Condena a 4.300 euros a IDFinance por derecho al honor
Importe conseguido 4300€
Fecha 30/09/2026
Juzgado Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid
Presentamos un nuevo caso de éxito logrado por indemniza.me en Madrid contra IDFinance Spain S.A.U. por la inclusión indebida de los datos personales de nuestro cliente en un fichero de morosos.
En este caso, una persona suplantó la identidad de nuestro cliente para contratar un préstamo, y fue él quien terminó en ASNEF por una deuda de 945 euros que nunca contrajo. El Juzgado de Madrid condenó a la financiera a pagar 4.300 euros como indemnización, incluidos los 300 euros que nuestro cliente tuvo que abonar para salir del fichero.
¿Cómo se llegó a este punto?
Todo empezó cuando, a finales de 2024, nuestro cliente tuvo problemas para contratar varios productos. Al investigar, descubrió que figuraba en un fichero de morosos por una deuda con IDFinance. Al llamar a la financiera, esta lo derivó a una gestora de recobro, BJS Legal, que le reclamó 945 euros.
La gestora le explicó que había intentado localizarlo sin éxito por vía telefónica y por correo electrónico. Al revisar los datos proporcionados por la gestora, nuestro cliente no reconocía ni el teléfono asociado a su perfil, ni el e-mail. Lo mismo sucedió cuando Equifax le facilitó la información de su inscripción en ASNEF, ya que apareció un domicilio en el que nunca había vivido. Todo apuntaba a una suplantación de identidad en la contratación del préstamo.
BJS Legal ofreció a nuestro cliente una solución: pagar 300 euros, el capital que se había entregado al suplantador, para regularizar la situación. Aunque la deuda no era suya, necesitaba salir cuanto antes de los ficheros, así que pagó. Dejó constancia por escrito, tanto a la gestora como a IDFinance, de que había sido víctima de una suplantación y de que pagaba únicamente para ser excluido del fichero. Presentó además denuncia ante la Policía Nacional el 8 de enero de 2025.
Nuestro trabajo: demostrar que la deuda nunca fue suya
Con toda esta documentación presentamos demanda solicitando que se declarase la intromisión ilegítima en el derecho al honor de nuestro cliente. Reclamamos 4.000 euros por el daño al honor y 300 euros por el pago que se vio obligado a realizar.
IDFinance se opuso alegando que había actuado en todo momento convencida de que quien contrató el préstamo era nuestro cliente y que dio de baja los datos de inmediato al recibir su denuncia.
El juzgado nos da la razón
El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid rechazó la defensa de IDFinance. Ante la negativa de nuestro cliente a haber contratado el préstamo, correspondía a la financiera probar que la contratación era real, y no lo consiguió. La sentencia destaca que ni el teléfono ni el domicilio del contrato coincidían con los de nuestro cliente, datos suficientes para concluir que no había pruebas para atribuirle el préstamo.
Sin contratación acreditada no hay una deuda cierta, vencida y exigible, y sin ella la inclusión en ASNEF fue ilegítima. A ello se sumó que nunca se le comunicó ni la deuda ni su inscripción en el fichero. Para fijar la indemnización, el juzgado valoró todo esto y que distintas entidades consultaron el fichero.
El resultado: conseguimos 4.300 € más intereses y costas para nuestro cliente
El 30 de septiembre de 2026, el juzgado estimó íntegramente la demanda y condenó a IDFinance Spain, S.A.U. a:
- Declarar la intromisión ilegítima en el derecho al honor de nuestro cliente.
- Abonarle los 4.300 euros reclamados, que cubren el daño moral y material, más los intereses legales desde la presentación de la demanda.
- Asumir las costas del procedimiento.
Si has sido víctima de una suplantación de identidad y te reclaman una deuda que no contrajiste, o figuras en un fichero de morosos por una deuda que no reconoces, contacta con nosotros. Estudiaremos tu caso de forma gratuita.
NIG: 28.079.00.2-2025/0199172
Procedimiento: Proced. Ordinario (Dcho al honor, intimidad, imagen y cualquier otro derecho fundamental – 249.1.2) 1374/2025
Materia: Derechos Fundamentales
Demandante: [DEMANDANTE]
PROCURADOR [PROCURADOR_DEMANDANTE]
Asesoria Juridica
Demandado: IDFINANCE SPAIN, S.A.U
PROCURADOR [PROCURADOR_DEMANDADO]
MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 262/2026
En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil veintiséis.
La [JUEZ], Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 5 de Madrid, habiendo visto los presentes autos número 1374/2025 sobre Juicio Ordinario, seguidos a instancia de [DEMANDANTE] representado por el Procurador de los Tribunales [PROCURADOR_DEMANDANTE] y asistido por el Letrado don Iván Metola Rodríguez, contra IDFINANCE SPAIN S.A.U. representada por la Procuradora de los Tribunales [PROCURADOR_DEMANDADO] y dirigida por el Letrado [ABOGADO_DEMANDADO], habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, sobre VULNERACION DE DERECHO AL HONOR.
ANTECEDENTES DE HECHO:
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora se formuló Demanda de Juicio Ordinario en la que solicitaba se dicte Sentencia por la que:
1º.- Declare que ha existido una intromisión ilegítima al derecho al honor de [DEMANDANTE], con DNI nº [DNI] por parte de la demandada al comunicar y/o mantener de alta datos erróneos que ilícitamente le situaban como deudor en el fichero de ASNEF-EQUIFAX, y a cualquier otro que lo hubiera cedido.
2º.- Condene a la demandada a abonar al actor la suma de 4.300 euros o, en su defecto, la cantidad que se considere oportuna, en concepto de indemnización por todos los daños y perjuicios causados (materiales y morales) hasta la fecha de presentación de la demanda, con los intereses legales desde la reclamación judicial.
3º.- Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la Demanda interpuesta se dio traslado de la misma a la parte demandada para que en el plazo de veinte días procediera a contestarla, extremo que fue verificado por el Ministerio Fiscal y por IDFINANCE.
TERCERO.- Con fecha 30-10-2025 se convocó a las partes a la celebración de la correspondiente audiencia previa para el día 05-03-2026.
CUARTO.- El mencionado día tuvo lugar la celebración de la audiencia previa con la asistencia de las representaciones legales de las partes, así como del Ministerio Fiscal, manifestando los litigantes que no habían alcanzado ningún acuerdo. Acto seguido, las partes alegaron lo que a su derecho convino en cuanto a los hechos controvertidos y a los documentos, y, a continuación, se procedió a abrir el período probatorio, proponiendo los medios de prueba de que intentaban valerse. S.Sª admitió las pruebas que consideró pertinentes y acordó librar los Oficios interesados y, tras ser contestados estos, se dio traslado a las partes para su valoración. Verificado lo anterior, se declararon los Autos conclusos para dictar Sentencia.
QUINTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO.- Se ejercita en las presentes actuaciones, por la representación de [DEMANDANTE] una acción mediante la cual interesa se declare por el Juzgado que la actuación llevada a cabo por IDFINANCE SPAIN S.A.U., consistente en la inclusión de sus datos personales en el fichero de solvencia económica y patrimonial ASNEF, ha supuesto una vulneración del derecho al honor de la demandante.
Así, según se relata en la demanda, a finales de 2024 el [DEMANDANTE] detectó que tenía problemas para contratar una serie de productos, encontrándose con dificultades por estar, según pudo conocer, incluido en un fichero de morosos por una deuda supuestamente contraída con la empresa demandada. Se puso en contacto telefónico con IDFINANCE, quien, a su vez, le remitió a una gestora de recuperación de deudas: la entidad BJS LEGAL, la cual le informó que, según parecía, tenía una supuesta deuda de 945 euros y que habían intentando contactar al actor a través de un correo electrónico ([EMAIL]) y un teléfono de contacto de los cuales el demandante no era titular y que ignoraba por completo. El actor solicitó a BJS LEGAL que le explicaran cómo podía solucionar la situación, y esta entidad le pidió entonces sus datos de contacto verdaderos para así enviarle un correo electrónico donde le expondrían como resolver la cuestión. En fecha 3 de enero de 2025 el demandante recibió un correo electrónico en el que se le informaba, por escrito, de que se le había estado reclamando una deuda mantenida con IDFINANCE y que, debido a ello, los datos fueron comunicados a ficheros como ASNEF, BADEXCUG, etc; y que podría solucionar la situación pagando 300 euros. Solicitada formalmente información al respecto, EQUIFAX, entidad gestora del fichero ASNEF, le comunicó los siguientes datos: Alta a nombre de IDFINACE SPAIN, SL el 21/07/2023, correspondiente a supuestos impagos del 11/11/2022 por importe de 945 euros. En la comunicación de ASNEF se señalaba como domicilio el de calle [DIRECCIÓN], dirección que era completamente desconocida para el demandante y que inmediatamente le puso sobre alerta de una posible suplantación de personalidad en la contratación. De todas maneras, como al actor le interesaba la cancelación de la inscripción, pagó los 300 euros que integraban el capital prestado al suplantador, dejando constancia, para que no hubiera duda, tanto a BJS LEGAL como a IDFINANCE, de que le habían suplantado la personalidad en la contratación y que pagaba únicamente a efectos de ser excluido de los ficheros de morosos en los que pudiera figurar.
[DEMANDANTE] compareció ante la Policía Nacional en fecha 8 de enero de 2025, a fin de denunciar la suplantación de identidad que había sufrido.
Alega el actor que la demandada no envió ningún requerimiento previo con advertencia de la posible inclusión del [DEMANDANTE] en los ficheros de solvencia patrimonial, como era su obligación. En este caso era imposible que el requerimiento se hubiera realizado, pues la deuda no era del actor.
En cualquier caso, la reclamación previa que tendría que haber realizado la demandada debía cumplir una serie de requisitos para darla por válida a los efectos de cumplimiento de la obligación de notificación previa:
-Debía identificar la deuda, su origen y su concepto, más allá de una genérica mención a la cantidad debida;
-Debía contener un aviso de posible inclusión en ficheros con mención de todos los ficheros en los que se le fuera a incluir.
-Debía haber sido recibida, requisito sine qua non de la validez del requerimiento, a su vez requisito sine qua non de la licitud de la inclusión en el fichero.
Por todo lo anteriormente expuesto concluye el demandante que se ha producido una intromisión ilegítima en su derecho al honor, que ha sido así vulnerado, comprometiendo su buen nombre financiero por una deuda indebida. El daño derivado del referido atentado al derecho al honor se reclama sea indemnizado en la suma de 4.300 euros (4000 euros por el daño al honor y 300 euros por el pago que tuvo que llevar a cabo el actor para que su nombre saliera del fichero de morosos).
Se opone la demandada a las pretensiones ejercitadas por el actor destacando que la inclusión de los datos en el fichero ASNEF-EQUIFAX se realizó en fecha 21/07/2023, permaneciendo solamente tres meses y medio, si bien los datos tan solo fueron visibles durante dos meses y medio pues la baja en el fichero ASNEF se produjo el 11 de enero de 2025. Además, se insiste en que, de manera inmediata, tras recibir la denuncia del actor, IDFINANCE dio de baja los datos en los ficheros de solvencia patrimonial habiendo actuado, en todo momento, con total convicción de que quien contrataba el préstamo al que se le asignó el número de referencia [NUM_EXPEDIENTE] era el [DEMANDANTE].
SEGUNDO.- El derecho al honor es un derecho de los denominados de la personalidad, por lo que se configura como un derecho irrenunciable, inalienable e imprescriptible, que goza en nuestro país, como ya se ha expuesto, de rango constitucional (art. 18.1), habiendo sido reconocido como derecho fundamental en la Declaración Universal de Derechos Humanos aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, en cuyo art. 12 se proclama que «nadie será objeto de ingerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la Ley contra tales ingerencias o ataques».
El Tribunal Constitucional, en Sentencias 112/2000 de 5 de mayo (RTC 2000112), y 49/2001 de 26 de febrero (RTC 200149), tiene declarado que el honor, como objeto del derecho consagrado en el artículo 18.1 de la Constitución (RCL 19782836), es un concepto jurídico indeterminado, cuya delimitación depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento, aunque en abstracto, el derecho al honor ampara la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que puedan hacerla desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menoscabo o al ser tenidas en el concepto público por afrentosas. Declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2000 (RJ 20001243), que el concepto del honor deriva del propio concepto de la dignidad del ser humano: es la dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona, cuyo concepto comprende un aspecto interno, subjetivo o dimensión individual, por uno mismo, y un aspecto externo, objetivo o dimensión y valoración social, por los demás; por lo que siendo tan relativo el concepto de honor, debe compaginarse la inevitable subjetivación con las circunstancias objetivas, con el fin de evitar que una exagerada sensibilidad de una persona transforme en su interés conceptos jurídicos como el honor; y para la calificación de ser atentatorio al honor una determinada noticia o expresión, debe hacerse en relación con el contexto y las circunstancias de cada caso.
La STS del Pleno de la Sala Civil núm. 284/2009, de 24 de abril, sienta como doctrina jurisprudencial que el derecho fundamental vulnerado en los casos de publicación de datos personales en registros de morosos es el derecho al honor porque existe una valoración social negativa de las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser «moroso» lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y afecta a su propia estimación. Así, la sentencia subraya que para que tal vulneración se produzca es intrascendente el que el registro haya sido o no consultado por terceras personas.
Es doctrina jurisprudencial pacífica, recogida, entre otras, en las STS de fecha 19 de noviembre de 2014 y 1 de marzo de 2016, la que ha venido declarando que “…la inclusión indebida en un fichero de morosos vulnera el derecho al honor de la persona cuyos datos son incluidos en el fichero por la valoración social negativa de las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser “moroso” lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta a su propia estimación « pues esta clase de registros suele incluir a personas valoradas socialmente en forma negativa o, al menos, con recelos y reparos […] es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación”. En este mismo sentido se pueden citar algunas resoluciones recientes de Audiencias Provinciales, como son las SSAP Asturias (4ª) de 31 de octubre de 2018, Asturias (6ª) de 22 de junio de 2018 o Salamanca (1ª) de 28 de mayo de 2018, en los cuales ha sido estimada la vulneración del derecho al honor por la inclusión de los actores en los registros de morosos. El cumplimiento de la normativa que regula la protección de datos de carácter personal es, por tanto, determinante para decidir si, en el caso de inclusión de los datos de una persona física en un registro de morosos, la afectación del derecho al honor constituye o no una intromisión ilegítima. Si el tratamiento de los datos ha sido acorde con las exigencias de dicha legislación (es decir, si el afectado ha sido incluido correctamente en el registro de morosos), no puede considerarse que se haya producido una intromisión ilegítima porque la afectación del honor estaría “expresamente autorizada por la Ley”.
TERCERO.- La doctrina jurisprudencial ha reiterado que no cabe incluir en los registros de morosos datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio. El artículo 20.2 de la Ley Orgánica 3/2018, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, dispone: Corresponderá al acreedor garantizar que concurren los requisitos exigidos para la inclusión en el sistema de la deuda, respondiendo de su inexistencia o inexactitud. Al respecto, la STS núm. 1794/2023, de 20 de diciembre, recuerda: […] constituye una intromisión ilegítima la comunicación de los datos personales del deudor a uno de estos ficheros cuando las circunstancias del caso revelan con suficiente claridad que la falta de pago no está relacionada con la solvencia del deudor, sino con su oposición a la certeza, existencia o cuantía de dicha deuda. Así ha ocurrido con cierta frecuencia con las deudas relacionadas con servicios de telefonía móvil, … La indicada sentencia 174/2018, de 23 de marzo , declaró que incluso siendo posible que la deuda resulte finalmente cierta y por tanto pueda considerarse como un dato veraz, puede no ser un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero, que no es la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados. Y por ello, solo es pertinente la inclusión de los deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente discrepan del acreedor respecto de la existencia y cuantía de la deuda. Asimismo, STS núm. 281/2024, de 27 de febrero: Como dijimos en la sentencia 740/2015 de 22 de diciembre «solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente están discutiendo con el acreedor la existencia y cuantía de la deuda».
En el caso que nos ocupa, ante la negativa de la parte demandante de haber concertado el contrato de préstamo y, en suma, de la existencia de la deuda objeto de anotación en el registro de morosos, la demandada asumía la carga de probar la realidad de dicha contratación por parte del demandante lo que, a tenor del resultado de la documental incorporada a las actuaciones, no puede considerarse que lo haya conseguido. Es requisito esencial para que los datos personales de un deudor puedan acceder legítimamente a un fichero de morosos que exista una deuda cierta, vencida y exigible. En el presente supuesto, la parte demandada niega la existencia de deuda alguna por no haber suscrito el contrato de préstamo cuyo impago dio lugar a la inclusión de sus datos en el registro ASNEF. Y lo cierto es que ni el número de teléfono que se hizo constar en el referido contrato de préstamo se correspondía con el actor ni su domicilio estuvo nunca en [DIRECCIÓN], datos que se estiman de suficiente entidad para concluir la inexistencia de pruebas bastantes que permitan atribuir a [DEMANDANTE] la realidad de la contratación.
Y, en ausencia de demostración de esa contratación, tampoco resulta posible afirmar la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible, de ahí que la inclusión de la actora en el registro ASNEF no se efectuara con cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Protección de Datos, puesto que nunca se comunicó al actor ni la existencia de la deuda ni su ulterior inclusión en el fichero de morosos, lo que deriva en la necesaria apreciación de que se produjo la intromisión ilegítima en el derecho al honor que se reclama en el escrito de demanda.
Y es que, como han señalado nuestros Tribunales, no puede ignorarse que los registros de morosos constituyen medios de presión para hacer efectivo el pago y sus responsables deben extremar la diligencia para evitar posibles errores (SAP Jaén de 25 de enero de 2024). Es el propio Tribunal Supremo quien afirma esta cualidad de los ficheros de información sobre la solvencia patrimonial de las personas. No pueden ser utilizados por las grandes empresas como medios de presión para hacer efectivo el pago de deudas, a menudo de escasa cuantía, ahorrándose los costes de exigir el pago por la vía judicial. Por ello, quienes ceden datos a ficheros de información sobre la solvencia patrimonial han de extremar la diligencia para que los datos cedidos sean veraces y realmente informen sobre la solvencia patrimonial de las personas (en el mismo sentido, STS 9 abril 2012). Considera el TS que acudir a un método de presión, como es la inclusión en los registros de morosos, representa una intromisión ilegítima en el derecho al honor por el desvalor social que actualmente comporta estar incluido en un registro de estas características y aparecer ante la multitud de asociados de estos registros como moroso sin serlo, lo que hace desmerecer el honor al afectar directamente a la capacidad económica y al prestigio personal de cualquier ciudadano.
Se exige así, en relación a la deuda informada a tales registros, el cumplimiento del principio de calidad del dato, respecto del cual la jurisprudencia del TS tiene declarado con reiteración, en doctrina que resume su sentencia de 23 de marzo de 2018, que éste «…. no se limita a exigir la veracidad de la deuda. Es precisa la pertinencia de los datos respecto de la finalidad del fichero”.
A fin de determinar si se está ante una indebida inclusión, las sentencias más recientes del TS (véanse, entre otras, las de 16 de julio y 22 de diciembre de 2015, 1 de marzo de 2016, 21 de septiembre de 2017 y 23 de marzo de 2018) han insistido especialmente en que uno de los ejes fundamentales en la regulación del tratamiento de datos personales es el que viene denominándose «principio de calidad de los datos», en el sentido de que éstos deben ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a losfines para los que han sido recogidos y tratados, de tal forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado. Esa misma jurisprudencia ha destacado la especial trascendencia de este principio cuando se trata de los llamados «registros de morosos», esto es, los ficheros de datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. El Tribunal Supremo, al examinar ese requisito de certeza, lo ha equiparado a deuda inequívoca, indudable, razón por la cual no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio. Basta, indica el Alto Tribunal, con que aparezca un principio prueba documental que contradiga su existencia o certeza, para que no proceda esa inclusión.
Y si la inclusión en un registro de morosos por una deuda dudosa constituye, como hemos visto, una vulneración del derecho al honor, más lo será cuando no se demuestra siquiera la realidad de la deuda. Las anteriores consideraciones deben conducir a la estimación de la demanda declarando que IDFINANCE S.A.U. ha cometido una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante al incluir y mantener sus datos registrados en el fichero de solvencia patrimonial ASNEF en relación con una deuda errónea.
CUARTO.- Por lo que respecta al importe de la indemnización, en supuestos como el enjuiciado, declarada la intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, resulta indiscutible la procedencia de resarcir el daño moral pues el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 dispone: La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido.
Como dice la STS núm. 592/2021, de 9 de septiembre, citando la sentencia 130/2020, de 27 de febrero: «[E]sta sala ha declarado en STS de 5 de junio de 2014, rec. núm. 3303/2012 , que dada la presunción iuris et de iure, esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, «a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso ( sentencias de esta sala núm. 964/2000, de 19 de octubre , y núm. 12/2014, de 22 de enero )». Se trata, por tanto, «de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución , ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio».
«La inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LORD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.
«Para valorar este segundo aspecto afirma la sentencia núm. 81/2015, de 18 de febrero , que ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.
«También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.
[…]
» [I]a escasa cuantía de la deuda no disminuye la importancia del daño moral que le causó a la demandante la inclusión en los registros de morosos.
En los mismos términos, SSTS núm. 1267/2023, de 20 de septiembre; 281/2024 de 27 de febrero; y 597/2024, de 6 de mayo.
Atendiendo a lo expuesto, se considera que la suma reclamada resulta acorde a las concretas circunstancias del caso enjuiciado habida cuenta que no se ha demostrado la existencia de una deuda cierta, líquida y exigible; a lo que se suma la inclusión de la supuesta deuda en el fichero ASNEF, así como la consulta del fichero por diversas entidades (en este mismo sentido, SAP Madrid, sección 20, de 28 de mayo de 2026 entre otras muchas)
Como dice la STS núm. 237/2019, de 23 de abril: Precisamente la información sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias que se incluye en estos registros va destinada justamente a las empresas asociadas a dichos ficheros, que no solo les comunican los datos de sus clientes morosos, sino que también los consultan cuando alguien solicita sus servicios para evitar contratar y conceder crédito a quienes no cumplen sus obligaciones dinerarias.
La STS de 18-02-2015, a la que se remite la STS de 06-05-2024 recuerda que “La indemnización también ha de resarcir el daño moral, entendido como aquel que no afecta a los bienes materiales que integran el patrimonio de una persona, sino que supone un menoscabo de la persona en sí misma, de los bienes ligados a la personalidad, por cuanto que afectan a alguna de las características que integran el núcleo de la personalidad, como es en este caso la dignidad. La determinación de la cuantía de la indemnización por estos daños morales ha de ser también estimativa. En estos supuestos de inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LOPD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas”.
Es por todo ello que se estima procedente condenar a la demandada al pago de 4.300 euros de principal en concepto de indemnización.
QUINTO.- La anterior cantidad habrá de ser incrementada con los intereses legales correspondientes, desde la fecha de presentación de la demanda y hasta su completo pago (arts 1100, 1101, 1108 y 1109 CC en relación con art. 576 LEC).
SEXTO.- A tenor del criterio objetivo del vencimiento, procede imponer las costas de esta instancia a la parte demandada, (art. 394 LEC).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
FALLO:
Que, ESTIMANDO la DEMANDA formulada por [DEMANDANTE] representado por el Procurador de los Tribunales [PROCURADOR_DEMANDANTE] y asistido por el Letrado don Iván Metola Rodríguez, contra IDFINANCE SPAIN S.A.U. representada por la Procuradora de los Tribunales [PROCURADOR_DEMANDADO] y dirigida por el Letrado [ABOGADO_DEMANDADO], habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL,
1º.- DECLARO que ha existido una intromisión ilegítima al derecho al honor de [DEMANDANTE], con DNI nº [DNI] por parte de la demandada al comunicar y/o mantener de alta datos erróneos que ilícitamente le situaban como deudor en el fichero de ASNEF-EQUIFAX.
2º.- CONDENO a la demandada a abonar al actor la suma de 4.300 euros en concepto de indemnización por todos los daños y perjuicios causados (materiales y morales), con los intereses legales desde la reclamación judicial.
3º.- Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días en la forma legalmente prevista.