Condena a 7.000 euros a Telefónica por derecho al honor

Importe conseguido 7.000€

Reclamación contra Movistar

Fecha 27/07/2026

Juzgado Sección Civil del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 20.

Nuevo caso de éxito de indemniza.me contra Telefónica por inclusión indebida de los datos de nuestra clienta en dos en ficheros de morosos. En esta ocasión, la operadora incluyó a nuestra clienta en ASNEF y BADEXCUG por una supuesta deuda de 82,51 euros que, como quedó acreditado en el juicio, ni siquiera existía.

El Tribunal de Instancia de Madrid condenó a la operadora al pago de 7.000 euros de indemnización más intereses legales y costas por intromisión ilegítima en su derecho al honor.

Una deuda que Telefónica ya había reconocido como inexistente

Nuestra clienta había mantenido una línea telefónica fija con Telefónica. La operadora afirmaba que existía una deuda por importe de 82,51 euros derivada del incumplimiento de las obligaciones de pago estipuladas en el contrato que vinculaba a las partes. Por ello, procedió a incluir a nuestra clienta en los ficheros de morosos ASNEF y BADEXCUG.

Lo particular de este caso es que la deuda nunca existió, todo el problema se originó por una confusión interna de Telefónica. Además, a este error le sucedieron otros: Telefónica no informó a nuestra clienta de la existencia de la deuda ni le requirió previamente para que pagara, tampoco le comunicó la posibilidad de ser incluida en ficheros de morosos, incumpliendo así los requisitos exigidos por el artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018 y el artículo 38 del Reglamento de desarrollo.

Los datos de nuestra clienta permanecieron en ambos ficheros durante más de seis meses, periodo durante el cual distintas entidades financieras consultaron sus datos.

Telefónica dejó contestó a la demanda fuera de plazo

Un dato significativo del procedimiento es que Telefónica se personó en los autos habiendo finalizado el plazo para contestar a la demanda. Intentó posteriormente introducir alegaciones en un trámite posterior, pero el juzgado no lo admitió.

El Ministerio Fiscal, por su parte, informó a favor de la estimación íntegra de la demanda.

Condena: 7.000 € más intereses y costas

El 27 de julio de 2026, el Magistrado-Juez de la Plaza nº 20 de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Madrid estimó íntegramente la demanda:

  • Declaró la intromisión ilegítima en el derecho al honor de nuestra clienta por parte de Telefónica.
  • Condenó a Telefónica al pago de 7.000 euros en concepto de indemnización por daño moral.
  • Impuso los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.
  • Condenó en costas a Telefónica.

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NIG: 28.079.00.2-2024/0192258

Procedimiento: Proced. Ordinario (Dcho al honor, intimidad, imagen y cualquier otro derecho fundamental – 249.1.2) 1084/2024

Materia: Derechos Fundamentales

Demandante: D./Dña. [DEMANDANTE] PROCURADOR D./Dña. [PROCURADOR_DEMANDANTE]

Demandado: TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU PROCURADOR D./Dña. [PROCURADOR_DEMANDADO]

SENTENCIA Nº 340/2026

JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ: D./Dña. [JUEZ]

Lugar: Madrid

Fecha: veintisiete de julio de dos mil veintiséis

D. [JUEZ], Magistrado-Juez de la Plaza nº 20 de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Madrid, ha visto los presentes autos de juicio ordinario seguidos bajo el número 1084 del año 2024, a instancias de Dª. [DEMANDANTE], representada por el procurador D. [PROCURADOR_DEMANDANTE] y asistida por el letrado D. Iván Metola Rodríguez, contra la mercantil TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU, representada por la procuradora Dª. [PROCURADOR_DEMANDADO] y asistida de la letrada Dª. [ABOGADO_DEMANDADO], y siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el procurador D. [PROCURADOR_DEMANDANTE], en la representación indicada y mediante escrito que por turno de reparto correspondió a este juzgado, se presentó demanda de juicio ordinario en la que ejercitaba acción en protección del derecho al honor y solicitaba la condena de la demandada en los términos que son de ver en el suplico de tal escrito inicial.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se ordenó emplazar a la parte demandada para que en término de 20 días compareciera en los autos y la contestara bajo apercibimiento de rebeldía, dándose así mismo traslado al Ministerio Fiscal. La parte demandada se personó en autos precluido el plazo para contestar a la demanda, y habiendo contestado el Ministerio Público se señaló fecha para la celebración de la Audiencia Previa.

TERCERO.- Dicho día tuvo lugar la Audiencia Previa, a la que comparecieron los procuradores y letrados de ambas partes y el Ministerio Fiscal. Solicitado el recibimiento del Juicio a prueba así se acordó, proponiéndose las pruebas que son de ver en el soporte audiovisual incorporado a las actuaciones. Admitida la prueba documental propuesta se acordó la remisión de los oficios que constan en autos, y una vez respondidos las partes y el Ministerio Público presentaron conclusiones por escrito, quedando las actuaciones vistas para Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- No es controvertido que por la entidad demandada, TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU, se procedió a incluir a Dª. [DEMANDANTE] en los ficheros de morosos ASNEF y BADEXCUG, afirmando la existencia de una deuda por importe de 82,51 euros derivada del incumplimiento de las obligaciones de pago asumidas en contrato de línea telefónica fija. Niega la actora la realidad de tal deuda, al tiempo que alega que la demandada no le requirió previamente de pago ni le fue comunicada su inclusión en aquellos ficheros.

Habiendo sido ya canceladas las inscripciones, interesa Dª. [DEMANDANTE] en el Suplico de su demanda que se declare la intromisión ilegítima en su honor por parte de la demandada, así como que se condene a ésta al pago de una indemnización por daños morales de 7.000 euros.

La demandada se personó en autos habiendo precluido el trámite para contestar a la demanda.

El Ministerio Fiscal ha informado interesando la estimación de la demanda.

SEGUNDO.- Decir en primer lugar que la demandada, en el trámite de alegaciones a la prueba practicada consitente en oficios remitidos a los ficheros antes señalados, ha venido a formular manifestaciones propias de la contestación a la demanda, lo que no es admisible, no habiendo lugar a tener por efectuadas más alegaciones que las estrictamente relacionadas con el resultado de tal diligencia de prueba.

Sentado lo anterior, es de aplicación al caso presente la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, que entró en vigor en 7 de diciembre de 2018, la cual establece en su art 20 que:

“1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.

b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.

La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.

d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.

e) Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario.

Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.a) del Reglamento (UE) 2016/679, el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado.

f) Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta.

2. Las entidades que mantengan el sistema y las acreedoras, respecto del tratamiento de los datos referidos a sus deudores, tendrán la condición de corresponsables del tratamiento de los datos, siendo de aplicación lo establecido por el artículo 26 del Reglamento (UE) 2016/679.

Corresponderá al acreedor garantizar que concurren los requisitos exigidos para la inclusión en el sistema de la deuda, respondiendo de su inexistencia o inexactitud.

3. La presunción a la que se refiere el apartado 1 de este artículo no ampara los supuestos en que la información crediticia fuese asociada por la entidad que mantuviera el sistema a informaciones adicionales a las contempladas en dicho apartado, relacionadas con el deudor y obtenidas de otras fuentes, a fin de llevar a cabo un perfilado del mismo, en particular mediante la aplicación de técnicas de calificación crediticia”.

Así mismo, se halla en vigor el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprobó el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, el cual establece en su art. 39 que “El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias”; y el art. 38.1 previene que “Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa, o tratándose de servicios financieros, no se haya planteado una reclamación en los términos previstos en el Reglamento de los Comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros, aprobado por Real Decreto 303/2004, de 20 de febrero.

b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.

c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.

El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente”.

Así mismo, la STS de 6 de marzo de 2013 afirma que «La inclusión equivocada o errónea de datos de una persona en un registro de morosos reviste gran trascendencia por sus efectos y por las consecuencias negativas que de ello se pueden derivar hacia la misma, de modo que la conducta de quien maneja estos datos debe ser de la máxima diligencia para evitar posibles errores. En suma, la información publicada o divulgada debe ser veraz, pues de no serlo debe reputarse contraria a la ley y, como acto ilícito, susceptible de causar daños a la persona a la que se refiere la incorrecta información. La veracidad de la información es pues el parámetro que condiciona la existencia o no de intromisión ilegítima en el derecho al honor…». En cuanto a las condiciones requeridas para una inclusión en un registro de esta naturaleza inocuo, se afirma en la misma Sentencia:

«…la inclusión de los datos de carácter personal en los ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, a los que se refiere el artículo 28 LO 5/1992 (hoy artículo 29 LO 15/99), debe efectuarse solamente cuando concurran los siguientes requisitos: – Existencia previa de una deuda cierta, vencida y exigible, que haya resultado impagada.- Requerimiento previo de pago a quien corresponda, en su caso, el cumplimiento de la obligación».

No podrán incluirse en los ficheros de esta naturaleza datos personales sobre los que exista un principio de prueba documental que aparentemente contradiga alguno de los requisitos anteriores. Tal circunstancia determinará igualmente la desaparición cautelar del dato personal desfavorable en los supuestos en que ya se hubiera efectuado su inclusión en el fichero. El acreedor o quien actúe por su cuenta e interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en el número 1 de esta Norma en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común. La comunicación del dato inexistente o inexacto, con el fin de obtener su cancelación o modificación, deberá efectuarse por el acreedor o quien actúe por su cuenta al responsable del fichero común en el mínimo tiempo posible, y en todo caso en una semana. En suma, la mencionada Instrucción (y la propia LO 15/1999) descansa en principios de prudencia, ponderación y sobre todo, de veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud, y en cuanto a obligaciones dinerarias se refiere, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza.»

TERCERO.- En el caso presente es controvertida la existencia de una deuda vencida y líquida a favor de la parte demandada, siendo así que el documento nº 9 de la demanda es comunicación remitida por TELEFÓNICA en previo expediente arbitral en la que manifestaba que “atendiendo a las manifestaciones de la cliente, hemos reintegrado la totalidad de los importes facturados en la línea [TELÉFONO]. Anexamos a este escrito las facturas emitidas. Interesa señalar que el reintegro realizado cancelará los importes que la reclamante mantenía pendientes de pago en nuestra empresa, correspondientes a las facturas emitidas desde abril hasta octubre de 2022 y se reintegrará el importe previamente abonado, de la factura de marzo de 2022, a través de transferencia a la cuenta bancaria donde tenía domiciliado el pago de los servicios telefónicos”.

Hay que afirmar por tanto que no concurría tal deuda.

Así mismo, no ha resultado acreditado que se comunicara a la actora que en caso de impago sus datos serían notificados a un fichero de morosos, como tampoco consta requerimientro previo de pago

La demandada no ostentaba por tanto derecho a incluir a la actora en los ficheros de morosos, por lo que procede declarar que por parte de TELEFÓNICA se ha producido una intromisión ilegítima el honor de Dª. [DEMANDANTE], tal como ha informado el Ministerio Fiscal.

CUARTO.- La parte actora viene así mismo a reclamar una indemnización por importe de 7.000 euros por daño moral.

La STS 07-11-2018, nº 613/2018, rec. 29/2018, afirma que “Al descender al objeto del motivo, que son los daños patrimoniales, se ha de recordar (sentencia 312/2014, de 5 de junio) que la cuantificación de estos daños y perjuicios patrimoniales es dificultosa. Pero no debe olvidarse que el precepto legal citado establece una presunción de perjuicio cuando se ha producido una intromisión ilegítima en el honor, y que esta sala, en sentencias como las núm. 1163/2001, de 7 de diciembre, y 692/2008, de 17 de julio (y las citadas en las mismas), estima correcta la presunción de existencia del daño cuando se produce una situación en que los daños y perjuicios se revelan reales y efectivos, pues se deducen necesaria y fatalmente de la conducta ilícita, como es el caso de la denegación reiterada de financiación bancaria, aunque no exista una prueba precisa sobre la cuantía en que ha de fijarse.

En tal caso, es necesario valorar con prudente arbitrio las diversas circunstancias concurrentes para determinar el alcance de los daños o perjuicios derivados de la incorrecta inclusión del afectado en el registro de morosos y fijar, siquiera de modo estimativo, la indemnización adecuada…

Como afirma la sentencia 81/2015, de 18 de febrero, «el perjuicio indemnizable ha de incluir el daño patrimonial, y en él, tanto los daños patrimoniales concretos, fácilmente verificables y cuantificables (por ejemplo, el derivado de que el afectado hubiera tenido que pagar un mayor interés por conseguir financiación al estar incluidos sus datos personales en uno de estos registros), como los daños patrimoniales más difusos pero también reales e indemnizables, como son los derivados de la imposibilidad o dificultad para obtener crédito o contratar servicios (puesto que este tipo de registros está destinado justamente a advertir a los operadores económicos de los incumplimientos de obligaciones dinerarias de las personas cuyos datos han sido incluidos en ellos) y también los daños derivados del desprestigio y deterioro de la imagen de solvencia personal y profesional causados por dicha inclusión en el registro, cuya cuantificación ha de ser necesariamente estimativa.»

Especial mención merece la SAP Asturias, sec. 7ª, S 15-06-2017, nº 311/2017, rec. 296/2017, la cual examina en detalle un supuesto como el de autos y concluye: “El ultimo motivo de oposición articulado en el recurso se centra en la cuantificación de la indemnización, que considera desproporcionada, por cuanto 1) la apelante no obtuvo ningún tipo de beneficio en el caso que nos ocupa con la inclusión del dato en el fichero, 2) en la medida en que no consta que los datos personales de los demandantes, asociados a su condición de morosos, hayan sido comunicados a terceros, 3) salvo a la entidad de telefonía Orange, por cuanto no se ha quedado acreditado la existencia de daño alguno; 4) la demandante ya ha sido resarcida por haber estado incluida en un Registro de Deuda durante 2 años, siendo gran parte del periodo por el que fue resarcida coincidente con el periodo por el que ahora se reclama, por lo que estima que ya fue indemnizada por la permanencia en ficheros desde 4/10/2015 hasta 17/04/2016, sin que pese a que la demandante la existencia de la anotación por la que ahora se reclama, la demandante quiso no incluir la anotación de Orange en la demanda de 1 de marzo de 2016 que dio pie a la Sentencia de 6 de septiembre de 2016; ello a pesar de que el derecho al honor presuntamente conculcado, era el mismo en ambos casos, sino que deliberadamente esperó a formular la demanda que dio pie al presente procedimiento hasta el 28 de septiembre de 2016, por lo que se concluye que de este modo la demandante se mantuvo voluntariamente en el fichero prolongando y agravando su presunto daño sin que, se pueda achacar a mi representada responsabilidad alguna respecto de la permanencia en ficheros en dicho periodo; 5) por último, se alega que la apelante, nunca recibió requerimiento alguno para que se excluyesen los datos de la demandante de los ficheros. La posición en esta materia por parte de esta Sala viene fijada especialmente en las sentencias de 10 y 17 de julio de 2015, siguiendo fundamentalmente la doctrina sentada al respecto por la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2015, donde se establecen los criterios a considerar en función de las circunstancias concurrentes para adecuar las pautas del art. 9 nº 3 de la Ley Orgánica 1/1982, a las particularidades que presentan las intromisiones derivadas de una indebida inclusión de datos en un fichero de insolvencia patrimonial. Al respecto, se parte del criterio general, ya señalado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 12 de diciembre de 2011), de que en este tipo de lesiones no caben indemnizaciones simbólicas, cosa que como tal no puede considerarse que ocurra en el supuesto de autos, sin que quepa acudir a las valoraciones que resultan con arreglo al baremo previsto para los daños derivados de accidentes de circulación, por cuanto, como ya se indicó en la segunda de las resoluciones citadas, no se trata de tomar como referencia para dicha valoración las indemnizaciones del daño psíquico del anexo, «porque no nos hallamos en el caso enjuiciado ante un daño moral puro, asimilable al daño psíquico en el que esta Sala (sentencias de 30 de mayo de 2012 y de 14 de abril de 2015) ha utilizado la valoración del anexo para cuantificar los episodios de ansiedad, sufrimiento, zozobra etc. que los perjudicados habían manifestado sufrir durante un periodo concreto, a falta de otros parámetros para su cuantificación, lo que ha hecho el TS en su sentencia de 9 de diciembre de 2010, sino ante un daño moral impropio, como define la sentencia del TS de 27 de julio de 2006, que tiene un componente patrimonial y, lo que es más importante, posee unos criterios legales propios para su cuantificación que hacen innecesario e improcedente acudir a otros».

Por lo tanto deben seguirse las pautas del art. 9 nº 3 de la citada Ley Orgánica que determina la necesidad de fijar la indemnización en atención al daño moral, lo que «valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido», y como tales circunstancias a tener en cuenta las indicadas resoluciones hemos acudido a: la gravedad de la negligencia y grado de proporcionalidad de la actuación de la demandada; las gestiones que hubo de realizar el demandante para darse de baja de los registros; la permanencia en el tiempo de la inclusión de los datos del accionante en el registro «pues este periodo prolongado de injustificada permanencia en el registro agrava la entidad de la lesión e incrementa la posibilidad de divulgación para las entidades que consulten el fichero del asiento relativo al demandante que menoscaba su imagen de solvencia personal y patrimonial»; y finalmente el dato de la difusión.

Por el contrario se ha considerado irrelevante el importe pequeño del débito incluido en el registro, o lo limitado de la difusión de la información ofrecida por este tipo de registros en contraste con las noticias publicadas en medios de comunicación de acceso masivo. Con respecto a este último punto, al igual que en el caso contemplado en la citada sentencia de 17 de julio de 2015, la sentencia impugnada cita la del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2015 en la que se condena a 20.000 euros por la publicación en un medio de datos médicos del accionante, lo que contrastaría con la menor difusión de los datos del fichero, olvidando una vez más, como ya advertimos que «Con esta comparación introduce un elemento erróneo para graduar el daño, pues mientras que el análisis de la difusión de una información en un medio de masas ha de ser cuantitativo, ya que la información se traslada a una generalidad de personas, muchas de ellas sin conocimiento ni relación actual o futura con el accionante, que no obstante, por el hecho de su general divulgación es susceptible de causarle perjuicios al dar una dimensión peyorativa de su honorabilidad o imagen, de modo que debe evaluarse la tirada o el nivel de audiencia del medio para graduar el daño moral sufrido, como también han de considerarse especialmente otros parámetros contemplados por el artículo 9 de la LO, de evidente contendido patrimonial, como es el beneficio buscado y obtenido por la publicación de la noticia. En este caso, sin embargo, la dimensión del perjuicio por su difusión ha de ser cualitativa, ya que cada consulta en el fichero causa un perjuicio al menos potencial al sujeto en la medida que la consulta lo es de quien directamente accede a sus datos porque tiene o desea tener el futuro alguna relación comercial con el afectado» conclusión se desprende de la sentencia del TS de 18 de febrero de 2015, que valora la naturaleza de las empresas que consultan los registros de este tipo que facilitan crédito o servicios y suministros, de suerte que «bien porque se trate de entidades financieras, bien porque se trate de entidades que realizan prestaciones periódicas o de duración continuada y que facturan periódicamente sus servicios al cliente (con frecuencia, se facturan los servicios ya prestados, como es el caso de las empresas de telefonía y servicios de internet)», «para ellas es importante que se trate de un cliente solvente y cumplidor de sus obligaciones dinerarias. Por ello, estos registros de morosos son consultados por las empresas asociadas para denegar financiación, o para denegar la facilitación de suministros u otras prestaciones periódicas o continuadas, a quien no merezca confianza por haber incumplido sus obligaciones dinerarias. Es más, en ciertos casos, estas empresas no deben facilitar crédito si consta que el solicitante está incluido en uno de estos registros de morosos (es el caso de lo que se ha llamado «crédito responsable»), destinado a evitar el sobreendeudamiento de los particulares, a que hacen referencia la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo, el art. 29 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, y el art. 18 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios…» sentencia que igualmente declara que la información sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias que se incluye en estos registros, va destinada justamente a las empresas asociadas a dichos ficheros, que no solo les comunican los datos de sus clientes morosos, sino que también los consultan cuando alguien solicita sus servicios para evitar contratar y conceder crédito a quienes no cumplen sus obligaciones dinerarias. A estos afectos, en la reciente STS de 27 de abril de 2017 resume los criterios marcados por dicho Tribunal al objeto de valorar el daño moral señalando que debe tenerse en cuenta: -Con carácter general en los casos de vulneración del derecho fundamental al honor, han de aplicarse las previsiones de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen que establece es su art. 9.3 una presunción «iuris et de iure», de existencia de perjuicio indemnizable cuando se haya producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor (STS de 5 junio de 2014), y asimismo que no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico ( STS de 11 de diciembre de 2011 o 4 de diciembre de 2014). -Como criterios concretos, en los casos de inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LOPD será indemnizable:

a) La afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo.

b) La afectación a la dignidad en su aspecto externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas, y que como señala la STS de 18 de febrero de 2015, debe tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos , así como el tiempo de permanencia,

c) El quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.

d) La escasa cuantía de la deuda no disminuye la importancia del daño moral que causa la inclusión en los registros de morosos .

En el supuesto de autos la Sala estima ajustada la indemnización concedida. Como ya se ha razonado, la propia intromisión ilegítima en el honor de la actora, presupone el daño moral, si bien, dado que estamos ante una persona jurídica, esta solo se ve afectado en su aspecto objeto o externo, en cuanto se atenta así contra su fama y prestigio profesional, siendo absolutamente irrelevante si con ello la apelante ha obtenido o no un beneficio. La inclusión de la deuda, ciertamente veraz, se produce sin anunciarlo y sin dar oportunidad a la demandada de evitarlo con un requerimiento previo, y ello se produce en dos ficheros de morosos, del día 28 de diciembre de 2015 hasta el 7 de noviembre de 2016; consta además consultas periódicas de hasta ocho entidades distintas en uno de ellos. Ciertamente la actora ya había sido incluida en el fichero por otra deuda que supuestamente mantenía con otra entidad desde el 24 de enero de 2014, por importe de 1.986,14 euros, aparentemente injustamente lo que ha motivado que hubiese recaído sentencia por el que se condena a dicha entidad al pago de una indemnización de 6.000 euros, pero, aún admitiendo que cabe advertir que en este caso, la buena fama, la confianza que pudiera merecer el actor frente a terceros, su imagen de persona solvente y cumplidora de sus obligaciones ya se vio comprometida por aquellas inclusión, y no se crea ex novo con la actuación de la demandada, la conducta de ésta no resulta a estos efectos intrascendente, como ya hemos puesto de relieve en otras ocasiones en asuntos similares (así sentencia de 8 de octubre de 2015) pues con la inclusión de su crédito agrava injustificadamente ese desmerecimiento público previo de su imagen, pues no resulta indiferente que el demandante figure en fichero en cuestión deudor de una persona, por una deuda, a que lo haga como acreedor de varias, caso este último en que la imagen que ofrece no lo es de alguien que puntualmente, por razones que pueden ser muy diversas, aparentemente no ha hecho frente a una deuda, sino que la imagen que ya se proyecta es la de una persona insolvente, que no puede hacer frente a sus obligaciones, o simplemente el de un persona que se muestra informal en el cumplimiento de sus compromisos con respecto a los demás y que tiende a no hacer frente a sus débitos”.

La SAP de Murcia, sec. 1ª, S 28-01-2019, nº 38/2019, rec. 1372/2018, señala que “Por lo que respecta al importe de la indemnización, en la demanda se reclama la cantidad de 1.810,45 €, que se corresponde con la multiplicación por seis de la deuda reflejada en el registro de morosos. Dicha cantidad debe ser estimada sin mayores justificaciones pues no se reclama daño patrimonial alguno que debiera ser justificado, sino sólo un moderado importe de daño moral derivado de la publicidad de la deuda en el registro de morosos, que no tiene que ser probado sino que se presume por imperativo del artículo 9.3 LO 1/1982 y cuyo importe es muy inferior a las cantidades que actualmente se están fijando como condena por este concepto y que suelen oscilar entre los 6.000 y 10.000 euros por dicho daño moral. Dada la escasa cuantía reclamada no es preciso entrar a valorar el periodo de publicidad que, en el mejor de los casos para las demandadas, sería de más de dos años (del 24 de febrero de 2014 al 17 de marzo de 2016) ni tampoco se hace preciso examinar sí hubo acceso de terceros a tales datos pues esta circunstancia sólo hubiera sido valorada a los efectos de incrementar el importe de la indemnización por la mayor o menor incidencia en la imagen de la mercantil”.

La SAP de Madrid, sec. 12ª, S 18-05-2015, nº 202/2015, rec. 514/2014 fundamenta que “Partiendo del reconocimiento de la existencia de una protección a la intromisión del derecho al honor de las personas jurídicas, máxime cuando dicha intromisión afecta a su actividad o reputación empresarial, y que el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 establece una presunción «iuris et de iure» (establecida por la ley y sin posibilidad de prueba en contrario) de existencia de perjuicio indemnizable cuando se haya producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor, como es el caso del tratamiento de datos personales en un registro de morosos sin cumplir las exigencias que establece la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), resulta evidente que en el caso que nos ocupa, una vez acreditada la indebida inclusión de la mercantil RAG en el fichero de morosos de ASNEF, ello supuso un daño moral que debe ser resarcido, tal y como hace la sentencia de instancia, cuyo pronunciamiento debe ser confirmado, al estimarse que la indemnización por importe de 6.000 Eur. concedida es adecuada a todas las circunstancias concurrentes y al menoscabo que dicha acción le supuso en su nombre comercial.

La SAP de Asturias, sec. 7ª, S 25-04-2016, nº 181/2016, rec. 97/2016, concluye que “Para el cálculo de esta indemnización esta Sala ha atendido al criterio de la sentencia de TS de 18 de febrero de 2015, la cual tuvo en cuenta en el caso enjuiciado como factores determinantes del daño la incerteza de la deuda (aquí se trataba de una deuda controvertida en el momento de la inclusión), el hecho de que la deuda sea de pequeña cuantía no es factor determinante de la exclusión de los perjuicios morales padecidos, la difusión del nombre del demandante al haber consultado el fichero 4 empresas y las gestiones que hubo de hacer el actor para la cancelación de su datos en el registro, lo que llevó a dicho Tribunal a elevar al indemnización concedida hasta 10.000 euros. Criterio reiterado por el Tribunal Supremo en Sentencias posteriores, la de 12 de mayo de 2015, 23 de diciembre de 2015 o la de 16 de febrero de 2016 en que se conceden en la cantidad solicitada, inferior a la actual, por congruencia y porque la difusión había sido muy limitada. ”

Y por último, la SAP Ourense, sec. 1ª, S 30-06-2016, nº 257/2016, rec. 56/2016 afirma que “En lo que atañe a la cuantía de la indemnización , el artículo 9.3 de la ley orgánica 1/1982 de 5 de mayo dispone que «la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido». Establece, pues, el precepto una presunción iuris et de iure de la existencia de perjuicios cuando exista intromisión ilegítima en el derecho al honor, e igualmente proporciona unas pautas para valorar el daño moral. Dentro de la indemnización derivada de la intromisión ilegítima cabe distinguir entre daño moral, que se presume legalmente, según ya se dijo, y daño patrimonial, como podrían ser las consecuencias económicas derivadas de la negación de un crédito o préstamo, que sería indemnizable si se acredita y, por supuesto, se alega en tiempo y forma (en tal sentido STS antes citada de 29 de abril de 2009). En la demanda no se alegan perjuicios patrimoniales, limitándose la petición de resarcimiento al daño moral, único al que debe atenderse por razones de congruencia ( artículo 218 LEC), excluyendo el patrimonial que también indemniza la sentencia apelada en suma que se estima excesiva, siendo de significar la de 10.000 euros establecida en la STS de 12 de mayo de 2015 para cada uno de los allí demandantes al contemplar supuesto de resarcimiento por daños tanto morales como patrimoniales (aquí no pedidos) con inclusión de los datos en tres ficheros por tiempo prolongado y consultas por terceras entidades. Por daño moral se entiende aquel que no afecta a los bienes materiales que integran el patrimonio de una persona sino que supone un menoscabo de la persona en sí misma, de los bienes ligados a su personalidad, por cuanto afectan a alguna de las características que integran el núcleo de la personalidad, como son la integridad, física y moral, y la autonomía y la dignidad ( SSTS de 4 de diciembre de 2014 y 16 de febrero de 2016), hallándose incluido en la protección del honor el prestigio profesional en cuanto forma parte del marco externo de trascendencia en que se desenvuelve el honor. Provocan daño moral las intromisiones en el honor e intimidad y los ataques al prestigio profesional, tanto más cuando provocan sufrimiento o padecimiento psíquico, que concurre en diversas situaciones como el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra (como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre), ansiedad, angustia, incertidumbre, impacto, quebranto y otras situaciones similares (STS de 21 de mayo de 2014 con las en ella citadas). Tomando como referencia los parámetros legalmente previstos para el resarcimiento, la necesidad de que la indemnización no sea meramente simbólica, a fin de evitar que la garantía jurisdiccional se convierta en un acto meramente ritual o simbólico incompatible con el contenido de los artículos 9.1, 1.1 y 53.2 de la Constitución (por todas STS de 12 de mayo de 2015), el tiempo en que figuraron los datos en los dos ficheros, su consulta por tres entidades, así como el periplo de la actora, magistrada en esta ciudad, hasta conseguir la exclusión de los ficheros, con recepción de cartas de signo conminatorio tanto por la demandada como por terceros por cuenta de ella, se estima proporcionada la suma de 7.000 euros, único extremo en el que debe ser acogido el recurso”.

QUINTO.- En el caso presente no se reclama por daños patrimoniales, pero conforme a lo expuesto hay que afirmar que la demandada es responsable de una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la actora por haberla incluido indebidamente en dos ficheros de morosos, debiendo presumirse la realidad de un daño por tal causa que ha de ser indemnizado.

El importe de la indemnización solicitada, 7.000 euros, no se advierte excesivo en atención a los parámetros antes señalados y que ha fijado la Jurisprudencia resaltando que no caben indemnizaciones simbólicas, al tiempo que en contestaciones a oficios remitidos por este Juzgado las entidades responsables de los ficheros han comunicado que la actora permaneció dada de alta en los mismos durante más de 6 meses, así como que durante este tiempo se habían producido distintas consultas que se detallan.

Por todo ello, se estima adecuado fijar la indemnización en el importe solicitado de 7.000 euros.

SEXTO.- En cuanto a los intereses de tal suma, deberán ser satisfechos desde la fecha de interposición de la demanda con aplicación del interés legal del dinero, en atención a lo establecido en los artículos 1108 y 1100 del Código Civil.

SÉPTIMO.- Dado que las pretensiones de la parte actora han sido estimadas procede imponer las costas de este procedimiento a la parte demandada, en atención a lo establecido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLO

ESTIMAR la demanda interpuesta por Dª. [DEMANDANTE] contra la mercantil TELEFÓNICA ESPAÑA SAU, y en su virtud:

Primero: DECLARAR que por parte de la demandada se ha producido una intromisión ilegítima el honor de la parte actora.

Segundo: CONDENAR a la demandada a pagar a la parte actora en concepto de indemnización por el daño moral causado la suma de SIETE MIL EUROS (7.000 euros), más los intereses legales de tal cantidad desde la fecha de interposición de la demanda.

Tercero: Condenar a la parte demandada al pago de las costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este mismo Juzgado recurso de Apelación dentro de los 20 días siguientes a aquel en que se notifique esta resolución.

Para la admisión a trámite del recurso previamente deberá efectuarse constitución de depósito en cuantía de 50 euros, de conformidad en lo establecido en el apartado 5º de la Disposición adicional decimoquinta de la L.O 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos) o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Llévese el original al libro de sentencias.

Por esta mi sentencia de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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