada se opone a la demanda y alega, en primer lugar, la caducidad de la acción de anulabilidad por vicio del consentimiento. Por otro lado, se opone a la consideración del contrato de litis como usurario alegando, en síntesis, que el interés normal del dinero para las tarjetas de crédito de pago aplazado no es el interés medio de los préstamos personales al consumo y que el tipo de interés de la tarjeta de autos está en línea con el tipo de interés de tarjetas similares ofertadas por otras entidades de España. Asimismo, alega que todas las cláusulas del contrato superan el control de inclusión y de transparencia; que las comisiones cobradas por el Banco son válidas y eficaces y que el actor no puede ir en contra de sus propios actos.

SEGUNDO.- Como ya se anticipó, la parte actora pretende, con carácter principal, la declaración de nulidad de un contrato de línea de crédito “tarjeta Wizink Bank, S.A” por resultar usurario.

El art. 1 de la Ley de 23 julio 1908 de Represión de la Usura establece: «Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales (…)”.

Tal ley es aplicable al caso de autos pues, en su artículo 9, prevé que: “lo dispuesto por esta ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido”.

A pesar de las alegaciones de la parte demandada, para resolver la cuestión controvertida ha de tenerse en cuenta la doctrina establecida por la STS de 25 de noviembre de 2015 a propósito del carácter usurario de un crédito revolving, criterio que ha de compartirse en la presente resolución por seguridad jurídica, por ser el seguido mayoritariamente por las Audiencias Provinciales gallegas, entre otras, sentencias de la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, de 29 de noviembre de 2019, ponente D. XXXXXXXXX ; o de 2 de septiembre de 2019, ponente D. XXXXXXXXX ; o de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6ª, de 18 de septiembre de 2019, ponente Dña. XXXXXXXXX.

En el caso presente ha de analizarse el carácter usurariode un crédito revolving concedido por la entidad financiera demandada a un consumidor a un tipo de interés remuneratorio del 26,82% TAE.

Mientras que el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control y ser declarado abusivo, no ocurre lo mismo con el tipo de interés remuneratorio, al ser un elemento esencial del contrato.

Así, la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos y, en general, a cualquier operación de crédito «sustancialmente equivalente» al préstamo.

Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso» sin que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

En el caso presente ha de concluirse que el contrato de autos debe considerarse usurario al concurrir los requisitos mencionados.

El interés remuneratorio estipulado fue, como ya se anticipó del 26,82 % TAE. Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio , «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia.

El interés con el que ha de realizarse la comparación es el normal del dinero. No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia» (STS de 2 de octubre de 2001). Para establecer lo que se considera interés normal puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).

La cuestión no es tanto si el tipo de interés es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».

En el momento en el que el Tribunal Supremo estableció la comparación, el Banco de España no distinguía entre diversas categorías de tipos de crédito. A partir de la entrada en vigor de la Circular 1/2010, con posterioridad a la suscripción del contrato que nos ocupa, se establecen índices de TAE diversos que distinguen entre crédito al consumo y tarjetas de pago aplazado. No obstante, esta circunstancia no desvirtúa las características del contrato revolving de litis.

Como crédito al consumo deben considerarse todas aquellas operaciones de crédito destinadas a satisfacer necesidades personales del consumidor. Se trata, por tanto, de créditos solicitados por un consumidor para destinarlos a financiar la adquisición de bienes y servicios para uso no profesional. Siendo precisamente esta la característica que califica la tarjeta de litis. Es suficiente analizar los cargos de la misma que resultan de los extractos aportados con la demanda para apreciar que en todos los casos se dispone de pequeñas cantidades destinadas a sufragar operaciones de uso cotidiano.

En este sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3ª, de 16 de octubre de 2018 (entre otras, como SAP nº 132/19 de 28/06/2019), en un supuesto similar, destaca que «Las tarjetas, bien sean de débito o de crédito, son medios de pago. Su finalidad es sustituir al dinero en metálico a la hora de adquirir bienes o servicios. En la tarjeta de débito el cargo se realiza al momento en la cuenta bancaria de referencia. En las tarjetas de crédito clásicas las disposiciones se agrupan, normalmente en períodos mensuales, y se liquidan de forma conjunta mediante un único cargo. Pero, como tales medios de pago, su finalidad no es financiar a medio plazo las compras realizadas. De ahí que suelen tener un tipo de interés anormalmente alto para los supuestos de aplazamientos, con la finalidad de disuadir a quien pretenda utilizarlas con ese propósito.

El contrato suscrito, aunque contiene referencias a la tarjeta, no es un contrato de tarjeta de crédito o débito como medio de pago. Es un contrato de crédito, de financiación al consumo hasta un determinado límite, del que el cliente dispone libremente, y para cuya aplicación se le facilita la tarjeta. Las compras que realiza con esa tarjeta son disposiciones de la línea de crédito. Es un contrato de crédito al consumo. Y que se use una tarjeta para disponer no convierte este contrato en un contrato de tarjeta de crédito típica.

Consecuencia de lo expuesto es que el tipo de interés a tener en consideración no es el aplicable a los aplazamientos en las tarjetas de crédito, sino a los contratos de financiación a consumidores».

La parte actora acreditó que la TAE del contrato analizado supera:

– en más de 4 veces el interés legal del dinero en el año 2002 (4,25%)

– en más de 3 veces el interés de demora para deudas tributarias en el año 2002 (5,50%).

– en más de 5 veces el índice Euribor de febrero de 2002 (3,581%)

-en casi 5 veces el índice de IRPH de febrero de 2002 (4,146%).

-en más del doble el límite máximo impuesto por el art. 19.4 de la Ley de Crédito al Consumo para descubiertos en cuentas corrientes (2,5 veces el interés legal del dinero: 4,25% en el año 2002) y casi tres veces el TAE medio aplicado en aquella época en operaciones de crédito al consumo (8,906%).

Teniendo en cuenta lo expuesto y a la vista de la diferencia existente entre la TAE fijada en el contrato examinado y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado, se puede considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».

Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso». La normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada. La entidad financiera que concedió el crédito revolving no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación. Como razonaba la STS de 25 de noviembre de 2015: “aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico”.

En el caso presente ha de concluirse que el contrato examinado es usurario por haberse estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero en la fecha en que fue concertado el contrato, sin que concurra ninguna circunstancia jurídicamente atendible que justifique un interés tan notablemente elevado.

Consecuencias de la declaración de nulidad. Las consecuencias de tal declaración son las previstas en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, a cuyo tenor: “declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado”.

Además, dicha declaración de nulidad conllevará, asimismo, la nulidad del contrato de seguro de protección de pagos, accesorio del contrato crediticio y, por tanto, dependiente de aquel, conforme a la doctrina de la propagación de los efectos de la nulidad a los contratos conexos, acertadamente invocada por la parte demandante.

Teoría de los propios actos. Alega la parte demandada que la parte actora no puede ir contra sus propios actos. Tal alegación no puede ser acogida. La STS 628/2015 ha señalado que la consecuencia de la declaración del carácter usurario de la tarjeta es la nulidad absoluta, radical e insubsanable que no admite convalidación confirmatoria.

Al ser estimada íntegramente la pretensión principal, no procede examinar las pretensiones subsidiarias.

TERCERO.- La parte actora impugna por abusivas otras dos cláusulas contractuales. Tal pretensión ha de ser estimada.

En primer lugar, en relación con la estipulación relativa a las comisiones por posiciones vencidas ha de declarase nula por abusiva toda vez que no se corresponde con la prestación efectiva de ningún servicio.

En segundo lugar, se declara abusiva y, por tanto, nula la condición según la cual el Banco se reserva el derecho a modificar unilateralmente las condiciones del contrato por tratarse de una cláusula que reserva a favor del empresario facultades de interpretación o modificación unilateral del contrato (art. 85.3 Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias) sin que concurran motivos válidos especificados en el contrato, tal y como prevé el precepto referido.

CUARTO.- Intereses. La suma debida devengará el interés legal del dinero desde el abono de cada cuota en que se hayan aplicado los intereses y comisiones impugnados, hasta su efectiva devolución.

Respecto a los intereses procesales, éstos se devengan por ministerio de la ley y sin necesidad de petición de parte en la cuantía determinada por el art. 576 LEC y desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago.

QUINTO.- Costas. De conformidad con el artículo 394.1 LEC, en los procesos declarativos las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, por lo que procede imponer a la parte demandada el pago de las costas procesales.

FALLO

QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por D. XXXXXXXXX , representado por el Procurador de los Tribunales D. XXXXXXXXX , contra Wizink, Bank, S.A, entidad representada por la Procuradora Dña. XXXXXXXXX , debo:

1.- Declarar la nulidad del contrato de línea de crédito “Tarjeta Wizink, Bank, S.A” por resultar usurario.

2.- Declarar improcedente el cobro de intereses a D. XXXXXXXXX derivado del contrato de línea de crédito “Tarjeta Wizink, Bank, S.A” de modo que este venga únicamente obligado a devolver el capital prestado sin intereses.

3.- Declarar la nulidad del contrato de seguro vinculado al contrato, así como la improcedencia del cobro de las primas derivadas del mismo.

4.- Condenar a Wizink, Bank, S.A a restituir a la parte actora todas las cantidades por esta abonadas y que excedan del capital prestado desde la suscripción del contrato, cantidades a determinar en fase de ejecución de sentencia. La suma debida devengará el interés legal del dinero desde el abono de cada cuota en que se hayan aplicado los intereses y comisiones impugnados, hasta su efectiva devolución. Los intereses procesales se devengarán desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago.

5.- Declarar la nulidad de la condición relativa a la reclamación de posiciones vencidas.

6.- Declarar la nulidad de la condición general nº13 según la cual el Banco se reserva el derecho a modificar unilateralmente las condiciones del contrato.

7.- Condenar a Wizink, Bank, S.A a abonar las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Lugo, que se interpondrá en el plazo de veinte días en la forma prevista en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo preceptiva para su admisión la constitución de depósito en la forma legalmente prevista.

Así por esta sentencia, lo acuerda, manda y firma Dña. XXXXXXXXX , Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de Chantada.

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