11.082 € recuperados y 14.143 € de deuda anulada por usura en una tarjeta revolving de WiZink

Importe conseguido 11082.85€

Deuda anulada 14143.41€

Reclamación contra Wizink

Fecha 18/02/2020

Juzgado Juzgado de Primera Instancia nº1 de Castellón

Os presentamos un nuevo caso de éxito logrado por nuestro despacho en Castellón. En esta ocasión ayudamos a una clienta a reclamar los intereses abusivos de su tarjeta revolving y lograr la nulidad del contrato que contrajo con la entidad WiZink. De esta manera recuperó 11.082,85 € y anuló otra deuda de 14.143,41 € por usura.

Nuestra clienta adquirió esta tarjeta el 31 de octubre de 2005 cuando un comercial le ofreció la contratación de una tarjeta Citibank (actualmente operada por WiZink) en una cafetería. Se le indicó que con ella podía disponer gratuitamente de una línea de crédito de aproximadamente 1.000 €. Y que a cambio tenía que abonar una cuota fija. También aceptó la adquisición de un seguro de protección de pagos del que no recibió más información.

En mayo de 2019 se dejó de utilizar esa tarjeta. Nuestra clienta se puso en contacto con nosotros y tras analizar detenidamente su caso y solicitar a WiZink las bases del contrato comprobamos que a fecha de julio de 2019:

  1. Se habían dispuesto de 24.714,61 € en esa tarjeta y se habían abonado 34.983,04 €.
  2. La deuda entre la entidad y la parte actora ascendía a 14.191,64 €.
  3. Los intereses del contrato son usurarios y abusivos ya que esconden un TAE del 26,82%.
  4. Nuestra clienta no fue informada de estas comisiones, ni del límite de crédito, ni de los plazos de devolución… Lo que supone que no tuvo un conocimiento real de las condiciones generales en el momento de la contratación. Por lo que las cláusulas ni constan firmadas, ni se prestó consentimiento.
  5. Estas cláusulas no superan el control de incorporación y transparencia regulados en la ley 7/1998.

Se abria así la vía para una reclamación judicial.

Demanda solicitando la nulidad del contrato

La demanda se centró principalmente en la Ley de Represión de la Usura del año 1908. Más en concreto en lo establecido en sus artículos 1 y 3.

El artículo 1 dice lo siguiente en su primer párrafo:

Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.

Artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura

Para este caso, se aplicó un TAE del 26,82% en un año, el 2005, en el que la media para créditos al consumo en esa fecha era aproximadamente del 9%. Es más, el interés fijado en el Condicionado del contrato supera casi 7 veces el interés legal del dinero en el año 2005, más de 5 veces el interés de demora para deudas tributarias en el año 2005, más de 12 veces el índice Euribor de septiembre de 2005 y más de 6 veces el índice IRPH de septiembre de 2005.

Las consecuencias de lograr la nulidad del contrato se estipulan en el artículo 3:

Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.

Artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura

Es decir, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida, con restitución de la entidad bancaria de las cantidades cobradas de más por la aplicación de la cláusula de interés remuneratorio.

Un fallo satisfactorio

El 18 de febrero de 2020, el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Castellón emitio su fallo al respecto. El juez estimó punto por punto cada una de nuestras peticiones, dando la razón a nuestra clienta y condenando a la entidad WiZink como titular de la tarjeta revolving Citibank. Asimismo, la demandada fue obligada a asumir las costas procesales.

FALLO

ESTIMAR la demanda interpuesta por DOÑA XXXXXXXXX contra WIZINK BANK SA y CONDENO a la demandada a los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara la nulidad del contrato de línea de crédito TARJETA CITIBANK por las razones indicadas en el fundamento de derecho primero de la presente resolución.
2.- Se declara la improcedencia del cobro de interés pactado a la demandante, estando únicamente obligada a devolver el capital prestado.
3.- Se declara la nulidad del contrato de seguro vinculado al contrato, siendo improcedente el cobro de las primas derivadas del mismo.
4.- No existe deuda alguna a favor de la demandada, debiendo devolver esta todas las cantidades abonadas que excedan del capital prestado (interés, seguro y comisiones), más el interés legal aplicable desde el abono de la cantidad correspondiente. Todo ello a determinar, en su caso, en ejecución de sentencia.
5.- Con imposición de costas procesales a la demandada.

Así pues, en fase de ejecución de la sentencia se logró que:

  • Nuestra clienta recuperara 11.082,85 € pagados de más en concepto de intereses abusivos.
  • Quedase anulada una deuda de 14.143,41 € entre nuestra clienta y WiZink.

Con lo cual, la situación financiera de nuestra clienta mejoró en más de 25.000 €, concretamente en 25.226,26 €.

Si como a esta clienta, te gustaría que te ayudáramos a recuperar tu dinero pagado de más, no dudes en ponerte en contacto con nosotros. Estudiaremos tu caso de forma totalmente gratuita.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 CASTELLON

Procedimiento: Asunto Civil 001016/2019- M

SENTENCIA Nº000030/2020

En Castellón a 18 de febrero 2020.

Vistos por D. XXXXXXXXX, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Castellón los presentes autos de JUICIO ORDINARIO sobre nulidad contractual seguidos ante éste Juzgado bajo el nº 1016 del año 2019 a instancia de DOÑA XXXXXXXXX representada por el Procurador Dª XXXXXXXXX y asistida por el Letrado Dª XXXXXXXXX contra WIZING BANK SA representado por el Procurador Dª XXXXXXXXX y asistido por el Letrado D. XXXXXXXXX.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Procurador de la parte actora en la representación indicada y mediante escrito que por turno de reparto correspondió a este Juzgado se presentó demanda de Juicio Ordinario en la que, en síntesis, alegaba:

El 31 de octubre de 2005, cuando la actora se encontraba en una cafetería, un comercial le ofreció la contratación de una tarjeta Citibank con la que podía disponer gratuitamente de una línea de crédito de aproximadamente 1.000 €. Se le indicó que tenía que abonar una cuota fija. Se le ofreció además un seguro de protección de pagos que no se le dio información, aceptando el mismo.

Desde mayo de 2019 ya no se ha utilizado la tarjeta. A pesar de abonar cerca de 300 € mensuales la deuda no se reduce. En fecha 10 de julio de 2019 remite a Wizink una carta de resolución del contrato.

Se ha dispuesto con la tarjeta de 24.714’61 € y se han abonado 34.938’04 €, y a día de hoy se siguen abonando recibos adeudando según la prestamista la cantidad de 14.191’64 €Los intereses son usurarios y abusivos, escondiendo el contrato un TAE de 26’82 %. A ello se añade comisiones que no fueron informada y no responden a la realización de servicio alguno. No existe información sobre los intereses a pagar, ni límite de crédito, ni los plazos de devolución, comisiones, gastos etc. No se tuvo conocimiento real del contenido de las condiciones generales en el momento de la contratación, sin que consten firmadas. No se prestó consentimiento. Las cláusulas no superan tampoco el control de incorporación y transparencia regulados en la ley 7/1998. Además alguna de sus cláusulas son nulas por su cualidad de usureras y abusivas, en los términos establecidos en la ley de represión de usura de 1908 y ley 26/1984 de Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Las cláusulas económicas se ubican en una abrumadora cantidad de datos, por lo que pasan desapercibidas.

La denominada tarjeta revolving no cumple con el código de buenas prácticas bancarias.

Durante el año 2014 adquirió la demandada el crédito objeto de análisis.

Aducía los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictara Sentencia por la que:

1.- Se declare la nulidad del contrato de línea de crédito “Tarjeta Citibank” por usurario.

1.2.- Subsidiariamente, declare la nulidad por falta de transparencia del pacto de intereses inserto en el pliego o, en su caso, por resultar abusivo, y asimismo declare la imposibilidad de integrar o moderar el mismo en el contrato declarando por ello que el interés debido por este concepto es cero.

2.- Como consecuencia de la declaración de nulidad del contrato:

a) Declare la improcedencia del cobro de intereses, debiendo únicamente devolverse el capital prestado.
b) Declare la nulidad del contrato de seguro, así como la improcedencia de las primas derivadas del mismo.
c) Declare la inexistencia de deuda a favor de la demandada.

Que se condene a la demandada a restituir a la actora todas las cantidades que excedan del capital prestado desde la suscripción del contrato, que se determinará en fase de ejecución de sentencia. Todo ello con los intereses legales calculados del modo expuesto en el Fundamento Jurídico VII de la demanda.

3.- Subsidiariamente, que declare la nulidad de la línea de crédito por ausencia de consentimiento o en su caso vicio por error excusable padecido por la actora.

Como consecuencia de ello:

a) Declare la improcedencia del cobro de interés alguno, estando únicamente la actora a devolver el capital prestado sin intereses.
b) Declare la nulidad del contrato de seguro vinculado al contrato, así como el cobro de las primas derivado del mismo.
c) Declare la inexistencia de deuda a favor de la demandada.

Se condene a la demandada a restituir a la actora todas las cantidades por esta abonadas que excedan del capital prestado a determinar en ejecución de sentencia. Con interés según lo solicitado en la demanda.

4.- Subsidiariamente, declare la no incorporación de las condiciones generales, sin que proceda abonar interés. Con condena a devolver las cantidades abonadas de más a determinar en fase de ejecución de sentencia, con los interese solicitados en la demanda.
Que se declare la nulidad de la reclamación de posiciones deudoras y la condición general nº 14 de reserva del derecho a modificar unilateralmente las condiciones del contrato. La demandada deberá restituir las cantidades abonadas de más a determinar en fase de ejecución de sentencia, con los intereses establecidos en la demanda.

5.- Subsidiariamente, que se moderen los intereses fijándolo en el interés legal del dinero o, en todo caso, como máximo en 2’5 veces dicho interés. Con condena a la demandada a restituir todas las cantidades que con arreglo a dicho cálculo haya abonado de más, con los intereses establecidos en la demanda.

6.- Con imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a los demandados, que a través de su representación presentó escrito de contestación a la demanda en el que, en síntesis, alegaba:

1.- Caducidad de la acción de nulidad por vicio en el consentimiento.

2.- Existe una regularidad en la contratación de la tarjeta. Se han dado las explicaciones necesarias en la contratación. Se da la información suficiente en cada periodo de liquidación mensual.

2.- El contrato ha estado en vigor durante 14 años ha dispuesto de 27.230’77 € y ha abonado la cantidad de 38.313’62 €. Debe todavía la cantidad de 14.143’41 €. La demandada sabía el funcionamiento de la tarjeta.

3.- Todas las cláusulas del contrato superan el doble control de inclusión y transparencia. El tipo de interés remuneratorio, en tanto elemento esencial del contrato, no está sujeto al control de abusividad. Las cláusulas cuya abusividad se solicita son lícitas y no abusivas. La actuación de la parte actora contraviene sus propios actos. Incompatibilidad del ejercicio conjunto y simultáneo para sustentar la misma pretensión de la acción de nulidad por abusividad de una condición general de la contratación y de la anulabilidad por existir error o vicio en el consentimiento, al resultar contradictorias entre sí.

4.- El interés remuneratorio de las tarjetas Wizing no es notablemente superior al interés normal del dinero para el mercado español de tarjetas de crédito.

Tras aducir los fundamentos de derecho pertinentes terminaba solicitando que se dictara Sentencia por la que se desestime la demanda con imposición de costas procesales.

TERCERO.- Celebrada la Audiencia Previa, tras intentar la conciliación sin éxito, las partes, en su caso, realizaron alegaciones respecto a las excepciones procesales e impugnación documental, con fijación de hechos controvertidos. Al ser la única prueba propuesta la documental que consta en las actuaciones se dejaron estas conclusas para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Análisis de fondo.

Sin perjuicio del análisis de la cuestión debatida, no observa el juzgador que exista una incompatibilidad en el ejercicio de las acciones ya que las mismas se ejercitan de forma subsidiaria para el caso que no se acojan las primeras.

1.- No resulta controvertido que el demandante tiene la condición de consumidor, como tampoco que en 2006 se aplico un TAE de 26’82 %, siendo la media para créditos al consumo en esa fecha de aproximadamente el 9%, resultando también que: El interés fijado en el Condicionado del contrato supera casi 7 veces el interés legal del dinero en el año 2005, más de 5 veces el interés de demora para deudas tributarias en el año 2005, más de 12 veces el índice Euribor de septiembre de 2005 y más de 6 veces el índice IRPH de septiembre de 2005.

Considera el juzgador que no es de aplicación los índices indicados por la demandada ya que se refieren a fechas posteriores a la contratación.

Se tienen que tener en cuenta que no se considera el medio de financiación mediante tarjetas de crédito un género distinto de los contratos de financiación para el consumo, sino una especie de aquellos.

No se trata de realizar una comparación con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia. Para establecer lo que se considera “interés normal” puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).

Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos. Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2.002, de 20 de diciembre de 2.001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2.002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada.

En el supuesto en concreto, no es tanto determinar si el interés puede achacarse de excesivo, sino si es notablemente superior al normal del dinero. El juzgador considera que el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como “notablemente superior al normal del dinero”.

Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea “manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso”. En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada. La entidad financiera que concedió el crédito «revolving » no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo. Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación. Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal. Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el presente caso.

Como ha reconocido la jurisprudencia, con remisión a la que luego se dirá, no es necesario para observar la usura en el crédito que concurran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art. 1 de la Ley de represión de Usura. Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la mencionada ley, esto es, “que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso”, sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija “que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales”.

El carácter usurario del crédito conlleva su nulidad, siendo, como se ha indicado, radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva. Las consecuencias de dicha nulidad son las previstas en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida, con restitución de la entidad bancaria de las cantidades cobradas de más por la aplicación de la cláusula de interés remuneratorio (art. 1303 CC), o cualquier otra derivada del contrato que incremente la cantidad que en concreto se prestó.

La nulidad del contrato supone la declaración de nulidad del contrato de seguro vinculado al mismo, ya que no tendría objeto el mantenimiento del mismo sobre la base de un contrato nulo que le da cobertura. Sin perjuicio no obstante, de no quedar acreditado que se le informara a la demandante de las características y circunstancias económicas de la contratación del referido seguro. Se deberán restituir, como así se indica en el fallo de la resolución, las cantidades que se hayan abonado por la contratación del referido seguro.

Se acogerá, con arreglo a lo antes indicado, la petición principal del suplico.

2.- No será de aplicación la doctrina de los actos propios o del retraso desleal, siguiendo en este punto lo establecido en la Sentencia de la AP de Asturias de 26 de abril de 2018 cuando indica:

“Tampoco se considera aplicable al presente caso la doctrina de los actos propios y la del retraso desleal y ello porque como señala la sentencia de esta Sala de 23 de enero de 2.018 , citando la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2.017: «La precedente argumentación es perfectamente trasladable al caso de autos y aboca a la desestimación del recurso, sin que por último sea óbice el que se haya tardado 10 años en efectuar la reclamación, pues de ello no se infiere que estemos ante un acto propio como pretende la parte recurrente, ya que como señala entre otras la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2.004(RJ 2004, 7383): «En lo que atañe a la teoría de los actos propios, ciertamente esta Sala viene manteniendo la doctrina que se le atribuye en las sentencias, entre otras, que se citan, pero taldoctrina no es aplicable al caso por falta de base fáctica, toda vez que los hechos que se indican carecen de entidad -significación jurídica- para determinar el efecto pretendido. Para aplicar el efecto vinculante, de modo que no sea admisible una conducta posterior contraria a la que se le atribuye a aquel, es preciso que los actos considerados, además de válidos, probados, producto de una determinación espontánea y libre de la voluntad, exteriorizados de forma expresa o tácita, pero de modo indubitado y concluyente, además de todo ello, es preciso que tengan una significación jurídica inequívoca, de tal modo que entre dicha conducta y la pretensión ejercitada exista una incompatibilidad o contradicción.
Por ello, la jurisprudencia exige una significación y eficacia jurídica contraria a la acción ejercitada (SS. entre otras, de 9 de mayo[RJ 2000, 3194], 13 de junio 2.000 [RJ 2000, 5732] y31 de octubre de 2.001[RJ 2001, 9639], 26 de julio de 2.002,13 de marzo de 2.003), es decir, una eficacia jurídica bastante para producir una situación de derecho contraria a la sostenida por quien lo realiza; y ello implica, como reiteran infinidad desentencias (entre las más recientes, 25y26-7-2000;7y24-5[RJ 2001, 3379], 23-11y21-12- 2001; 25-1, 19-2, 15-3, 20-6 [RJ 2002, 5230], 19-11 y 9 y 30- 12- 2002 [RJ 2003,334]; 25-5- SIC, 28-10 [RJ 2003, 7770] y 28-11- 2003 [RJ 2003, 8360]), la finalidad o conciencia de crear, modificar o extinguir algún derecho causando estado y definiendo o esclareciendo de modo inalterable la situación jurídica de que se trata. Y como consecuencia, el principio general del derecho -fundado en la confianza y la buena fe que debe presidir las relaciones privadas- no es aplicable cuando los actos tomados en consideración tienen carácter ambiguo o inconcreto (sentencias de 9 de mayo de 2.000,23 de julioyde 21 de diciembre de 2.001,25 de eneroy26 de julio de 2.002,23 de mayo de 2.003[RJ 2003, 5215]), o carecen de la trascendencia que se pretende para producir el cambio jurídico (SS. 9 de mayo de 2.000,15 de marzo [RJ 2002, 5700] y26 de julio de 2.002[RJ 2002, 8550], 23 de mayo de 2.003[RJ 2003, 5215]) por lo que resulta tanto más carente de fundamento la pretensión del motivo, si, como se dijo anteriormente, los hechos con eficacia normativa de acto propio («nemine licet adversus sua facta venire») requieren carácter definitivo y concluyente y significación inequívoca.» No debiendo olvidar que reclamaciones como la de autos han surgido a raíz de laS. del TS de 9-5-2013(RJ 2013, 3088), lo que apunta laSTS de 23- 12-2015(RJ 2015, 5714).». En el presente caso ha sido determinante lasentencia de 25 de noviembre de 2.015 del TribunalSupremo”.

3.- Por lo demás, el juzgador hace propio lo indicado en las siguientes Sentencias:

a.- Sentencia de la AP de Vizcaya de 13/3/2018 (nº 119/2018):
“La representación de la entidad Hoist Finance Spain insta el presente recurso de apelación en revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dicte otra en cuya virtud se estime la demanda interpuesta en su integridad. Señalaba como motivos del recurso la errónea valoración de la prueba así como errónea interpretación de la legislación aplicable estimando que al caso concreto a saber los artículos 1 y 3 de la Ley de Usura ; Explicando a estos efectos y desde la argumentación que determinaba la inexistencia de intereses anormalmente elevados al caso. Señalaba en su consideración y motivo tercero del recurso los argumentos sustentadores en orden a la unidad del régimen jurídico de la Ley de Usura sus presupuestos y aplicación y así como su alcance interpretativo llegando a la conclusión por lo que agumentaba no ser de aplicación la Ley de Usura. Como cuarto motivo del recurso incidia a lo largo de sus argumentaciones en punto al control de abusividad y de transparencia en orden a los intereses remuneratorios.

La parte apelada instaba la confirmación de la resolución recurrida al estimar y por los argumentos que analizaba a lo largo de su escrito de oposición al recurso la misma ajustada a derecho.

SEGUNDO .- Como bien centra, al entender de quien resuelve, la sentencia recurrida en el presente caso no son hechos discutidos por las partes litigantes que en fecha 12 de marzo de 2012 la demandada suscribió un contrato de tarjeta de crédito en virtud del cual se ponía a su disposición un determinado límite de crédito bajo la modalidad de pago aplazado de crédito dispuesto mediante la utilización de la tarjeta (con la obligación de pagar intereses) y que dicha tarjeta fue utilizada por la demandante como resulta, efectivamente, de los extractos aportados por la parte demandante. Lo que se discute el carácter nulo del contrato por nulos por usurarios de los intereses remuneratorios pactados que en el caso de determinar como tal en un TAE de 26,82%.

Examinados los motivos del recurso de apelación se viene en significar la indebida aplicación de la Ley de Usura y de sus consecuencias y en este sentido debe de hacerse referencia a la sentencia del TS. STS, Civil sección 991 del 25 de noviembre de 2015 «—.El recurrente invoca como infringido el primer párrafo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908 de Represión de la Usura , que establece: « [s]erá nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales» .

Aunque en el caso objeto del recurso no se trataba propiamente de un contrato de préstamo, sino de un crédito del que el consumidor podía disponer mediante llamadas telefónicas, para que se realizaran ingresos en su cuenta bancaria, o mediante el uso de una tarjeta expedida por la entidad financiera, le es de aplicación dicha ley, y en concreto su art. 1, puesto que el art. 9 establece: « [l]o dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido» .

La flexibilidad de la regulación contenida en la Ley de Represión de la Usura ha permitido que la jurisprudencia haya ido adaptando su aplicación a las diversas circunstancias sociales y económicas . En el caso objeto del recurso, la citada normativa ha de ser aplicada a una operación crediticia que, por sus características, puede ser encuadrada en el ámbito del crédito al consumo.

2.- El art. 315 del Código de Comercio establece el principio de libertad de la tasa de interés, que en el ámbito reglamentario desarrollaron la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981, vigente cuando se concertó el contrato entre las partes, y actualmente el art. 4.1 Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

Mientras que el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, como declaramos en las sentencias núm. 265/2015, de 22 de abril , y 469/2015, de 8 de septiembre , la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las
entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.

En este marco, la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operación de crédito « sustancialmente equivalente » al préstamo . Así lo ha declarado esta Sala en anteriores sentencias, como las núm. 406/2012, de 18 de junio , 113/2013, de 22 de febrero , y 677/2014, de 2 de diciembre.

3.- A partir de los primeros años cuarenta, la jurisprudencia de esta Sala volvió a la línea jurisprudencial inmediatamente posterior a la promulgación de la Ley de Represión de la Usura, en el sentido de no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art.1 de la ley. Por tanto, y en lo que al caso objeto del recurso interesa, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, « que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso », sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija « que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

Cuando en las sentencias núm. 406/2012, de 18 de junio , y 677/2014 de 2 de diciembre , exponíamos los criterios de «unidad» y «sistematización» que debían informar la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, nos referíamos a que la ineficacia a que daba lugar el carácter usurario del préstamo tenía el mismo alcance y naturaleza en cualquiera de los supuestos en que el préstamo puede ser calificado de usurario, que se proyecta unitariamente sobre la validez misma del contrato celebrado. Pero no se retornaba a una jurisprudencia dejada atrás hace más de setenta años, que exigía, para que el préstamo pudiera ser considerado usurario, la concurrencia de todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el párrafo primero del art. 1 de la Ley.

4.- El recurrente considera que el crédito «revolving» que le fue concedido por Banco Sygma entra dentro de la previsión del primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura en cuanto que establece un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado en relación con las circunstancias del caso.

La Sala considera que la sentencia recurrida infringe el art. 1 de la Ley de Represión de la Usura por cuanto que la operación de crédito litigiosa debe considerarse usuraria, pues concurren los dos requisitos legales mencionados.
El interés remuneratorio estipulado fue del 24,6% TAE. Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio , « se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor », el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia.
El interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés « normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia » (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre ). Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas ( créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.). Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último,
asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos. Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada.

En el supuesto objeto del recurso, la sentencia recurrida fijó como hecho acreditado que el interés del 24,6% TAE apenas superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato, lo que, considera, no puede tacharse de excesivo. La cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es « notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso », y esta Sala considera que una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como « notablemente superior al normal del dinero»———————————.»

Se destaca entre otras en la SAP, Civil ASTURIAS sección 5 del 18 de diciembre de 2017 -«—– Hasta la sentencia del alto Tribunal de 25-12-2.015 el posicionamiento de esta Sala era que la comparación debía de hacerse con el interés habitual en el mercado para productos o instrumentos de crédito o financiación idénticos o similares pero, como bien recuerda el recurrido, a partir de la predicha sentencia abandonamos aquel criterio y nos acogimos al que resulta de las consideraciones de la STS de 25-12-2.015 ( nuestra sentencia de 7-10-2.016 y de nuevo 23-5- 2.017).

Al respecto de la sentencia del Alto Tribunal, apunta el recurrente que, en realidad, no resuelve este debate, pues a la fecha del contrato de aquellos autos no existían estadísticas del BE sobre este tipo de productos, remitiéndose a los índices que la resolución recurrida declaró como concurrentes a la fecha de la contratación, y si bien esto es así no se puede soslayar que la tan dicha resolución declara que para realizar la comparación ha de acudirse a las estadísticas que publica el BE y, por tanto, que no ignoraba la variedad de índices de referencia que dicha institución pública, a pesar de lo cual, sirviéndose de los de la recurrida, declaró su carácter excesivo (FD 3.4).

Sostiene la recurrente que en orden al requisito objetivo de la concurrencia de un interés notablemente superior y desproporcionado no puede ni deben obviarse las diferencias que caracterizan contratos como el litigioso de otros medios o productos de crédito y financiación, de los que eso se explica, en definitiva, por el mayor riesgo que justificaría un interés distinto y superior, pero en nuestra sentencia de 10-7-2.017 ya rechazamos ese argumento desde el planteamiento de que, entonces, el mayor interés se integraría dentro del requisito relativo a las circunstancias del caso, concluyendo, tras el análisis de esos rasgos, que no se apreciaba un mayor riesgo que justificase un mayor interés ; y como el escrito de oposición al recurso reproduce nuestra resolución, huelga volver a hacerlo en ésta, a más de que esa vinculación que se hace entre riesgo e interés para justificar uno mayor desnaturaliza su carácter remuneratorio, tiñéndolo de disuasorio; y en este sentido, la STS citada rechaza que sirva de justificación para el establecimiento de un interés superior al normal del dinero el riesgo de impago vinculado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar la capacidad de pago del prestatario (FD 3.5) y, en definitiva, declara usurario un interés que apenas «superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo» (FD 3.4), supuesto próximo al de autos…»

Mencionar igualmente SAP, Civil ASTURIAS sección 5 del 09 de enero de 2018 ——«———- Sobre la cuestión que se suscita en la alzada, esto es, la nulidad por razón de la usura de los intereses, ha sido resuelta en varias ocasiones por esta misma Sala, la primera de ellas por auto de 28-4-2.016 , en la que se transcribió la sentencia del TS de 25- 11- 2.015 , y por citar las más recientes, en las sentencias de 24-10-2.017 y la última de 12-12-2.017 se señaló lo siguiente: » La Sala considera que la sentencia recurrida infringe el art. 1 de la Ley de Represión de la Usura por cuanto que la operación de crédito litigiosa debe considerarse usuraria, pues concurren los dos requisitos legales mencionados. El interés remuneratorio estipulado fue del 24,6% TAE. Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio , «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor », el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE ), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia. El interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia» (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre ). Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas ( créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.). Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos. Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2.002, de 20 de diciembre de 2.001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2.002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada.

En el supuesto objeto del recurso, la sentencia recurrida fijó como hecho acreditado que el interés del 24,6% TAE apenas superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato, lo que, considera, no puede tacharse de excesivo. La cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y esta Sala considera que una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero ». 5.- Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso». En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada. La entidad financiera que concedió el crédito «revolving» no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo. Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación. Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal. Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso.

El carácter usurario del crédito conlleva su nulidad, que ha sido calificada por esta Sala como «radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva» sentencia núm. 539/2.009, de 14 de julio . Las consecuencias de dicha nulidad son las previstas en el art.3 de la Ley de Represión de la Usura , esto es, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida.
Finalmente, la sentencia de 10-7-2.017 de esta Sala reiteró este criterio, profundizando en los motivos en aquel caso alegados y que pretendían justificar el alza de los tipos de interés.

En esta resolución se señaló: «El verdadero centro de la cuestión, no es otro que cuál debe de ser el precio o interés normal del dinero a tomar por referencia para decidir sobre el carácter usurario o no del litigioso, si el habitual en el mercado para ese concreto producto o forma de financiación o es posible y debido considerar otro distinto, cual serían los préstamos a la financiación de 1 a 5 años, como hace el actor .

La STS de 25-11-2.015 se decantó por lo segundo, su criterio es elseguido por la sentencia recurrida y también por esta Sala(sentencias de fecha 7-10-2.016 , 7-4 y 23-5-2.017 ) y por otras muchas de nuestras Audiencias ( SAP Pontevedra, Sección 6ª, de fecha 27-10-2.016, Salamanca, Sección 1 ª, de fecha 18-3-2.016 , Barcelona, Sección 14ª, de fecha 29-12-2.015 , Jaén, Sección 1ª, de fecha 17-2-2.016 , Guipúzcoa, Sección 2ª, de fecha 15-2-2.016 , Madrid, Sección 20ª, de fecha 20-2-2.017 , Badajoz, Sección 3ª, de fecha 15-2 – 2.017, Murcia, Sección 1ª, de fecha 24-10-2.016 y Lérida, Sección 2ª, de fecha 2-5-2.016 ….).

El art. 1 de la Ley de Represión de Usura declara usurario y, por tanto, nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso; se trata, por tanto, de un supuesto de usura que, como explica la precitada STS de 25-11-2.015 , requiere de la concurrencia de dos circunstancias, por un lado, el pacto de un interés notablemente superior al normal del dinero; y de otro, que dicho pacto no venga justificado por las circunstancias del caso.

En la contestación a la demanda el recurrente justifica que el interés remuneratorio normalmente aplicado a la financiación mediante tarjeta de crédito en la facilidad o disponibilidad del cliente del crédito, lo que determina un mayor riesgo, remitiéndose a las consideraciones del informe técnico acompañado con la contestación.

Dicho informe (folios 69 y sigts.) justifica el interés remuneratorio más elevado para los contratos de tarjeta de crédito en relación a los préstamos al consumo en la concurrencia de diversos elementos económicos diferenciadores (finalidad económica, mecanismos de concesión, formalización y funcionamiento, importe y plazo) que determinan un mayor riesgo en el crédito inherente al contrato de tarjeta de crédito con respecto al simple contrato de préstamo al consumo, que explicaría su interés remuneratorio notablemente más elevado con respecto al segundo (folio 81). Es decir, que no se considera el medio de financiación mediante tarjeta de crédito como un género distinto de los contratos a la financiación para el consumo, sino como una especie de aquéllos en que el interés remuneratorio más elevado se justifica por el riesgo inherente a su configuración, es decir y por tanto, en razón del segundo de los requisitos establecidos por la Ley de Usura, a saber, las circunstancias concurrentes; a ellas se refiere el predicho informe pericial y como primera indica la distinta finalidad de la financiación, identificando la del contrato de préstamo al consumo con la adquisición de bienes duraderos o de servicios pactados de amortización en un plazo largo, mientras que la tarjeta de crédito permitiría cubrir necesidades de financiación a corto plazo, distinción que se aprecia carente de solidez por lo difuso de la línea delimitadora que defiende respecto de la finalidad de uno y otro modo de financiación (la adquisición de bienes duraderos también puede hacerse mediante tarjeta de crédito, depende de lo que se entienda por durabilidad, el precio del bien y cual sea el límite de disposición de la tarjeta).

El mecanismo de concesión (segundo de los factores diferenciadores apuntados) se vincula al estudio individualizado del perfil de riesgo del potencial prestatario, más concienzudo en la concesión de un préstamo al consumo que mediante tarjeta de crédito, sin embargo, la Ley 16/2.011, de 24 de junio, de Crédito al Consumo, siguiendo la línea marcada por la Ley 2/2.011, de 14 de marzo, de Economía Sostenible, establece la obligación del prestamista, antes de celebrar el contrato de crédito, de evaluar la solvencia del consumidor (art. 14 ) y en el mismo sentido se manifiesta el art. 18 de la O.M.H de 28 de octubre del año 2.011 para «cualquier contrato de crédito o préstamo”.

En cuanto a su funcionamiento, se resalta la diferencia entre negocio simple de préstamo o mutuo y de concesión de crédito (en que la suma del capital del crédito no se entrega sino que se pone a disposición del cliente o consumidor), aspecto que tampoco consideramos relevante como elemento efectivamente diferenciador, que si lo es a nivel negocial no se aprecia en cuanto al riesgo, pues éste se vincula a la solvencia del prestatario, es decir, a la futura devolución por el prestatario, consumidor o cliente del capital efectivamente dispuesto, lo que nos devuelve a la anterior consideración sobre el deber del concedente del crédito de evaluar la solvencia del destinatario del crédito.

Adicionalmente se añade rasgo como diferenciador que justifica un mayor riesgo y, por ende, un interés remuneratorio más elevado el que en el préstamo al consumo se pacta un calendario de amortización, mientras que en una tarjeta de crédito el cliente tiene total libertad para determinar las cantidades a devolver. Esto no es exactamente así, depende de lo pactado, y al respecto la experiencia demuestra que los criterios de devolución son muy diversos (pago de una cantidad fija mensual, de un tanto porcentual sobre lo dispuesto, de todo lo dispuesto al final de mes….), pero no que quede a la sola libertad del titular de la tarjeta la forma y plazos de devolución de lo dispuesto.

Otro elemento diferenciador, según el informe pericial que se examina, es el importe del capital, mucho más elevado en los contratos de préstamos al consumo que en el caso de las de crédito, lo que es o puede ser así, pero que no explica la diferencia del interés aplicado en uno y otro caso.

Para acabar, se indica como elemento diferenciador el distinto plazo de amortización, superior en el caso del préstamo al consumo por la necesidad de acomodar el importe de la cuota a la capacidad del prestatario, lo que nos devuelve a lo expuesto sobre el deber del concedente del crédito de evaluar la solvencia del titular de la tarjeta al contratar y, cabalmente, después en cada prórroga o renovación de la tarjeta.

Concluyendo, siendo cierto que la Circular del Banco de España 5/2.012 de 27 de junio, en su anejo 1, recoge como supuesto distinto (dentro de los préstamos sujetos a la L.Cr.C.) los préstamos o créditos facilitados mediante tarjeta de crédito hasta 6.000 y 4.000 ?, también lo es que, desde la consideración y aplicación de la Ley de Represión de la Usura, la práctica habitual disponiendo un interés remuneratorio muy superior a otros medios de financiación no puede servir de sustento y justificación bastante, sino que, a partir de la constatación de que ese interés es notablemente superior al normal en la financiación del consumo, para soslayar la reprobación de aquella Norma y sus efectos debería acreditarse la concurrencia de una especial circunstancia que los justifique .

En este caso esa circunstancia que se invoca no se asocia al prestatario, financiado, cliente o consumidor sino al propio producto, concebido y reglamentado por el propio concedente del crédito en razón a un riesgo (la no devolución o amortización del crédito) no suficientemente acreditado (desde la consideración individual de cada titular de tarjeta) y que, por ende, conlleva el efecto de que el interés remuneratorio pierda su función (desvelando así también su abusividad) en cuanto, junto a su función retributiva, asocia otra socializadora del riesgo entre los titulares de la tarjeta de crédito (según así pone en evidencia el TS en el apartado 5 de su F.D. 3 de su sentencia citada de 25-11- 2.015), de forma que, considerando individualmente cada titular de la tarjeta, el interés que se aplica a su capital dispuesto no retribuye esa suma sino, indirectamente, la de otros titulares o disponentes con los que no guarda relación”.

Las consideraciones expuestas en dicha resolución resultan plenamente aplicables al caso de autos, sin que parezcan tampoco relevantes otras alegaciones que también se exponen en arar a justificar el elevado tipo de interés, como los casos de fraude en el uso de las tarjetas, o la no intervención de fedatario público. » .

Así las cosas, salta a la vista que el interés en cuestión es muy superior al normal que, en efecto, no se refiere al interés legal, sino al que, como señala la demanda, viene fijado en las estadísticas publicadas, sin que la demandada haya aportado la mínima justificación del motivo de la imposición de tan alto precio o remuneración del dinero.

TERCERO.- Puede, pues, concluirse que resulta un interés usurario y por ende nulo conforme al art. 1 de la Ley de Represión de la Usura de 24-7-1.908 , disponiendo su art. 3 que declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado—————-«
Hasta aquí la referencia de las sentencias de la Audiencia Provincial de Asturias Sección V.

Señala la SAP, Civil BARCELONA sección 16 del 17 de enero de 2018 ——– SEGUNDO .- Connotaciones probatorias de la deuda derivada del contrato de tarjeta de crédito. Suficiencia de la documental aportada para acreditar la deuda reclamada por razón de dicho contrato.

El contrato de tarjeta de crédito es un contrato generalmente complementario del de cuenta corriente, que implica una relación convencional en virtud de la cual se establecen una serie de derechos y obligaciones para el banco, el cliente y los establecimientos adheridos al banco para este fin. El banco se obliga a poner en poder y posesión del cliente la tarjeta, a entregar al titular un justificante de la operación realizada a solicitud del mismo, a facilitar periódicamente al titular un resumen de las transacciones realizadas con la tarjeta, y a llevar un registro detallado de todas las operaciones realizadas con la tarjeta y conservarlo durante el tiempo legalmente establecido .

El contrato otorga al titular de la tarjeta el derecho a obtener dinero efectivo de los cajeros o de las oficinas del banco en cuestión u otras entidades concertadas a este fin, pagar bienes y servicios en comercios adheridos al banco cedente, y cualquier otro servicio que en el futuro pueda establecerse para su uso por el titular de la tarjeta .

Y en cuanto a los establecimientos adheridos al Banco para los fines de la tarjeta, deben permitir a su titular el pago de los bienes o servicios adquiridos o contratados mediante la misma, verificar la identidad de la persona que exhibe la tarjeta y comprobar la firma extendida en la factura con la de la tarjeta -o recabar el número PIN-, así como comunicar al Banco inmediatamente cualquier irregularidad en este sentido .

No puede suscitarse incertidumbre alguna, en el supuesto que se enjuicia, sobre la circunstancia de que, por razón del contrato de tarjeta suscrito originariamente con Barclays Bank -predecesora en el crédito de Estrella Receivables, LTD-, Doña Santiaga dispuso de diversas sumas de efectivo durante la vida del contrato, y así se refleja expresamente en el extracto de movimientos de la cuenta asociada a la tarjeta, extracto remitido por Barclays Bank y que arroja el saldo deudor final de 6.591,56euros.

En principio, por tanto, la deuda existe, y deriva de las operaciones de pago realizadas por la cliente valiéndose del crédito inherente a la tarjeta. Se insiste en que el precitado extracto acredita con detalle la realidad de aquellas disposiciones de efectivo y el saldo deudor pendiente en cada momento, y que los movimientos reflejados se relacionan con la actividad personal de la cliente, de modo que debe entenderse que no han sido creados artificiosamente por el banco. Si hubiera sido así, la demandada, en virtud de los principios de facilidad y disponibilidad probatoria ( art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pudo haber propuesto la prueba oportuna para acreditar que aquellos conceptos no se ajustaban a la realidad. Y debe insistirse en la disponibilidad probatoria que estaba al alcance de la demandada especialmente en asientos relacionados con su actividad laboral o particular.

Incluso la jurisprudencia, en el contexto de los contratos bancarios de la índole del que ahora se analiza, proclama una cierta presunción de verosimilitud de las liquidaciones presentadas por las entidades bancarias, en virtud del principio de buena fe en el tráfico mercantil y con arreglo a los buenos usos mercantiles a los que deben adecuarse aquellas liquidaciones.

Se subraya además que, debiéndose presumir que la entidad bancaria, como es habitual en los usos bancarios, informaba periódicamente a la cliente de los movimientos de su cuenta y de la tarjeta de crédito, es significativo que no conste que la demandada formulara objeción alguna a dicha entidad acerca de la hipotética inexactitud de alguno de los cargos que integran el saldo deudor que ahora se reclama, de suerte que su silencio al respecto debe interpretarse como conformidad a aquellos conceptos. Y continua expresando —.

CUARTO .- La usura en el interés remuneratorio.

Por la representación de Estrella Receivables, LTD se precisaba, a propósito de la alegación de abusividad de intereses formulada por la demandada ahora recurrente, que en el contrato de tarjeta no se pactó la aplicación de intereses moratorios, de modo que no se incluyeron en la reclamación inicial, y que los remuneratorios, por configurarse como una parte del precio libremente concertado entre las partes, no eran susceptibles, como norma general, de ser sometidos al juicio de abusividad.

En efecto, debe recordarse que el art. 4.2 de la Directiva1993/13/CEE , de 5 abril, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, establece que «la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible». El juicio de abusividad sobre los intereses remuneratorios, por tratarse de una parte del precio, no puede acometerse, por tanto, más que desde la perspectiva de la transparencia.

Pero lo que en realidad preconiza la ahora recurrente no es la supresión de los intereses remuneratorios por abusivos, sino la nulidad del contrato porque tales intereses deben reputarse usurarios por ser superiores al interés normal del dinero y manifiestamente desproporcionados con las circunstancias del caso. En un supuesto prácticamente idéntico al que ahora se enjuicia, la sentencia de esta Sección de 26 de junio de 2017 recordaba la del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015, que compendia la doctrina del propio tribunal expresada en anteriores resoluciones, en particular, la sentencia de 18 de junio de 2012 y también la de 2 de diciembre de 2014 . Indica el Alto Tribunal que la usura debe ser apreciada desde los principios de unidad y sistematización, de manera que ha de entenderse que las tres modalidades de usura previstas en la ley conllevan un mismo tipo de ineficacia, cual es la de nulidad integral de la operación .

Esas tres modalidades, conforme al artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura de 1908, son las de (i) interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado en relación con las circunstancias del caso, (ii) situación angustiosa del prestatario, y (iii) entrega de menor cantidad de la aparente. La misma resolución advierte que no es necesario que concurran todos los requisitos objetivos y subjetivos para poder declararse el préstamo como usurario. Basta que se haya estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, sin que sea preciso que haya sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, inexperiencia o limitación de facultades mentales. Según la sentencia, esto es lo que se quería decir en las SSTS 406/2012, de 18 de junio , y 677/2014, de 2 de diciembre , cuando se enfatizaban los criterios de «unidad» y «sistematización» que debían informar la aplicación de la LRU .

La modalidad de contrato usurario propiamente dicho se caracteriza porque contiene la estipulación de «un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado en relación con las circunstancias del caso», como resulta, como se ha dicho, del primer párrafo del artículo 1 de la Ley de julio de 1908 (es distinta la modalidad de contrato leonino, que se define por tratarse de un préstamo aceptado por el prestatario a causa «de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales”).

Bien entendido que dicha ley, conforme precisa su artículo 9, es aplicable «a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero», entre las cuales se halla sin duda la concesión de crédito por medio de una tarjeta que permite efectuar disposiciones de dinero con pago diferido.

En concreto, la referida sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 considera usurario por excesivo un interés remuneratorio TAE del 24,60% contenido en un crédito de consumo tipo tarjeta revolving de julio de 2001.,,,,,,,,,,,,,,,,,,”

Los argumentos que se desglosan en las precedentes resoluciones llevan a la desestimación del Recurso al estimar aplicables al caso las argumentaciones en ellas contenida, así no resulta contrario a derecho la unidad de régimen jurídico consumo Ley Usura, al ser aplicable desde lo expresado que la ley de represión de la Usura es aplicable a cualquier operación crediticia que que su base y como hemos visto puede ser en el caso de similar consideración al señalarse al caso que derivado del uso de la tarjeta y disponiendo de crédito en su utilización o similares, lo es con el interes normal del dinero, cosa que verifica la sentencia recurrida y que por tanto no resulta ajeno a correcta interpretación normativa y jurisprudencial, señalando igualmente en sintonía con las anteriores precisiones reflejadas en las sentencias referenciadas que no se ha justificado razón atendible para tan alto interes.

Ahora bien, debe señalar quien resuelve y hemos llegado a la conclusión de la existencia de interés usurario y por ende nulo conforme al art. 1 de la Ley de Represión de la Usura de 24-7-1.908, disponiendo su art. 3 que » declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado». Lo que en definitiva ha significado la sentencia recurrida”.

b.- También la Sentencia de la AP de Barcelona de 24 de enero de 2019:

“I. Por la representación de Cofidis Hispania E.F.C., S.A. se precisaba, a propósito de la alegación de abusividad de intereses formulada por la demandada ahora recurrente, que en los contratos de línea de crédito litigiosos no se pactó la aplicación de intereses moratorios, de modo que no se incluyeron en la reclamación inicial, y que los remuneratorios, por configurarse como una parte del precio libremente concertado entre las partes, no eran susceptibles, como norma general, de ser sometidos al juicio de abusividad.

En efecto, debe recordarse que el art. 4.2 de la Directiva1993/13/CEE , de 5 abril, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, establece que «la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible”.

El juicio de abusividad sobre los intereses remuneratorios, por tratarse de una parte del precio, no puede acometerse, por tanto, más que desde la perspectiva de la transparencia.

II. Pero lo que en realidad preconiza la ahora recurrente no es la supresión de los intereses remuneratorios por abusivos, sino la nulidad del contrato porque tales intereses deben reputarse usurarios por ser superiores al interés normal del dinero y manifiestamente desproporcionados con las circunstancias del caso.

En supuestos prácticamente idénticos al que ahora se enjuicia, las sentencias de esta Sección de 26 de junio de 2017 y de 17 de enero de 2018 recordaban la del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 , que compendia la doctrina del propio tribunal expresada en anteriores resoluciones, en particular, la sentencia de 18 de junio de 2012 y también la de 2 de diciembre de 2014 . Indica el Alto Tribunal que la usura debe ser apreciada desde los principios de unidad y sistematización, de manera que ha de entenderse que las tres modalidades de usura previstas en la ley conllevan un mismo tipo de ineficacia, cual es la de nulidad integral de la operación.

Esas tres modalidades, conforme al artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura de 1908, son las de (i) interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado en relación con las circunstancias del caso, (ii) situación angustiosa del prestatario, y (iii) entrega de menor cantidad de la aparente.

La misma resolución advierte que no es necesario que concurran todos los requisitos objetivos y subjetivos para poder declararse el préstamo como usurario. Basta que se haya estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, de modo que no es preciso que haya sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, inexperiencia o limitación de facultades mentales. Según la sentencia, esto es lo que se quería decir en las SSTS 406/2012, de 18 de junio , y 677/2014, de 2 de diciembre , cuando se enfatizaban los criterios de «unidad» y «sistematización» que debían informar la aplicación de la LRU.

La modalidad de contrato usurario propiamente dicho se caracteriza porque contiene la estipulación de «un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado en relación con las circunstancias del caso», como resulta, como se ha dicho, del primer párrafo del artículo 1 de la Ley de julio de 1908 -es distinta la modalidad de contrato leonino, que se define por tratarse de un préstamo aceptado por el prestatario a causa «de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales”-.

En concreto, la referida sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 considera usurario por excesivo un interés remuneratorio TAE del 24,60% contenido en un crédito de consumo tipo tarjeta revolving de julio de 2001. El caso enjuiciado presenta grandes similitudes con el resuelto por dicha sentencia de casación.

III. Pues bien, según resulta de la estadística que publica el Banco de España con informaciones procedentes de las propias entidades objeto de supervisión, el tipo de interés legal del dinero en España estaba situado para los años 2010 y 2011 en un 4%, mientras que el tipo de interés de referencia para los créditos al consumos otorgados por entidades bancarias en la anualidad de 2010, según se desprende de la tabla estadística aportada por la demandada, fue del 9,80%.

No ha ofrecido Cofidis Hispania E.F.C., S.A. la más mínima explicación del interés remuneratorio que en su día impuso a doña XXXXXXXXX (21,90% anual), y que rebasa claramente el duplo del «interés normal del dinero» para ese tipo de operaciones.

Tampoco identifica la entidad apelada la razón de excepción justificativa de la estipulación de un interés «manifiestamente desproporcionado en relación con las circunstancias del caso», puesto que nada se indica acerca de un supuesto acusado riesgo de la operación justificativo del tipo del 21,90% anual. Se significa al respecto que la precitada sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 proclamaba que «para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada. La entidad financiera que concedió el crédito revolving no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo».
En suma, la operación de financiación litigiosa debe considerarse usuraria ya que concurren los requisitos establecidos en el primer párrafo del artículo 1 de la Ley de usura de julio de 1908: 1º/ el interés remuneratorio convenido duplica el interés habitual de mercado para las financiaciones de consumo; 2º/ la entidad concedente del crédito no ha indicado cuál sea la circunstancia específica del contrato justificativa de tan notoria desproporción entre el interés común en las financiaciones de consumo y el exigido a la Sra. XXXXXXXXX.

En realidad, Cofidis Hispania E.F.C., S.A. ni siquiera afirma que para la concesión del crédito a la demandada apelante se practicase evaluación previa alguna del riesgo de la operación, siendo así que la Circular 4/2004 del Banco de España -y antes la Circular número 13/1993- impone a las entidades de crédito unas determinadas políticas y procedimientos -adecuadamente justificados y documentados- para la concesión de crédito (exige el máximo cuidado y diligencia en el estudio riguroso e individualizado del riesgo de crédito de las operaciones), basados primordialmente en «la capacidad de pago del prestatario para cumplir, en tiempo y forma, con el total de las obligaciones financieras asumidas» (tratándose de particulares debe atenderse de modo principal a su fuente primaria de renta habitual), y en la fijación de una política de precios orientada a cubrir «los costes de financiación, de estructura y riesgo de crédito inherente a cada clase de operaciones de crédito ofertadas”.

En definitiva, como expresara la ya centenaria sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 1912 , la usura concurre «cuando haya una evidente y sensible falta de equivalencia entre el interés que percibe el prestamista y el riesgo que corre su capital» (en esa misma línea se inscribe la STS de 22 de febrero de 2013 ), y en el presente caso nada sugiere que el riesgo de insolvencia de la cliente exigiera un interés remuneratorio a favor del concedente del crédito superior al doble del interés de mercado en las financiaciones de consumo.

IV. En consecuencia, el carácter usurario del contrato determina su nulidad de pleno derecho, lo que acarrea el efecto de que doña XXXXXXXXX deberá únicamente reintegrar el capital recibido de la prestamista en aquella parte que no hubiere sido devuelta por medio de las cuotas mensuales satisfechas, sea en concepto de capital propiamente dicho o de abono de intereses, todo lo cual habrá de determinarse en ejecución de sentencia.
El recurso de apelación, por tanto, deberá ser estimado en los términos que han quedado expuestos”.

c.- La SAP de Asturias de 11 de enero de 2019 indica:

“En todo caso, aun de no estimar concurrente esta causa de inadmisión por las especiales circunstancias aquí concurrente, la desestimación del recurso procedería. Ello es así porque en cuanto a la cuestión de fondo planteada, no otra que la de determinar si la sentencia de Pleno del TS de 25 de noviembre de 2015, fijo como parámetro de comparación o límite para declarar usurarios los intereses remuneratorios, que los pactados duplicaran el normal de mercado aplicable a los préstamos al consumo a la fecha de concertar el contrato, o por el contrario no es necesario ese parámetro de duplicidad, sino sin tal limitación el de los intereses del mercado para los préstamos al consumo en la fecha de concertarse el contrato de tarjeta revolving, de forma que si el pactado excede notoriamente de los mismos aunque no alcance ese parámetro de la duplicidad, en la fecha de concertarse el contrato, justifica o no tal declaración, esta Sala, aun reconociendo que no es pacífico el criterio mantenido al respecto por los tribunales, ha venido manteniendo a partir de su sentencia núm. 414/2017 de 22 de diciembre, el mismo aplicado en la recurrida, en cuanto el TS a la hora de reputar excesivo el interés pactado en el caso que enjuicia, no atendió al concepto de duplicidad, tomado en consideración en las sentencias de instancia, sino el de valorar si el pactado era notablemente superior al del mercado para los préstamos al consumo. Pues bien, a partir del mismo, a juicio de esta Sala un interés que aunque no duplique, casi lo hace, en cuanto excede en más de 7 puntos, al medio aplicable a los préstamos al consumo en la fecha de concertarse el contrato, ha de reputarse, «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso”.

SEGUNDO.- Comisiones por reclamación de impagados.

En la reclamación principal, como se observa en el suplico de la demanda, se solicita la restitución de todas aquellas cantidades que excedan del capital prestado, lo que hace que deba ser analizada la cláusula de reclamación por impagos al afectar la misma al contenido del fallo, ya que si se ha abonado alguna cantidad por aplicación de esta cláusula deberá ser restituida. No obstante, al estar ante un consumidor la misma es en todo caso controlable de oficio.

Comisión por reclamaciones de impagados (reclamación de posiciones vencidas en la cantidad de 20 €).

La indicada comisión es abusiva ya que la demandada no justifica el coste soportado, además de poder duplicarse conceptos al aplicar el interés de demora. Como se ha indicado, no justifica la demandada los gastos realmente soportados de ahí que deba anularse las referidas cláusulas por abusivas (art. 3.1 de la Directiva 1993/13/CEE y 82.1 y 85 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios).

Establece el Auto de la AP de Castellón de 16 de febrero de 2016 (rollo de apelación civil nº 631/2015) dictado en el ámbito de los préstamos hipotecarios pero que es igualmente aplicable en relación a la abusividad de una cláusula impuesta al consumidor:

“Si que debe acogerse el recurso en el punto relativo a la comisión de 12,02 euros (que ha determinado una repercusión de 48,08 euros en la liquidación de la deuda) prevista en la escritura de préstamo hipotecario en virtud de la que se ha accionado en los siguientes términos “En caso de cuotas vencidas y no pagadas, se establece una comisión de 12,02 Euros, para compensar los gastos de regularización de la posición y se devengará en cada situación que se produzca”.

Ello es así porque, por un lado, como señaló la Sentencia de esta Sala de 21 de noviembre de 2014, “para exigir las entidades financieras el pago de comisiones o gastos deben responder éstos a servicios efectivamente prestados o gastos realmente devengados”. Por otro lado, porque la única actuación que consta es la remisión de dos burofaxes a raíz del cierre de la cuenta y a los efectos de recurrir a la vía procesal escogida (art. 573.3º LEC) según se viene a consignar en la propia demanda ejecutiva, no debiéndose de confundir la prestación de un servicio con la gestión de los propios intereses. De ahí que no esté de más reproducir lo que dijo esta Sala resolviendo un supuesto próximo mediante Sentencia de fecha 18 de mayo de 2015: “Entendemos que, una vez producido el impago de cuotas por parte del cliente, el pacto sobre intereses de demora supone una suficiente sanción por el incumplimiento (sin perjuicio de que su carácter abusivo pueda dar lugar a la consiguiente declaración de nulidad) y el establecimiento de un cargo adicional, revestido de la denominación de comisión de recobro y fundado en la mera reclamación del pago carece de justificación, por cuanto la contrapartida del impago es el gravamen de los intereses moratorios y, por otra parte, que la entidad prestamista dirija una comunicación al cliente exigiendo el pago no merece la calificación de servicio prestado por el banco, sino simple gestión por éste de sus propios intereses.”

Por ello procede anular por abusiva de dicha condición contractual por ser desproporcionada, lo que se traduce meramente en detraer la suma antedicha que ha motivado su aplicación y en disponer la prosecución de la ejecución sin aplicación de la misma, como ha venido a traslucir la parte apelada que defendía para tal caso en su escrito de oposición al recurso”.

También establece la SAP de Barcelona de 27/2/2019:

“14. La demandada recurre en apelación la estimación de las pretensiones referidas al pago de comisiones , en concreto la que afecta a la comisión por reclamación de posiciones deudoras del prestatario fijada en 18,03 euros por impago.

15. Nos referimos en este punto también a criterios establecidos en resoluciones anteriores – por todas la Sentencia de 8 de febrero de 2018, ECLI:ES:APB:2018:842. La cláusula en la que se fija una comisión de 18, 03 euros por cada recibo impagado , sin perjuicio de los gastos y costes que se ocasionen a la entidad de crédito como consecuencia del incumplimiento debe considerarse nula. La sentencia que citamos expone, en síntesis, que se trata de una penalización abusiva y desproporcionada, en la medida que no está vinculada con los costes de gestión.

16. Como dijimos en nuestra Sentencia de 26 de mayo de 2017 (Rollo 734/2015 ) cuando la comisión de 30 euros está prevista «en concepto de reclamación de posiciones deudoras vencidas» , es lo cierto «que no se vincula a la efectiva reclamación que haya hecho o deba hacer el banco, ni por lo tanto a gastos de gestión precalculados en que el banco pueda incurrir, puesto que su devengo se produce «en cada situación que la parte prestataria mantenga obligación/es de pago/s incumplida/s y que se cobrará cuando la parte prestataria regularice voluntariamente la situación de mora o conjuntamente con la primera liquidación de intereses ordinarios que se produzca con posterioridad» . No discrimina periodos de mora, de modo que basta la inefectividad de la cuota en la fecha de pago prevista para que, además de los intereses moratorios, se produzca el devengo de una comisión .

17. Tal como está redactada, desvinculada de cualquier servicio o gestión que la entidad financiera deba realizar y que justifique la comisión , la cláusula encaja en la previsión del apartado 6 del artículo 85 de la LGDCDU, que reputa abusivas, por vincular el contrato a la voluntad del empresario, las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor o usuario que no cumpla sus obligaciones. En consecuencia, procede desestimar tal motivo de apelación”.

SEGUNDO.- Las costas se impondrán a la demandada por imperativo del art. 394.1 lec, sin que aprecie el juzgador duda alguna que determine la no imposición de las mismas como así apunta la demandada en su contestación.

Vistos los artículos legales citados y demás de pertinente y general aplicación;

FALLO

ESTIMAR la demanda interpuesta por DOÑA XXXXXXXXX contra WIZINK BANK SA y CONDENO a la demandada a los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara la nulidad del contrato de línea de crédito TARJETA CITIBANK por las razones indicadas en el fundamento de derecho primero de la presente resolución.
2.- Se declara la improcedencia del cobro de interés pactado a la demandante, estando únicamente obligada a devolver el capital prestado.
3.- Se declara la nulidad del contrato de seguro vinculado al contrato, siendo improcedente el cobro de las primas derivadas del mismo.
4.- No existe deuda alguna a favor de la demandada, debiendo devolver esta todas las cantidades abonadas que excedan del capital prestado (interés, seguro y comisiones), más el interés legal aplicable desde el abono de la cantidad correspondiente. Todo ello a determinar, en su caso, en ejecución de sentencia.
5.- Con imposición de costas procesales a la demandada.

Notifíquese a presente sentencia a las partes personadas, frente a la misma cabe interponer recurso de apelación dentro del plazo de 20 días siguientes a la notificación, sin perjuicio de la consignación del depósito legalmente establecido.

Llévese el original al libro de Sentencias.

Por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio mando y firmo.

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