2.628 € recuperados y 9.391 € de deuda anulada por usura de WiZink
Importe conseguido 2628.65€
Deuda anulada 9391.59€
Reclamación contra Wizink
Fecha 12/03/2020
Juzgado Juzgado de Primera Instancia nº20 de Zaragoza
Compartimos con vosotros un nuevo caso de éxito de indemniza.me en Zaragoza. En este caso ayudamos a una clienta a que recuperara 2.628,65 € y que anulase una deuda de 9.391,59 €. Todo ello se logró después de conseguir que el Juzgado de Primera Instancia nº20 de Zaragoza declarara nulo por usura el contrato crediticio que unía a nuestra clienta con la entidad financiera WiZink.
En esta ocasión nuestra clienta contrató una tarjeta revolving Citibank con la entidad Citbank (actual WiZink). Esta tarjeta otorgaba a nuestra clienta una línea de crédito con un TAE del 26,82%. Un porcentaje que aumentó hasta el 27,24% en el momento de presentar la demanda.
Tras estudiar detenidamente su caso comprobamos que:
- Los intereses de dicha tarjeta revolving eran abusivos y usurarios ya que se estipulaba un interés notablemente superior al normal del dinero.
- Existía una falta de transparencia en el pacto de intereses. Pues en el contrato no se hacía alusión de forma pertinente y clara a esta serie de condiciones.
Demanda buscando la nulidad del contrato
Tras contemplar estas opciones y basándonos en nuestra dilatada experiencia en este tipo de asuntos nos percatamos de que la opción de presentar una demanda buscando lograr la nulidad del contrato era una opción real.
De esta manera nos apoyamos en la Ley de Represión de la Usura del año 1908 para argumentar nuestra reclamación.
Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.
Artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura
En esta ocasión entendíamos que ese TAE superior al 26% reunía las características necesarias para considerarse «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».
Esta opinión también estuvo respaldada con una serie de sentencias previas del Tribunal Supremo favorables a los consumidores. En ellas se lograba la nulidad del contrato por condiciones similares a las aplicadas por Citibank/WiZink en este caso.
Devolución del dinero cobrado de más
Las consecuencias de lograr la nulidad del contrato vienen especificadas en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura.
Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.
Artículo 3 de la Ley de Represión de Usura
De esta manera, la entidad financiera deberá devolver todos los intereses cobrados hasta la fecha y que superen el capital pendiente de pago.
Así pues el 12 de marzo de 2020 se publicó la sentencia de nuestra demanda y el juez nos dio la razón en todas y cada una de nuestras peticiones. De esta manera logramos:
- La declaración de nulidad del contrato.
- Una condena en costas para la parte demandada.
En la fase de ejecución de la sentencia nuestra clienta recuperó 2.628,65 € y quedó anulada una deuda de 9.391,59 € entre ambas partes.
De esta manera, la situación financiera de nuestra clienta mejoró en 12.020,24 €.
Si como esta persona, te gustaría que te ayudáramos a recuperar el dinero pagado de más o a anular tu deuda pendiente con alguna entidad financiera, no dudes en contactar con nosotros. Estudiaremos tu caso de forma totalmente gratuita.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 20 DE ZARAGOZA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº: 0001100/2019
Demandante: XXXXXXXXX Procurador: XXXXXXXXX Abogado: XXXXXXXXX
Demandado: WIZINK BANK SA Procurador: XXXXXXXXX
SENTENCIA nº 000095/2020
En Zaragoza, a doce de marzo de dos mil veinte.
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Vistos por mí, D.ª M.ª XXXXXXXXX, Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 20 de Zaragoza, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO seguidos con el número 1100/2019, promovidos a instancia de DÑA. XXXXXXXXX, con DNI XXXXXXXXX, representada por el Procurador de los Tribunales D. XXXXXXXXX y asistida de la Letrada Dña. XXXXXXXXX, contra la entidad WIZINK BANK S.A., con CIF A-81831067, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña XXXXXXXXX y bajo la dirección letrada de Don XXXXXXXXX, que versan sobre ejercicio de acción de nulidad del contrato de tarjeta crédito y subsidiarias que se indican en el suplico de la demanda.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.– Por la mencionada representación procesal de la parte demandante se presentó demanda de procedimiento ordinario en el Juzgado Decano de esta ciudad, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, con base en los hechos y fundamentos de derecho expuestos en dicho escrito, suplicando al Juzgado que se dicte Sentencia por la que:
“1.- DECLARE LA NULIDAD del contrato de línea de crédito “VISA CITIBANK” por resultar USURARIO.
1.2.- Subsidiariamente, DECLARE LA NULIDAD POR FALTA DE TRANSPARENCIA DEL PACTO DE INTERESES inserto en el pliego Reglamento de la Tarjeta de Crédito Citi Visa /Mastercard o, en su caso, por resultar ABUSIVO y asimismo declare la imposibilidad de integrar o moderar el mismo en el contrato declarando por ello que el interés debido por este concepto es CERO.
2.- Como consecuencia de la declaración de NULIDAD de dicho contrato,
a. DECLARE la improcedencia del cobro de interés alguno a mi mandante derivado del contrato de línea de crédito TARJETA VISA CITIBANK de modo que ésta venga únicamente obligada a devolver el capital prestado sin intereses.
b. DECLARE LA NULIDAD DEL CONTRATO DE SEGURO vinculado al contrato, así como la improcedencia del cobro de las primas derivadas del mismo.
c. DECLARE, en definitiva, la inexistencia de deuda alguna de mi mandante a favor de la demandada.
Y, en consecuencia, CONDENE A LA DEMANDADA a restituir a la actora todas las cantidades por ésta abonadas y que excedan del capital prestado desde la suscripción del contrato, cantidades a determinar en fase de ejecución de Sentencia sobre la base de contabilizar las sumas reales que haya abonado mi mandante durante la vigencia del contrato de crédito, y su diferencia con el capital efectivamente dispuesto.
Todo ello con los intereses legales calculados del modo expuesto en el Fundamento Jurídico VII de este escrito.
3.- Subsidiariamente, DECLARE LA NULIDAD del contrato de línea de crédito “TARJETA VISA CITIBANK” por ausencia de consentimiento o en su caso vicio por error excusable padecido por la actora sobre las condiciones esenciales del mismo.
Y, en consecuencia, CONDENE A LA DEMANDADA a restituir a la actora todas las cantidades por esta abonadas y que excedan del capital prestado desde la suscripción del contrato, cantidades a determinar en fase de ejecución de Sentencia sobre la base de contabilizar las sumas reales que haya abonado mi mandante durante la vigencia del contrato de crédito, y su diferencia con el capital efectivamente dispuesto.
Todo ello con los intereses legales calculados del modo expuesto en el Fundamento Jurídico VII de este escrito.
3.- Subsidiariamente a todas las anteriores, en caso de no entender que procede declarar la nulidad del contrato, DECLARE LA NO INCORPORACION DE LAS CONDICIONES GENERALES contenidas en el Reglamento de la Tarjeta anexo al contrato suscrito por la actora, de modo que DECLARE que no procede abonar interés alguno por la actora, sino la simple devolución del capital prestado.
Y, en consecuencia, CONDENE A LA DEMANDADA a restituir a la actora todas las cantidades por esta abonadas y que excedan del capital prestado desde la suscripción del contrato, cantidades a determinar en fase de ejecución de Sentencia sobre la base de contabilizar las sumas reales que haya abonado mi mandante durante la vigencia del contrato de crédito, y su diferencia con el capital efectivamente dispuesto.
Todo ello con los intereses legales calculados del modo expuesto en el Fundamento Jurídico VII de este escrito.
4.2 DECLARE LA NULIDAD de la condición relativa a la reclamación de posiciones vencidas según la cual la reclamación de posición vencida devengara una comisión de un máximo de 30 euros en favor de la entidad, por resultar abusiva.
4.3 DECLARE LA NULIDAD de la condición general nº 14 del citado condicionado según el cual el Banco se reserva el derecho a modificar unilateralmente las condiciones del contrato, por resultar igualmente abusiva.
Y, en consecuencia, CONDENE A LA DEMANDADA a restituir a la actora todas las cantidades por esta abonadas y que excedan del capital prestado desde la suscripción del contrato, cantidades a determinar en fase de ejecución de Sentencia sobre la base de contabilizar las sumas reales que haya abonado mi mandante durante la vigencia del contrato de crédito, y su diferencia con el capital efectivamente dispuesto.
5.- Subsidiariamente, para el caso de SSª considere que aún siendo abusivo el pacto de intereses no procede dejarlo por completo sin efecto, MODERE LOS MISMOS fijándolos en el interés legal del dinero o en todo caso, como máximo, en 2,5 veces dicho interés.
Y, en consecuencia, CONDENE A LA DEMANDADA a restituir a la actora todas las cantidades que conforme a dicho calculo se hayan abonado en exceso.
Todo ello con los intereses legales calculados del modo expuesto en el Fundamento Jurídico VII de este escrito.
6.- En todo caso, imponga las costas del proceso a la demandada”.
SEGUNDO. – Por Decreto de fecha 7 de octubre de 2019 se admitió a trámite la demanda y se dio traslado a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, por lo que dentro del plazo conferido la mencionada representación procesal de la parte demandada presentó el pertinente escrito de contestación a la demanda, con base en los hechos y fundamentos de derecho expuestos en dicho escrito, suplicando al Juzgado que se dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda y se condene a la actora al pago de las costas del procedimiento.
TERCERO. – Por Decreto de fecha 28 de noviembre de 2019 se convocó a las partes a la correspondiente Audiencia Previa, conforme a lo dispuesto en el artículo 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para el día 17 de febrero de 2020.
CUARTO.- La audiencia previa se celebró el día señalado, a la que acudieron las partes personadas, alegando el letrado de la parte demandada como hecho nuevo el recurso de casación pendiente ante el Tribunal Supremo sobre el carácter usurario o no del interés, solicitó la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil. Dado el oportuno traslado a la parte demandante, se opuso por entender que no concurren los requisitos del artículo 43 LEC pues no se sabe qué contrato es, si son o no los mismos hechos, además también se pide la nulidad del contrato por falta de transparencia; en cuanto a la caducidad de la acción de nulidad por vicio en el consentimiento, opuesta en el escrito de contestación, la actora manifestó que de acuerdo con el artículo 1301 CC el plazo de nulidad relativa es desde la consumación del contrato y en este caso, dado que el contrato está en vigor, será desde el fin del contrato; además, se ha de tener en cuenta que se pide la nulidad con base en los artículos 83 y siguientes y concordantes de la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios; y en cuanto a la impugnación de la cuantía, que es indeterminada ya que como el contrato está en vigor, resulta incuantificable en estos momentos. Esta cuestión se resolvió en el acto de la audiencia previa en el sentido de estimar los argumentos de la parte demandante, por lo que no afectando la cuestión al tipo de procedimiento ni a los recursos, es una cuestión que afecta a la tasación de costas, por lo que no procede resolver en este momento. En cuanto a la solicitud de suspensión del procedimiento al haberse opuesto la parte demandante, no habiendo acuerdo entre las partes al respecto, se acordó la continuación del procedimiento. De acuerdo con ello, la audiencia previa prosiguió para las restantes finalidades, y no habiendo acuerdo entre las partes, se pronunciaron sobre los d cumentos aportados de contario en el sentido de no impugnar su autenticidad, salvo el documento 2 aportado con el escrito de contestación, que al no constar firmado, la actora solicitó que no se tuviera por incorporado al contrato. Seguidamente fijaron los hechos controvertidos y propusieron la prueba. Por la parte actora se propuso la prueba documental por reproducida la aportada con la demanda y la aportada en la audiencia previa consistente en una serie de sentencias que estimó oportunas, a efectos ilustrativos; y por la parte demandada igualmente la documental por reproducida y por aportación de dos sentencias de la Audiencia Provincial de Zaragoza a modo ilustrativo, igualmente indicó que dado que el documento 5 de la contestación –informe de economistas- no fue impugnado por la actora, se tenga por reproducido. Puesto que la única prueba propuesta y admitida fue la documental, obrante en las actuaciones y no impugnada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429.8 de la LEC, procede dictar sentencia, sin necesidad de previa celebración del juicio, dentro de los veinte días a aquel en que terminó la audiencia, por lo que ha quedado el procedimiento pendiente de dictar la presente resolución.
QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 399 y siguientes de la LEC, quedando pendiente de dictar la sentencia correspondiente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. – Ejercita la parte actora acción de nulidad, por su carácter usurario, o subsidiariamente, abusivo, de la cláusula relativa al interés aplicable (TAE) del contrato impugnado, que esconde una TAE del 26,82 %; así como que se declare la nulidad, por su carácter abusivo, de la cláusula relativa al cobro de comisiones automáticas por impagos –que establece que por reclamación de posiciones vencidas se cobrará por parte de la entidad 30 euros- y la cláusula que reserva a la entidad el derecho unilateral de modificar las condiciones del crédito, de modo que se pretende la declaración de nulidad del contrato por usurario, o subsidiariamente, la declaración de nulidad del contrato por ausencia del consentimiento o en su caso vicio por error inexcusable padecido por la actora sobre las condiciones esenciales del mismo, y como consecuencia de cualquiera de las dos peticiones, procederá la mutua restitución de prestaciones, es decir, la devolución del capital prestado sin intereses, de modo que en caso de que la actora hubiera abonado una cantidad mayor que la prestada, la demandada deberá restituirle todo lo que excede de dicho capital; así como la declaración de nulidad del contrato de seguro de protección de pagos vinculado al contrato de crédito con la consiguiente devolución de las primas abonadas. Subsidiariamente, de no declarar la nulidad del contrato, solicita que no se tengan por incorporadas las condiciones generales contenidas en el Reglamento de la Tarjeta anexo al contrato suscrito por el actor; subsidiariamente, de considerarlas válidamente incorporadas, se declare la nulidad del pacto de intereses por desproporcionado y abusivo, y en su caso, por falta de transparencia, con la mutua restitución de las prestaciones; así como la declaración de nulidad de la mencionada cláusula 14 y la cláusula ANEXO sobre la comisión de devolución por impago. Y subsidiariamente a todo lo anterior, de considerar que no procede dejar sin efecto la cláusula de intereses, pide que se proceda a su moderación judicial. Se afirma en la demanda que se trata de un contrato de tarjeta de crédito Citibank, que el día 16 de abril de 2010 mientras la actora se encontraba en su puesto de trabajo, accedió al mismo un comercial de Citibank y se la ofreció, destacando por encima de sus ventajas que era gratuita y que, sin hacerse cliente de CITIBANK la podría utilizar para sacar dinero en los cajeros de cualquier entidad, que no le habló de los intereses que tendría que abonar, sólo que lo devolvería en cuotas fijas de un mínimo a pagar, que sería prácticamente la misma cuota todos los meses, con independencia de la cantidad dispuesta. Por otro lado, reconoce que meses después de la contratación recibió una llamada telefónica de un comercial que le ofertó la contratación de un seguro de protección de pagos, sin darle más información que su cuota mensual a pagar no aumentaría, aceptando dicho seguro; que desde julio de 2018 ha cesado en el uso de la tarjeta, y pese a seguir pagando las cuotas mensuales, la deuda parece no disminuir, debido a los intereses manifiestamente usurarios y abusivos que esconden una TAE del 26,82 %, junto con comisiones que nunca fueron informadas, que la cláusula relativa al tipo de interés aplicable viene reflejada en el dorso del documento de solicitud del préstamo, en la segunda página que contiene el pliego de condiciones generales; basando dicha petición en el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura de 1.908 y la jurisprudencia que emana de la STS de 25 de noviembre de 2015, así como en el art. 82 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y la doctrina jurisprudencial sobre el control de abusividad de cláusulas relativas al objeto principal del contrato y el doble control de inclusión y transparencia. La pretensión subsidiaria de nulidad del contrato por ausencia de consentimiento o vicio por error inexcusable padecido por la actora, con base en los artículos 1261 y siguientes del Código Civil así como el art. 1301 CC. Igualmente invoca los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y su desarrollo por la STS 9/5/13 Asimismo impugna la clausula relativa al cobro de comisiones y la que reserva el derecho al Banco de modificar unilateralmente las condiciones del contrato. Igualmente se solicita que a las cantidades cuya devolución se reclama devenguen el interés legal del dinero desde el abono de cada cuota en que se hayan aplicado los intereses y comisiones impugnados hasta la devolución efectiva a la actora de esos importes indebidamente cobrados con base en los artículos 1303 y 1108 CC, o subsidiariamente desde la interpelación judicial.
Frente a dicha demanda se opone la parte demandada, alegando en primer lugar la caducidad de la acción de anulabilidad por vicio en el consentimiento con base en el artículo 1301 CC, cuyo plazo entiende que es de 4 años desde la celebración del contrato, por lo que la demanda debe ser desestimada. Por otro lado, se hace referencia a la idoneidad de la tarjeta WIZINK y su operativa, su forma de contratación, el carácter no usurario de los intereses fijados y que son transparentes, que considera que el contrato litigioso es perfectamente válido y licito en todos sus extremos. En cuanto al contrato de seguro de pagos protegidos, la demandante se adhirió a la póliza colectiva disfrutando de las coberturas del seguro, no habiendo puesto reparo alguno en el cobro mensual de la prima en cada uno de los extractos mensuales; y la validez de las comisiones pactadas, así como que la actuación de la actora contraviene sus propios actos ya que ha llevado 10 años usando la tarjeta.
SEGUNDO.– Por lo que respecta a la impugnación de la cuantía efectuada por la parte demandada en su escrito de contestación, como se ha indicado en los fundamentos de derecho, la cuestión fue tratada y resuelta en la audiencia previa de acuerdo con lo previsto en el artículo 424 LEC, en sentido de que a la vista de que la demanda se fundamenta en una impugnación de condiciones generales de la contratación, su tramitación es con arreglo a las normas fijadas para el procedimiento ordinario por razón de la materia (artículo 249,1,5º LEC), estando además vigente el contrato litigioso, por lo que no es obstáculo a que la posible cuantificación se realice en ejecución de sentencia, en virtud de los criterios que se fijen en la presente resolución, al ser una operación matemática, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 219 LEC.
TERCERO.– Por la parte actora solicita como acción principal que se declare nulo el contrato suscrito entre las partes en fecha 16 de abril de 2010, con un TAE del 26,82 % con base en el art. 1 de la Ley de Represión de la Usura de 23 de Julio de 1908, que establece lo siguiente: “Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales”.
Lo dispuesto en esta normativa se configura como un límite a la autonomía de la voluntad del artículo 1255 Código Civil, aplicable a los préstamos, y, en general, a cualquier operación de crédito sustancialmente equivalente al préstamo.
Para determinar si unos intereses remuneratorios son o no usurarios se debe comparar el interés pactado en el contrato y el interés normal del dinero para operaciones similares, en línea con lo razonado en la sentencia del pleno de la Sala Primera del TS 628/2015, de 25 de noviembre, a fin de determinar si se integra la hipótesis normativa del artículo 1 de la Ley Azcárate, de 23 de julio 1908 de tratarse de un «interés notablemente superior al normal del dinero». Dicha sentencia del Tribunal Supremo se expresaba del siguiente modo: «… dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia.
El interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia» (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre). Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.). Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos. Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada.»
La cuestión relativa a si el término de comparación debe ser el interés previsto como tipo medio para las operaciones de préstamo al consumo, como mantiene la parte actora, o si, por el contrario, debe operarse con un término más preciso de comparación, referido al tipo de interés medio para contratos de préstamo al consumo en su modalidad de disposición con tarjeta, en particular tras la derogación de la Circular del Banco de España 4/2002 por virtud de la circular 1/2010, que dio entrada a tipos específicos en su estadística para las «nuevas operaciones de préstamo». La cuestión resulta notoriamente polémica en la doctrina y en la jurisprudencia de los órganos provinciales, incluso después del dictado de la mencionada sentencia de Pleno. Considero que, en atención a la actualidad situación económica y los diferentes tipos de productos destinados al consumo y los distintos operadores económicos, se debe atender a los nuevos tipos de interés aplicados por las instituciones financieras monetarias para las concretas operaciones como la que ahora es objeto de enjuiciamiento, como referencia diferente a la prevista para el resto de las operaciones de crédito al consumo.
La concreta modalidad de crédito, conocido como «revolving» contiene elementos distintivos respecto del resto de operaciones de crédito al consumo que aconsejan operar con criterios específicos dentro de esta especial forma de financiación. Se trata de operaciones de micro préstamo ligadas normalmente a operaciones de consumo, que se caracterizan por carecer de un plan de amortización anticipado, de manera que es el cliente el que libremente va programando la amortización, al tiempo que libera la posibilidad de nuevas disposiciones. Más concretamente, acudiendo a la información facilitada por el Portal del cliente bancario del BdE, el funcionamiento de estas operaciones se describe del siguiente modo: «… son tarjetas de crédito en la que se ha elegido la modalidad de pago flexible. Te permiten devolver el crédito de forma aplazada mediante el pago de cuotas periódicas que varían en función de las cantidades dispuestas. Dentro de unos límites prefijados por tu banco, podrás fijar el importe de la cuota, pero sé consciente de que con cada cuota pagada el crédito disponible de la tarjeta se reconstituye, es decir, puedes volver a disponer del importe del capital que amortizas en cada cuota». Es peculiaridad de estos contratos el que las cuantías de las cuotas restituidas por el cliente vuelven a formar parte del crédito disponible, ampliándose el límite de las disposiciones; y al tratarse generalmente de amortizaciones de pequeño importe, -elegidas por el propio cliente-, en ocasiones apenas alcanzan para el pago de los intereses remuneratorios generados por la disposición del principal, de manera que éste sigue generando intereses, incrementándose el importe de la deuda.
La tutela del consumidor en esta clase de contratos, que sin duda generan riesgos y costes muy elevados, (y que de hecho generan en determinado tipo de consumidores un claro riesgo de sobreendeudamiento, por variadas razones), puede obtenerse a partir de las normas generales de los vicios del consentimiento, o bien, por la vía del control de incorporación previsto en la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, -pues se trata de contratos de adhesión sometidos a estipulaciones de esta clase-, pudiéndose además someter sus cláusulas al control de contenido de abusividad, siempre que no se trate de los elementos esenciales del contrato. Dispensan también una protección específica, -dentro del caos regulatorio que caracteriza al ordenamiento patrio en relación a las operaciones de crédito al consumo en general-, las Leyes de Crédito al Consumo y la Ley 22/2017 de comercialización a distancia de servicios financieros, de concurrir los requisitos necesarios para su aplicación, amén de la pluralidad de normas de diverso rango que regulan la comercialización y la publicidad de esta clase de productos por las entidades financieras, sometidas o no a supervisión oficial. Como complemento a estas formas de tutela, en relación al interés remuneratorio de los préstamos (precio del contrato y, por ende, elemento esencial), la Ley de represión de la usura permite declarar la nulidad del contrato mismo en el caso de que el interés fuera notablemente superior al normal del dinero y resulte desproporcionado a las circunstancias del caso. Dentro de este particular sistema de control, resulta obligado un juicio comparativo entre tipos de interés: entre el fijado para el caso enjuiciado y el normal o habitual para operaciones de la misma clase.
Dentro del particular ámbito de control de la Ley Azcárate, la remisión a los tipos de interés publicados por el Banco de España para operaciones análogas exige indagar la concreta clase de operación referenciada en sus índices. Tras la circular 1/2010, de 27 de enero del Banco de España, a entidades de crédito, sobre estadísticas de los tipos de interés que se aplican a los depósitos y a los créditos frente a los hogares y las sociedades no financieras, se han especificado los datos de comparación para los créditos instrumentados a través de préstamos renovables y a través de disposiciones con tarjeta de crédito de pago aplazado, como es el que ocupa.
De cara a contar con una comparativa de análisis de productos como el que nos ocupa, en marzo de 2017 el Banco de España realizó cambios en las publicaciones del boletín estadístico en cuanto a los tipos de interés, incluyendo las tarjetas y los créditos revolving dentro de las operaciones genéricamente denominadas de “crédito al consumo” pero de forma claramente diferenciada respecto del resto de operaciones de crédito al consumo, para clarificar los tipos de interés medio de mercado de las diferentes tipologías de operaciones al consumo, en función de la tipología de productos. Esta diferenciación se establece en el Boletín de marzo de 2017, en su página 5, en una nota a pie de página establece que la columna destinada a las tarjetas de crédito también se refiere a las tarjetas revolving. En la web del Banco de España, en el capítulo de Boletín Estadístico, en “Novedades”, figura la siguiente nota: “Capítulo 19: Tipos de interés (excluidos los que aparecen publicados en los capítulos de mercados financieros). A partir de este mes se reorganiza la información ofrecida en este capítulo, relativa a los tipos de interés aplicados por las Instituciones Financieras Monetarias en las operaciones de préstamos y depósitos frente a los hogares e IPSFLSH y a las sociedades no financieras. El motivo de estos cambios es ofrecer una información más clara sobre la financiación destinada al consumo. En concreto, la información referida a las tarjetas de crédito (tipos de interés aplicados y volumen de nuevas operaciones) se ha englobado a efectos de presentación dentro del segmento de crédito al consumo…. Esta agrupación resulta informativa, pues, aunque la finalidad de estos créditos es la misma, sus diferentes características hacen que los tipos aplicados en los créditos concedidos a través de tarjetas de créditos (de pago aplazado o tarjetas revolving) sean claramente distintos de los que se aplican en los tradicionales créditos al consumo”.
CUARTO.– Sentado lo anterior, hemos de estar a la reciente STS núm. 149/2020, de 4 de marzo de 2020, que en los fundamentos de derecho cuarto y quinto resuelve la cuestión relativa a “la referencia del «interés normal del dinero» que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero.
1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.
2.- A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico.
3.- En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como «interés normal del dinero». Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.
4.- En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco d España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia.
5.- Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese «interés normal del dinero» resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados.
QUINTO.- Decisión del tribunal (III): la determinación de cuándo el interés de un crédito revolving es usurario por ser notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso
1.- Aunque al tener la demandante la condición de consumidora, el control de la estipulación que fija el interés remuneratorio puede realizarse también mediante los controles de incorporación y transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores, en el caso objeto de este recurso, la demandante únicamente ejercitó la acción de nulidad de la operación de crédito mediante tarjeta revolving por su carácter usurario.
2.- El extremo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908, de Represión de la Usura, que resulta relevante para la cuestión objeto de este recurso establece: «Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso […]».
3.- A diferencia de otros países de nuestro entorno, donde el legislador ha intervenido fijando porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, en España la regulación de la usura se contiene en una ley que ha superado un siglo de vigencia y que utiliza conceptos claramente indeterminados como son los de interés «notablemente superior al normal del dinero» y «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso». Esta indeterminación obliga a los tribunales a realizar una labor de ponderación en la que, una vez fijado el índice de referencia con el que ha de realizarse la comparación, han de tomarse en consideración diversos elementos.
4.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia consideró que, teniendo en cuenta que el interés medio de los créditos al consumo correspondientes a las tarjetas de crédito y revolving era algo superior al 20%, el interés aplicado por Wizink al crédito mediante tarjeta revolving concedido a la demandante, que era del 26,82% (que se había incrementado hasta un porcentaje superior en el momento de interposición de la demanda), había de considerarse usurario por ser notablemente superior al interés normal del dinero.
5.- En el caso objeto de nuestra anterior sentencia, la diferencia entre el índice tomado como referencia en concepto de «interés normal del dinero» y el tipo de interés remuneratorio del crédito revolving objeto de la demanda era mayor que la existente en la operación de crédito objeto de este recurso. Sin embargo, también en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.
6.- El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.
7.- Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.
8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.
9.- Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico. Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia.
10.- Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como «interés normal del dinero» de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito”.
Aplicando dicha jurisprudencia al caso que nos ocupa, dado que de las mencionadas estadísticas se extrae que el tipo medio de mercado para los créditos mediante tarjeta de crédito o revolving oscila en la actualidad en torno al 20% y que el interés remuneratorio del contrato litigioso es de un 26´82% (TAE) para el pago aplazado, determina el carácter usurario de la operación de crédito, por lo que procede estimar la demanda y declarar la nulidad del contrato de tarjeta de crédito entre las partes por existir un interés remuneratorio usurario.
Determinada la nulidad del contrato de autos, resulta innecesario analizar el resto de cláusulas contenidas en el mismo, alguna de las cuales han sido también impugnadas por la actora en su escrito de demanda, con carácter subsidiario.
QUINTO.- En cuanto al seguro de protección de pagos, cuya nulidad también ha sido solicitada por la actora, efectivamente, el negocio nulo no puede ser fundamento de ningún efecto negocial, de modo que la nulidad de un negocio puede originar una reacción en cadena de nulidades, de modo que la declaración de nulidad del contrato de tarjeta de crédito conlleva la declaración de nulidad del contrato de seguro de protección de pagos, accesorio al contrato de crédito y que carecería de objeto y causa como consecuencia de la desaparición del contrato principal. En este sentido, como argumenta la parte demandante, la doctrina de la propagación de los efectos de la nulidad a los contratos conexos se viene admitiendo desde la STS de 10 de noviembre de 1964 que establece que es posible la propagación de la ineficacia contractual a otros actos que guarden relación con el negocio declarado inválido “no solo cuando exista un precepto específico que imponga la nulidad del acto posterior, sino también cuando (…) presidiendo a ambos una unidad intencional, sea el anterior la causa eficiente del posterior, que así se ofrece como la consecuencia o culminación del proceso seguido”. Más recientemente, el Tribunal Supremo ha admitido esta doctrina en STS de 22 de diciembre de 2009 y STS de 17 de junio de 2010.
Por lo que procede declarar la nulidad del contrato de seguro de protección de pagos, y en consecuencia, la demandada ha de devolver a la actora el importe de las primas pagadas por ésta a Wizink.
SEXTO.- En cuanto a las consecuencias jurídicas de la declaración de nulidad del contrato litigioso, dispone el artículo 3 de la referida Ley Azcárate que: “Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.” A este respecto, señala el Tribunal Supremo en la citada STS 25/11/15: “1.- El carácter usurario del crédito “revolving” concedido por Banco Sygma al demandado conlleva su nulidad, que ha sido calificada por esta Sala como «radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva» sentencia núm. 539/2009, de 14 de julio. 2.- Las consecuencias de dicha nulidad son las previstas en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida. […] si el prestatario hubiera satisfecho parte de la suma percibida como principal y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado”.
De modo que la parte demandada debe abonar a la actora la cantidad que exceda del total del capital prestado teniendo en cuenta todas las cantidades ya abonadas por todos los conceptos (intereses, comisiones, seguro, …), a determinar en ejecución de sentencia, en virtud de los siguientes criterios que se fijan a los efectos previstos en el artículo 219 LEC: se deberá partir de todos los extractos desde el inicio de la operativa de la tarjeta objeto de las presentes actuaciones; respecto de ellos se determinará el importe que deriva del uso hecho de la tarjeta durante todo su periodo; de este importe se restarán todos los abonos verificados por la parte demandante en relación a tal tarjeta, de modo que si la primera cantidad es superior a la segunda determinará que la misma es la pendiente de pago a cargo de la actora (lo que no podrá ser objeto de ejecución en este procedimiento, ya que nada se ha reclamado en tal sentido); y si por el contrario la segunda resultare superior a la primera, la diferencia fijará la cantidad que la demandada ha de abonar a la demandante.
SÉPTIMO.- Con relación a las costas causadas en el presente procedimiento, dada la estimación la demanda, de acuerdo con el art. 394.1 de la LEC, procede su imposición a la parte demandada.
FALLO
Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por DÑA. XXXXXXXXX, con DNI XXXXXXXXX, representada por el Procurador de los Tribunales D. XXXXXXXXX, contra la entidad WIZINK BANK S.A., debo:
1.- DECLARAR Y DECLARO la nulidad del contrato del contrato de línea de crédito “VISA CITIBANK” objeto del procedimiento, por resultar USURARIO y, en consecuencia, la improcedencia del cobro de interés alguno derivado de dicho contrato.
2.- DECLARAR Y DECLARO la nulidad del contrato de seguro de protección de pago vinculado al anterior, así como la improcedencia del cobro de las primas derivadas del mismo.
3.- CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a restituir a la actora las cantidades por ésta abonadas que excedan del total del capital prestado de que haya dispuesto la actora, desde la suscripción del contrato, a determinar en fase de ejecución de sentencia, sobre la base de contabilizar las sumas reales que haya abonado la parte demandante durante la vigencia del contrato de crédito y su diferencia con el capital efectivamente dispuesto, más el interés legal que resulte de dicha cantidad desde la interpelación judicial.
Todo ello con expresa imposición en costas a la parte demandada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de apelación a interponer ante este Juzgado en el plazo de veinte días a contar desde su notificación, y del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza, debiéndose constituir en tal caso el depósito de 50 € previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ mediante la oportuna consignación en la entidad de crédito y en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del Juzgado, lo que deberá ser acreditado.
Así, por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
LA MAGISTRADA-JUEZ