Condena a 3.282 euros a Telefónica por derecho al honor
Importe conseguido 3282€
Reclamación contra Movistar
Fecha 04/04/2025
Juzgado Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Bilbao
Este caso de éxito se logró el 4 de abril de 2025 en el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Bilbao. En esta sentencia judicial conseguimos una indemnización de 3.282 € (más el interés legal correspondiente desde la fecha de interposición de la demanda) para un cliente que sufrió una intromisión ilegítima en su derecho al honor.
La compañía demandada y declarada culpable en este procedimiento fue Telefónica. El motivo que propició el litigio fue la inclusión indebida de los datos de nuestro cliente en dos ficheros de morosos: el de Asnef/Equifax y el de Experian/Badexcug. Esta situación vulneró, a criterio del juez, su derecho al honor y le causó unos daños y perjuicios por los que tuvo que ser indemnizado.
Nuestro cliente sufrió una suplantación de identidad
Los detalles que rodean este caso son un tanto peculiares. Cuando este cliente se puso en contacto con nuestro equipo legal, nos contó que toda esta situación se trataba de un completo malentendido. Él no entendía que Telefónica le exigiera una serie de deudas por un contrato asociado a un domicilio de Barakaldo donde nunca había residido.
Después de recopilar toda la documentación, presentar la demanda y recibir la respuesta de Telefónica aportando sus pruebas, nos dimos cuenta de que Telefónica incluyó a nuestro cliente en estos ficheros de morosos tras una contratación realizada por alguien ajeno con suplantación de identidad.
Telefónica aportó la grabación de la persona que, en posesión del DNI de nuestro cliente, contrató los servicios de telefonía móvil e internet para este hogar en mayo de 2021. De esta grabación se desprendía claramente que no era nuestro cliente quien estaba contratando sus servicios, ya que la voz no era la misma.
Al no realizar Telefónica ninguna comprobación añadida, se celebró el contrato entre las partes, con la peculiaridad de que quien recitó el número del DNI no era verdaderamente su propietario. De esta manera, cabe extraer la conclusión de que no fue nuestro cliente quien contrató los servicios que generaron la deuda exigida por la compañía y que motivaron su inclusión en estos ficheros.
De hecho, nuestro cliente nunca llegó a conocer de la existencia de esta contratación, ya que ni los requerimientos de pago, ni los burofaxes emitidos por Telefónica se enviaban al domicilio donde verdaderamente residía y sí lo hacían al que constaba en el contrato, que le era totalmente ajeno.
Sentencia favorable
Teniendo en cuenta todos estos argumentos, finalmente conseguimos que el juez nos diera la razón. Así pues, en sede judicial Telefónica tuvo que abonar a nuestro cliente 3.282 euros más los intereses legales en concepto de indemnización por inclusión indebida en Asnef/Equifax y Experian/Badexcug y las costas derivadas del proceso.
S E N T E N C I A N.º 000169/2025
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- El 10 de junio de 2024 la Procuradora Doña XXXXXXXXXXX presentó, en nombre y representación de Don XXXXXXXXXXX demanda en juicio ordinario contra TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U. Alegaba, en síntesis, que TELEFONICA incluyó a Don XXXXXXXXXXX en un fichero de morosos por una contratación realizada con suplantación de su identidad. El contrato que había generado las deudas indicaba como domicilio del actor uno sito en calle El Carmen nºXX – XXº X de Barakaldo, cuando el actor nunca ha residido en esa dirección, ni había contratado nada relacionado con las facturas impagadas. Manifestaba que la inclusión por la demandada en el fichero de morosos se realizó sin cumplir los requisitos establecidos legalmente establecidos toda vez que la deuda no era cierta, líquida ni exigible, ni tampoco se había realizado un requerimiento previo de pago. Por ello se reclama una indemnización de 5.328 euros.
Aducía los Fundamentos de Derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictase Sentencia por la cual:
– Declare que ha existido una intromisión ilegítima al derecho al honor de D. XXXXXXXXXXX por parte de la demandada al comunicar y/o mantener de alta datos erróneos que ilícitamente lesituaban como deudora en el fichero de ASNEF/EQUIFAX, BADEXCUG/EXPERIAN y a cualquier otro que lo hubiera cedido.
– Condene a la demandada a abonar a la actora la suma de 5.328 euros o, en su defecto, la cantidad que se considere oportuna, en concepto de indemnización por todos los daños y perjuicios causados (materiales y morales) hasta la fecha de presentación de la demanda, con los intereses legales desde la reclamación judicial.
– Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.
Segundo. La demanda se admitió a trámite por Decreto de 15 de julio de 2024 en el que se acordó emplazar a la demandada. El Ministerio Fiscal presentó escrito el 16 de julio de 2024, quedando a resultas de la prueba practicada.
Tercero.- El 13 de septiembre de 2024 la Procuradora Dña. XXXXXXXXXXX presentó, en nombre y representación de TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U. escrito de contestación a la demanda. Alegaba, en resumen, que el actor tiene una deuda cierta, vencida, exigible e incontrovertida con la demandada. La deuda deriva de la contratación de un contrato telefónico, con fecha 18 de mayo de 2021, Fusión Inicia Infinito hasta 1 GB con alto de línea de número de teléfono fijo y dos líneas móviles. La demandada manifiesta que ha informado en todo momento y ha notificado a la actora el saldo deudor, y la advertencia de inclusión de sus datos en los ficheros de EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A. y de EQUIFAX.
Aducía los Fundamentos de Derecho que estimaba de aplicación, y terminaba solicitando que se dictase Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda con expresa condena en costas a la actora.
Cuarto.- La Audiencia Previa se celebró el 29 de octubre de 2024. Se intentó la conciliación sin éxito y se fijaron los hechos controvertidos y los admitidos. La parte actora y la demandada propusieron prueba documental; el Ministerio Fiscal propuso prueba documental e interrogatorio del actor. Toda ella fue declarada pertinente.
Quinto.- El juicio se celebró el 01 de abril de 2025. Se practicó el interrogatorio del demandante, Don XXXXXXXXXXX. Tras lo cual las partes formularon oralmente sus conclusiones (el Ministerio Fiscal interesó la estimación parcial de la demanda), y quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.
Sexto.- Esta sentencia se dicta aceptando el borrador propuesto por la Jueza en Prácticas Dña. XXXXXXXXXXX
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- Marco legal.
La parte demandante reclama una indemnización por vulneración del derecho al honor, por la inclusión indebida de sus datos personales en registros de insolvencia patrimonial.
El artículo 20.1 de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, de 5 de diciembre (en adelante, LOPD) señala, en relación con los sistemas de información crediticia: “1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.
b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.
c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.
La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.
d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.
e) Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario.
Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.a) del Reglamento (UE) 2016/679, el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado.
f) Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta.”
Asimismo, en la DA 6º de la LOPD se afirma: “No se incorporarán a los sistemas de información crediticia a los que se refiere el artículo 20.1 de esta ley orgánica deudas en que la cuantía del principal sea inferior a cincuenta euros.
El Gobierno, mediante real decreto, podrá actualizar esta cuantía.”
Asimismo, los artículos 38 y 39 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de esta Ley, a propósito de su art. 29, exigen igualmente para la inclusión en los ficheros de datos de carácter personal que éstos sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, la existencia previa de una deuda cierta, vencida y exigible que haya resultado impagada y que se haya requerido de pago al deudor, informándole de que en caso de no producirse su abono en el término previsto para ello y cumpliéndose los demás requisitos, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias
En definitiva, para la valida inclusión de los datos en un fichero de insolvencia patrimonial se requiere la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada, que se haya requerido de pago al deudor, y que se le haya advertido previamente de la posibilidad de comunicar sus datos a un fichero de insolvencia patrimonial.
Segundo.- Certeza de la deuda y suplantación de la identidad.
Descendiendo al caso concreto, el actor niega haber celebrado con la demandada contrato relativo a un Pack Fusión Inicia Infinito de Movistar con un servicio de telefonía fija, dos contratos de móvil, así como un router y un decodificador que, según las facturas impagadas, no se habían devuelto. Asimismo, manifiesta que nunca ha residido en el domicilio que consta en el contrato, siendo este la vivienda sita en la calle El Carmen nºXX-XXº XX de Barakaldo, aportando como documento nº2 de la demanda su certificado de empadronamiento. Explica que, en cuanto tuvo conocimiento de estos hechos, puso en conocimiento de la comisaría de la Ertzaintza de Basauri la posible suplantación de identidad que había sufrido y así se aporta como documento nº5 de la demanda la denuncia interpuesta el día 25 de septiembre de 2023.
Por el contrario, la demandada alega que sí que existió una relación contractual, en virtud del contrato telefónico de fecha 18 de mayo de 2021. Aporta como documento nº2 de la contestación las condiciones particulares y generales del contrato y como documento nº2 bis la grabación y transcripción de la contratación. Asimismo, argumenta que es el propio cliente, Don XXXXXXXXXXX quien les proporcionó su nombre y DNI y aceptó las condiciones contractuales.
En el presente supuesto, es necesario analizar si, efectivamente, el contrato se celebró entre Don XXXXXXXXXXX y TELEFONICA o si, por el contrario, se suplantó la identidad del actor, lo que conllevaría a determinar que la deuda no fue contraída por Don XXXXX y que, por lo tanto, no puede considerarse una deuda cierta.
Atendiendo a la prueba practicada en el acto del juicio, así como a la documental aportada por las partes, resulta acreditado que si bien es cierto que la persona que contrata los servicios con la demandada vía telefónica está en posesión del DNI de la actora, puesto que en la grabación aportada como documento nº2 bis de la contestación de la demanda, se escucha como indica su nombre y número de DNI, de la grabación se desprende que no es Don XXXXXXXX quien está contratando sus servicios dado que la voz no es la misma, por lo que el contrato se realizó por una tercera persona distinta al actor.
El artículo 98.9 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, exige que: “El empresario deberá adoptar las medidas adecuadas y eficaces que le permitan identificar inequívocamente al consumidor y usuario con el que celebra el contrato”.
En relación al citado artículo, cabe destacar el criterio seguido por la SAP de Valladolid (Sección 3ª) nº 189/2014, de 21 de octubre la cual determina que “aunque la contratación por internet de un servicio de telecomunicaciones pueda ser un modo válido en derecho, debe tenerse en cuenta; por una parte que, la demandada en cuanto promotora y beneficiaria de ese moderno y ágil sistema de contratación a distancia, tiene la obligación de cerciorarse convenientemente sobre la identidad del contratante y en todo caso, ha de asumir los riesgos derivados de una eventual suplantación de identidad, lo que obviamente siempre es atribuible a una insuficiente labor de control o comprobación«.
En el presente supuesto, no se realizó por la demandada ninguna actuación encaminada a verificar la identidad del cliente contratante, más allá de solicitar que recitara el número de DNI, sin asegurarse que efectivamente la persona que leía el documento era quien constaba en el mismo. De esta manera, Don XXXXXXXXXXX no es la persona quien contrató los servicios que generaron la deuda, ni tampoco tuvo conocimiento de que se hubiera llevado a cabo ninguna contratación en su nombre. Así las cosas, el actor jamás pudo incumplir una contraprestación de la que ni siquiera tuvo conciencia al no haber prestado su consentimiento contractual. Es decir, no existió contrato entre los contendientes porque faltó uno de los presupuestos esenciales para ello: el consentimiento del actor al que se refiere el artículo 1261.1º del CC, por lo que al no haber contrato, tampoco existe ninguna deuda cierta por parte del actor (en ese sentido, SAP de Barcelona 49/2025, de 27 de enero de 2025, ROJ: SAP B 361/2025).
Tercero.- Requerimiento de pago.
Se alega por la demandada que, por parte de los Servicios Jurídicos contratados por Telefónica, se procedió a enviar un burofax de reclamación de deuda (documento nº3.3 de la contestación) así como que se requirió de pago a través de SERVINFORM en siete ocasiones. No obstante, la parte actora no pudo tener conocimiento en ningún momento ni del burofax ni de los requerimientos de pago efectuados por SERVINFORM, toda vez que los mismos se realizaron en el domicilio que consta en la contratación, el cual no tiene ninguna vinculación con Don XXXXXXXXXX, puesto que nunca ha residido en la calle El Carmen nºXX – XXº XX de Barakaldo, domicilio que consta en el contrato.
Cabe traer a colación la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en relación al requerimiento de pago. En ese sentido la STS 648/2024 de 13 de mayo de 2024, (ROJ: STS 2491/2024 – ECLI:ES:TS:2024:2491), que a su vez cita las sentencias de pleno 946/2022, de 20 de diciembre, y 959/2022 y 960/2022, de 21 de diciembre, han reforzado la idea del carácter funcional del requerimiento de pago, en el sentido de que explican la distinta “trascendencia que para la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor puede tener su omisión o su práctica defectuosa (del requerimiento de pago) en función de las circunstancias concretas de la deuda y el carácter sorpresivo que para el interesado pueda tener aparecer como moroso en un fichero de esta naturaleza.»
En el supuesto enjuiciado, habida cuenta de que el actor no tenía conocimiento de la deuda, toda vez que no fue él quien llevó a cabo la contratación, ni tampoco recibió los burofaxes ni los requerimientos de pago a través de SERVIFORM, por haberse realizado en un domicilio que no era el del actor, la aparición en un fichero de moroso tuvo un gran carácter sorpresivo dado el desconocimiento de todo lo relativo a la deuda, por lo que el requerimiento de pago se ha producido de forma defectuosa, sin que el actor pudiera tener conocimiento alguno de la deuda ni de la posible inclusión en el fichero de morosos.
Cuarto.- Diligencia de la demandada.
Se alega por la parte demandada que se ha actuado diligentemente antes de incluir al actor en el fichero de morosos. Manifiesta que el proceso de contratación llevado a cabo fue el habitual, y que el cliente se identificó a través del DNI. Así, también alega que era imposible detectar la suplantación de la identidad del actor dado que el fraude en la contratación por una posible suplantación de la identidad se suele detectar porque no se abonan ninguna de las facturas hecho que en el presente caso no se cumplió, dado que se abonaron las facturas durante los nueve primeros meses. Una vez sucedió el primer impago, realizaron los requerimientos exigidos legalmente (docs. 3 y 4.1 y 2) en el único domicilio y número de contacto del cliente del que tenían constancia, por lo que no se puede exigir una mayor diligencia a la entidad demandada.
No obstante, de la prueba practicada en el acto del juicio, así como de la documental obrante en el proceso se desprende que no se cumplen los requisitos que justifican la inclusión del actor en un fichero de morosos. Así:
1. En la contratación, la parte demandada no realizó ningún tipo de verificación de la identidad del cliente. Pese a que en la grabación aportada como documento nº2 de la contestación, sí que es cierto que el cliente cita correctamente el nombre y DNI de Don XXXXXX, no se ha aportado el DNI en el contrato, ni tampoco se ha corroborado que la persona que estaba al teléfono y la persona del DNI fueran la misma. No se llevó a cabo por parte de la demandada ninguna actuación tendente a asegurarse de la identidad de la persona contratante. De esta manera, la deuda objeto de reclamación, y en virtud de la cual se justifica la inclusión en el fichero de morosos, no era cierta, toda vez que el contrato se produjo por una suplantación de la identidad.
2. El actor ha manifestado que la cuenta bancaria número XXXX-XXXX-XX-XXXXXXXXXX correspondiente a la entidad Banco Santander, no es de su titularidad (así en el documento nº68 del índice electrónico consta que la cuenta figura bajo la titularidad de Caritas Diocesana de Santander).
Tampoco se realizó por parte de la demandada a ninguna verificación acerca de la titularidad de la cuenta.
3. El domicilio sito en la calle El Carmen nºX – Xº XX de Barakaldo no es el domicilio habitual del actor, y así se acredita tanto por el documento nº2 de la demanda, como por las manifestaciones realizadas en el acto del juicio por Don XXXXXXXXXX.
4. Una vez se dejan de abonar las facturas, no se realiza ninguna comprobación por la demandada a efectos de comprobar si, efectivamente, la persona que generaba esa deuda era la que había contratado el servicio, sin que las reclamaciones realizadas a través de un burofax (documento nº3) y del servicio SERVINFORM (documento nº4) se estimen suficientes, por lo expuesto en el FJ 2, atendiendo a que se realizaron en un domicilio que no era el del actor.
Por todo lo cual, y al no cumplirse los requisitos para la válida inclusión en un fichero de insolvencia patrimonial, debe concluirse que se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor.
Quinto.- Indemnización correspondiente
De acuerdo con lo establecido en el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen: “La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido”.
Ello, conforme a la jurisprudencia, implica una presunción “iuris et de iure” de existencia de perjuicio indemnizable cuando se haya producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor que, a
continuación, procede cuantificar.
a) Criterios a tener en cuenta
De conformidad con la jurisprudencia, son criterios a tener en cuenta a la hora de fijar la indemnización por daño moral en este tipo de supuestos (como recoge la STS, sección 1, de 14 de octubre de 2021, ROJ STS 3667/2021):
– El tiempo en que los demandantes han permanecido incluido como moroso en el fichero: en nuestro caso, el actor permaneció en el fichero EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A. por la deuda contraída con TELEFÓNICA DE ESPAÑA del 10 de mayo del 2023 hasta el 11 de octubre de 2023 (documento nº62 del índice electrónico) y en el fichero EQUIFAX desde el 08 de mayo de 2023 hasta el 06 de octubre de 2023 (documento nº56 del índice electrónico)
– La difusión que han tenido los datos, teniendo en cuenta las consultas efectuadas: en nuestro caso constan, aproximadamente, 72 consultas de 10 entidades distintas.
– El quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados: en nuestro caso, al actor se le denegó un préstamo para la adquisición de un vehículo como consecuencia de estar incluido en los ficheros de morosidad y, para lograr la rectificación o cancelación, ha tenido que interponer una denuncia por la suplantación de identidad (docs. nº 4 y 5 de la demanda), así como comunicarse en distintas ocasiones con las entidades (docs. 7, 8, 10 y 11).
b) Indemnizaciones fijadas por la jurisprudencia
Vamos a analizar algunos supuestos recientes de indemnizaciones fijadas por la jurisprudencia en este tipo de casos:
-La STS de 14 de octubre de 2021 analiza un supuesto en el que el demandante había permanecido en el registro de morosos 16 meses (al tiempo de interponerse la demanda ya había sido dado de baja), el registro había sido consultado por 7 entidades, y la demandada se había opuesto a la demanda. En la sentencia de instancia de fijó una indemnización de 8000 euros, la Audiencia Provincial la rebajó a 2000 euros, y el TS casa la sentencia de la AP por entender que la indemnización de 2000 euros entra de lleno en la indemnización simbólica, y vuelve a fijarla en 8000 euros.
– La SAP Asturias, sección 4, de 22 de octubre de 2021 (ROJ SAP O 3485/2021) fija una indemnización de 2000 euros para un supuesto en que el demandante es incluido indebidamente en dos ficheros, en los que permanece 10 y 17 meses respectivamente, y respecto de los que no consta consulta por terceros.
– La STS de 10 de diciembre de 2021 fija una indemnización de 10.000 euros para un supuesto en el que el demandante había sido incluido en el registro en abril de 2014, había sido consultado 11 veces y había intentado la cancelación de los datos personales en el registro de insolvencia antes de verse obligado a interponer la demanda.
-La SAP Asturias, sección 4 de 27 de octubre de 2021 (ROJ SAP O 3364/2021) fija una indemnización de 5000 euros en un caso en que el demandante está dada de alta más de 5 años en un fichero (en el que también estaba dada de alta por otra entidad), y en el que solo consta una consulta.
– La SAP Barcelona, sección 1, de 2 de noviembre de 2021 fija una indemnización de 8000 euros en un supuesto en que la demandante fue incluida indebidamente en un registro de insolvencia patrimonial por la demandada (en el que ya constaba incluida a instancia de otras entidades), permanece en el fichero casi un año, es consultado en siete ocasiones por cuatro entidades, y la demandada no da respuesta a su solicitud de exclusión del fichero.
-La SAP Bizkaia, sección 3, de 11 de enero de 2023 (ROJ SAP BI 84/2023), revoca la sentencia de instancia y concede la indemnización reclamada en la demanda (5000 euros) en un supuesto de inclusión en dos ficheros consultados por diversas empresas.
-La SAP Bizkaia, sección 3, de 2 de marzo de 2023 (ROJ SAP BI
247/2023) confirma una indemnización de 10.000 euros en un caso de inclusión durante 9 meses en un fichero consultado por tres entidades bancarias
-La SAP Bizkaia, sección 5, de 7 de febrero de 2024 (ROJ: SAP BI 267/2024) fija una indemnización de 9.000 euros para un supuesto en que había sido incluido en un fichero durante un año.
-La SAP Barcelona sección 13, de 20 de febrero de 2025 (ROJ: SAP B 127/2025) fija una indemnización de 3.000 euros para un supuesto en que había sido incluido en un fichero durante cuatro años, en el que ya constaba a instancia de otra entidad.
c) Indemnización procedente en nuestro caso
En nuestro caso, la actora solicita la suma de 5.328 euros, de los cuales 328 son los relativos a los gastos en los que ha incurrido Don XXXXXXXXXX para conseguir la cancelación de sus datos en los ficheros de morosos (documento nº15 de la demanda “facturas de acceso y cancelación”). Los 5.000 restantes se solicitan en concepto de daño moral, teniendo en cuenta tanto los perjuicios causados al actor como también los gastos ocasionados por el presente proceso judicial.
La demandada, en relación a la cuantificación de los daños realizados por la actora, manifestó que el actor ya había estado incluido en los ficheros de morosos por otras deudas, por lo que no se podían imputar todos los perjuicios causados por esa inclusión a TELEFONICA, sino que, en caso de que se estimara que se había causado, se tenía que tener en cuenta solo el tiempo por el que había estado incluido por la deuda a instancias de la demandada.
Por su parte, el Ministerio Fiscal propuso la cuantía de indemnización de 3.328 euros, alegando que se entendía que se había realizado una inclusión indebida en dos ficheros de morosos, pero que la cuantificación de los daños realizada por la actora era excesiva.
En el presente supuesto, se entienden justificados y son concedidos a la actora los daños patrimoniales en la cuantía de 328 euros por haber tenido que abonar dicha cantidad para conseguir obtener la cancelación de los ficheros de insolvencia patrimonial, y así viene acreditado por el documento nº15 de la demanda.
En cuanto a los daños morales, para su cuantificación debe tenerse en cuenta que, atendiendo al documento nº62 del índice electrónico, el actor ya estaba incluido en el fichero de EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A. a instancia de VODAFONE SERVS durante el plazo del 11 de octubre de 2017 hasta el 03 de octubre de 2023 y también durante el plazo del 24 de diciembre de 2023 hasta el 01 de abril de 2024. Por lo que cuando se incluyó en el fichero a instancia de TELEFONICA, el actor ya constaba en el mismo. De esta manera, atendiendo a las circunstancias concretas del presente supuesto, así como también a las indemnizaciones otorgadas por la jurisprudencia en supuestos similares, cabe otorgar la indemnización de 3.000 euros en concepto de daño moral, habida cuenta del breve periodo de inclusión en los ficheros, así como que ya estaba incluido en uno de ellos a instancia de otra entidad.
Por todo ello, la cuantía total de la indemnización, coincidiendo con el criterio del Ministerio Fiscal, asciende a 3.328 euros.
Sexto- Intereses.
En materia de intereses, se estará a lo previsto con carácter general en los artículos 1100 1101, 1108 y ss CC. Dichos intereses se devengarán desde la fecha de interposición de la demanda (en este sentido STS de 10 de diciembre de 2021).
Séptimo.- Costas.
Por lo que respecta a las costas, en el presente procedimiento debe aplicarse la doctrina de la estimación sustancial de la demanda. En ese sentido, la SAP de Madrid de 19 de febrero de 2025 (ROJ: SAP M 96/2025- ECLI:ES:APM:2025:96) establece lo siguiente: “son múltiples los precedentes jurisprudenciales (sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2003, 17 de julio de 2003, 24 de enero de 2005, 26 de abril de 2005, 6 y 9 de junio de 2006, 9 de julio de 2007, 25 de marzo y 18 de junio de 2008 y 18 de julio de 2013, entre otras) que señalan que en los supuestos de estimación sustancial de la demanda, es decir, la obtención de una victoria que no fuera total, pero sí casi completa, en el seno del proceso, cabría aplicar el principio del vencimiento objetivo del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, en principio, está reservado para las decisiones íntegramente estimatorias de la demanda.
De esa manera se soslaya la regla que, en otro caso, se seguiría para las decisiones que implicasen una mera estimación parcial de la demanda (artículo 394.2 de la LEC), lo que supondría que cada parte correría con las propias y con las comunes por mitad, a no ser que hubiera méritos para imponerlas a una de ellas por haber actuado con temeridad.
El criterio de la sustancialidad en la estimación de la demanda supone incluir, por vía jurisprudencial, un margen de cierta flexibilidad en la aplicación de la norma que permite equiparar, a la hora de decidir sobre la imposición de costas, a las decisiones íntegramente estimatorias de la demanda aquellos otros casos que, aunque no lo sea en su literalidad, implican la consecución de la victoria sobre la contraparte en todos los aspectos más importantes de aquello que era lo peticionado en la demanda. Se da cobertura así, por ejemplo, en las reclamaciones de cantidad, a los casos en los que el importe concedido en la sentencia, si bien no coincidiese con el reclamado, tuviera una escasa diferencia con él.
O también a los casos en los que, en otro tipo de reclamaciones, lo que no se concediese en la sentencia se refiriera a circunstancias meramente accesorias o de menor relevancia en relación con la tutela judicial postulada en la demanda.”
En el caso ahora enjuiciado, el paquete fundamental de la tutela reclamada en la demanda era la vulneración del derecho al honor, el cual puede considerarse conseguido por la parte actora. La parte demandante venció en lo que atañe a la declaración de derechos solicitada, por lo tanto, atendiendo al contexto total de la tutela judicial solicitada y obtenida, y la relevancia de la victoria, el hecho de que no se haya obtenido la totalidad de la indemnización solicitada, no debe contribuir a desmerecer las consecuencias del éxito procesal alcanzado.
Así las cosas, la victoria en el litigio alcanza a lo sustancial de la demanda, por lo que cabe acudir al principio del vencimiento previsto en el artículo 394.1 de la LEC e imponer las costas a la parte demandada.
FALLO
Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Doña XXXXXXXXXX, en nombre y representación D. XXXXXXXXXX, contra TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U., acuerdo:
PRIMERO.- Declarar indebida la inclusión de los datos del actor en los ficheros de morosos y que la actuación de la demandada ha vulnerado el derecho al honor del demandante.
SEGUNDO.- Condenar a la demandada a abonar al actor 3.282 euros en concepto de indemnización. Dicha cantidad devengará el interés legal correspondiente desde la fecha de interposición de la demanda; y desde la fecha de esta resolución, el interés legal más dos puntos.
TERCERO.- Condenar a la demandada al pago de las costas procesales.
MODO DE IMPUGNACIÓN:El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado directamente en la Audiencia Provincial en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados (artículo 458.2 LEC).
Al escrito de interposición del recurso deberá acompañarse copia de la resolución apelada (artículo 458.1 LEC).
Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 4724000004 102724, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un “Recurso” código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso (DA 15.ª de la LOPJ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.