1073€ recuperados y 1261€ de deuda anulada por usura de QuéBueno
Importe conseguido 1073.22€
Deuda anulada 1261.38€
Reclamación contra QuéBueno
Fecha 07/04/2022
Juzgado Juzgado de Primera Instancia nº3 de Eivissa
Os presentamos un nuevo caso de éxito logrado por indemniza.me en Ibiza. En esta ocasión ayudamos a un cliente a recuperar la cantidad de 1.261,38 euros. La demanda se centró en reclamar las condiciones usurarias de hasta seis líneas de crédito revolving de la financiera QuéBueno cuyos intereses eran abusivos.
En este caso concreto, nuestro cliente suscribió seis líneas de crédito en el tiempo comprendido entre el 25 de junio de 2018 y el 9 de abril de 2020. Todos estos microcréditos eran por un importe de 1.750 euros y en ellos se incluían los plazos de devolución de dichos importes, teniendo la peculiaridad de que eran lapsos de tiempo verdaderamente escuetos.
No obstante, el punto en el que había que poner el foco de atención eran los tipos de TAE aplicados a estos microcréditos. Siendo el más bajo de estos seis contratos de 1.886,86% y el más alto de 2.266,48%. Estos intereses tan elevados eran reclamables teniendo en cuenta los artículos 1 y 3 de la Ley de Represión de la Usura, ya que eran manifiestamente desproporcionados y superiores al interés normal del dinero.
Con lo cual se podía litigar contra la financiera por haber incurrido en prácticas usurarias y recuperar así el dinero pagado de más por culpa de estos intereses, así como anular la deuda vigente entre la financiera y el cliente.
De esta manera, y tras preparar con detenimiento el juicio, el juez nos dio la razón el 7 de abril de 2022 en el Juzgado de Primera Instancia nº3 de Ibiza.
FALLO
ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. XXXXXXXXX en nombre y representación de XXXXXXXXX, contra NBQ FUND ONE, SL y, en consecuencia, DECLARO la nulidad por usuarios de los contratos de línea de crédito celebrados por la actora con la demandada en fechas 25 de junio de 2018, 4 de mayo, 9 de julio, 2 de septiembre y 21 de octubre de 2019 y 9 de abril de 2020, y CONDENO a la demandada a abonar a la actora las cantidades abonadas por la parte actora a la demandada que excedan del importe del capital prestado, más los intereses legales correspondientes, todo ello con condena en costas a la parte demandada.
Así pues, en la fase de ejecución de la sentencia judicial nuestro cliente recuperó 1.073,22 euros y le fue anulada una deuda vigente de 1.261,38.
Si como a esta persona, te gustaría que te ayudáramos a recuperar tu dinero pagado de más por culpa de intereses abusivos o a anular tu deuda pendiente con alguna entidad financiera, no dudes en contactar con nosotros. Estudiaremos tu caso de forma totalmente gratuita.
.S E N T E N C I A.
En Ibiza a siete de abril de dos mil veintidós.
Vistos por mí XXXXXXXXX, Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Ibiza, los presentes autos de Procedimiento Ordinario 55/2.022, seguidos a instancias de XXXXXXXXX, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. XXXXXXXXX con asistencia Letrada a cargo del Letrado Sra. XXXXXXXXX, contra NBQ FUND ONE, SL, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. XXXXXXXXX con asistencia Letrada a cargo del Sr. XXXXXXXXX, vengo a resolver sobre la base de los siguientes:
ANTECEDENTES DE HECHO
RIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales Sra. XXXXXXXXX, en nombre y a instancia de XXXXXXXXX, se interpuso demanda frente a NBQ FUND ONE, SL, en ejercicio de pretensión de nulidad de contratos de línea de crédito y otras pretensiones subsidiarias.
SEGUNDO.- Mediante Decreto de fecha 23 de febrero de 2022 fue admitida a trámite la demanda, dándose traslado de la demanda a la demandada, que contestó a la demanda, citando a las partes a la celebración de la audiencia previa.
TERCERO.- Señalado el 7 de abril de 2022 para la celebración de la audiencia previa, a la misma compareció la demandante debidamente asistida de letrado y procurador, que no así la demandada que fue declarada en situación procesal de rebeldía. Abierto el acto, la actora propuso los medios de prueba de que pretendía valerse, haciendo uso de la facultad prevista por el artículo 429.8 LEC, quedaron los autos pendientes de Sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Ejercita la parte actora en el presente procedimiento una acción de nulidad de los contratos de línea de crédito celebrados con la demandada por usuarios y diversas acciones subsidiarias en relación con determinadas cláusulas del mismo, junto a una acción accesoria y acumulada de reclamación de cantidad, en el sentido de que le sean restituidas las cantidades abonadas en exceso del capital prestado, todo ello considerando que se aplica un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado y, por tanto, usuario.
Por su parte, la demandada se opone a la demanda alegando que los contratos y sus cláusulas superan el control de incorporación y transparencia.
Planteado en estos términos la controversia, resulta oportuno llegar a determinar, a la vista de la prueba aportada y practicada en autos, si debe estimarse la demanda o desestimarse la misma.
SEGUNDO.- A tales efectos, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por la Ley de 23 de julio de 1908, sobre nulidad de los contratos de préstamo usurarios y la interpretación que ha efectuado el TS en SSTS 628/2015, de 25 de noviembre y 149/2020, de 4 de marzo.
Así, la STS 628/215, señala que “El interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia» (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre ). Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.). Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos. Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001 (LCEur 2002, 52, 415) , sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio (RCL 2002, 1685) , dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada. En el supuesto objeto del recurso, la sentencia recurrida fijó como hecho acreditado que el interés del 24,6% TAE apenas superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato, lo que, considera, no puede tacharse de excesivo. La cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y esta Sala considera que una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».
Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso». En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada. La entidad financiera que concedió el crédito «revolving» no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo. Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación. Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal. Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura (LEG 1908, 57) , un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico. Lo expuesto determina que se haya producido una infracción del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura (LEG 1908, 57) , al no haber considerado usurario el crédito «revolving» en el que se estipuló un interés notablemente superior al normal del dinero en la fecha en que fue concertado el contrato, sin que concurra ninguna circunstancia jurídicamente atendible que justifique un interés tan notablemente elevado”.
Por su parte, la STS 149/2020, indica que “Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving , dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio”
TERCERO.- En el supuesto que nos ocupa, el actor celebró seis contratos de línea de crédito desde el 25 de junio de 2018 al 9 de abril de 2020 por un importe de 1.750 euros, previéndose en tales contratos unos plazos de devolución de los importes y un tipo de TAE que va desde el 1.886’86% al 2.266’48%, importes éstos que, teniendo en cuenta los importes de la línea de crédito y los escuetos plazos de su devolución, no puede sino considerarse como usurario al resultar un tipo medio de interés muy superior al habitual en este tipo de productos, lo que conduce a declarar su nulidad, con las consecuencias previstas por el artículo 3 de la Ley de represión de la usuara, que no es más que el prestatario estará obligado a abonar a la demandada tan solo la suma recibida, desconociendo en el presente supuesto si la demanda ha abonado una cantidad superior a la que recibió, en cuyo caso le deberán ser restituidas las cantidades abonadas que excedan del importe del capital prestado, más los intereses legales correspondientes.
CUARTO.- En lo que a los intereses se refiere, resulta de aplicación lo dispuesto por los artículos 1100 y siguientes del Código Civil, en especial lo previsto por el artículo 1108 de dicho texto legal, así como lo dispuesto por el artículo 576 LEC.
QUINTO.- Respecto las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC, deben imponerse a la parte demandada.
FALLO
ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. XXXXXXXXX en nombre y representación de XXXXXXXXX, contra NBQ FUND ONE, SL y, en consecuencia, DECLARO la nulidad por usuarios de los contratos de línea de crédito celebrados por la actora con la demandada en fechas 25 de junio de 2018, 4 de mayo, 9 de julio, 2 de septiembre y 21 de octubre de 2019 y 9 de abril de 2020, y CONDENO a la demandada a abonar a la actora las cantidades abonadas por la parte actora a la demandada que excedan del importe del capital prestado, más los intereses legales correspondientes, todo ello con condena en costas a la parte demandada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, contra la que cabe formular recurso de apelación conforme a lo previsto por los artículos 455 LEC, a interponer con arreglo a lo
dispuesto en los artículos 458 y ss. LEC, previa consignación del depósito preceptivo para recurrir en la cuenta de consignaciones de este Juzgado.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando audiencia Pública. Doy fe.