Condena a 7.000 euros a Telefónica por derecho al honor
Importe conseguido 7000€
Fecha 30/03/2026
Juzgado Plaza nº 4 de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Torrijos
Compartimos un nuevo caso de éxito logrado por Indemniza.me frente a Telefónica, en este caso defendimos los derechos de una persona que jamás había contratado ningún servicio con la compañía y que aparecía incluida en dos ficheros de morosos (ASNEF/EQUIFAX y BADEXCUG/EXPERIAN) por una supuesta deuda que realmente no era suya.
En esta ocasión, el Tribunal de Instancia de Torrijos (Toledo) condenó a Telefónica a pagar 7.000 euros de indemnización más intereses legales y costas, tras acreditar que la inclusión se debió a una suplantación de identidad que la propia operadora hizo posible por su falta de controles en la contratación.
Nuestro cliente descubre que está en ficheros de morosos al solicitar un préstamo hipotecario
Nuestro cliente descubrió esta situación al intentar obtener financiación. Cuando solicitó un préstamo hipotecario a Openbank, la entidad le denegó la operación con una explicación escueta pero devastadora: «La solicitud de préstamo que hiciste en Openbank ha sido denegada por el resultado de la consulta realizada a los ficheros de solvencia de BADEXCUG.»
Sin saber siquiera qué era un fichero de morosos, nuestro cliente comenzó a investigar. Contactó con EQUIFAX, que le confirmó que figuraba en el fichero ASNEF a instancia de Telefónica de España y procedió a cancelar el dato al tratarse de un error. Sin embargo, los problemas no terminaron ahí: también figuraba en el fichero BADEXCUG gestionado por EXPERIAN, donde tuvo que solicitar igualmente la cancelación por su cuenta.
Telefónica, por su parte, no realizó ninguna gestión para corregir el error. Fue nuestro cliente quien tuvo que cargar con todo el proceso de cancelación.
¿Qué había pasado? Una suplantación de identidad que Telefónica no detectó
Al investigar el origen de la inclusión, se descubrió que el 31 de marzo de 2022 una persona se identificó ante Telefónica como titular de un NIE que en realidad pertenecía a nuestro cliente. Con ese dato, contrató un paquete Fusión Total Plus con Netflix Premium y varias líneas adicionales, designando como domicilio una dirección en Valencia y como medio de pago una cuenta bancaria que nada tenía que ver con nuestro cliente.
Cuando las facturas dejaron de pagarse, Telefónica dio de baja las líneas por impago en agosto de 2022 y, poco después, incluyó el NIE de nuestro cliente en los ficheros ASNEF y BADEXCUG sin verificar que el dato correspondiera realmente a la persona con la que había contratado.
El dato permaneció en los ficheros durante más de ocho meses: en ASNEF desde el 10 de octubre de 2022 hasta el 7 de junio de 2023, y en BADEXCUG desde el 12 de octubre de 2022 hasta el 21 de julio de 2023. Durante ese periodo, al menos 9 entidades financieras consultaron el NIE de nuestro cliente, entre ellas Openbank, que le denegó el préstamo.
El NIE era de un hombre y la contratante era una mujer
Lo más llamativo del caso es que el NIE utilizado era de un hombre y la contratante era una mujer, algo que expusimos en la demanda. Además de incluir como prueba una sentencia anterior de un juzgado distinto en la que se exponía un caso idéntico: otra persona incluida indebidamente en ficheros de morososo porque Telefónica había contratado con un tercero que facilitó un NIE ajeno.
Todo esto, bajo el criterio del juez deja entrever «la falta de garantías en la constatación de la identidad de la otra parte contratante por parte de Telefónica de España». Por lo que decidió imponer una indemnización lo suficientemente significativa como para que la compañía cambie sus prácticas.
La condena: 7.000 € más intereses y costas
El 30 de marzo de 2026, la Juez Sustituta de la Plaza nº 4 del Tribunal de Instancia de Torrijos estimó íntegramente nuestra demanda y condenó a Telefónica de España. En concreto:
- Declaró la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor de nuestro cliente por parte de Telefónica, al comunicar y mantener de alta datos erróneos en los ficheros ASNEF/EQUIFAX y BADEXCUG/EXPERIAN.
- Condenó a Telefónica al pago de 7.000 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios materiales y morales.
- Impuso los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda hasta la sentencia, más los intereses procesales del artículo 576 LEC hasta el completo pago.
- Condenó en costas a Telefónica.
Gracias a nuestro trabajo conseguimos que a esta persona se le compensara por los daños y perjuicios sufridos por culpa de Teléfonica.
PLAZA NÚM. 4 DE LA SECCIÓN CIVIL Y DE INSTRUCCIÓN DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE XXXXX
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 705/2024
SENTENCIA
En Torrijos, a 30 de marzo de 2026.
Vistos por mí, Doña XXXXX, Juez Sustituta de la Plaza Núm. 4 de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de XXXXX y su Partido, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 705/2024 seguidos ante este Juzgado a instancia de DON XXXXX, representado por la Procuradora Doña XXXXX, en sustitución de la Procuradora Doña XXXXX, y asistida del Letrado Don XXXXX, en sustitución del Letrado Don Iván Metola Rodríguez, contra TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., representada por la Procuradora Doña XXXXX, en sustitución de la Procuradora Doña XXXXX, y asistida del Letrado Don XXXXX, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal; aparecen los siguientes,
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Doña XXXXX, en nombre y representación de DON XXXXX, se presentó, el 12 de marzo de 2024, demanda de Juicio Ordinario contra TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando al Juzgado se dicte en su día Sentencia mediante la cual:
1º.- Declare que ha existido una intromisión ilegítima al derecho al honor de D. XXXXX por parte de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., al comunicar y/o mantener de alta datos erróneos que ilícitamente le situaban como deudora en el fichero de ASNEFF/EQUIFAX, BADEXCUG/EXPERIAN y a cualquier otro que lo hubiera cedido.
2º.- Condene a la demandada a abonar a la actora la suma de 7.000 EUROS o, en su defecto, la cantidad que se considere oportuna, en concepto de indemnización por todos los daños y perjuicios causados (materiales y morales) hasta la fecha de presentación de la demanda, con los intereses legales desde la reclamación judicial.
3º.- Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante Decreto de 12 de julio de 2024, se acordó dar traslado de la misma a la demandada para que la contestasen en un plazo de veinte días hábiles.
Por escrito presentado en este Juzgado en fecha 20 de septiembre de 2024, la Procuradora de los Tribunales Doña XXXXX, en nombre y representación de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., contestó a la demanda en el sentido de oponerse suplicando al Juzgado, previa alegación de los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación, el dictado de Sentencia por la que desestime íntegramente sus pretensiones e imponiéndole las costas.
Por escrito presentado en este Juzgado en fecha 28 de octubre de 2024, el Ministerio Fiscal contestó a la demanda en los términos que constan en las actuaciones.
TERCERO.- Convocadas las partes a la preceptiva audiencia previa al juicio que señala la Ley, y llegado que fue el día señalado, comparecieron ambas partes y el Ministerio Fiscal, exhortándose a las mismas para que llegaran a un acuerdo, acuerdo que no se logró; afirmándose y ratificándose en sus respectivos escritos de demanda y contestación a la demanda, tras ello, ambas partes solicitaron el recibimiento del pleito a prueba, todo lo cual consta debidamente registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, con el resultado que obra en autos.
Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se admitió la prueba propuesta en su integridad, en concreto y a instancia de la parte actora, la documental, a fin de que se tuviera por reproducida la documentación adjunta al escrito de demanda, así como los oficios al fichero ASNEF-EQUIFAX y al fichero EXPERIAN-BADEXCUG, admitiéndose a instancia de la demandada, además de la documental, a fin de que se tuviera por reproducida la documentación adjunta a su escrito de contestación a la demanda, los oficios a EQUIFAX y a EXPERIAN, la testifical de Doña XXXXX, el interrogatorio por escrito del representante legal de XXXXX, y la testifical por escrito del representante legal de XXXXX; no solicitándose por el Ministerio Fiscal ninguna prueba más a las propuestas por las partes.
CUARTO.- Llegado que fue el día señalado para el juicio, se procedió a la práctica de la prueba propuesta y admitida, a excepción de la testifical de Doña XXXXX y el oficio a PREPAID FINANCIAL SERVICES LIMITED, ambos medios probatorios solicitados por la parte demandada y cuya práctica finalmente fue renunciada por el Letrado de la demandada con carácter previo al comienzo de la vista, limitándose la prueba propuesta a la documentación adjunta a los respectivos escritos de demanda y contestación a la demanda así como el resultado de los oficios obrantes en autos respecto de ASNEF-EQUIFAX, EXPERIAN-BADEXCUG y XXXXX.
Tras ello, las partes y el Ministerio Fiscal formularon oralmente sus conclusiones en los términos que obran en las actuaciones, declarándose tras ello los autos conclusos para sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- POSICIÓN DE LAS PARTES.
Se interpone por la actora demanda de Juicio Declarativo Ordinario en ejercicio de derechos fundamentales (derecho al honor) con reclamación de la indemnización por todos los daños y perjuicios causados (materiales y morales) que fija en la suma de 7.000 euros o, en su defecto, la cantidad que se considere oportuna; así, se indica en demanda que el actor no ha mantenido relación contractual con la demandada, si bien, descubrió que el mismo figuraba como moroso por solicitud de la demandada en ficheros de solvencia patrimonial, y ello con motivo del intento por el actor de solicitar financiación que le fue denegada al estar incluido en ficheros de morosidad, por lo que aunque inicialmente desconocía lo que era un fichero de morosos, el actor habría conseguido darse de alta en el fichero ASNEF gestionado por EQUIFAX, siendo dicha entidad la que le informó que figuraba a instancia de la demandada pero que respondía a un error de telefónica por lo que procedían a cancelar el dato, si bien, continuando los problemas del actor para obtener financiación, continuó con las indagaciones pudiendo averiguar que también figuraba en el fichero BADEXCUG gestionado por EXPERIAN, siendo una vez contactado con ellos que procedieron a dar de baja el dato. Asimismo, se alega en demanda que en el informe de EXPERIAN consta que 9 entidades consultaron el dato, entre ella OPENBANK que fue una de las entidades que denegó la financiación al actor por estar incluido en BADEXCUG, habiendo contactado telefónicamente el actor con la demandada para requerir explicaciones, siéndole confirmada que su inclusión en los ficheros se debía a un error; extremos por los que el actor sostiene que lo ocurrido se debe a un insuficiente control de sus mecanismos de contratación o de la exactitud de los datos que proporciona a ficheros, no dando cumplimiento al requisito de requerimiento previo en el que se identificara la deuda, su origen y concepto, así como los ficheros en los que se le fuera a incluir, debiendo ser dicho requerimiento recibido por el afectado, sin que todo ello haya tenido lugar, no cumpliéndose por tanto los requisitos para la inclusión de una deuda en un fichero de morosos pues nos encontramos con que la misma no es cierta, líquida ni exigible, habiendo originado perjuicios al actor que irían más allá del daño moral, habiéndose concretado de forma real. En este sentido, se sostiene en demanda que el actor ha sufrido una intromisión ilegítima en su derecho al honor que ha sido vulnerado, comprometiendo su buen nombre por una deuda indebida, habiendo permitido la demandada que el actor figure, para cualquier entidad que lo quisiera consultar, como persona morosa y poco digna de crédito, basándose en un dato falso sin que pueda determinarse el periodo completo de inclusión en dicho fichero y que, en todo caso, determinó la denegación de préstamo hipotecario al actor en varias ocasiones a consecuencia de su inclusión en los ficheros de morosos por la demandada.
Por su parte la demandada, se opone a las pretensiones contenidas en demanda alegando en síntesis:
I) que la persona que fue inscrita en el fichero de morosos con el identificador XXXXX era XXXXX, quien tramitó con la demandada el alta en fecha 31 de marzo de 2022 de la línea XXXXX, en la modalidad de contratación Fusión Total Plus y Netflix Premium, dándose posteriormente de alta las líneas Fusión XXXXX y XXXXX, a nombre también de XXXXX con documento XXXXX, habiendo designado para el pago de la facturación la cuenta bancaria XXXXX de la entidad PREPAID FINANCIAL SERVICES LIMITED, siendo en fecha 11 de agosto de 2022 cuando se dieron de baja todas las líneas por impago, constando en las condiciones particulares del contrato la posibilidad de que los datos se cedieran a EXPERIAN-BADEXCUG y ASNEF-EQUIFAX, habiéndose remitido la facturación al domicilio designado en Valencia, siendo la titular XXXXX con NIE XXXXX, a quien se dirigió requerimiento de pago con apercibimiento de inclusión en ficheros de solvencia patrimonial para el caso de no proceder al pago de las facturas giradas,
II) que en fechas 7 de junio de 2023 y 21 de julio de 2023 ASNEF y EXPERIAN respectivamente habrían procedido de inmediato a subsanar el error en el identificador XXXXX,
III) que nos encontraríamos ante un supuesto de suplantación de identidad llevada a cabo por quien se identificó como XXXXX en el momento de contratar con la demandada, habiéndose procedido a la subsanación por los ficheros ASNEF y EXPERIAN tan pronto como el demandante ejercitó su derecho de acceso, cancelación, rectificación y oposición a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter personal,
IV) que los informes de fecha 7 de junio de 2023 de EQUIFAX y de EXPERIAN de fecha 21 de julio de 2023 han sido manipulados, pues consta el NIE XXXXX pero se oculta deliberadamente el nombre de la persona asociada al NIE y el domicilio de la misma que debe corresponderse con XXXXX y la dirección designada en Valencia, por lo que sostiene la demandada que difícilmente pudo el actor tener conocimiento de la referida alta en dichos ficheros, pues consta el domicilio del actor en Carpio del Tajo (Toledo), por lo que el único dato del actor coincidente que obra en los ficheros ASNEF y EXPERIAN era el NIE, lo que debió advertirse por el empleado de la entidad bancaria a la que hace referencia el actor, no haciéndose mención en la causa de denegación del crédito al actor que lo fuera por encontrarse en un fichero de solvencia, no acreditándose la existencia de nexo causal entre la imposibilidad para contratar servicios o el descrédito social que sea imputable a la demandada; extremos todos ellos por los que solicita la íntegra desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora.
En fase de conclusiones, el Ministerio Fiscal se adhirió a las peticiones de la parte actora solicitando la estimación de la demanda.
SEGUNDO.- HECHOS CONTROVERTIDOS, CARGA DE LA PRUEBA Y JURISPRUDENCIA APLICABLE.
A la vista del contenido del escrito de demanda y contestación a la demanda, así como a las alegaciones realizadas al efecto en la audiencia previa al juicio tendríamos que, en el supuesto que nos ocupa, la cuestión controvertida entre las partes vendría referida a si la inclusión de la identificación del actor mediante su número de DNI en los ficheros ASNEFF/EQUIFAX, BADEXCUG/EXPERIAN ha sido indebida, así como si ello constituyó una intromisión y/o vulneración en el derecho al honor del actor y, en su caso, si procede la indemnización solicitada en demanda y si se ha acreditado un perjuicio y su cuantificación.
De conformidad con el artículo 216 de la LEC, y en virtud del principio de justicia rogada que rige el procedimiento, los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales.
La doctrina del “onus probandi”, consagrada en el artículo 217.2 de la Ley 1/2000, impone al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención; estableciendo el apartado tercero que incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. Así, ya se pronunciaba la jurisprudencia al afirmar que el aforismo “ incumbit probatio qui dicit non qui negat”, no tiene valor absoluto y axiomático pues la moderna doctrina atribuye al actor la prueba de hechos normalmente constitutivos de la pretensión o necesarios para que la acción nazca, y al demandado la prueba de los hechos impeditivos y extintivos; pero quien actúa frente al estado normal de cosas o situaciones de hecho y derecho procede probar el hecho impeditivo de la constitución válida del derecho que reclama o su extinción (S.T.S 13/10/98).
Atendidas las pretensiones del actor contenidas en demanda, y dada la particularidad de la concreta acción ejercitada, procede significar las conclusiones que sobre la misma materia se alcanzan por nuestro Tribunal Supremo en su Sentencia Núm. 592/2021, de 9 de septiembre de 2021, así, en su fundamento de derecho tercero se contiene el siguiente análisis:
<<Se alega la vulneración del derecho al honor del demandante con causación de daño moral que se valora en la cantidad de 7.000 € al haberse incluido sus datos en los ficheros de información sobre solvencia patrimonial y crédito BADEXCUG/Experian y ASNEF/Equifax sin que se hubiera llevado a cabo el requerimiento previo de pago establecido como requisito para su inclusión, pues, si bien la demandada envió un burofax que fue recepcionado por el actor, lo hizo un mes más tarde al hecho de haberle incluido en los ficheros, con lo que dicho requerimiento no puede ser calificado de previo, sino de posterior. También se aduce que la cantidad por la que se requiere al actor en el burofax no es coincidente con la de las inclusiones ya existentes para cuando tal burofax llega a su poder.
En la sentencia 245/2019, de 25 de abril, dijimos, en relación con la trascendencia del requisito del previo requerimiento de pago con advertencia de inclusión en un registro de morosos, lo siguiente:
«1.- La atribución a una persona de la condición de «moroso», y la comunicación de esta circunstancia a terceras personas, afecta al honor de la persona a la que se realiza la imputación, porque existe una valoración social negativa de las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser «moroso» lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta a su propia estimación. Así lo venimos afirmando desde la sentencia 284/2009, de 24 de abril, del pleno de la sala.
«2.- El art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen […], prevé que «no se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por Ley…». De ahí que la actuación «autorizada por la ley» excluya la ilegitimidad de la afectación del derecho al honor provocada por la comunicación de los datos personales del supuesto «moroso» a un fichero sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias.
«3.- El cumplimiento de la normativa que regula la protección de datos de carácter personal es, por tanto, determinante para decidir si, en el caso de inclusión de los datos de una persona física en un registro de morosos, la afectación del derecho al honor constituye o no una intromisión ilegítima. Si el tratamiento de los datos ha sido acorde con las exigencias de dicha legislación (es decir, si el afectado ha sido incluido correctamente en el registro de morosos), no puede considerarse que se haya producido una intromisión ilegítima porque la afectación del honor estaría «expresamente autorizada por la Ley».
«[…]
«8.- No es, por tanto, correcta la falta de trascendencia que, respecto de la acción de protección del honor ejercitada, la sentencia recurrida ha atribuido al incumplimiento del requisito establecido en los arts. 38.1.c y 39 del Reglamento, consistente en que, para incluir en estos ficheros de morosos los datos de carácter personal determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, es preciso que previamente se haya requerido de pago al deudor y se le haya informado que, de no producirse el pago, los datos relativos al impago podrán ser comunicados al registro de morosos. Ni es correcto afirmar que la vulneración del derecho al honor se produce exclusivamente cuando se comunican al registro de morosos los datos relativos a una deuda inexistente, por cuanto que, como hemos declarado reiteradamente, los ficheros automatizados del art. 29 LOPD no son meros registros de deudas.
«9.- En la sentencia 740/2015, de 22 diciembre, hemos declarado que el requisito del requerimiento de pago previo no es simplemente un requisito «formal», de modo que su incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa. El requerimiento de pago previo es un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con la práctica de este requerimiento se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación«.
En el caso, como ya hemos razonado con anterioridad, se ha puesto de manifiesto que el requerimiento de pago al Sr. XXXXX no fue previo, sino posterior a la inclusión de sus datos en los ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito. Y no solo.
También se ha podido constatar, por más que no fuera esa la finalmente comunicada, que la cantidad cuyo pago se le requirió, bajo advertencia, si no la liquidaba en el plazo de diez días, de informar sus datos a los mencionados ficheros, fue establecida por la demandada en un acta de fijación de saldo, tras declarar vencido anticipadamente en la totalidad de su importe el préstamo concedido al Sr. XXXXX, y detallada como principal en una demanda de ejecución hipotecaria que después fue sobreseída al declarar el órgano judicial de ejecución nula la cláusula de vencimiento anticipado consignada en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria que les vinculaba, lo que impide considerar que dicha cantidad fuera expresiva de una deuda cierta, vencida y exigible en la que poder fundamentar la comunicación de los datos relativos a su impago a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.
Así las cosas, queda claro que no concurrían los requisitos necesarios para la inclusión de los datos del Sr. XXXXX en los tan repetidos ficheros y, por lo tanto, que la infracción de los arts. 38 y 39 RLOPD que denuncia el motivo ha tenido lugar, por lo que procede acogerlo y estimar el recurso de casación al haberse producido una intromisión en su derecho al honor no autorizada por la ley.>>
Asimismo, continúa la sentencia de referencia en su fundamento de derecho cuarto asumiendo la instancia:
<<1. Estimado en el sentido indicado el recurso de casación procede asumir la instancia y resolver las peticiones de cancelación, indemnización por daño moral e intereses.
2. Cancelación. Bankia, S.A. debe cesar de forma inmediata en la intromisión ilegítima en el derecho al honor del Sr. XXXXX, realizando lo necesario para ponerle fin y cancelar los datos del Sr. XXXXX incluidos en el fichero Experian y en el fichero Asnef.
3. Indemnización por daño moral. El art. 9.3 LO 1/1982 dispone que «La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido«.
En la sentencia 130/2020, de 27 de febrero, dijimos:
«[E]sta sala ha declarado en STS de 5 de junio de 2014, rec. núm. 3303/2012, que dada la presunción iuris et de iure, esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, «a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso (sentencias de esta sala núm. 964/2000, de 19 de octubre, y núm. 12/2014, de 22 de enero)». Se trata, por tanto, «de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución, ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio«.
«(ii) También ha afirmado la sala que no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico.
«Como declara la sentencia de esta Sala núm. 386/2011, de 12 de diciembre, «según la jurisprudencia de esta sala (SSTS de 18 de noviembre de 2002 y 28 de abril de 2003) no es admisible que se fijen indemnizaciones de carácter simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la CE como derechos reales y efectivos, con la indemnización solicitada se convierte la garantía jurisdiccional en un acto meramente ritual o simbólico incompatible con el contenido de los artículos 9.1, 1.1. y 53.2 CE y la correlativa exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego ( STC 186/2001, FJ 8)» ( STS 4 de diciembre 2014, rec. núm. 810/2013).
«(iii) La inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LORD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.
«Para valorar este segundo aspecto afirma la sentencia núm. 81/2015, de 18 de febrero, que ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.
«También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.
«La sentencia 512/2017, de 221 de septiembre, declara que una indemnización simbólica, en función de las circunstancias que concurren, tiene un efecto disuasorio inverso. »
«No disuade de persistir en sus prácticas ilícitas a las empresas que incluyen indebidamente datos personales de sus clientes en registros de morosos, pero sí disuade de entablar una demanda a los afectados que ven vulnerado su derecho al honor puesto que, con toda probabilidad, la indemnización no solo no les compensará el daño moral sufrido sino que es posible que no alcance siquiera a cubrirlos gastos procesales si la estimación de su demanda no es completa.»
«Si se pone en relación el quantum a indemnizar con la escasa trascendencia, por ser pequeña la deuda, tenemos declarado (sentencia 81/20115 de 18 de febrero) que no puede aceptarse el argumento de que la inclusión de datos sobre una deuda de pequeña entidad en un registro de morosos no supone una intromisión ilegítima en el derecho al honor de una trascendencia considerable (y por tanto no puede dar lugar más que a una pequeña indemnización) porque claramente muestra que no responde a un problema de solvencia sino a una actuación incorrecta del acreedor. La inclusión en registros de morosos por deudas de pequeña cuantía es correcta y congruente con la finalidad de informar sobre la insolvencia del deudor y el incumplimiento de sus obligaciones dinerarias. Y cuando tal inclusión se ha las exigencias del principio de calidad de los datos, y que por tanto es cierto que el afectado ha dejado de cumplir sus obligaciones dinerarias.
«Por tanto, la escasa cuantía de la deuda no disminuye la importancia del daño moral que le causó a la demandante la inclusión en los registros de morosos.
«Tampoco cabe tener en cuenta que no conste que la citada inclusión le haya impedido a la recurrente acceder a créditos o servicios.
«Precisamente la información sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias que se incluye en estos registros va destinada justamente a las empresas asociadas a dichos ficheros, que no solo les comunican los datos de sus clientes morosos, sino que también los consultan cuando alguien solicita sus servicios para evitar contratar y conceder crédito a quienes no cumplen sus obligaciones dinerarias».
En la sentencia 245/2019, de 25 de abril, señalamos, de forma más reducida:
«[E]l daño moral es aquel que no afecta a los bienes materiales que integran el patrimonio de una persona, sino que supone un menoscabo de la persona en sí misma, de los bienes ligados a la personalidad, por cuanto que afectan a alguna de las características que integran el núcleo de la personalidad, como son la integridad, física y moral, la autonomía y la dignidad.
«3.- La jurisprudencia, reconociendo que el daño moral constituye una «noción dificultosa», le ha dado una orientación cada vez más amplia, con clara superación de los criterios restrictivos que limitaban su aplicación a la concepción clásica del pretium doloris. Ha considerado incluidos en él las intromisiones en el honor e intimidad y los ataques al prestigio profesional, y ha sentado como situación básica para que pueda existir un daño moral indemnizable la consistente en un sufrimiento o padecimiento psíquico, que considera concurre en diversas situaciones como el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra (como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre), ansiedad, angustia, incertidumbre, impacto, quebranto y otras situaciones similares.
«4.- En lo que se refiere a la cuantía de la indemnización de los daños morales, hemos declarado que su valoración no puede obtenerse de una prueba objetiva, pero ello no imposibilita legalmente para fijar su cuantificación, a cuyo efecto han de ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso. Se trata, por tanto, de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución, ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio.
«5.- Son elementos a tomar en consideración para fijar la indemnización el tiempo que el demandante ha permanecido incluido como moroso en el fichero, la difusión que han tenido estos datos mediante su comunicación a quienes lo han consultado, y el quebranto y la angustia producida por el proceso más o menos complicado que haya tenido que seguir el afectado para la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados«.
Y en la sentencia 176/2013, de 6 de marzo, declaramos:
«[L]a inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar obtener el cobro de las cantidades que estiman pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y a la denegación del acceso al sistema crediticio que supone aparecer en un fichero de morosos, evitando con tal práctica los gastos que conllevaría la iniciación del correspondiente procedimiento judicial, muchas veces superior al importe de las deudas que reclaman […]».
En el presente caso, y según resulta de lo actuado, el Sr. XXXXX fue incluido en el fichero Experian el 5 de julio de 2017 y en el fichero Asnef el 13 de julio de 2015. A fecha 4 de abril de 2017 permanecía dado de alta en el primero y a fecha 24 de marzo de 2017 lo seguía estando en el segundo. Según el histórico de consultas del fichero Asnef, los datos del Sr. XXXXX fueron consultados en ocho ocasiones. Y según comunicación emitida por el fichero Experian el 4 de abril de 2017 los datos habían sido consultados, durante los últimos seis meses, en nueve ocasiones. La demandada no ha admitido en ningún momento su improcedente actuación y el Sr. XXXXX ha tenido que recurrir a los tribunales en defensa de su derecho al honor.
Consideradas las anteriores circunstancias, así como la inconveniencia de fijar en estos supuestos indemnizaciones simbólicas que podrían provocar, como antes hemos dicho, efectos disuasorios inversos, y teniendo también en cuenta, por un lado, que la indemnización de 7.000 € por daño moral que es objeto de solicitud no resulta desajustada a las que hemos reconocido en este tipo de casos ( sentencias 226/2012, de 9 de abril: 12.000 €; 176/2013, de 6 de marzo: 9.000 €; 81/2015, de 18 de febrero: 10.000 €; 65/2015, de 12 de mayo: 10.000 €; 512/2017, de 21 de septiembre: 8.000 € y 245/2019, de 25 de abril: 10.000 €), y, por otro lado, que no cabe asumir lo que la demanda alega en este punto, a saber, que falta la prueba del daño y/o perjuicio y que el Sr. XXXXX no ha podido verse sorprendido por la inclusión de sus datos en los ficheros de morosos, dado que basta la inclusión indebida en el fichero para que se produzca la intromisión ilegítima ( sentencia 226/2012, de 9 de abril, que cita la del pleno de 24 de abril de 2009), y esta basta, a su vez, para que la existencia del perjuicio que da derecho a indemnización, la que se extiende al daño moral, se presuma iuris et de iure, y, de otra parte, no cabe convertir al Sr. XXXXX en responsable de los incumplimientos de la demandada, que, repetimos, solo cuando actúa autorizada por la ley, puede ver excluida la ilegitimidad de la afectación del derecho al honor provocada por la comunicación de los datos personales del supuesto «moroso» a un fichero sobre incumplimiento de obligaciones dineraria; por todas estas circunstancias, decimos, consideramos procedente la concesión de una indemnización por daño moral en la cuantía reclamada de 7.000 €.
4. Intereses. Como hemos dicho en las sentencias 65/2015, de 12 de mayo, y 81/2015, de 18 de febrero:
«[L]a línea jurisprudencial establecida a partir del Acuerdo de la Sala 1ª de 20 de diciembre de 2005 y plasmada en sentencias, entre otras, núm. 764/2008, de 22 de julio, y 228/2011, de 7 de abril, prescinde del alcance dado a la regla «in iliquidis non fit mora» en la anterior jurisprudencia y atiende al canon de la razonabilidad en la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del día inicial del devengo, siendo determinante la certeza de la obligación, aunque se desconozca su cuantía».
En nuestro caso, la intromisión ilegítima en el derecho al honor del Sr. XXXXX es clara, por más que las sentencias de primera instancia y segunda instancia no lo hayan entendido así. El mero examen de la documentación aportada pone de manifiesto, como hemos argumentado, por un lado, que el requerimiento de pago que se le hizo no fue previo, sino posterior a la inclusión de sus datos en los ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito; y, por otro lado, que la cantidad cuyo pago se le requirió no podía considerarse expresiva de una deuda cierta, vencida y exigible en la que poder fundamentar la comunicación de los datos relativos a su impago a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.
Y también es clara, la existencia del perjuicio, puesto que, como también hemos razonado, basta la inclusión indebida en el fichero para que se produzca la intromisión ilegítima, y esta basta, a su vez, para que la existencia del perjuicio que da derecho a indemnización, la que se extiende al daño moral, se presuma iuris et de iure.
Por lo tanto, y de conformidad con la jurisprudencia citada, la indemnización que hemos establecido devengará intereses, calculados al tipo del interés legal desde la fecha de presentación de la demanda y a dicho tipo incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.>>
TERCERO.- RESOLUCIÓN DEL FONDO DEL ASUNTO Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
Como se ha anunciado en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, la actora interpone demanda de Juicio Declarativo Ordinario en ejercicio de derechos fundamentales (derecho al honor) con reclamación de la indemnización por todos los daños y perjuicios causados (materiales y morales) que fija en la suma de 7.000 euros o, en su defecto, la cantidad que se considere oportuna, y ello con motivo de la incorporación de los datos del actor en ficheros de solvencia patrimonial tales como ASNEF gestionado por EQUIFAX y BADEXCUG gestionado por EXPERIAN.
A fin de acreditar la realidad de los hechos y pretensiones contenidas en demanda, la actora aporta como documentación adjunta:
- Documento número 1: Permiso de residencia del actor en el que consta el NIE: XXXXX.
- Documento número 2: Contestación de XXXXX al actor (XXXXX) de la solicitud del préstamo cursada por el mismo con expresa indicación: “La solicitud de préstamo que hiciste en Openbank ha sido denegada por el resultado de la consulta realizada a los ficheros de solvencia de BADEXCUG.”
- Documento número 3: Denegación por XXXXX de la solicitud por importe de 8.797 € al actor (XXXXX), comunicada vía email de fecha 28 de junio de 2023, asunto “Presupuesto rechazado”.
- Documento número 4: Contestación de EQUIFAX por email de 7 de junio de 2023, por la que informa, en relación a la solicitud recibida en fecha 7 de junio de 2023, por la que indica que “tras las comprobaciones pertinentes, se ha procedido a la subsanación del error en el identificador XXXXX a nombre de XXXXX”, informando asimismo sobre la realización de los cambios oportunos, la supresión de sus datos y “la notificación de la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, responsable de la inclusión inicial de sus datos personales en el fichero” (…), con indicación de la supresión de los datos en el fichero ASNEF (…).
- Documento número 5: Contestación dada por EXPERIAN, en fecha 21 de julio de 2023, al actor (XXXXX) en la que, en respuesta a la solicitud de cancelación de datos recibida en fecha 21 de julio de 2023 respecto al identificador XXXXX, tras las comprobaciones pertinentes se ha procedido a la cancelación en su fichero BADEXCUG de la operación número XXXXX entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA; informando de que en los últimos seis meses el identificador Nº XXXXX ha sido consultado por las siguientes entidades:
- BBVA
- COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA
- TELEFONICA DE ESPAÑA
- ABANCA SERVICIOS FINANCIEROS
- CREDIT AGRICOLE CONSUMER FINANCE SPAIN EFC SAU
- OPEN BANK S.A.
- SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A.
- BANCO CETELEM S.A
- SABADELL CONSUMER FINANCE, SAU
- Documentos números 6, 7, 8 y 9: Relativos a información sobre “SCORING” emitida por EQUIFAX, EXPERIAN, BBVA y SANTANDER.
Por su parte la demandada, a fin de acreditar los hechos impeditivos de las pretensiones contenidas en demanda, adjunta a su escrito de contestación a la demanda los siguientes documentos:
- Documento número 1: Consistente en el Boletín de Instalación del Servicio FIA, con validez de fecha 31 de marzo de 2022, en relación al cliente “XXXXX” con doc. “XXXXX”.
- Documento número 2: Relativo a las condiciones del contrato FUSIÓN TOTAL PLUS X4 CON 4 LÍNEAS, en el que se indican los diferentes servicios y tarifas en 162 páginas, así como las CONDICIONES PARTICULARES DEL SERVICIO MOVISTAR FUSIÓN (48 páginas) en las que se incluyen cuatro anexos.
- Documento número 3: Facturas dirigidas a XXXXX con expresa indicación del NIE XXXXX.
- Documento número 4: Consistente en 5 certificados emitidos por XXXXX, en fecha 31 de julio de 2024 en relación a las facturas pendientes de pago y la entrega de requerimientos de pago, facturas y albarán de entrega de Correos en relación a los respectivos productos “CARTAS ORDINARIAS”, haciendo constar en cada certificado que “cuyo destinatario es XXXXX. Se adjunta asimismo copia de la nota de entrega de envíos sellada por Correos y Telégrafos. Que, de acuerdo con la información de nuestros sistemas, el mencionado aviso de pago no ha sido devuelto.”
- Documento número 5: Sentencia Nº 70/23, de 4 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de XXXXX, en un procedimiento sobre la misma materia al que es objeto del presente procedimiento (derecho al honor) siendo demandada TELEFÓNICA MÓVILES DE ESPAÑA S.A.U., siendo objeto de inclusión en fichero de solvencia patrimonial el NIE del actor del supuesto analizado en la sentencia de referencia, que figuraba asociado al nombre y datos de tercera persona con la que TELEFÓNICA habría contratado telefónicamente, siendo la sentencia desestimatoria a las pretensiones del actor absolviendo a TELEFÓNICA de las pretensiones ejercitadas de adverso.
La documentación reseñada aportada por la demandada, ha de ponerse en relación con el resto de la prueba practicada a su instancia, así, renunciada la testifical de DOÑA XXXXX, y el oficio inicialmente solicitado a PREPAID FINANCIAL SERVICES LIMITED, consta en autos el resultado del oficio cursado a:
- XXXXX, por escritos de fecha 3 de Abril de 2025, certifica que en fecha 17 de noviembre de 2022 se entregó en la Oficina Centro de masivos de Correos, el aviso de pago de la factura XXXXX, del que se adjunta al presente certificado, contenido del fichero, y cuyo destinatario es XXXXX, adjuntando copia de la nota de entrega de envíos sellada por Correos y Telégrafos, siendo que de acuerdo con la información de nuestros sistemas, el mencionado aviso de pago no ha sido devuelto; certificándose con el mismo contenido el aviso de pago de la factura XXXXX, que le fue entregado en fecha 15 de septiembre de 2022, dirigido a XXXXX sin que dicho aviso de pago haya sido devuelto; así como el aviso de pago de la factura XXXXX, que le fue entregado en fecha 18 de agosto de 2022, dirigido a XXXXX sin que dicho aviso de pago haya sido devuelto; el aviso de pago de la factura XXXXX, que le fue entregado en fecha 14 de julio de 2022, dirigido a XXXXX sin que dicho aviso de pago haya sido devuelto y aviso de pago de la factura XXXXX, que le fue entregado en fecha 8 de junio de 2022, dirigido a XXXXX sin que dicho aviso de pago haya sido devuelto. Asimismo, por XXXXX, se ratifican y reconocen a día 3 de marzo de 2025, los certificados con números de entrega XXXXX, XXXXX, XXXXX, XXXXX y XXXXX, relativos a las cinco facturas relacionadas. Procede dejar indicado que el resultado del oficio resulta compatible con el documento número 4 adjunto al escrito de contestación a la demanda.
Finalmente, a instancia de ambas partes, obra en autos el resultado de los oficios cursados a EQUIFAX y EXPERIAN; así:
- EQUIFAX, que por escrito de fecha 2 de abril de 2025, indica que constan en sus ficheros que los datos de D. XXXXX, con NIE XXXXX, desde la fecha de inclusión a instancias de TELEFÓNICA DE ESPAÑA hasta la fecha de baja, han sido consultados en el fichero ASNEF por dos entidades bancarias (XXXXX y XXXXX), en varias ocasiones entre el 19 de octubre de 2022 y el 16 de mayo de 2023, así como en BATCH por TELEFÓNICA MÓVILES en varias ocasiones desde el 10 de octubre de 2022 y el 6 de enero de 2023. Asimismo, consultados los ficheros auxiliares de notificaciones y de operaciones canceladas en el fichero ASNEF, consta que D. XXXXX, con NIE XXXXX, ha estado registrada en el fichero por parte de TELEFÓNICA DE ESPAÑA desde el 10 de octubre de 2022 hasta el 7 de junio de 2023.
- EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A., que por escrito 29 de abril de 2025, certifica que la misma se limita a incluir en el fichero BADEXCUG la información que le aportan las entidades que participan en el mismo, así como a cancelar dichos datos o a modificarlos cuando dichas entidades lo estiman conveniente, no siendo responsable de la exactitud de la información aportada, así como que investigando en el Fichero de Actualizaciones Badexcug (operaciones dadas de baja en los últimos 5 años) respecto del NIE XXXXX de D. XXXXX, hemos encontrado la siguiente información:
Operación n.º XXXXX, aportada por TELEFÓNICA DE ESPAÑA en concepto de Telecomunicaciones, a nombre de XXXXX, con fecha de alta en el fichero el día 12/10/2022 y fecha de baja el día 21/07/2023.
Tras ello, EXPERIAN certifica las consultas realizadas durante el periodo indicado en el párrafo anterior al NIE XXXXX, en que ha estado incluido en el fichero por TELEFÓNICA DE ESPAÑA, siendo consultado por hasta nueve entidades de crédito, obrando la consulta realizada por XXXXX en fecha 27 de junio de 2023.
Asimismo, EXPERIAN certifica que la búsqueda en el fichero BADEXCUG se realiza por NIF/NIE/CIF.
Asimismo, EXPERIAN certifica que la búsqueda en el fichero BADEXCUG se realiza por NIF/NIE/CIF.
Atendida la documental relacionada, siendo ésta la única prueba practicada con motivo del presente litigio al renunciarse por la parte demandada a la testifical por escrito de XXXXX al ser la misma inviable dada su extinción, en los términos expuestos en su escrito de fecha 2 de julio de 2025, habiéndose renunciado asimismo por la parte demandada en el acto de la vista a la testifical de DOÑA XXXXX, siendo ésta la persona con la que la demandada habría contratado y quien habría facilitado el NIE XXXXX que posteriormente fue incluido en los ficheros de solvencia patrimonial; tendríamos que, efectivamente, la inclusión del NIE XXXXX perteneciente al actor del presente procedimiento, fue practicada en los ficheros gestionados por EQUIFAX (desde el 10 de octubre de 2022 hasta el 7 de junio de 2023) y EXPERIAN (desde el 12/10/2022 y fecha de baja el día 21/07/2023) a instancia de la demandada, respondiendo la baja en dichos ficheros a las respectivas solicitudes cursadas al efecto por el propio actor, no constando acreditado que la demandada llevara actuación alguna en la cancelación de la inclusión en los ficheros en los que obraba el NIE XXXXX practicada a su instancia.
Del mismo modo, de la prueba practicada resulta probado que la consulta, al menos, en los ficheros de EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A., en concreto, el fichero BADEXCUG se realiza por NIF/NIE/CIF, siendo de conformidad con la documentación adjunta al escrito de demanda (doc. 2) que XXXXX denegó al actor la solicitud del préstamo cursada por el mismo siendo la causa indicada por XXXXX: “La solicitud de préstamo que hiciste en XXXXX ha sido denegada por el resultado de la consulta realizada a los ficheros de solvencia de BADEXCUG.”, constando acreditado mediante el resultado del oficio cursado a EXPERIAN la consulta realizada por XXXXX en fecha 27 de junio de 2023, siendo en fecha 21 de julio de 2023 cuando EXPERIAN da contestación a la solicitud del actor cursada en ese misma fecha en relación a la cancelación de datos respecto al identificador XXXXX, siendo en fecha anterior cuando el actor habría ya cursado la solicitud de cancelación con EQUIFAX (7 de junio de 2023), obrando asimismo el presupuesto rechazado por XXXXX al actor en relación al importe de 8.797 euros comunicado por email de fecha 28 de junio de 2023.
En otro orden de cosas, procede significar que, de conformidad con la documentación adjunta al escrito de demanda, puesta en relación con el resultado del oficio cursado a instancia de la demandada a XXXXX, no constaría acreditada la recepción de las comunicaciones cursadas al efecto de requerimiento de pago y apercibimiento de “comunicar esta circunstancia a las entidades de prestación de servicios de información sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias” (doc. 4 adjunto al escrito de contestación a la demanda) a la persona contratante (XXXXX), siendo el producto objeto de envío “CARTAS ORDINARIAS” por lo que difícilmente puede constar su devolución en los términos informados por XXXXX, al no tratarse de una carta certificada, la cual sí que requeriría justificante de su recepción por el destinatario u otra persona en el domicilio designado o, en defecto de tal recepción, la constancia de devolución o cualquier otro incidente, si bien, no fue este el modo de comunicación empleado, por lo que no consta acreditada la entrega de dicha comunicación en el domicilio designado por la contratante (XXXXX) más allá de la verificación del envió de dicha comunicación a la Oficina Centro de masivos de Correos al efecto.
Del mismo modo, no consta acreditada la comunicación de la inclusión en los respectivos ficheros, poniéndose de relieve que, en todo caso, dicha comunicación se habría realizado en el domicilio designado por la parte contratante con la demandada (sito en Valencia); extremos de los que necesariamente se desprende la falta de conocimiento por el actor en el presente DON XXXXX de la inclusión de su NIE XXXXX en los mencionados ficheros de solvencia patrimonial durante un periodo superior a ocho meses, siendo consultados dichos ficheros por más de 9 entidades financieras, entre ellas Openbank que, como se ha indicado en líneas anteriores, denegó la solicitud del préstamo cursada por el actor con base en la consulta realizada a los ficheros de solvencia de BADEXCUG, por cuanto la existencia de un perjuicio real y efectivo para el actor con motivo de la inclusión de su NIE en los ficheros de solvencia patrimonial se presenta evidente.
Llegados a este punto, procede significar que, de conformidad con la documental adjunta al escrito de contestación a la demanda (doc. 5), tendríamos que la inclusión a instancia de la demandada en ficheros de solvencia de datos tas significativos como el NIE/DNI, siendo éste dato el utilizado para la consulta en dichos ficheros, al menos en el fichero BADEXCUG (gestionado por EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A.), de forma errónea y sin que el mismo se corresponda al NIE/DNI de la persona contratante, se habría producido en más ocasiones, por lo que no puede ser obviada la posible existencia de deficiencias de seguridad en la contratación de sus productos con terceros llevada a cabo por la demandada, constando probado que una determinada persona puede contratar con TELEFÓNICA DE ESPAÑA ofreciendo datos necesarios para la contratación pertenecientes a terceros no contratantes, lo que sin duda, en el supuesto de autos, ha sido posible por una falta de garantías mínimas en la contratación por parte de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, pues la simple remisión de fotocopia del NIE/DNI facilitado en la contratación telefónica por quien se habría identificado, según se afirma por la demandada, como XXXXX, o la contratación por medios que permitan la exhibición del NIE/DNI al efecto en el momento de la contratación, habría permitido a TELEFÓNICA DE ESPAÑA advertir que la contratación se estaba llevando a cabo por una persona de sexo femenino utilizando un número de NIE perteneciente a una persona de sexo masculino, sin que en todo caso conste la existencia de denuncia formulada por TELEFÓNICA DE ESPAÑA pese a alegar la existencia de suplantación de identidad de la que, al igual que el actor, habría sido “víctima” la propia demandada tal y como se alegó en el acto de la vista.
En virtud de cuanto antecede, acreditada la inclusión en los ficheros de solvencia patrimonial del NIE del actor a instancias de la demandada, que tales datos han permanecido en dichos ficheros por tiempo superior a ocho meses, constando la consulta del documento/identificador XXXXX, perteneciente al actor, por hasta nueve entidades financieras, constando probada, en concreto, la consulta llevada a cabo por XXXXX en fecha 27 de junio de 2023, habiendo denegado XXXXX al actor la solicitud del préstamo cursada por el mismo con motivo del resultado de la consulta realizada a los ficheros de solvencia de BADEXCUG, siendo el dato utilizado para la consulta en el fichero BADEXCUG el NIF/NIE/CIF; y de conformidad con las conclusiones alcanzadas por el Tribunal Supremo en la sentencia referenciada y parcialmente transcrita en el fundamento de derecho que antecede de la presente resolución, no puede sino concluirse la realidad respecto de la vulneración/intromisión ilegítima al derecho al honor del actor DON XXXXX por parte de la demandada TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., sin que dicha vulneración resulte autorizada por la ley atendidas las concretas circunstancias concurrentes, no siendo ni siquiera el actor parte en el contrato suscrito con la demandada y que subyacería a la posterior situación de impago e inclusión en ficheros de solvencia patrimonial, desprendiéndose de lo actuado que, en todo caso, el uso del NIE del actor en la contratación habría sido posible por la falta de diligencia de la demandada en la contratación de los productos ofrecidos por la misma, hasta el punto de tomar por válido el NIE perteneciente a una persona de sexo masculino pese a la contratación llevada a cabo por una persona de sexo femenino, lo que evidencia una absoluta falta de garantías en la constatación de la identidad de la otra parte contratante por parte de TELEFÓNICA DE ESPAÑA. Asimismo, atendida la totalidad de circunstancias que han sido objeto de análisis y valoración en la presente resolución, habiéndose concretado el perjuicio real y efectivo sufrido por el actor con motivo de la inclusión de su NIE en los ficheros de solvencia patrimonial, hasta el punto de que con base a dicha inclusión le fue denegada una solicitud de préstamo cursada a Openbank, sin que conste probado que el actor haya figurado en dichos ficheros de solvencia patrimonial, en concreto BADEXCUG, por ninguna deuda suya personal y/o distinta a la que motivó su inclusión en el fichero a instancia de la demandada en el presente, valorándose asimismo el descrédito sufrido por el actor no sólo con motivo de la denegación del préstamo solicitado a la entidad XXXXX, sino a través de la constatación por otras ocho entidades financieras de su inclusión en los ficheros de solvencia patrimonial, habiendo cesado dicha inclusión con motivo de las gestiones realizadas por el propio actor con los respectivos ficheros, sin que la demandada haya procedido en modo alguno a solucionar/enmendar la situación errónea de la inclusión en dichos ficheros del NIE perteneciente a persona distinta con la que contrató, apreciándose en todo caso la realidad de daños y perjuicios causados tanto materiales como morales al actor en los términos alegados en el escrito de demanda, procede la condena de la demandada al abono de indemnización, estimándose asimismo que la cantidad solicitada en demanda por importe de 7.000 euros resultaría proporcionada a las circunstancias del caso en los términos que han sido expuestos en líneas anteriores, respondiendo dicha cuantía moderada a los criterios jurisprudenciales tendentes a evitar las indemnizaciones simbólicas, sin que pueda ser obviado y valorándose asimismo en el presente que no es la primera vez que la demandada procede a solicitar la inclusión de datos personales tales como el NIE en ficheros de solvencia patrimonial sin verificar previamente, ni acreditar la diligencia empleada en la contratación, que dicho dato personal y tan relevante para la consulta de dichos ficheros pertenece al deudor, por cuanto procede, como se ha anunciado, acoger las pretensiones contenidas en el suplico de demanda en su integridad, no existiendo elementos que determinen la procedencia de fijar el montante indemnizatorio en cuantía distinta a la solicitada, abundando en la procedencia de la cantidad solicitada la necesidad del efecto disuasorio en la demandada, ha de insistirse, dado que no es la primera vez en la que realiza una actuación similar a la que sirve de base a las pretensiones contenidas en demanda (atendido el documento número 5 adjunto al escrito de contestación a la demanda), en continuar con la contratación de sus productos sin llevar a cabo las mínimas garantías que permitan verificar la identidad de la otra parte contratante o, cuanto menos, el esfuerzo realizado por la demandada al efecto en los contratos celebrados por la misma, sin que resulte admisible en modo alguno que terceras personas ajenas a la relación contractual puedan resultar perjudicadas por la falta de diligencia de la demandada, pues si bien, y de ser cierto que el NIE del actor hubiera sido facilitado por la otra parte contratante identificada por la demandada como (XXXXX), solo la demandada sería responsable de la inclusión de dichos datos suministrados por tercero en los ficheros de solvencia patrimonial, siendo en este punto donde, atendidas las graves consecuencias de dicha inclusión, cuando la demandada debió extremar las precauciones sobre la identidad de la persona del deudor valorando las posibles deficiencias que pudieron producirse en el momento de la contratación para verificar la identidad de la otra parte contratante, siendo en todo caso la demandada la responsable de su decisión de comunicar tales datos para la inclusión en los ficheros de solvencia patrimonial; todo ello, sin perjuicio de las acciones que, en su caso, pudieran corresponder a TELEFÓNICA DE ESPAÑA con base en el contrato que serviría de base a la ulterior existencia de la deuda que motivó la inclusión de los datos suministrados, según la demandada, por la otra parte contratante en los ficheros de solvencia patrimonial.
CUARTO.- INTERESES.
En materia de intereses, se solicitan por la actora los intereses legales desde la reclamación judicial, con expresa mención en la fundamentación jurídica del escrito de demanda, a los interese previstos en los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil.
Los intereses regulados en el art. 576 LEC son intereses procesales, que se imponen desde que se dicta sentencia en primera instancia por la que se condene al pago de una cantidad de dinero a favor del acreedor. Sin embargo, los intereses moratorios previstos en los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 CC se imponen desde que queda acreditada la mora del deudor y a solicitud de parte.
En el supuesto que nos ocupa, atendidas las peticiones contenidas en el suplico de demanda, será desde la fecha de interposición de la demanda (12 de marzo de 2024) desde la que quedaría acreditada la mora del deudor, por lo que se imponen a la parte demandada los intereses previstos en los artículos 1.100, 1.101 y 1.08 del CC desde la fecha de la interposición de la demandada hasta la fecha de la presente resolución.
Conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se imponen los intereses legales desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago.
QUINTO.- COSTAS.
Conforme al artículo 394.1 LEC, las costas se impondrán a la parte que hubiere visto desestimadas todas y cada una de sus pretensiones, por cuanto procede su imposición a la parte demandada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO
Que ESTIMO la demanda presentada a instancia de DON XXXXX, representado por la Procuradora Doña XXXXX, en sustitución de la Procuradora Doña XXXXX, y asistida del Letrado Don XXXXX, en sustitución del Letrado Don XXXXX, contra TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., representada por la Procuradora Doña XXXXX, en sustitución de la Procuradora Doña XXXXX, y asistida del Letrado Don XXXXX, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, y, en consecuencia,
- Se DECLARA que ha existido una intromisión ilegítima al derecho al honor de DON XXXXX por parte de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., al comunicar y/o mantener de alta datos erróneos que ilícitamente le situaban como deudora en el fichero de ASNEFF/EQUIFAX, BADEXCUG/EXPERIAN y a cualquier otro que lo hubiera cedido, y
- Se CONDENA a la demandada TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., a abonar al actor DON XXXXX la suma de 7.000 EUROS, en concepto de indemnización por todos los daños y perjuicios causados (materiales y morales) hasta la fecha de presentación de la demanda.
Todo ello, con aplicación de los intereses expresados en el fundamento de derecho CUARTO de la presente resolución y con expresa condena en costas a la parte demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer, en el término de veinte días, recurso de apelación ante este Tribunal para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Toledo, justificando al hacerlo haber depositado la suma de 50,00 € en la cuenta de consignaciones del Juzgado (Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, por la que se modifica la LO 6/1985 del Poder judicial).
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.