Condena a 7.500 euros a Telefónica por derecho al honor

Importe conseguido 7500€

Reclamación contra Movistar

Fecha 20/11/2024

Juzgado Juzgado de Primera Instancia nº4 de Madrid

Compartimos un nuevo caso de éxito logrado por Indemniza.me en Madrid. Allí conseguimos una indemnización de 7.500 euros más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda para un cliente que sufrió una intromisión ilegítima en su derecho al honor.

La compañía responsable de esta situación fue Telefónica, que fue condenada a asumir esta indemnización por incluir los datos de nuestro cliente en los ficheros de solvencia patrimonial Asnef/Equifax y Experian/Badexcug.

Los detalles de este caso

Para encontrar la causa que motivó este litigio y que llevó a este consumidor a ponerse en contacto con nuestros profesionales hay que retroceder al año 2019. En ese momento, nuestro cliente estaba intentando obtener financiación para diversas finalidades personales y obtuvo por parte de distintas entidades crediticias una contestación negativa. La respuesta se basaba, fundamentalmente, en que no superaba los criterios mínimos de solvencia.

Sorprendido por esta situación, al no tener conocimiento de deudas algunas a su nombre, nuestro cliente realizó una serie de investigaciones que le llevaron a averiguar que desde el 5 de agosto de 2019 figuraba en dos ficheros de morosos: Equifax/Asnef y Experian/Badexcug.

En ambos ficheros había sido dado de alta por la empresa Telefónica por una supuesta deuda pendiente de 445,44 euros.

Este hecho llamó poderosamente su atención al nunca haber contratado ningún producto con esta entidad. De igual modo, jamás se le informó de la existencia de una deuda pendiente ni se le reclamó el pago de ningún importe. Esta serie de circunstancias le llevaron a sospechar que había sufrido una suplantación de identidad.

Por todo ello, presentamos una demanda reclamando 9.000 euros a Telefónica en concepto de daños morales.

Telefónica responde aportando la grabación de la contratación

Al conocer esta situación, Telefónica explicó que la inclusión de nuestro cliente en estos ficheros de morosos correspondía a vencimientos de pago de un contrato de servicios de telecomunicaciones suscrito entre las partes en 2019.

De hecho, la compañía explicó que la contratación de este servicio se llevó a cabo telefónicamente y aportó como prueba la grabación de dicha contratación. Al comparar esta voz con la de nuestro cliente quedó claro que no fue este último quien contrató estos servicios, sino que sufrió una suplantación de identidad.

Y es que, en esa grabación sólo se aportó como dato coincidente entre el contratante real y nuestro cliente el número de DNI. No se tuvo en cuenta factores como que:

  • Nuestro cliente nunca ha residido en el domicilio que figura en las facturas aportadas con la contestación.
  • Al llegar a ese domicilio los requerimientos de pago emitidos por Telefónica en ningún momento fueron recibidos.
  • La entidad CaixaBank puso de manifiesto que la cuenta bancaria donde estaban domiciliados estos pagos no era de nuestro cliente.

Sentencia favorable

Gracias a nuestro trabajo y a nuestra experiencia en procesos similares a este, finalmente conseguimos en sede judicial que Telefónica abonase a nuestro cliente 7.500 euros más los intereses legales en concepto de indemnización por inclusión indebida en Asnef/Equifax y Experian/Badexcug y las costas derivadas del proceso.

SENTENCIA Nº 514/2024

En Madrid, a veinte de noviembre de dos mil veinticuatro

Vistos por Dña. XXXXXXXXX, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid, los presentes autos de Juicio ORDINARIO nº 611/24, seguidos a instancia de D. XXXXXXXXX, representado por el Procurador Sr. XXXXXXXXX y asistido por el Letrado Sr. Metola Rodríguez, frente a la mercantil TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U, representada por la Procuradora Sra. XXXXXXXXX y asistida por la Letrada Sra. XXXXXXXXX, siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre tutela del derecho al honor.

Con base en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. – Por la mencionada representación de la parte actora se presentó demanda de juicio ordinario, que correspondió a este Juzgado por turno de reparto, en la que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente terminaba solicitando se dictara sentencia por la que: 1º.- Declare que ha existido una intromisión ilegítima al derecho al honor de D. XXXXXXXXX por parte de TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U. al comunicar y/o mantener de alta datos erróneos que ilícitamente le situaban como deudora en el fichero de ASNEF/EQUIFAX, BADEXCUG/EXPERIAN y a cualquier otro que lo hubiera cedido. 2º.- Condene a la demandada a abonar a la actora la suma de 9.000 EUROS o, en su defecto, la cantidad que se considere oportuna, en concepto de indemnización por todos los daños y perjuicios causados (materiales y morales) hasta la fecha de presentación de la demanda, con los intereses legales desde la reclamación judicial. 3º.- Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO. – Admitida a trámite la demanda se acordó emplazar a la parte demandada para que compareciera y contestara, lo que efectuó dentro del plazo previsto legalmente, oponiéndose a las pretensiones dirigidas y solicitando la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte contraria.

También fue emplazado el Ministerio Fiscal que evacuó el traslado presentando escrito de contestación en los términos que obran en autos.

TERCERO. – Convocados ambos litigantes para la celebración de la audiencia previa, el día señalado comparecieron ambas partes poniendo de manifiesto la subsistencia del litigio.

La parte actora se ratificó en la demanda presentada y solicitó prueba documental y más documental.

La parte demandada se ratificó en su escrito de contestación y solicitó prueba documental, más documental y de interrogatorio de parte.

El Ministerio Fiscal se ratificó en su escrito de contestación y solicitó prueba documental.

En el acto fue rechazada la excepción de prejudicialidad penal opuesta por la demandada y el recurso interpuesto frente a esta resolución.

Admitida la prueba propuesta por las partes, se señaló día y hora para la celebración de vista.

CUARTO.- El día señalado comparecieron ambas partes, y el Ministerio Público. Se practicó la prueba que había sido admitida, con el resultado que obra en autos. Evacuadas conclusiones, quedaron las actuaciones para sentencia.

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales y específicamente el plazo para dictar sentencia a pesar de la sobrecarga de trabajo que soporta este Juzgado.

Y en los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. – Reclama la parte actora aludiendo a la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo, de Protección del derecho al honor, intimidad y propia imagen alegando que desde hace más de un año viene intentando obtener financiación para diversas finalidades y fue informado por algunas entidades de que no superaba los criterios de solvencia. Realizadas algunas averiguaciones tuvo conocimiento de que figuraba en el fichero Asnef con una deuda de 445,44 euros, habiendo sido dado de alta el 5 de agosto de 2019 por la entidad Telefónica de España S.A, y en el fichero Experian/Badexcug, con la misma deuda y con un alta realizada el 7 de agosto de 2019 por la misma entidad. Indica que nunca ha contratado ningún producto con la entidad demandada y que ha sido objeto de una suplantación de su identidad, negando que mantenga relación ni deuda con la entidad demandante que ha sido negligente en el tratamiento de sus datos personales. Destaca, además, que nunca le ha sido notificada la existencia de la deuda y que no se le ha reclamado el pago. Solicita que se declare que ha habido una intromisión ilegítima en su derecho al honor y una indemnización de 9.000 euros por daño moral.

La parte demandada se opuso a la demanda dirigida en su contra alegando que la inclusión del actor en los ficheros Asnef y Experian fue correcta, derivada de un contrato suscrito telefónicamente, y que hubo el correspondiente preaviso y notificación de la deuda. Considera excesiva la cantidad pretendida.

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones finales solicitó la estimación de la demanda considerando que se había producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante.

SEGUNDO. – DEL DERECHO AL HONOR DEL DEMANDANTE. INTROMISIÓN ILEGITIMA. Los derechos fundamentales de la personalidad al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, se encuentran garantizados en el número 1 del artículo 18 de la Constitución, y, aunque tienen como base o soporte común el principio de la dignidad de la persona proclamado en el artículo 10 del mismo texto legal, son distintos, no pudiendo intercambiarse ni confundirse, pues cada uno da protección a un concreto y específico bien jurídico, lo que no obsta a que una misma conducta pueda lesionar al mismo tiempo dos o los tres derechos referidos.

El citado precepto de la Constitución se encuentra desarrollado por la Ley número 62/78 de 26 de diciembre de 1978 y la Ley Orgánica número 1/1982 de 5 de mayo de 1982, en cuyo artículo 7º se describen las intromisiones ilegítimas en los derechos fundamentales al honor a la intimidad y a la propia imagen, indicándose en el art. 2.1 que “la protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia”.

La parte demandante realiza una referencia explícita a la intromisión ilegítima que se atribuye a la demandada mencionando específicamente el art. art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/82 que considera tales “la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación”.

En el presente caso, la demandante asocia la lesión o intromisión que denuncia como producida en su derecho al honor con la inclusión en los ficheros de solvencia Asnef y Experian por la supuesta existencia de una deuda con la entidad demandada (documentos nº 3 y 4 de la demanda).

El Tribunal Supremo ha elaborado una jurisprudencia relativamente extensa y continuada en el tiempo sobre la vulneración del derecho al honor como consecuencia de la inclusión de los datos personales en un fichero de incumplimiento de obligaciones dinerarias sin respetar las exigencias derivadas de la normativa de protección de datos personales. Así, la STS de 16 de febrero de 2016 declara lo siguiente: «1.- El derecho fundamental susceptible de ser vulnerado en caso de inclusión indebida en un registro de morosos. Los llamados «registros de morosos » son ficheros automatizados (informáticos) de datos de carácter personal sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, destinados a informar a los operadores económicos (no solo a las entidades financieras, también a otro tipo de empresas que conceden crédito a sus clientes o cuyas prestaciones son objeto de pagos periódicos) sobre qué clientes, efectivos o potenciales, han incumplido obligaciones dinerarias anteriormente, para que puedan adoptar fundadamente sus decisiones sobre las relaciones comerciales con tales clientes. La sentencia de esta Sala núm. 284/2009, de 24 de abril , sienta como doctrina jurisprudencial que la inclusión indebida en un fichero de morosos vulnera el derecho al honor de la persona cuyos datos son incluidos en el fichero, por la valoración social negativa que tienen las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser » moroso » lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta a su propia estimación «pues esta clase de registros suele incluir a personas valoradas socialmente en forma negativa o al menos con recelos y reparos […] es una imputación, la de ser moroso , que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación». Esta sentencia afirma que para que tal vulneración se produzca es intrascendente que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, puesto que la jurisprudencia ha distinguido en el derecho al honor un doble aspecto, el aspecto interno de íntima convicción -inmanencia- y el aspecto externo de valoración social -trascendencia-. No es preciso, pues, que haya existido una efectiva divulgación del dato para que se haya vulnerado el derecho al honor del afectado y se le hayan causado daños morales. Si el dato ha sido divulgado, porque el registro ha sido consultado, y tal divulgación tiene consecuencias económicas, habrían de indemnizarse tanto el daño moral como el patrimonial. Solo la actuación autorizada por la ley como excluyente de la ilegitimidad de la afectación del derecho fundamental, por lo que para considerar que no ha existido vulneración ilegítima en el derecho al honor es necesario que la actuación de la demandada haya sido lícita, pues el art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982, sobre protección civil del derecho al honor , a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, prevé que «no se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por Ley […]”.

En la misma línea, la STS de 29 de enero de 2013 ya había declarado que » la inclusión equivocada o errónea de datos de una persona en un registro de morosos, reviste gran trascendencia por sus efectos y por las consecuencias negativas que de ello se pueden derivar hacia la misma, de modo que la conducta de quien maneja estos datos debe ser de la máxima diligencia para evitar posibles errores. En suma, la información publicada o divulgada debe ser veraz, pues de no serlo debe reputarse contraria a la ley y, como acto ilícito, susceptible de causar daños a la persona a la que se refiere la incorrecta información. La veracidad de la información es pues el parámetro que condiciona la existencia o no de intromisión ilegítima en el derecho al honor, hasta tal punto que la STS de 5 julio 2004 antes citada, señala que la veracidad de los hechos excluye la protección del derecho al honor; en efecto, el Tribunal Constitucional ha reiterado que para que sea legítimo el derecho constitucional de comunicar libremente información es preciso entre otros requisitos que lo informado sea veraz, lo que supone el deber especial del informador de comprobar la autenticidad de los hechos que expone, mediante las oportunas averiguaciones, empleando la diligencia que, en función de las circunstancias de lo informado, medio utilizado y propósito pretendido, resulte exigible al informador». La misma sentencia declara que existe intromisión ilegítima en el derecho al honor cuando la inclusión en el fichero de morosos se produce en virtud de una deuda que no sea cierta, vencida, exigible e impagada, y sobre la que no se haya practicado requerimiento previo de pago.

Por consiguiente, si la inclusión en un registro de morosos afecta siempre y en todo caso a la honorabilidad de la persona, será fundamental analizar si la entidad acreedora que decidió la publicación actuó correctamente y conforme a los parámetros legales ( art. 2.2 LO 1/1982) y a tal efecto hay que partir de lo dispuesto en el art. 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos, que establece que: » Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.

b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe…».

Igualmente se ha de atender a lo establecido en el artículo 38 del Real Decreto 1720/2007, que establece en su artículo 38 como requisitos para la inclusión de los ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado los siguientes:

a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa, o tratándose de servicios financieros, no se haya planteado una reclamación en los términos previstos en el Reglamento de los Comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros,

b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.

c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.

Su artículo 39 determina que:» El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias».

En el presente caso, ha resultado probado que el demandante fue incluido por la demandada en los ficheros de solvencia Asnef y Experian por una deuda que, en el primer caso, fue dada de alta el 5 de agosto de 2019, por importe de 445,44 euros y en el segundo el 7 de agosto de 2019 por el mismo importe (documentos nº 3 y 4 de la demanda), correspondiente a vencimientos de pago de un contrato de servicios de telecomunicaciones generada entre los meses de mayo y junio de 2019.

Dice la demandada que la contratación se llevó a cabo telefónicamente y aporta como documentos nº 1 y 2 de la contestación la grabación de dicha contratación y su transcripción, resultando patente, de su escucha, que el demandante no es quien intervino en esa conversación telefónica pues la voz de quien contrata los servicios no se corresponde con la suya (parece una voz de mujer pero, en cualquier caso, se ha practicado el interrogatorio del demandante y la voz es notoriamente diferente). En la grabación de la conversación aportada, que parece que no está completa, no se recaban más datos del contratante que su DNI, coincidente con el demandante, pero no consta qué dirección postal ofreció el contratante, ni tampoco se revela el número de la cuenta bancaria de pago; hay un sonido notable de un tecleado informático al principio de la grabación, por lo que puede presumirse que la interlocutora está incorporando más datos al expediente, pero esos datos no figuran en la grabación. Además, no se ha aportado el documento contractual en soporte duradero que debería haber sido facilitado por la entidad demandada al cliente en aplicación de lo dispuesto en el art. 98.6 y 7 del Real Decreto-legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios por lo que, realmente, la documentación aportada por la demandada impide conocer quién realizó la efectiva contratación pero si permite concluir, sin género de dudas, que no fue el demandante. Finalmente, indicar que los hechos fueron debidamente denunciados por el demandante (documento nº 5 de la demanda)

Por otro lado, el documento nº 2 de la demanda acredita que el demandante nunca ha residido en el domicilio que figura en las facturas aportadas con la contestación (documento nº 3 de la contestación), al que pudieron remitirse los avisos de pago que se aportan como documentos nº 7 y 8 de la contestación, avisos que nunca fueron recibidos por el demandante porque, como se ha dicho, no reside en dicho domicilio por lo que estos requisitos formales, convalidados jurisprudencialmente en términos de exigencia estricta, tampoco se habrían cumplido. A su vez, el oficio contestado por la entidad Caixabank pone de manifiesto que el Sr. XXXXXXXXX no es titular de la cuenta bancaria en la que Telefónica indica que fueron domiciliados los pagos y al que se han remitido los cargos que resultaron impagados.

Resulta, así, que no existe ninguna deuda líquida, vencida y exigible por la demandada al Sr. XXXXXXXXX porque este nunca contrató los servicios de telefonía de los que deriva la deuda que motivó la inclusión en los ficheros de solvencia patrimonial, habiéndose producido una negligencia de la prestataria del servicio tanto en la comprobación de los datos de la persona con la que contrataba (como se ha dicho, el contenido de la grabación aportada al efecto es llamativamente escueto), como en la inclusión en los ficheros de solvencia patrimonial, haciendo pública una condición de morosidad que no le era atribuible al demandante.

En un supuesto análogo al presente, la Audiencia Provincial de Asturias, sección 5ª, de 5 de junio de 2018, señala: “El recurso plantea dos incógnitas, una la de si la incorporación a un fichero de morosos del NIF o del número del DNI asociado a un nombre que no es del titular de aquéllos es bastante, a efectos identificativos, como para considerar que se ha producido la inclusión de la persona titular del NIF o DNI en el fichero, atentando a su honor, cuando es que la deuda que recoge e informa no es imputable al titular del NIF o DNI; y la segunda, es si cabe imputar a quien facilita información al fichero una afrenta al honor del que aparece señalado como deudor, cuando procedió así en razón de un contrato o documento de apariencia real.

Pues bien, en cuanto al primero de los interrogantes, el NIF es un número de identificación fiscal del sujeto tributario (persona física o jurídica) en las operaciones comerciales sujetas a tributación, que se compone del número identificador del DNI seguido de un código de identificación (letra mayúscula) y que se incorpora al DNI ( art. 18 y 19 del RGIT Ley 1065/2007, de 27 de julio); a su vez, el DNI acredita la identidad y datos del titular, constituye un documento público e incorpora un número personal identificador ( art. 1 del RD 1553/2005, de 23 de diciembre ), constituyendo práctica habitual en las relaciones económicas o de otro tipo proceder a identificar a una de las partes o intervinientes a través de ese número de identificación, de forma que ha de concluirse que la incorporación del NIF o DNI al fichero de morosos es dato identificador suficiente del sujeto señalado como deudor a los efectos de considerar que se ha vulnerado la exigencia de veracidad de la LOP 15/1999, de 13 de diciembre, atentando al honor del titular de ese número de identificación aun cuando vaya asociado a un nombre que no es el que le corresponde.

Respecto de lo segundo, por su similitud y cercanía con el caso de autos, basta con remitirnos a las consideraciones de la STS 9-4-2012, que examina un supuesto en que una persona suplantó a otra en un contrato, dando su nombre y DNI, rechazando su responsabilidad quien informó de la deuda a los ficheros de morosos, amparándose en que había procedido en atención a la apariencia válida y real del contrato del que resultaba la deuda. Al respecto de ese argumento dice la STS de 9-4-2012 » La aplicación de la doctrina expuesta en el FJ anterior al supuesto que nos ocupa conlleva la estimación del segundo motivo de casación. Y esta conclusión, conforme con el dictamen del Ministerio Fiscal al evacuar el trámite correspondiente, se basa en las siguientes consideraciones:

A) Se alega la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante, pues su inclusión en el fichero fue errónea partiendo del dato de que nunca contrato un préstamo con la entidad demandada.

B) La Audiencia Provincial de Valencia desestimó el recurso de apelación interpuesto por la recurrente fundándose en que no existió intromisión ilegítima en su derecho al honor, pues (…)., en virtud de unos documentos de apariencia real concedió el préstamo, en consecuencia, la deuda era cierta, líquida y exigible, aunque según se desprende de las diligencias penales no imputable a la recurrente. No obstante, la Audiencia Provincial de Valencia no apreció la culpabilidad de (…)., pues su actuación estaba respaldada por unos documentos que tenían toda la apariencia de ser reales y veraces y cuando tuvo constancia e que no lo eran, actuó de forma diligente dando de baja la inclusión de la demandante en el fichero.

Las circunstancias del caso examinado, una vez valorados los hechos por parte de esta Sala teniendo en cuenta lo expuesto en el FJ anterior permiten llegar a la conclusión de que está suficientemente justificado que existió una intromisión en el derecho al honor de la demandante, pues la propia sentencia recurrida reconoce que el crédito concedido por (…), «según se desprende de las diligencias penales no era imputable a la demandante», y por tanto, la deuda no era exigible a la recurrente, pues nunca contrató ningún préstamo con la misma y, por tanto, la inclusión de la demandante en el fichero fue errónea.

Comunicar hechos no veraces a un registro de morosos es una conducta contraria a los buenos usos y prácticas bancarios, pues las entidades bancarias deben velar de modo muy prudente por la exacta comunicación de tan importantes datos, atendiendo también a los perjuicios que pueden causar cuando alguien falsamente es considerado moroso.

De lo expuesto resulta que se produjo una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la recurrente (artículo 7.7 LPDH), pues la inclusión en el fichero le hace desmerecer ante los demás, al menos en su aspecto de cumplidor de sus obligaciones de carácter económico y la permanencia en ese fichero con la publicidad que comporta habrá de ponderarse en el momento de determinar la indemnización.

En consecuencia, la inclusión indebida de la recurrente en el fichero de solvencia patrimonial provoca un menoscabo de su buen nombre, de la consideración social o económica de la titular de los datos, en definitiva, una intromisión en su dignidad o prestigio y un notorio descrédito”.

En consecuencia, debe atenderse la pretensión rectora en el sentido de declarar que se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante.

TERCERO.- EFECTOS DE LA INTROMISIÓN ILEGITIMA. DAÑOS. Respecto a la solicitud de indemnización, por el importe de 9.000 euros, hemos de partir de lo dispuesto en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de Protección Civil del Derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, a cuyo tenor: “La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma”.

Como señala la citada sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2016: «Este precepto establece una presunción iuris et de iure [establecida por la ley y sin posibilidad de prueba en contrario] de existencia de perjuicio indemnizable cuando se haya producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor, como es el caso del tratamiento de datos personales en un registro de morosos sin cumplir las exigencias que establece la LOPD, que habrá de incluir el daño moral, entendido como aquel que no afecta a los bienes materiales que integran el patrimonio de una persona, sino que supone un menoscabo de la persona en sí misma, de los bienes ligados a la personalidad, por cuanto que afectan a alguna de las características que integran el núcleo de la personalidad, como son la integridad, física y moral, la autonomía y la dignidad”.

En estos supuestos de inclusión de los datos en un registro de solvencia patrimonial es indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas. También es indemnizable el quebranto y la angustia producida por el proceso más o menos complicado que ha tenido que seguir el afectado para obtener la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados y el haber tenido que soportar reclamaciones de pago de una deuda no exigible y el hecho de haber podido ver entorpecidas operaciones con entidades que habitualmente consultan este tipo de ficheros de solvencia patrimonial.

La valoración de los daños morales a efectos de determinar la cuantía de su indemnización no puede obtenerse de una prueba objetiva pero no por ello es imposible que los Tribunales fijen su cuantificación, teniendo en cuenta y ponderando las circunstancias concurrentes en cada caso. Se trata de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución, ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio.

Por otro lado, el Tribunal Supremo ha declarado que no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico, razonando la STS de 21 de septiembre de 2017: » Una indemnización de este tipo tiene un efecto disuasorio inverso. No disuade de persistir en sus prácticas ilícitas a las empresas que incluyen indebidamente datos personales de sus clientes en registros de morosos, pero sí disuade de entablar una demanda a los afectados que ven vulnerado su derecho al honor puesto que, con toda probabilidad, la indemnización no solo no les compensará el daño moral sufrido sino que es posible que no alcance siquiera a cubrir los gastos procesales si la estimación de su demanda no es completa.” Y la STS de 26 de abril de 2017 señala que: » la escasa cuantía de la deuda no disminuye la importancia del daño moral que le causó a la demandante la inclusión en los registros de morosos» y que «tampoco cabe tener en cuenta que no conste que la citada inclusión le haya impedido a la recurrente acceder a créditos o servicios«.

En la casuística de la última jurisprudencia, por ejemplo, la STS de 21 de Septiembre de 2017, que casa la sentencia de la Audiencia Provincial y confirma la de primera instancia, considera adecuada una indemnización de 8.000 euros porque » la inclusión indebida de sus datos personales se produjo en sendos ficheros de morosos y durante un tiempo considerable (nueve y seis meses, respectivamente), que los datos fueron comunicados a varias entidades (siete comunicaciones en cada fichero) y que el demandante ejercitó su derecho de cancelación al que Orange se opuso injustificadamente«. La STS de 26 de abril de 2017, casando igualmente la de la Audiencia Provincial y confirmando la de primera instancia consideró correcta una indemnización de 7.000 euros por la inclusión en dos ficheros (uno por un año y diez meses) y con diversas consultas a los mismos. La STS de 12 de mayo de 2015 fija una indemnización de 10.000 euros a cada uno de los afectados porque «la inclusión de sus datos tuvo lugar en tres registros de morosos durante un periodo prolongado durante el que los datos tuvieron difusión entre terceros«. Y la STS de 18 de febrero de 2015 fija una indemnización de 10.000 euros por una inclusión en dos registros (uno por 330 días y otro por 94 días) y comunicados a diversas entidades debiendo iniciar el demandante, que no reconocía tal deuda, «una reclamación ante la Junta Arbitral de Consumo. Esta inició el correspondiente proceso arbitral y dictó un laudo en el que estimó la reclamación y ordenó a Vodafone que diera de baja los datos del demandante de los registros de morosos«.

Como se advierte en todas estas resoluciones, el Tribunal Supremo considera como parámetros que singularmente deben ponderarse para fijar la indemnización por daño moral los siguientes: 1º Número de ficheros de morosos en que se vio indebidamente incluido el perjudicado; 2ª Tiempo de inclusión en los registros; 3ª Difusión o número de consultas del fichero/s por terceros durante el tiempo en que se mantuvo la inclusión del perjudicado; 4ª Beneficio económico que haya obtenido el responsable y 5ª Esfuerzo y actuaciones que hubo de emprender el perjudicado hasta que consiguió que cesara la infracción a su honor.

Teniendo en cuenta todo lo anterior, se considera proporcionada a las circunstancias concurrentes una indemnización de 7.500 euros, atendiendo al tiempo en que el demandante ha permanecido de alta en los ficheros de solvencia y a las múltiples consultas realizadas a los mismos que resultan de los oficios contestados por las entidades encargadas de su gestión. Se reduce la indemnización de 9.000 euros solicitada en la demanda porque, si bien es cierto que el actor ha realizado diversas gestiones con Asnef y Experian para lograr la rectificación de sus datos, no consta que haya dirigido ninguna reclamación extrajudicial a Telefónica de España S.A con anterioridad a la interposición de la demanda, de modo que esta pudiera haber procedido a verificar la rectificación en momentos anteriores a los que se produjo la efectiva baja de los ficheros por parte de aquellas entidades, minimizando el daño. Procede, por tanto, condenar a la demandada a indemnizar a la parte actora con la suma de 7.500 euros, más el interés legal correspondiente desde la fecha de interposición de la demanda y hasta el pago, con el incremento previsto legalmente a partir de la fecha de esta resolución (arts. 1100 y 1108 Código Civil y art. 576 Ley de Enjuiciamiento Civil).

CUARTO. – DE LAS COSTAS. La estimación de la demanda ha de considerarse sustancial al haber sido atendida la petición de tutela del derecho al honor del demandante, sin que la rebaja en la indemnización reconocida sea suficiente para no hacer condena en costas pues la fijación de esta depende de muchos parámetros y la solicitada en el escrito rector no se considera exagerada ni desorbitada, atendiendo a la jurisprudencia aplicable. Así, se imponen a la parte demandada las costas procesales causadas.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás de pertinente aplicación.

FALLO

Que ESTIMANDO sustancialmente la demanda interpuesta por D. XXXXXXXXX, representado por el Procurador Sr. XXXXXXXXX, frente a la mercantil TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U, representada por la Procuradora Sra. XXXXXXXXX, DEBO DECLARAR Y DECLARO que se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante por su inclusión en los ficheros de solvencia de patrimonial Asnef/Equifax y Experian/Badexcug, y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la citada parte demandada a indemnizar a la parte actora con la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS (7.500) euros, más intereses al tipo del legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda y hasta el pago, con el incremento previsto legalmente a partir de la fecha de esta resolución, y costas.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de APELACIÓN que se interpondrá en este Juzgado para ante la Audiencia Provincial de Madrid, en el plazo de VEINTE días hábiles contados a partir del siguiente a la notificación, previo depósito de la cantidad de 50 euros en la forma prevista legalmente y bajo apercibimiento de inadmisión.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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