Condena a 8.000 euros a Holaluz por derecho al honor

Importe conseguido 8000€

Reclamación contra Holaluz

Fecha 21/11/2025

Juzgado Juzgado de Primera Instancia nº9 de Mataró

Compartimos los datos de un nuevo caso de éxito logrado el 21 de noviembre de 2025 en el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Mataró, en la provincia de Barcelona. En esta sentencia judicial conseguimos una indemnización de 8.000 € más el interés legal del dinero correspondiente desde la fecha de interposición de la demanda, que fue el 20 de diciembre de 2023, hasta el día de la resolución, que fue el 21 de noviembre de 2025.

El tema central de esta disputa se centró en una intromisión ilegítima en el derecho al honor de nuestro cliente. La compañía demandada y declarada culpable en este procedimiento fue Holaluz, que incluyó indebidamente los datos de nuestro cliente en el fichero de morosos de Asnef/Equifax. Esta situación vulneró, a criterio del juez, su derecho al honor y le causó unos daños y perjuicios por los que tuvo que ser indemnizado.

El origen de la disputa: discrepancias en la lectura de un contador y el importe de la factura asociada

En nuestra demanda detallamos cuál fue el origen que motivó las diferencias entre Holaluz y nuestro cliente y que propició que la compañía eléctrica incluyera los datos de esta persona en Asnef y el posterior litigio.

Nuestro cliente tenía contratado un suministro de gas con Holaluz que disfrutó durante un tiempo determinado. En este periodo nunca hubo problemas entre las partes y nuestro cliente siempre abonó todas las facturas en tiempo y forma hasta que, el 11 de febrero de 2022, decide darse de baja del servicio.

Al retirársele el contador, consecuente a dicha baja, se hizo constar una última lectura real del mismo, que ascendía a 9.705 metros cúbicos. Para su sorpresa, cuando recibió la última factura del servicio, le solicitaban un cobro extra correspondiente a un consumo no satisfecho 126,46 metros cúbicos. Un consumo que a nuestro cliente no le cuadraba.

Al consultar a la compañía el motivo de este cobro extra, le explicaron que se debía a un importe no satisfecho referente a la diferencia de las dos últimas lecturas del contador, con fecha de enero de 2022. Estas lecturas eran de días consecutivos y tenían los siguientes datos:

  • 9.957,54 metros cúbicos el 18 de enero de 2022.
  • 10.084,00 metros cúbicos el 19 de enero de 2022.

Holaluz explicaba que a nuestro cliente se le había cobrado el consumo correspondiente al 18 de enero y no el del 19. Ya que la diferencia entre ambos consumos era de 126,46 metros cúbicos, le exigían el pago de ese importe en la última factura.

Ante esta situación, nuestro cliente argumentó que era imposible que dicha lectura se correspondiera con la realidad si el 11 de febrero de 2022, al darse de baja del servicio, la lectura real del contador era de 9.705 metros cúbicos. En ningún caso es posible que la lectura posterior del contador (con fecha de febrero) sea inferior a la anterior (con fecha de enero).

A partir de aquí se inició un largo y farragoso intercambio de e-mails entre las partes, a lo largo del cual Holaluz, inmune a las pruebas y razonamientos mostrados por nuestro cliente, se limitaba a solicitarle el pago de esta diferencia que ascendía a 307 euros. Al no ponerse las partes de acuerdo, Holaluz terminó optando por incluir los datos de nuestro cliente en Asnef.

Iniciamos nuestro trabajo

En busca de asesoramiento, esta persona se puso en nuestras manos e iniciamos nuestro trabajo recopilando toda la documentación relativa al caso. La jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que para incluir a alguien en un fichero de morosos deben cumplirse una serie de requisitos legales, entre los que destacan:

En este caso, pudimos comprobar que la deuda no era ni cierta, ni vencida, ni exigible, ya que si bien Holaluz en los e-mails intercambiados le solicitaba el pago de 307 euros, en Asnef figuraba que la factura pendiente de pago era de 103,50 euros. Al ser consultada por el origen de este importe, Holaluz no aclaró en ningún momento cuál es el concepto o factura correspondiente a dicha cantidad.

Además, la reclamación previa del pago que tendría que haber realizado la demandada debía de cumplir una serie de requisitos para darla por válida a los efectos de cumplimiento de la obligación de notificación previa que en ningún caso se dieron.

A todo esto hay que añadir que en este periodo nuestro cliente se mostró proactivo e insistente a solucionar estas diferencias. Simplemente, solicitaba la devolución de lo facturado de más por parte de Holaluz y asumir la facturación de lo realmente consumido.

El fallo judicial

El Juzgado de Primera Instancia nº9 de Mataró estimó íntegramente nuestra demanda y declaró la intromisión ilegítima en el derecho al honor de nuestro cliente. Como consecuencia:

  1. Se reconoció la vulneración de su derecho al honor.
  2. Se condenó a «Holaluz Clidom S.A.» a indemnizar a la afectada con 8.000 euros más los intereses legales correspondientes por los perjuicios causados.
  3. Se impusieron las costas del proceso a la parte demandada.

Gracias a nuestro trabajo, esta persona consiguió más de 8.000 euros por las irregularidades cometidas por Holaluz.

Materia: Juicio ordinario derechos honoríficos y tutela de derechos fundamentales

Parte demandante/ejecutante: XXXXXXXXXXX

Procurador/a: XXXXXXXXXXX

Abogado/a: Ivan Metola Rodriguez

Parte demandada/ejecutada: HOLALUZ-CLIDOM, S.A.,, MINISTERI FISCAL

Procurador/a: XXXXXXXXXXX

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 372/2025

En Mataró, a 21 de noviembre de 2025

Vistos por mí, XXXXXXXXXXX, Titular del Juzgado de Primera Instancia Nº.9 de este partido judicial, los autos de Juicio Ordinario Nº. XXXX/2023 promovidos por el Sr. XXXXXXXXXXX, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. XXXXXXXXXXX, y asistido por el Letrado Sr. Iván Metola Rodríguez, sustituido por la Letrada Sra. XXXXXXXXXXX, contra la mercantil “HOLALUZ CLIDOM, S.A.”, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. XXXXXXXXXXX, y asistida por el Letrado Sr. XXXXXXXXXXX, sustituido por el Letrado Sr. XXXXXXXXXXX, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO.

PRIMERO: Por la parte actora, mediante escrito presentado 20 de diciembre de 2023, se promovió demanda de Juicio Ordinario sobre tutela del derecho al honor, en virtud de los hechos que en ella se recogían. Asimismo, dicha parte litigante alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando que se declare que ha existido una intromisión ilegítima al derecho al honor de XXXXXXXXXXX, por parte de la demandada al comunicar o mantener de alta datos erróneos que ilícitamente le situaban como deudor en el fichero de ASNEF/EQUIFAX y a cualquier otros que lo hubiera cedido; y a que condene a la mercantil demandada a abonar a la actora la suma de 8.000 euros o en su defecto la cantidad que se considere oportuna por los daños y perjuicios causados hasta la fecha de la presentación de la demanda, más los intereses legales desde la reclamación judicial y las costas judiciales.

SEGUNDO: Por Decreto de fecha 19 de enero de 2024, se admitió a trámite la demanda, sustanciándose el proceso por los trámites del juicio ordinario y conferido el preceptivo traslado de la misma a la parte demandada, procedió a presentar su escrito de contestación a la demanda en fecha 27 de febrero de 2024; y tras alegar los hechos y fundamentos que entendió de aplicación, solicitó se dictara sentencia por la que se desestimaran las peticiones formuladas por la parte demandante con expresa imposición de costas a la misma. El Ministerio Fiscal no contestó a la demanda, declarándose precluido el plazo para ello, conforme la diligencia de ordenación de fecha 6 de marzo de 2024,

TERCERO: Llegado el día señalado para la celebración de la audiencia previa, comparecieron a la misma tanto la parte actora como la demandada, quienes manifestaron que no se había alcanzado transacción o acuerdo alguno entre los litigantes, si bien no lo hizo el Ministerio Fiscal. Tras la fijación de los hechos y extremos de derecho sobre los que existía controversia, seguidamente se procedió a la proposición y admisión de las pruebas. Por la parte demandante se propuso documental por reproducida y más documental; por la demandada, se propuso documental; medios probatorios que tras su declaración de pertinencia fueron practicados con el resultado que es de ver en autos.

CUARTO: En el acto del juicio, se procedió a la práctica de las pruebas admitidas y tras el preceptivo trámite de conclusiones, se dio por terminada la vista, quedando las actuaciones a disposición de S.Sª. para dictar sentencia.

QUINTO: En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia debido al volumen de asuntos que asume este juzgado y la existencia de asuntos de tramitación preferente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

PRIMERO.- Objeto de controversia: El objeto de controversia del presente procedimiento, radica en determinar si se ha producido una vulneración en el derecho al honor de la parte demandante, por su inclusión en el fichero de morosos ASNEF/EQUIFAX; si existía una deuda líquida, vencida y exigible, si existía una disputa previa sobre la deuda y si la indemnización es proporcional.

SEGUNDO.– Pedimentos de la demanda y oposición de la demandada: Se hace constar en la demanda que el demandante ha tenido suscrito contrato de suministro de gas con la demandada en el domicilio sito en la calle Sant Miquel nº XX, hasta el mes de febrero de 2.022 en que se dio de baja dicho suministro, sin que hasta dicha fecha hubiera habido discrepancia o incumplimiento alguno entre las partes, habiendo abonado todas las facturas puntualmente.

Que la retirada del contador, consecuente a dicha baja, tuvo lugar el 11 de febrero de 2.022 y en el parte de retirada se hizo constar la lectura real, que ascendió a 9.705 m3, pero cuando recibió la factura correspondiente, que fue la nº XXXXXXXXXXX, se encontró con que se le pasaban al cobro 126,46 m3. Según la factura, ello correspondía a la diferencia entre la lectura anterior del día 18 de enero de 2.022 que eran 9.957,54 m3 y la siguiente lectura, del mismo día, que era según la demandada de 10.084,00 m3.

Se alega por el demandante que era imposible que dicha lectura se correspondiera con la realidad, si el 11 de febrero la lectura real del contador era de 9.705 m3 pues, como es notorio, en ningún caso una lectura posterior puede ser inferior a la anterior.

Que en el legítimo ejercicio de su derecho a discrepar de la factura, pues tenía la prueba documental de la incorrección de la lectura en que se basaba, así se lo hizo saber a la demandada. Comenzó entonces un largo y farragoso intercambio de emails a lo largo del cual Holaluz-Clidom, inmune a las pruebas y razonamientos esgrimidos por el actor, se limitaba a requerirle el pago, viéndose obligado el demandante en cada ocasión a recordarles el motivo de la disconformidad con dicha reclamación.

Que esta disputa tiene dos fases, ambas anteriores a la inclusión del dato en fichero de morosos: una extrajudicial y otra judicial.

El demandante realiza un examen del contenido de los correos electrónicos intercambiados entre las partes, entendiendo que de los mismos se deduce claramente la existencia de una clara disputa de la supuesta deuda, disputa que el demandante considera más que razonable, razonada, sostenida en el tiempo, y documentalmente justificada.

De hecho, indica que la demandada reconoce en este cruce de comunicaciones el error cometido y la procedencia de realizar un abono, a pesar de lo cual, y de forma totalmente incongruente y con sus propios actos, posteriormente a todo ello ha incluido a mi mandante en el fichero de morosos ASNEF, como veremos, no una sino dos veces.

Que a pesar de haber reconocido un error por exceso, la discrepancia vuelve a surgir al respecto de la forma en que debe realizarse esta operación de rectificación pues la demandada pretende, sorprendentemente, que el cliente abone una factura que acaba de reconocerle que es incorrecta por importe de 307,39 euros, y solo después de haber abonado esa cantidad incorrecta, Holaluz le devolvería el importe calculado de más.

Que es absolutamente inaceptable que una entidad que reconoce que se ha equivocado en la facturación exija, igualmente, el pago de esa factura incorrecta. Si una deuda no existe, no se puede exigir su pago.

Se indica por el demandante, que en su respuesta les aclara que en la factura nº XXXXXXXXXXX se le hace un abono de 85 m3 cuando el abono que procede tendría que ser, al menos, de 126,46 m3. Finaliza la comunicación ofreciendo hablar por teléfono para aclarar el asunto.

Tras exponer las comunicaciones habidas entre las partes, se indica que es Holaluz quien debía hacer una devolución al demandante por facturación excesiva, según reconoce la propia demandada; que en ningún momento se ha negado al abono de lo que en justicia le corresponda pagar; y que la demandada se ha negado a solucionar el problema, recurriendo en su lugar a coaccionar al demandante mediante su inclusión en ficheros de morosidad, para presentarle como lo que no es (moroso) y causarle todos los perjuicios inherentes a este desprestigio (dificultades de financiación y contratación), haciendo un uso abusivo de una prerrogativa que la ley no concede para ofrecer una vía rápida a las empresas ante las legítimas discrepancias de los consumidores.

Esta forma de actuar se puede calificar no solamente como incumplimiento contractual, sino como un caso de auténticas malas prácticas empresariales, ya que toda la situación proviene de una facturación negligente, realizada sin la más elemental comprobación (lectura del contador) por parte de una empresa que se dedica en exclusiva al suministro energético.

Se alega por el demandante que la segunda fase de la larga disputa entre las partes ha sido la interposición de una petición de juicio monitorio por parte de la demandada, a la que el demandante se opuso, por lo que se transformó en juicio verbal ante el juzgado de primera instancia nº 9 de Mataró con el nº 702/2023, por lo que no cabe sino plantearse lo contradictorio que resultaría dar por lícita la inclusión de una supuesta deuda, si paralelamente se declara dicha deuda indebida.

Asimismo, se indica por el demandante que si alguien se opone a una deuda de tan bajo importe molestándose en acudir a un juicio verbal, ello es clara muestra, cuando menos, de que está absolutamente convencido de estar siendo víctima de una reclamación injusta y confía en que los tribunales así lo declaren.

En el acto de la audiencia previa se alegó que el juicio se celebró el 27 de mayo de 2.024, y que ante la incomparecencia de la demandada, se dictó Auto de desistimiento.

Se alega también por el demandante que ha encontrado dificultades para la obtención de financiación y para la contratación de un seguro por no cumplir los requisitos de las entidades, por lo que decidió consultar su posible inclusión en ficheros de morosidad, comunicándose por EQUIFAX, entidad gestora del fichero ASNEF, el alta a nombre de HOLALUZ-CLIDOM el 21/8/2023, producto “others”, correspondiente a supuestos impagos del 5/4/2022 por importe de 103,50 euros.

Que solicitada información a EXPERIAN-BADEXCUG, el resultado fue que el señor XXXXXX nunca había tenido datos a su nombre en dicho fichero.

Sí se hicieron constar un buen número de consultas de distintas entidades, lo cual da la medida de las referidas dificultades de financiación del demandante (pues los datos son consultados por las empresas cuando se les hace una solicitud, precisamente).

Se alega por la demandante que de los datos facilitados por ASNEF se extraen varias conclusiones determinantes. Que la deuda incluida no se corresponde, ni de lejos, en su importe, con la reclamada al demandante, sin que la demandada haya aclarado en ningún momento a éste cuál es el concepto o factura correspondiente a esa cantidad de 103,50 euros. Si corresponde a una minoración, no ha sido objeto de comunicación al demandante, ni se le ha reclamado este importe en concreto, sin que a día de hoy el demandante tenga claro nada claro a qué corresponde exactamente el importe por el que ha sido incluido en ASNEF.

Por último, señala el demandante que la demandada se ha negado a la cancelación/supresión de los datos. Que la cancelación de los datos fue solicitada directamente a EQUIFAX, gestora del fichero ASNEF por el actor. La misma procedió, previa comprobación de los datos, a su supresión el 26 de septiembre de 2.023.

Que en el informe se comprueba que era el único dato a nombre del demandante y que había sido consultado nada menos que 28 veces. Que cuando los datos de un fichero de solvencia reciben tantas consultas en el caso de una persona que únicamente tiene datos de una empresa, ello solo se explica porque que esa persona ha solicitado financiación y las empresas están consultando su “scoring” financiero.

Sin embargo, en un alarde de desafío a la legalidad vigente, aún sabiendo que la deuda está ampliamente disputada; aún sabiendo que había un juicio verbal con oposición de mi mandante pendiente de celebración; aún sabiendo (pues las empresas son informadas de ello) que el demandante ha solicitado la baja cautelar del dato precisamente basándose en la existencia de esta disputa, Holaluz-Clidom ha vuelto a solicitar el alta del dato, sin comunicación ni explicación previa alguna, incidiendo en el altísimo perjuicio que esta situación, que ya supera con mucho a una razonable reclamación, le está suponiendo al demandante.

Finalmente, indica el demandante que la demandada no le remitió requerimiento previo con advertencia de la posible inclusión del demandante en un fichero de solvencia patrimonial, como era su obligación y que únicamente en alguno de los emails que intercambiaron las partes se hace referencia a la posible inclusión en ASNEF, pero esa comunicación se refiere a una deuda de 307 euros.

Que si finalmente nos encontramos con una supuesta deuda inscrita de 103,50 euros, sobre la misma el demandante no sabe absolutamente nada. Podría ser que la demandada se hubiera avenido a reconocer que no puede pretender el cobro de 307 euros y haya decidido minorar la factura, pero, en lugar de comunicárselo al demandante, haya preferido incluirle directamente en un fichero de morosos por una cantidad inferior.

Alega que la forma de proceder de la demandada resulta incomprensible, pues si es así, debió habérselo comunicado, máxime teniendo en cuenta que el demandante se ofreció una y otra vez, de forma reiterada, incluso insistente, a solucionar el problema procediendo a la devolución de lo facturado de más y posterior facturación de lo realmente debido.

En definitiva, la reclamación previa que tendría que haber realizado la demandada debía cumplir una serie de requisitos para darla por válida a los efectos de cumplimiento de la obligación de notificación previa:

-Debía identificar la deuda, su origen y su concepto, más allá de una genérica mención a la cantidad debida;

-Debía contener un aviso de posible inclusión en ficheros con mención de todos los ficheros en los que se le fuera a incluir. Esta no es en absoluto una cuestión baladí: hay un buen número de ficheros de solvencia patrimonial, y el cliente tiene que tener conocimiento de en cuál o cuáles realizar la oportuna consulta, llegada la necesidad.

No se puede obligar al usuario a un via crucis de fichero en fichero hasta dar con el que le está ocasionando el perjuicio reputacional que le impide conseguir contratos o financiación. Debe poder saber dónde buscar el origen del problema.

-Debía ofrecer un plazo razonable para el pago o discusión de la deuda antes de la fecha de inclusión. No tiene ningún sentido reclamar una deuda con advertencia de inclusión en ficheros en caso de impago, si no se ofrece un plazo para evitar esta inclusión pagando.

-Debía haber sido recibida, requisito sine qua non de la validez del requerimiento, a su vez requisito sine qua non de la licitud de la inclusión en el fichero, según ha dejado meridianamente claro la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo.

A este respecto, y al hilo de la más reciente jurisprudencia (a la que se hará cumplida referencia en la Fundamentación Jurídica) ha de recordarse que:

-El requerimiento previo de pago es un requisito sine qua non de la legitimidad de la inclusión en el fichero de morosos, tanto de acuerdo con la Ley de Protección de Datos de 1.999 como con la Ley de 2.018. Que se pueda realizar en contrato una advertencia de la posibilidad de inclusión de los datos en ficheros en caso de impago, no significa que no haya que realizar el requerimiento de pago previo, que sigue siendo preceptivo.

-Que el Tribunal Supremo haya previsto la posibilidad de acudir a presunciones para acreditar la recepción de este requerimiento no anula su carácter recepticio. La presunción no opera cuando hay algún motivo para dudar de la entrega de esa comunicación (como una discrepancia de domicilios u otra).

La doctrina que el Tribunal Supremo ha venido a fijar para el caso de que no se haya recibido el preceptivo requerimiento previo de pago es contundente: si no se ha recibido, la inclusión en fichero es indebida y ello conlleva una vulneración del derecho al honor.

En este caso, además ha habido una segunda inclusión, sobre la que mi mandante no ha tenido conocimiento hasta descubrirla tras las dificultades que seguía teniendo (y que persisten a fecha de presentación de esta demanda) para contratar un seguro.

En el caso de esta segunda inclusión es claro también que no se ha cumplido el requisito de requerimiento previo de pago.

Tendría que haber uno por cada inclusión, para asegurar a la persona afectada el que pueda ejercitar sus derechos derivados de la Ley de Protección de Datos Personales.

Que no se dan los requisitos para la inclusión de luna deuda en el fichero de moroso, porque no es no es cierta, líquida ni exigible y que en este procedimiento no se trataría de decidir sobre la realidad o procedencia de la deuda, sino sobre el hecho de que se trata de una deuda incierta, no líquida y/o disputada por motivos justificados o, al menos, razonables.

Que la deuda está cuestionada, y además, no es líquida; además de por todos los motivos de disputa, porque resulta que la cantidad incluida en ASNEF no tiene nada que ver con lo que se le ha estado reclamando.

Se indica por el demandante, que la más reciente Jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo confirma que el sentido de “cierta” en referencia a la deuda equivale a “inequívoca, indudable” como requisito a cumplir para poder ser incluída en un fichero de morosidad (v. Sentencia 6407/2022, de 20 de diciembre, del Tribunal Supremo, Sala 1ª de lo Civil, siendo ponente XXXXXXXXX).

Una deuda disputada de forma razonable y cuya cuantía presenta tan grandes divergencias inexplicadas nunca podrá ser considerada “inequívoca, indudable”.

-No cumple los criterios de pertinencia/calidad del dato.

En este caso lo que habría que resaltar es que no se trata solamente de si la deuda existe o, incluso, de si es cierta, líquida y exigible. Además ha de ser pertinente, ha de tener calidad como dato indicativo de la reputación financiera de una persona. Puede ser cierta pero totalmente irrelevante porque no cumple los criterios de calidad del dato a estos efectos y este sería exactamente el caso, al ser el único dato que consta de mi mandante, quien tenía una reputación financiera intachable, y que ha explicado por activa y por pasiva las razones por las que no quiere pagar una factura incorrecta.

-No ha sido objeto de previo requerimiento de pago con notificación de advertencia de inclusión en fichero y designación del fichero en cuestión.

En resumen y en conclusión, los ficheros de morosos cumplen con su finalidad cuando el dato que se incluye en los mismos se refiere a una deuda real de la que el deudor es conocedor pero no puede o no quiere abonarla, siendo este impago revelador de la falta de solvencia patrimonial de ese deudor.

La inclusión no será legítima si la deuda no es del deudor, o el deudor no está conforme con la misma y se lo ha hecho saber a la entidad acreedora, o ni siquiera ha llegado a tener conocimiento de que se le está exigiendo el pago de esta deuda. Para ninguno de estos casos el fichero de solvencia patrimonial es una solución lícita. Bien al contrario, en cualquiera de estos supuestos el acreedor no está legitimado para incluir el dato y perjudicar la reputación financiera (y por tanto el honor) de la persona afectada.

Por ello concluye que el demandante ha sufrido una intromisión ilegítima en su derecho al honor, que ha sido así vulnerado, comprometiendo su buen nombre financiero por una deuda indebida. Y que la demandada, con su desidia o mala fe, ha permitido que la actora figure, para cualquier entidad que lo quisiera consultar, como persona morosa y poco digna de crédito, basándose en un dato cuando menos discutido, así como que la demandada utiliza la vía de la amenaza (y posterior inclusión) de convertir en “morosa” a la actora como método de presión para obligarle a abonar la cantidad que se suponía adeudada.

En este caso alega el demandante que la situación es más sangrante, en tanto en cuanto la parte actora realizó múltiples esfuerzos para solucionar la situación, con reclamaciones que fueron sistemáticamente desatendidas y que durante todo el proceso, el demandante ha vivido esta situación con honda preocupación e impotencia, dedicando mucho de su propio tiempo a solucionarla, contra la incomprensión y absoluta pasividad de la demandada.

Que el incumplimiento de las obligaciones de veracidad y actualidad de los datos, en tanto estos datos determinan el buen nombre financiero del usuario del que se emiten y ceden, constituye una clara vulneración del derecho al honor con reales consecuencias perjudiciales.

La imputación de morosidad lesiona sin duda alguna la dignidad de la persona:

-Internamente, desde el propio punto de vista subjetivo, pues la afectada viene a ser acusada de una conducta indigna que realmente no se ha cometido, dañando la propia estima;

La angustia producida por estar inscrita en ficheros de morosos y las frustraciones que produce realizar gestiones para salir de los mismos.

Daños que se mantendrían si la demandada incluye de nuevo la anotación y se trata nuevamente como morosa a la parte actora.

Si la demandada hubiese vuelto a incluir en el fichero a mi mandante, de nada servirá que proceda, tras recibir la demanda, a la baja de los datos si mantiene en juicio que la inclusión es correcta, ya que se mantiene el daño moral, no ya solo en su efecto de trascendencia hacia terceros, sino también en cuanto al efecto de inmanencia.

-Externamente, en la consideración de los demás, con una doble afectación:

-La personal, que atañe al buen nombre o consideración que de la persona tengan terceros. El sufrimiento que provoca que otras personas te consideren moroso por estar en los ficheros. La inclusión en ficheros lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta contra su propia estimación. (STS 284/2009 de 24 de abril).

Finalmente indica que al momento de interposición de la demanda no conoce si le han vuelto a incluir en el fichero de morosos, por lo que no se determinar el periodo completo de inclusión, y no es posible cuantificar este daño.

-Y la económica, pues tiene consecuencias directas, siendo su expresión habitual la de las dificultades para obtener crédito de otras entidades que hayan podido tener acceso a dichos datos y que tiene dos vertientes:

Daños patrimoniales concretos: los derivados de las gestiones realizadas por una empresa especializada para acceder a los ficheros y cancelar la anotación.

Daños patrimoniales difusos: como puede ser denegación de operaciones de crédito, la contratación de servicios o el desprestigio personal y profesional a causa de las empresas que consultan los ficheros. Que, tal y como recogen las SSTS 699/2021 de 14 de octubre y 81/2015 de 18 de febrero, su cuantificación debe ser necesariamente estimativa y se siguen generando daños mientras no se produce la baja del fichero.

Por otra parte, en las vulneraciones del honor se presume ex lege la existencia de un daño moral indemnizable, se hayan producido o no otro tipo de perjuicios económicos, e incluso hayan llegado o no a ser consultados por terceros, dedicándose el último hecho de la demanda a desarrollar y justificar el quantum económico de la reclamación.

Frente a ello, la demandada alegó que el Sr. XXXXXXXXXXX mantenía una deuda inicial de 307,39 euros, tras varios requerimientos de pago, fue realizando pagos parciales, quedando al final una factura pendiente de pago de 103,50 euros.

Que no puede aceptarse que la actora desconociese la existencia de las facturas porque todas ellas se enviaban a la dirección proporcionada por la actora: XXXXXXXXXXX.

Que además, se enviaron varios requerimientos para proceder al pago de la factura inicial, así como se le avisó de su posible inclusión en el ASNEF.

Por tanto, la actora conocía o estaba en posición de conocer la deuda.

Además, como recoge el Tribunal Supremo en la Sentencia 245/2019 de 25 de abril de 2019:

“No cabe cualquier oposición al pago de una deuda para calificarla de incierta o dudosa, pues de ser así la certeza y exigibilidad de la deuda quedaría al exclusivo arbitrio del deudor. “

Por lo tanto, en este caso es evidente que se dan los requisitos exigidos, no existe ni una sola reclamación interpuesta a la demandada en desacuerdo de las lecturas o de ninguno de los conceptos facturados, simplemente se ha desatendido su pago.

Alega la demandada que es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente están discutiendo con el acreedor la existencia y cuantía de la deuda.

Sobre el requerimiento previo de pago, se alega por la demandada que Holaluz mandó una comunicación específica, avisando a la parte actora de que, si no regularizaba su deuda, sus datos podrían ser comunicados a los ficheros correspondientes.

Esta comunicación se efectuó mediante e-mail certificado por la empresa externa Lleidanetworks Serveis Telemàtics SA, en calidad de tercero de confianza y que el email certificado es una comunicación enviada a través del correo electrónico en la que se certifica el envío, el contenido y los documentos adjuntos y la entrega al destinatario con validez legal y en tiempo real.

Que según el correo, electrónico certificado se informó de lo siguiente:

“De acuerdo con la legislación vigente, *nos vemos en la obligación de iniciar los trámites para incluir tus datos de morosidad* en ficheros relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias en bases de datos sobre solvencia y créditos, manifestando así que la empresa es partícipe en los ficheros ASNEF. Dichas bases de datos incluyen datos de morosidad es consultado principalmente por las entidades del sector Bancario, Energético y Telecomunicaciones para el análisis de riesgos en la contratación de servicios.

En caso de no recibir la acreditación del pago de la deuda arriba detallada en el plazo indicado te anticipamos el inicio de las acciones judiciales oportunas para su reclamación, que incluirá los gastos de gestión correspondientes, así como los intereses de demora devengados y las costas del procedimiento.”

Por tanto, dicho correo electrónico constituye una prueba fehaciente, con el mismo efecto que un burofax tradicional.

Finalmente y de forma subsidiaria, para el improbable caso de que se estime que ha habido una inclusión indebida en los datos, alega la demandada que debe atenderse a los aspectos más importantes para moderar la indemnización, como son los siguientes el período del incumplimiento; las consecuencias de la inclusión en fichero de morosos (frustración operaciones, incremento primas, perjuicio en la actividad personal o profesional, etc); la reacción y diligencia de la entidad ante la petición de cancelación (STS 696/2014) o tardanza en corregir la indebida inclusión (STS 696/2014) y la existencia de un perjuicio objetivo y directo.

Que la STS 115/2019 considera que la inclusión en un fichero inferior a 1 año no supone una difusión desorbitada de su inclusión y siendo la fecha de visualización el 20 de septiembre de 2023 sin que exista visualización posterior de ninguna empresa, no puede hablarse de daño alguno.

Respecto al fichero BADEXCUG, según la respuesta que da, no consta que haya operaciones impagadas y ninguna deuda, por lo que por mucho que hubiera visualizaciones, no puede hablarse de ningún daño ocasionado al actor, por lo que la reclamación de 8.000 € euros en concepto de indemnización es a todas luces desproporcionada.

Finalmente indica la demandada que la actora no realiza ni el más mínimo esfuerzo en acreditar el pretendido perjuicio causado. Que se han cumplido todos los requisitos legales y jurisprudenciales para la inclusión de los datos de la actora en el ASNEF, pero incluso si esto no hubiese sido así, la actora debería haber acreditado algún tipo de perjuicio de manera objetiva, como la denegación de un crédito, o cualquier otro supuesto en que se hubiese podido ver afectada por la inclusión en el ASNEF, sin embargo, se limita a solicitar nada más ni nada menos que 8.000 euros.

Que el fichero ASNEF contiene datos sobre el incumplimiento de obligaciones dinerarias y que tiene su legitimidad en el interés legítimo de las entidades que consultan y aportan información a dicho fichero para dar seguridad al tráfico mercantil, prevenir la morosidad y valorar la solvencia patrimonial de las personas físicas y jurídicas con las que tienen o van a tener relaciones comerciales, de crédito y de pago periódico o aplazado.

Asimismo, consta en el “histórico de consultas” que la gran mayoría de consultas fueron efectuadas con anterioridad a la fecha de visualización del crédito con Holaluz en el ASNEF. La actora toma como referencia la fecha de alta o inclusión de los datos en el fichero, cuando realmente la fecha a tomar en consideración es la fecha de visualización, ya que anteriormente a la misma los datos no son visibles para terceros.

Lo que si puede afirmarse rotundamente es que la actora tiene obligaciones dinerarias pendientes, con Holaluz y con otras empresas.

Ante la falta de acreditación del daño, la demandada cita la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar a la propia imagen:

“9.3. La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma.”

Finalmente sostiene que el actor no acredita quebranto alguno, y pretende reclamar 8.000 euros sin argumento normativo alguno, pretendiendo que simplemente la inclusión en el ASNEF lleva aparejada una indemnización.

TERCERO.- Régimen jurídico: La demanda se fundamenta en la infracción de la ley orgánica de datos de carácter personal, LO 15/1999, hoy derogada y sustituida por la LO 3/2018, a excepción de algunos preceptos, y concretamente los Arts. 4.1., 4.3. y 29 de la misma, así como los arts. 8, 5 y 38.1ª) del reglamento de desarrollo de la misma.

Actualmente, el art. 20 de la LO 15/2018 dispone que “salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.

b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.

La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.

d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.

e) Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario.

Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.a) del Reglamento (UE) 2016/679, el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado.

f) Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta”.

Actualmente y tras la sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Supremo en fecha 31 de enero de 2024, la jurisprudencia sobre la materia se ha flexibilizado, recogiéndose de forma pormenorizada por la SAP de Barcelona, Sección 4ª, Sentencia 439/2024 de 25 Jun. 2024, Rec. 1546/2023 que concluye lo siguiente:

“(…). Sentado lo anterior, sobre la existencia de la deuda, traemos a colación lo que señala la STS, Sala 1ª, de 7 de febrero de 2023 ( Roj: STS 724/2023 – ECLI:ES:TS:2023:724 ), que recoge la jurisprudencia sobre la materia, y que, en relación con el requisito de existencia de una deuda cierta, vencida, líquida y exigible, señala lo siguiente:

«1.- Como cuestión previa, resulta incontrovertido que por razones temporales es aplicable al litigio el régimen legal delart. 20.1.b de la nueva Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

2.- La primera cuestión que planteó la apelante fue la de la existencia de la deuda cuyos datos fueron comunicados al fichero (…)

3.- Esta cuestión, junto con otras que son relevantes en este litigio, fue objeto de varias sentencias del pleno de esta sala que se dictaron los días 20 y 21 de diciembre de 2022 .

4.- En concreto, sobre los requisitos relativos a la existencia de una deuda cierta, vencida, líquida y exigible, que amparara la comunicación de los datos a un fichero de solvencia patrimonial, el fundamento quinto de la sentencia 945/2022, de 20 de diciembre, del pleno de la sala , declaró:

» 1.- El art. 20.1.b de la nueva Ley Orgánica 3/2018 exige, como requisito para la licitud de la comunicación de los datos personales a uno de estos ficheros sobre solvencia patrimonial que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, añadiendo la exigencia de que su existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

» 2.- En las sentencias de esta sala 13/2013, de 29 de enero , 672/2014, de 19 de noviembre , 740/2015, de 22 de diciembre , 114/2016, de 1 de marzo , y 174/2018, de 23 de marzo , hemos realizado algunas consideraciones generales sobre esta cuestión: para la inclusión de los datos del deudor en ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.

» 3.- Por lo general, hemos vinculado el cumplimiento de estos requisitos a la inexistencia de controversia sobre la deuda cuando se produce la comunicación de los datos al fichero de morosos, porque si el titular de los datos considera razonable y legítimamente que no debe lo que se le reclama, y así se lo ha hecho saber al acreedor, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y por tanto el tratamiento de sus datos en uno de estos ficheros no es pertinente. Tampoco puede utilizarse la inclusión en el fichero de morosos como una medida de presión para zanjar disputas con el cliente sobre la existencia o cuantía de la deuda.

» 4.- En el caso objeto del recurso, el deudor formuló su primera reclamación sobre la pertinencia de la deuda con posterioridad a la inclusión de sus datos en el fichero de morosos. Antes de ese momento no había ofrecido siquiera restituir el capital del préstamo, a lo que el prestatario está obligado cuando el préstamo es usurario. Por tal razón, en el momento en que el acreedor comunicó sus datos personales al registro de morosos, no existía controversia entre las partes sobre la existencia de la deuda. Inmediatamente después de ser emplazada Wenance en el litigio en el que el demandante ejercitó la acción basada en la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, que fue prácticamente simultáneo al emplazamiento en el litigio origen de este recurso pues las demandas se interpusieron en un intervalo de apenas dos días, el tratamiento de los datos del demandante en el fichero Asnef-Equifax fue cancelado.

» 5.- Sobre esta cuestión, en la sentencia 832/2021, de 1 de diciembre , declaramos que, a efectos de considerar que la deuda no era cierta, no es relevante el cuestionamiento de la deuda hecho con posterioridad a su inclusión en el registro de morosos.

(…)

» 7.- Por lo cual, que sus datos fueran objeto de tratamiento en un fichero sobre solvencia patrimonial no vulnera su derecho al honor, por más que la cantidad comunicada al fichero no fuera la correcta, pues lo que vulnera el honor del afectado no es que la cuantía de la deuda que consta en el registro sea incorrecta, sino que se dé al afectado el tratamiento de moroso, incumplidor de sus obligaciones dinerarias, sin serlo.

» 8.- Sobre esta cuestión, en la sentencia 671/2021, de 5 de octubre , declaramos que «lo verdaderamente relevante para que pudiera considerarse infringido el derecho al honor de los demandantes […] no es tanto la corrección de la concreta cantidad en que el banco cifró la deuda, sino que se hubiera comunicado a la CIRBE sus datos personales asociados a datos económicos de los que resultara su condición de morosos, sin serlo realmente».»

3. El apelante sostiene que nada se ha acreditado de contrario sobre la existencia de esa supuesta deuda, puesto que no se ha aportado ni un solo documento, ya sea contrato, factura, extracto o justificante de impago, que justifique la existencia de una deuda cierta, líquida y exigible, y que se desconoce de dónde salen los euros que son objeto de inscripción en el fichero de morosos. Pero, por más que sea cierto que la demandada, declarada en situación procesal de rebeldía, no aportase documentación alguna relativa a la deuda, también lo es que, al igual que hizo en la demanda, no niega de plano la existencia de la relación jurídica de préstamo personal que figura en el fichero BADEXCUG, cuando el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito se presume lícito cuando concurran los requisitos previstos en el at.20.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, que dispone:

«1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.

b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.

La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.

d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito (…)».

CUARTO.- Deuda incierta; vulneración del derecho al honor: Conforme a lo dispuesto anteriormente, consta debidamente acreditado que entre las partes existió una relación contractual, a través de la cual la demandante actuaba como comercializadora de gas en el punto de suministro situado en la C/ Sant Miquel, nº XX de El Masnou, y que el mismo se dio de baja, retirándose el contador de la vivienda en fecha 11 de febrero de 2022, como así consta en el doc. 2 aportado junto al escrito de demanda. En el documento de retirada firmado por la mercantil “TRADIVEL” se señalaba como lectura la de 9705 m3.

Ha quedado asimismo probado, que emitida la factura correspondiente al periodo 18 de enero de 2022 a 31 de enero de 2022 se hacía cosntar como lectura real a fecha 18 de enero de 2022 la de 10.084 m3, lo que dio lugar a la reclamación dirigida por el demandante contra la demandada, que aparece en múltiples comunicaciones intercambiadas por medio de correo electrónico entre las partes y que fueron aportadas como doc. 4 a 9 del escrito de demanda de fechas 11 de abril de 2022, 13 de abril de 2022, 25 de abril de 2022, 26 de mayo de 2022, 27 de mayo de 2022 y 31 de mayo de 2022. En las primeras comunicaciones, concretamente en el correo electrónico de fecha 11 de abril de 2022, la persona interlocutora reconoce el error, y a pesar de ello obliga al demandante al pago de la factura para después realizar un descuento. A partir de ese momento, la demandada reitera el pago de la cantidad errónea, y el demandante se opone frontalmente a su inclusión en el futuro en un fichero de morosos, ya que la deuda está siendo discutida.

Por otra parte, la demandada presentó demanda de juicio monitorio contra el demandante, formulándose oposición por éste último con los mimos argumentos que se exponen en la presente demanda para negar la existencia de deuda líquida y exigible. El citado juicio concluyó a través de Auto de desistimiento dictado en el marco del juicio verbal 702/2023 seguido ante este mismo juzgado, debido a la incomparecencia de la parte demandante el día señalado para la celebración de la vista, como así consta en la más documental aportada en el acto de la audiencia previa.

El propio demandante, Sr. XXXXXXXXXXX, declaró que contrató en enero de 2022 y se dio de baja en febrero, aceptando que se comunicaban por teléfono y por correo electrónico. Que la demandada le reclamaba las facturas, pero había un error en la misma y tras las reclamaciones, a los cinco meses ya se solucionó el problema, reconociendo que solicita una indemnización de 8.000 euros porque muchas empresas han consultado el fichero. Que incluso tuvo una disputa judicial, porque la actora interpuso un proceso monitorio para reclamarle la factura. Que él se opuso y al acto del juicio la demandada no compareció, dándole por desistido.

La inclusión en el fichero de morosos, cuando la propia demandada había reconocido un error en las lecturas, y el consumidor había presentado diversas reclamaciones, fue ilegítima, máxime cuando a pesar de hacerse constar en la demanda que la primera comunicación tuvo lugar el 21 de agosto de 2023 (doc. 12), lo cierto es que del oficio dirigido al fichero “ASNEF EQUIFAX”, se confirmó que consultados los ficheros Auxiliares de Notificaciones y de Operaciones Canceladas en el fichero Asnef, consta que XXXXXXXXXXX ha sido registrado en el fichero por parte de HOLALUZ-CLIDOM S.A. desde el 8 de agosto de 2022, al 8 de agosto de 2023; desde el 21 de agosto de 2023 hasta el 26 de septiembre de 2023; del 9 de octubre de 2023, hasta el 25 de diciembre de 2023; desde el 22 de enero de 2024 hasta el 30 de enero de 2024; y desde el 12 de febrero de 2024 hasta el 5 de marzo de 2024, cuando la reclamación del demandante estaba en curso y el procedimiento monitorio instado por la demandada, ya estaba incoado.

QUINTO.- Importe de la indemnización: Esta cuestión también ha sido objeto de análisis por parte de la jurisprudencia menor, recogiendo así la doctrina del Tribunal Supremo. Así, la SAP de Barcelona, Sección 1ª, Sentencia 383/2025 de 24 Abr. 2025, Rec. 624/2024, resolvió lo siguiente en un supuesto similar al que nos ocupa:

“en cuanto a la indemnización solicitada, el art. 9.3 LO 1/1982 dispone que «La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido».

La sentencia del Tribunal Supremo 592/2021, de 9 de septiembre, con cita de otras muchas de la Sala Primera (entre ellas la sentencia 130/2020, de 27 de febrero y la sentencia 245/2019, de 25 de abril), ha dicho que:

(1) Dada la presunción iuris et de iure, esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, «a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso. Se trata, por tanto, «de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución, ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio».

(2) También ha afirmado la Sala que no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico, porque una indemnización simbólica, en función de las circunstancias que concurren, tiene un efecto disuasorio inverso.

«»No disuade de persistir en sus prácticas ilícitas a las empresas que incluyen indebidamente datos personales de sus clientes en registros de morosos, pero sí disuade de entablar una demanda a los afectados que ven vulnerado su derecho al honor puesto que, con toda probabilidad, la indemnización no solo no les compensará el daño moral sufrido sino que es posible que no alcance siquiera a cubrirlos gastos procesales si la estimación de su demanda no es completa.» Y «Tampoco cabe tener en cuenta que no conste que la citada inclusión le haya impedido a la recurrente acceder a créditos o servicios».( sentencia 130/2020, de 27 de febrero, concita de otras)

(3) La inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LORD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.

Para valorar este segundo aspecto ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.

(4) La jurisprudencia, reconociendo que el daño moral constituye una «noción dificultosa», le ha dado una orientación cada vez más amplia, con clara superación de los criterios restrictivos que limitaban su aplicación a la concepción clásica del pretium doloris. Ha considerado incluidos en él las intromisiones en el honore intimidad y los ataques al prestigio profesional.

En lo que se refiere a la cuantía de la indemnización de los daños morales, su valoración no puede obtenerse de una prueba objetiva, pero ello no imposibilita legalmente para fijar su cuantificación, a cuyo efecto han de ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso.

Se trata, por tanto, de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución, ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio.

Son elementos a tomar en consideración para fijar la indemnización el tiempo que el demandante ha permanecido incluido como moroso en el fichero, la difusión que han tenido estos datos mediante su comunicación a quienes lo han consultado, y el quebranto y la angustia producida por el proceso más o menos complicado que haya tenido que seguir el afectado para la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados ( sentencia 245/2019, de 25 de abril).

En el caso de autos, de la documentación que obra en expediente resulta que el alta en el fichero se produjo el 29/8/22 (visualización ++desde el 28/9/22), por una deuda de 441.92 €, habiéndose producido 13 visualizaciones hasta el 6/2/23 y habiéndose denegado a la actora la financiación de un móvil como consecuencia de dicha inclusión. Alega la demandada haber dado de baja en el fichero a la demandada el 2/3/23, si bien no lo acredita.

Siguiendo la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que resulta de reiteradas sentencias como la núm. 281/2024, de 27 de febrero, y las en ella citadas, la núm. 647/2022, de 6 de octubre o la núm. 854/2021, de 10 de diciembre, y atendidas las circunstancias del caso, entendemos ajustada a derecho la indemnización solicitada de 8000 €.

De acuerdo con los documentos obrantes en las actuaciones, en el caso que nos ocupa, y del doc. 12 aportado en la demanda, se desprenden las consultas en el fichero conocidas por el demandante, ascendiendo a doce consultas hasta el 19 de septiembre de 2023, y habiéndose solicitado la baja temporal el 15 de septiembre de 2023, se informa por EQUIFAX de otras consultas adicionales, algunas de las cuales no tuvieron acceso por esta comunicación de oposición por parte del demandante, pero que en todo caso ascendían a veintiocho.

Sin embargo, y complementando los hechos anteriores, acreditados por la actividad probatoria del demandante, se solicitó dirigir oficio al fichero “ASNEF EQUIFAX”, que confirmó que consultados los ficheros Auxiliares de Notificaciones y de Operaciones Canceladas en el fichero Asnef, consta que XXXXXXXXXXX ha sido registrado en el fichero por parte de HOLALUZ-CLIDOM S.A. en fechas desde el 8 de agosto de 2022, al 8 de agosto de 2023; desde el 21 de agosto de 2023 hasta el 26 de septiembre de 2023; del 9 de octubre de 2023, hasta el 25 de diciembre de 2023; desde el 22 de enero de 2024 hasta el 30 de enero de 2024; y desde el 12 de febrero de 2024 hasta el 5 de marzo de 2024. Y que salvo error u omisión se han efectuado consultas por las entidades y en las fechas que se relacionan, las cuales son muy numerosas y que van desde entidades bancarias, hasta aseguradoras.

Por todo ello, la indemnización que se solicita por el demandante se considera proporcionada, declarando que la demandada ha vulnerado el derecho al honor del demandante mediante la comunicación y mantenimiento de datos erróneos en el fichero ASNEF/EQUIFAX, y condenándola al pago de 8.000 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios causados.

SEXTO.- Intereses legales: En materia de intereses debe estarse a lo estipulado en los Arts. 1.100, 1.101 y 1.108 del C.c. al reclamarse en la demanda el interés legal, de tal forma que el mismo comenzará a devengarse desde el día 20 de diciembre de 2023 (fecha de la presentación de la demanda), hasta el día de la presente resolución. Y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos se devengará respecto de la total cantidad adeudada, desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago de conformidad con lo prevenido en el Art. 576. 1 de la L.E.C.

SÉPTIMO.- Costas procesales: Habiéndose estimado íntegramente la demanda, procede hacer expresa imposición de costas, en recta aplicación de lo dispuesto en el Art. 394 de la LEC.,

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación

FALLO

Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Sr. XXXXXXXXXXX, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. XXXXXXXXXXX, contra la mercantil “HOLALUZ CLIDOM, S.A.”, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. XXXXXXXXXXX, debo CONDENAR Y CONDENO a la mercantil demandada al pago de la suma de 8.000 euros en concepto de vulneración del derecho al honor a favor del Sr. XXXXXXXXXXX.

Suma que devengará el interés legal del dinero desde el día 20 de diciembre de 2023 (fecha de la presentación de la demanda), hasta el día de la presente resolución. Y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos se devengará respecto de la total cantidad adeudada, desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago.

Esta resolución no es firme y frente a ella cabe interponer en el plazo de VEINTE DÍAS recurso de apelación ante este Juzgado del que conocerá, en su caso, la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona.

Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo

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