Condena a 7.500 euros a Vodafone por derecho al honor

Importe conseguido 7500€

Reclamación contra Vodafone

Fecha 30/09/2025

Juzgado Juzgado de Primera Instancia número 2 de Reus

Compartimos un nuevo caso de éxito conseguido por Indemniza.me en la localidad de Reus. En este procedimiento nuestro trabajo consistió en defender legalmente a un cliente que sufrió una intromisión ilegítima en su derecho al honor después de que Vodafone incluyese sus datos en los ficheros de morosos de ASNEF y BADEXCUG.

El proceso se resolvió el 30 de septiembre de 2025 en sede judicial, cuando el juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Reus condenó a Vodafone a indemnizar a nuestro cliente con 7.500 euros, más los intereses legales devengados desde el día en el que se presentó la demanda y las costas del proceso.

¿Cómo se produjo la intromisión ilegítima en el derecho al honor de nuestra clienta?

El motivo del proceso tiene su origen en el momento en el que finalizó la relación comercial que unía a nuestro cliente con esta compañía telefónica. Acabada la vinculación, nuestro cliente intentó entregar los equipos de telecomunicaciones que tenía en su domicilio en una sucursal de la compañía. Sin embargo, y para su sorpresa, no fue posible consumar la devolución porque los códigos facilitados por la compañía no se correspondían con los de la instalación, siendo esta condición indispensable para poder devolver los equipos proporcionados. Así pues, desde la compañía se comprometieron en remitirle los códigos correctos sin que estos fueran jamás enviados.

Al tiempo, Vodafone requirió 200 euros a nuestro cliente en concepto de indemnización por los equipos no retornados, interponiendo nuestro cliente una reclamación. Acto seguido, Vodafone incluyó los datos de nuestra clienta en dos ficheros de solvencia patrimonial.

Gracias a la confianza de este cliente y a nuestro trabajo conseguimos que el demandante recibiera 7.500 euros por los hechos vividos.

SENTENCIA No 416/2025

Juez: XXXXXXXXXX
Reus, 30 de septiembre de 2025

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO, Por la parte demandante se presentó demanda de procedimiento ordinario en la que se interesaba el dictado de una sentencia por la que se declarara:

“1.- Declare que ha existido una intromisión ilegítima al derecho al honor de D. XXXXXXXXXX por parte de la demandada al comunicar y mantener de alta datos erróneos que ilícitamente le situaban como deudor en el fichero de ASNEF/EQUIFAX, BADEXCUG/EXPERIAN y a cualquier otro que lo hubiera cedido.

2.- Condene a la demandada a abonar a la actora la suma de 9.000 EUROS o, en su defecto, la cantidad que se considere oportuna, en concepto de indemnización por todos los daños y perjuicios causados (materiales y morales) hasta la fecha de presentación de la demanda, con los intereses legales desde la reclamación judicial.

3.- Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada. ”

SEGUNDO, De la demanda y sus documentos se dio traslado a la parte demandada y al Ministerio Fiscal, emplazándola para contestar a la demanda en el plazo de 20 días.

TERCERO, Por la demandada se presentó escrito de contestación a la demanda en la cual se interesa la integra desestimación de la demanda con imposición de costas a la contraria.

CUARTO, en la fecha señalada tuvo lugar el acto de audiencia previa. No siendo posible el acuerdo entre las partes, se admitieron los medios de prueba propuestos con el resultado obrante en autos.

QUINTO, Se señaló el día 24 de septiembre de 2025 para la celebración del juicio.

Llegado el día señalado, se practicó la prueba y tras las conclusiones de las partes, se declararon los autos vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Del objeto del proceso.

La parte demandante indica que, al momento de finiquitar la relación comercial con la demandada, procedió a entregar los equipos de telecomunicaciones en una sucursal de la compañía. No fue posible consumar la devolución debido a que los códigos facilitados por la compañía no se correspondían con los de la instalación. Indica el demandante que desde la compañía le indicaron que no podía simplemente depositar los equipos sin los necesarios códigos que se comprometieron en remitirle sin que jamás fueran enviados. Al tiempo la demandada requirió 200 euros a la demandante en concepto de indemnización por los equipos no retornados, interponiendo la demandante una reclamación. La demandada procedió a incluir a la demandante en dos ficheros de solvencia patrimonial.

La demandada alega que la inclusión de la demandante es conforme a la legislación vigente.

SEGUNDO. De la regulación de los ficheros de solvencia patrimonial.

Es de aplicación el artículo 20 de la LO 3/2018, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales.

1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.

b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.

La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.

d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.

e) Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario.

Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.a) del Reglamento (UE) 2016/679, el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado.

f) Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta.

2. Las entidades que mantengan el sistema y las acreedoras, respecto del tratamiento de los datos referidos a sus deudores, tendrán la condición de corresponsables del tratamiento de los datos, siendo de aplicación lo establecido por el artículo 26 del Reglamento (UE) 2016/679.

Corresponderá al acreedor garantizar que concurren los requisitos exigidos para la inclusión en el sistema de la deuda, respondiendo de su inexistencia o inexactitud.

3. La presunción a la que se refiere el apartado 1 de este artículo no ampara los supuestos en que la información crediticia fuese asociada por la entidad que mantuviera el sistema a informaciones adicionales a las contempladas en dicho apartado, relacionadas con el deudor y obtenidas de otras fuentes, a fin de llevar a cabo un perfilado del mismo, en particular mediante la aplicación de técnicas de calificación crediticia.

En aplicación del artículo 217 de la LEC y el principio de facilidad probatoria, la carga de la prueba respecto a la exigibilidad de la deuda, el requerimiento y la notificación de la inclusión en el fichero.

Tal y como indica el informe del MF: “La reciente sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1a, de 7 de febrero de 2023, fija los requisitos que son de aplicación en el caso, particularmente:

1. Que la deuda sea cierta, vencida, líquida y exigible, lo cual determina ausencia de conflicto administrativo o judicial en cuanto a su cuantía (STS 945/2022, de 20 de diciembre).

2. Que el requerimiento de pago sea efectivamente recibido por el deudor y quede debidamente acreditado.

3. Que la expresa y comprensible advertencia de que el incumplimiento del contrato por impago de cuantía conllevará la inclusión del deudor en un fichero de morosos quede debidamente notificada al deudor en el momento de celebración del contrato o de comunicación del requerimiento para pago. Notificándose asimismo al deudor la posibilidad de ejercitar sus derechos contenidos en los arts. 15 a 22 del Reglamento 2016/679 UE dentro de los treinta días inmediatamente posteriores a la notificación de la deuda al sistema.

4. En relación con el carácter recepticio del requerimiento previo de pago, siguiendo la doctrina de la STS 959/2022, de 21 de diciembre, no se exige la fehaciencia de su recepción sino que es posible fijarla por medio de presunciones siempre que exista una garantía o constancia razonable de ella”

TERCERO. De la infracción al derecho al honor.

De la prueba practicada queda acreditado que al tiempo de la inclusión de la demandante en los ficheros de solvencia la deuda no reunía el carácter de pacífica. La parte demandante ha demostrado la existencia de una reclamación relativa al defectuoso y engorroso sistema para la devolución de los equipos. Un sistema burocrático cuyo defectuoso funcionamiento hizo hacerse recaer en el consumidor. debe recordarse que la inclusión de deudores en esta clase de ficheros tiene por objeto establecer un sistema de valoración crediticia de los consumidores, puntuación que es de suma importancia para todos los empresarios y operadores económicos. Sin embargo, este instrumento no tiene por finalidad la de obligar a abonar sumas controvertidas bajo la amenaza de destruir la puntuación crediticia.

Existiendo una reclamación por escrito, y no tratándose de consumos o servicios prestados dócilmente cuantificables, la actuación de la mercantil tiende a configurarse como medio coercitivo para obtener el pago de una penalización derivada del mal funcionamiento de la propia mercantil.

De otro lado la redacción del contrato adolece de omisión de datos relevantes y exigidos por la ley y la jurisprudencia, como es la identificación de los concretos ficheros en los que el deudor puede ser incluido.

Analizando los requerimientos efectuados, no consta una certificación bastante sobre la emisión y recepción de la comunicación, así como tampoco del contenido. No siendo admisible que terceros operadores privados vengan a sustituir la imparcialidad de las certificaciones emitidas por la sociedad estatal dedicada al envió postal.

CUARTO. De las consecuencias de la intromisión ilegítima.

Dispone la ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen,

Artículo noveno

Uno. La tutela judicial frente a las intromisiones ilegítimas en los derechos a que se refiere la presente Ley podrá recabarse por las vías procesales ordinarias o por el procedimiento previsto en el artículo 53.2 de la Constitución. También podrá acudirse, cuando proceda, al recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

Dos. La tutela judicial comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y, en particular, las necesarias para:

a) El restablecimiento del perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, con la declaración de la intromisión sufrida, el cese inmediato de la misma y la reposición del estado anterior. En caso de intromisión en el derecho al honor, el restablecimiento del derecho violado incluirá, sin perjuicio del derecho de réplica por el procedimiento legalmente previsto, la publicación total o parcial de la sentencia condenatoria a costa del condenado con al menos la misma difusión pública que tuvo la intromisión sufrida.

b) Prevenir intromisiones inminentes o ulteriores.

c) La indemnización de los daños y perjuicios causados.

d) La apropiación por el perjudicado del lucro obtenido con la intromisión ilegítima en sus derechos.

Estas medidas se entenderán sin perjuicio de la tutela cautelar necesaria para asegurar su efectividad.

Tres. La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido.

Cuatro. El importe de la indemnización por el daño moral, en el caso de los tres primeros apartados del artículo cuarto, corresponderá a las personas a que se refiere su apartado dos y, en su defecto, a sus causahabientes, en la proporción en que la sentencia estime que han sido afectados. En los casos del artículo sexto, la indemnización se entenderá comprendida en la herencia del perjudicado.

En el caso del apartado cuatro del artículo cuarto, la indemnización corresponderá a los ofendidos o perjudicados por el delito que hayan ejercitado la acción. De haberse ejercitado por el Ministerio Fiscal, éste podrá solicitar la indemnización para todos los perjudicados que hayan resultado debidamente identificados y no hayan renunciado expresamente a ella.

Cinco. Las acciones de protección frente a las intromisiones ilegítimas caducarán transcurridos cuatro años desde que el legitimado pudo ejercitarlas.

Son criterios ampliamente utilizados por la jurisprudencia para fijar las indemnizaciones, el número de ficheros en los que el deudor fue incluido, el tiempo en que dichos asientos estuvieron visibles y el número de consultas realizadas.

El MF interesa la condena de la demandada a una indemnización de 7500 euros. Este juzgador viene estableciendo una indemnización de 6000 euros para los supuestos de intromisión leve. El presente caso requiere que se eleve la indemnización atendiendo a que la parte demandante fue incluida en dos ficheros, al tiempo de duración de la inclusión y sobre todo a las numerosas consultas que se produjeron durante tal periodo.

QUINTO. De la condena en costas.

Las costas procesales se imponen a la parte demandada en virtud del principio del vencimiento objetivo. A pesar de que no se ha producido una condena en la cantidad señalada por la parte demandante, se debe imponer las costas a la demandada toda vez que resulta muy difícil graduar la indemnización y a la finalidad disuasoria que tienen este tipo de condenas. Función disuasoria que se desnaturaliza si apreciándose la vulneración de un derecho fundamental no recae una necesaria condena en costas de la ,ercantil infractora.

FALLO

ESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta y en su consecuencia DECLARO que el demandado ha cometido una intromisión ilegítima en el honor del demandante por incluir y mantener sus datos registrados en los ficheros ASNEF/EQUIFAX, BADEXCUG/EXPERIAN y a cualquier otro que lo hubiera cedido.

CONDENO a la demandada a abonar a la actora la suma de 7.500 EUROS en concepto de indemnización por todos los daños y perjuicios causados, más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

CONDENAR a la demandada al pago de las costas procesales.

Modo de impugnación: recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Tarragona (art.455 de la LEC).

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en la Audiencia Provincial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación, en el que se debe exponer las alegaciones en que se base la impugnación, citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones del órgano judicial ate el que se interponga el recurso, el depósito a que se refiere la DA 15a de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre. Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación (arts. 458.1 y 2 de la LEC).

Lo acuerdo y firmo.

El Juez

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