1.797 € recuperados y 1.949 € de deuda anulada por usura en una tarjeta revolving de Cetelem

Importe conseguido 1797.01€

Deuda anulada 1949.84€

Reclamación contra Cetelem

Fecha 19/06/2020

Juzgado Juzgado de lo Mercantil nº4 de Alcalá de Henares

Compartimos un nuevo caso de éxito donde logramos recuperar 1.797,01 euros para un cliente y anular una deuda de 1.949,84. El motivo de la reclamación fueron las condiciones abusivas de la tarjeta revolving de la que dicha persona era titular y que llegó a alcanzar un TAE del 24,31%.

En esta ocasión se trataba de una tarjeta Cetelem. Llegó al domicilio de nuestro cliente después de que este financiara una compra en Merkamueble en julio de 2010. Todo ello, teniendo en cuenta que él completó la operación sin la información y transparencia suficiente como para valorar si esta era la mejor opción.

Tras analizar su caso estimamos que los intereses remuneratorios de dicha tarjeta Cetelem eran claramente usurarios de acuerdo con la jurisprudencia existente. Por este motivo demandamos a esta compañía solicitando al juez la nulidad del contrato de préstamo existente.

La consecuencia de conseguir la nulidad del contrato por la Ley de Represión de la Usura es que la entidad financiera deberá devolver todos los intereses cobrados hasta la fecha y que superen el capital pendiente de pago. Mientras que el cliente tendrá que devolver el capital prestado, sin intereses.

Cabe recordar que esta ley, también conocida como la Ley de Azcárate, establece en su primer artículo lo siguiente:

Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.

No obstante, en este precepto no se establece un punto objetivo a partir del cual exista o no la usura en un préstamo. Por lo que hubo que acudir a la abundante jurisprudencia de los tribunales para calibrar a partir de que TAE puede existir la usura. En cualquier caso cabe apuntar que actualmente el Banco de España sí establece en su página web una tabla de estadísticas para determinar la usura en los contratos de préstamos, con un desglose mensual desde el año 2018.

El juez estimó íntegramente nuestra demanda, dándonos la razón en nuestras peticiones e imponiendo a Cetelem el pago de las costas del procedimiento.

A través de esta esta sentencia, esta persona recuperó 1.797,01 euros y canceló una deuda de 1.949,84 euros. Lo que supone que la situación financiera de nuestro cliente mejoró en un total de 3.746,85 euros.

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SENTENCIA Nº 64/2020

JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ: D./Dña. XXXXXXXXXXXX
Lugar: Alcalá de Henares
Fecha: diecinueve de junio de dos mil veinte

El Sr. D. XXXXXXXXXXXX, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de 1ª instancia nº 4 de Alcalá de Henares y su Partido, habiendo visto los presentes autos de JUICIO ORDINARIO siendo parte actora D. XXXXXXXXXXXX y como demandado BANCO CETELEM SAU.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Procurador de la parte actora en virtud de la representación conferida se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, en la cual tras la alegación de los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por convenientes terminó suplicando que se dictara Sentencia conforme a lo solicitado en el suplico de su demanda.

SEGUNDO.- Siendo competente este Juzgado para el conocimiento del procedimiento, se admitió a trámite la demanda disponiéndose el emplazamiento del demandado para que contestara a la demanda y se personara en el término improrrogable de 20 días, lo cual se verificó por la entidad demandada oponiéndose a la demanda.

TERCERO.- Celebrada la A. Previa, y resuelta la excepción de litispendencia, no se llegó a ningún acuerdo, admitiéndose las pruebas que interesadas fueron declaradas pertinentes, y siendo toda ella documental, quedaron los autos conclusos para Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429.8 de la LEC, quedando de todo ello constancia a través de los medios de grabación legalmente previstos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por la parte actora se ha ejercitado acción de nulidad del contrato de línea de crédito suscrito entre las partes, que lleva asociada el uso de una tarjeta de crédito, y de forma subsidiaria la nulidad de determinadas cláusulas del contrato de tarjeta que une a las partes, esgrimiendo la abusividad o la falta de transparencia, frente a lo que se ha opuesto la entidad demandada, considerando que en ningún caso se dan los elementos necesarios para considerar abusivas las cláusulas del contrato de tarjeta.

SEGUNDO.- Dimanan los hechos de la inicial relación habida entre el actor y BANCO CETELEM, fruto de la cual, y tras realizar una compra en MARKAMUEBLE en fecha 31 de Julio de 2010, se le ofreció financiar la operación a través de CETELEM, siendo que en ese momento se le ofertó una tarjeta de crédito (Documento nº 2 de la demanda). Alega la parte actora, como fundamento de su pretensión, que la suscripción vino precedida de una información sesgada e incierta, pues en realidad era consecuencia de una financiación, sin concreción de las condiciones financieras del producto, que se comercializó mediante un formulario, siendo que los pocos días le llegó la tarjeta a su domicilio, sin que se le permitiese pronunciamiento alguno sobre el contenido del contrato, vulnerando el principio de buena fe y justo equilibrio; se refiere a la falta de conocimientos financieros del demandante; y al contenido de la solicitud, que se refiere a varios tipos de tarjeta, apareciendo en el reverso el Reglamento de la tarjeta de crédito con un tamaño de letra no legible, con las condiciones financieras insertas en la mitad de un constreñido texto, sin apenas espacio interlineal, y sin resaltar en modo alguno, por lo que el demandante no pudo apreciar la trascendencia económica del producto bancario contratado, teniendo en cuenta, además, la técnica de contratación empleada; y añade que se incluyeron en la solicitud una serie de condiciones viciadas de nulidad por su carácter abusivo, no negociadas, que suponen un perjuicio para el demandante.

En la fundamentación jurídica, alude a la Estipulación 8ª de las Condiciones Generales, en lo referido a la comisión por devolución del 8% sobre la cuota impagada con un mínimo de 24 Euros; a la Estipulación 7ª que recoge la posibilidad de dar por vencido el contrato de forma anticipada, así como la posibilidad de exigir un 8% del capital pendiente, y a la Estipulación 8ª de las Condiciones Particulares en cuanto a la posibilidad de modificar las condiciones de forma unilateral

En relación con los intereses, considera que la estipulación que los contempla es oscura, farragosa, en mitad de un texto apiñado y confuso, concretando los intereses mediante la remisión a un anexo, considerando abusivo que el crédito devengue intereses diariamente pero se liquiden anualmente, conforme al tipo establecido, en un anexo tomando como referencia un año de 360 días, lo que beneficia a la entidad, y perjudica al consumidor, de manera abusiva, en contrato de lo dispuesto en los arts. 8 LCGC y 82 TRLGDCU.

En relación con el tipo aplicado, se concreta, un TAE inicial de un 17,81%, pero solo aparece referenciado a una cantidad inicial de 3.088,58 Euros, pero que después llega a alcanzar el 24,31%, según el detalle de movimientos que aporta como Documento nº 3 de la demanda.

En todos los casos esgrime como motivo de su petición de nulidad, la faltaabsoluta de información previa ofrecida, insiste en la falta de transparencia, en la ausencia de negociación, a la normativa y jurisprudencia en relación con la transparencia, abusividad, y carácter usurario del interés remuneratorio. Consecuencia de todo ello, interesa en el suplico de la demanda con carácter principal, la nulidad del contrato, y de forma subsidiaria, la nulidad de las clausulas mencionadas, por aplicación de la LCGC y TRLGDCU, con los efectos establecidos en el art. 1.303 del C. Civil, y, subsidiariamente, la no incorporación en el contrato, con los efectos previstos en los arts. 7 y 10 LCGC, condenando a la entidad demandada a restituir lo que haya podido cobrar en exceso durante la vigencia del mismo. Por su parte, la demandada, como antes se ha dicho, se opone alegando como motivo principal, que las cláusulas citadas no son nulas de pleno derecho, que existe consentimiento, objeto y causa, que no puede sostenerse que el demandante no conociese el tipo de contrato suscrito, teniendo en cuenta el contenido del contrato, los extractos mensuales, y que utilizó la tarjeta, y recibió las liquidaciones, sin reclamación alguna, cumpliendo el contrato la normativa en materia de consumo vigente, facilitando información suficiente al cliente, siendo la fijación de intereses remuneratorios libre como elemento esencial del contrato, encontrándonos en este caso con un tipo medio y habitual en el año de contratación, negando la falta de transparencia y que sean abusivos o usurarios, pues el término de comparación no es el del tipo de interés medio en operaciones de crédito al consumo, sino el de tarjetas de crédito o créditos revolving.

TERCERO.- Habida cuenta de que el actor hace alusión a la falta de información ofrecida al consumidor, la transparencia y la abusividad de las cláusulas contractuales a las que hemos hecho referencia, o el carácter usurario de los intereses remuneratorios, son todas ellas cuestiones íntimamente relacionadas, que, caso de ser apreciadas, deberían conducir a declarar la nulidad del contrato, o de algunas de sus cláusulas que pudieran considerarse no transparentes o abusivas, con los efectos propios del artículo 1303 del C. Civil.

En tal sentido, hemos de hacer referencia a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, de 15 de Noviembre de 2018, ilustrativa a la vista del objeto del litigio, donde se señala expresamente que: “…En el derecho nacional tanto si el contrato se suscribe entre empresarios y consumidores como entre empresarios, las condiciones generales pueden ser objeto de control por vía de incorporación a tenor de lo dispuesto en los arts 5.5 LCG, que establece los requisitos positivos (la redacción de las clausulas generales debe ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez «y del art. 7 que recoge los negativos «no quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales a) las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de celebración del contrato (-) b) las que sean ilegibles, ambiguas oscuras e incomprensibles….

Si se admite que las condiciones superan el filtro de inclusión (incorporación) en el contrato- exigencia de transparencia del art. 7 LCGC-, cuando están incorporadas a contratos celebrados con consumidores es preciso examinar si además superan el control de transparencia que resulta del art. 80.1 TRLCU, el control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del «error propio» o «error vicio», cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la «carga económica» que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo«.

En este segundo examen, la transparencia documental de la cláusula, suficiente a efectos de incorporación a un contrato suscrito entre profesionales y empresarios, es insuficiente para impedir el examen de su contenido, y en concreto para impedir que se analice si estamos en presencia de cláusulas abusiovas.

En nuestro ordenamiento jurídico, una condición general que regula un elemento esencial del contrato, como en el presente caso puede ser el interés remuneratorio, se halla sometida a la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y especialmente al requisito de incorporación establecido en el artículo 5.5 de esta ley de estar redactada ajustándose a los criterios de transparencia, claridad, corrección y sencillez, de modo que en otro caso podrá ser considerada nula o no incorporada al contrato.

Sobre esta cuestión declara la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2015 que «1.- Esta Sala ha declarado en varias sentencias la procedencia de realizar un control de transparencia de las condiciones generales de los contratos concertados con consumidores, y en especial de aquellas que regulan los elementos esenciales del contrato, esto es, la definición del objeto principal del contrato y la adecuación entre precio y retribución. Esta línea jurisprudencial se inicia en sentencias como las núm. 834/2009, de 22 de diciembre, 375/2010, de 17 de junio, 401/2010, de 1 de julio , y 842/2011, de 25 de noviembre , y se perfila con mayor claridad en las núm. 406/2012, de 18 de junio , 827/2012, de 15 de enero de 2013, 820/2012, de 17 de enero de 2013 , 822/2012, de 18 de enero de 2013 , 221/2013, de 11 de abril, 638/2013, de 18 de noviembre y 333/2014, de 30 de junio …

3.- El art. 4.2 de la Directiva 1993/13/CEE, de 5 abril, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, establece que «la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible».

La sentencia núm. 241/2013, de 9 de mayo , con referencia a la anterior sentencia núm. 406/2012, de 18 de junio , consideró que el control de contenido que puede llevarse a cabo en orden al posible carácter abusivo de la cláusula no se extiende al equilibrio de las «contraprestaciones», que identifica con el objeto principal del contrato, a que se refería la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en el artículo 10.1.c en su redacción originaria, de tal forma que no cabe un control del precio.

En este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, STJUE) de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, declara, y la de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13, ratifica, que la exclusión del control de las cláusulas contractuales en lo referente a la relación calidad/precio de un bien o un servicio se explica porque no hay ningún baremo o criterio jurídico que pueda delimitar y orientar ese control. Pero, se añadía en la citada sentencia núm. 241/2013 (…), que una condición general defina el objeto principal de un contrato y que, como regla, no pueda examinarse la abusividad de su contenido, no supone que el sistema no las someta al doble control de transparencia.

Este doble control consistía, según la sentencia núm. 241/2013 , en que, además del control de incorporación, que atiende a una mera transparencia documental o gramatical, «conforme a la Directiva 93/13/CEE y a lo declarado por esta Sala en la Sentencia 406/2012, de 18 de junio , el control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del «error propio» o «error vicio», cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la «carga económica» que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo». Por ello, seguía diciendo nuestra sentencia, «la transparencia documental de la cláusula, suficiente a efectos de incorporación a un contrato suscrito entre profesionales y empresarios, es insuficiente para impedir el examen de su contenido y, en concreto, para impedir que se analice si se trata de condiciones abusivas. Es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato».

Por tanto, que las cláusulas en los contratos concertados con consumidores que definen el objeto principal del contrato y la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, se redacten de manera clara y comprensible no implica solamente que deban posibilitar el conocimiento real de su contenido mediante la utilización de caracteres tipográficos legibles y una redacción comprensible, objeto del control de inclusión o incorporación (arts. 5.5 y 7.b de la Ley española de Condiciones Generales de la Contratación -en adelante, LCGC). Supone, además, que no pueden utilizarse cláusulas que, pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estén redactadas en caracteres legibles, impliquen subrepticiamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio.

El art. 4.2 de la Directiva 1993/13/CEE conecta esta transparencia con el juicio de abusividad («la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a […] siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible»), porque la falta de transparencia trae consigo un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, consistente en la privación de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener la prestación objeto del contrato según contrate con una u otra entidad financiera, o una u otra modalidad de préstamo, de entre los varios ofertados.

Por tanto, estas condiciones generales pueden ser declaradas abusivas si el defecto de transparencia provoca subrepticiamente una alteración no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación….”.

CUARTO.- Pues bien, hemos de comenzar por señalar que, de la documentación obrante en autos, se desprende que como consecuencia de una compra por parte del actor, y de cara a su financiación, fue cuando realizó la contratación de la financiación, y que iba unido al mismo el contrato de tarjeta, que en ningún momento le dieron información sobre el producto contratado, y que tuvo que contratarlo por ir ligado a la financiación.

En relación con la supuesta información inexistente, incluso sesgada o incierta información ofrecida, como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca, sección 1ª, de 21/01/19, en un supuesto en que también era parte la aquí demandada, y en relación con un contrato de tarjeta como el que nos ocupa, “….es jurisprudencia pacífica la que enseña que, en este ámbito del derecho del consumo en productos bancarios y financieros, y a la vista de las reglas operativas del art. 217 de la LEC , es el Banco, a la entidad financiera, a quien corresponde y compete acreditar, rigurosamente, el cumplimiento de los deberes legales de información atinentes a la contratación de que se trate, deberes de información que son especialmente cualificados y específicos ex ante de la misma, es decir, deberes de información precontractual.

En este sentido, se remite esta Sala a los criterios doctrinales al respecto, conocidos por todos, y de los que se hace eco la citada sentencia de esta misma Audiencia, de 28 de mayo de 2018, en la que, efectivamente, se recuerda que es un deber del Banco el de procurar a la otra parte contratante (el consumidor) una información completa y satisfactoria, para que pueda valorar la conveniencia o no de llevar a efecto el contrato…

Por tanto, en nuestro caso, es el Banco apelante quien debe justificar, con prueba segura y cierta, el hecho de que antes de la contratación o simultáneamente a la misma (aquí, materializada telefónicamente, informó al demandante, de modo cumplido, acerca del verdadero interés remuneratorio que iba a satisfacer con la contratación de la tarjeta litigiosa, así como en relación a todas y cada una de la comisiones previstas; esto es, de que cada una de las cláusulas del contrato, sin excepción alguna, fue objeto de la debida explicación y puesta en conocimiento del cliente.

En el presente caso, y a la vista del método de contratación habido, según se desprende de la documentación aportada de la que resulta que bastó el mero formulario rellenado por el actor, resulta evidente que la entidad financiera no ha acreditado que se cumpliese la obligación de información adecuada y necesaria. La realidad de los hechos acredita que él solicitó una financiación de la compra en MERKAMUEBLE, y que iba como añadido el contrato de tarjeta, del que no tuvo acceso a la documentación, lo que demuestra la falta de información de todo tipo sobre el producto contratado. Y frente a ello, la entidad demandada no ha podido desvirtuar lo que se desprende de la documental que se aporta; no se acredita que el actor hubiese tenido acceso en el momento de la contratación, de las Condiciones Generales (Documento nº 2 de la demanda), o incluso que fuese remitido después.

Así pues, del conjunto de pruebas, no se acredita que se ofreciese al demandante, en el momento de la firma de la solicitud, información suficiente sobre el contenido del contrato, de forma verbal, ni que, aun en el caso de que se hubiese entregado el documento suscrito, junto con las Condiciones Generales, pudiese tener cabal conocimiento de las condiciones pactadas. Y es que el denominado reglamento de la tarjeta, que contiene las condiciones generales aplicables, no cumple las más mínimas exigencias derivadas del control de incorporación y transparencia. Numerosas sentencias han examinado este tipo de “reglamentos” o condiciones generales de tarjetas, con distinta denominación, y así a modo de ejemplo la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 25 de Febrero de 2019 señala: “…CUARTO.- Legibilidad del contrato.

Alega también la parte recurrente que la resolución recurrida incurre en error al no valorar la alegada ilegibilidad del contrato de tarjeta que impide la aplicación de las cláusulas del contrato, lo que debería conducir a la desestimación de la reclamación.

Efectivamente la resolución recurrida no se ha pronunciado sobre esta causa de oposición alegada por la parte demandada al contestar a la demanda.

El artículo 80 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, dispone que » 1. En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente… aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos…b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura …». Este apartado b) fue modificado por Ley 3/2014, de 27 de marzo, que fue la que le dio la actual redacción. No existía en la fecha del contrato el 19/10/06, fecha ésta en la que estaba en vigor la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1984, que es de aplicación al caso de autos.

El artículo 10.1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1.984, establecía que las cláusulas, condiciones o estipulaciones que se aplicaran a la oferta o promoción de productos o servicios, y las cláusulas no negociadas individualmente, como son las de autos, relativas a tales productos o servicios [..], deben cumplir, entre otros, los requisitos de » concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberán hacerse referencia expresa en el documento contractual «.

La Ley de Condiciones Generales de la Contratación, por otro lado, exige (artículo 5.5 ) que la redacción de las cláusulas generales se ajuste a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez. Su artículo 7 establece que no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5 (a) ni las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hayan sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que disciplina en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato (b).

La sentencia del Tribunal Supremo de 5/7/97 dijo en relación con esta cuestión, lo siguiente: «… En cuarto lugar, laLey 26/1984, de 19 de julio, general para la defensa de los consumidores y usuarios expone en el artículo 10 la normativa relativa a las condiciones generales de los contratos, también aplicable al presente caso. Es claro, según lo expuesto anteriormente, que la cláusula de sumisión obrante en el contrato de autos se halla dentro del concepto de condición general que define la propia ley en el artículo 10.2: a los efectos de esta ley , se entiende por cláusulas, condiciones y estipulaciones de carácter general (que el artículo 10.1 impone los requisitos), el conjunto de las redactadas previa y unilateralmente por una empresa o grupo de empresas para aplicarlas a todos los contratos que aquélla o éstas celebren y cuya aplicación no puede evitar el consumidor o usuario (como es la compradora, como destinataria final del producto, como dispone el artículo 1.2), siempre que quiera obtener el bien o servicio de que se trate. Se imponen una serie de requisitos a las condiciones generales; en lo que aquí interesa debe destacarse el requisito de formulación que exige el artículo 10.1.a): concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa…lo que significa, entre otras cosas, que el texto sea legible y comprensible, es decir, que no esté en letra tan pequeña que sea difícil darse cuenta y que se entienda por persona de tipo medio. Lo cual no ocurre en el presente caso, en que la letra es tan diminuta y el texto tan breve, que la compradora difícilmente puede leerlo y comprenderlo. Asimismo, el artículo 10.1.c) exige buena fe y justo equilibrio de las contraprestaciones y excluye las cláusulas abusivas en el nº 3º de este apartado y entiende por tales las que perjudiquen de manera desproporcionada o no equitativa al consumidor, o comporten en el contrato una posición de desequilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes en perjuicio de los consumidores o usuarios; se estima que la cláusula de sumisión, en el presente caso, es abusiva, porque implica un desequilibrio de derechos y obligaciones y un perjuicio desproporcionado y no equitativo a la compradora, el hecho de tener que litigar lejos de su domicilio con todo lo que ello conlleva, mientras que la empresa vendedora tiene otro potencial económico y delegaciones que pueden actuar por cuenta de la misma (en el contrato de compraventa se hace mención de la delegación 111). Y así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala: sentencias de 23 de julio de 1993 , 20 de julio de 1994 , 12 de julio de 1996 , 14 de septiembre de 1996 , 8 de noviembre de 1996 , 30 de noviembre de 1996 …«.

En el caso de autos es imposible la lectura del documento, en lo que se refiere al reverso, sin aumentar mecánicamente el tamaño de la letra, que no supera el milímetro. Es cierto que el control de abusividad a través de la medida de la letra fue introducido por la Ley 3/2014 en el TRLGDCU de 2.007, pero también lo es que esa medida de 1 milímetro impide realmente que el texto sea legible y comprensible. El anverso comienza con lo que denomina » Reglamento de la Tarjeta de crédito Citibank «, cuyas letras mayúsculas no superan el milímetro de altura, no llegando las minúsculas al milímetro, por lo que resulta imposible su lectura sin aumentar su tamaño por medios mecánicos, lupa o aumento del tamaño a través de fotografía. Son también contrarios a las reglas de transparencia, claridad, concreción y sencillez las remisiones que realiza el clausulado del indicado reglamento en su apartado 7 titulado » Cuáles son los intereses, cuotas y comisiones » a un denominado » Anexo » que figura en el mismo reverso y cuya lectura vuelve a ser imposible porque la letra es de una medida que hace que el texto sea ilegible.

Por tanto el contrato no cumple con las existencias de transparencia, claridad, concreción y sencillez ( artículos 10.1 LGDCU y 5.5 LCGC) y legibilidad (artículo 7 LCGC). La consecuencia, conforme al artículo 7 de la LCGC, es que no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato ni las que sean ilegibles.”.

QUINTO.- De todo lo anterior, cabe concluir que el Reglamento de la Tarjeta en el que se contienen las Condiciones Generales (Documento nº 2 de la demanda), no cumple las más mínimas exigencias de transparencia, y, dada además, la forma de contratación que ha sido expuesta en los fundamentos precedentes, cabe concluir que el actor no pudo tener cabal conocimiento, en el momento de contratar, de cuál iba ser la carga económica del contrato, de sus principales condiciones, en lo relativo al interés, comisiones y penalizaciones recogidos en un texto con letras minúsculas, y prácticamente ilegibles, dentro de párrafos de enorme extensión, sin destacar debidamente los distintos apartados, remitiendo a un anexo, y sin mención alguna en la solicitud de tarjeta o condiciones particulares (pues otra cosa no se ha acreditado). Procede por lo expuesto, declarar la nulidad de la Estipulación 7ª, en cuanto que recoge la posibilidad de vencimiento anticipado, y la posibilidad de exigir un 8% del capital pendiente de pago por daños, y ello por cuanto que, es obvio que nos encontramos ante un modelo negocial cuyo contenido contractual ha sido predispuesto en su totalidad por el profesional o empresario ya que el que el destinatario -tanto si es otro profesional o empresario como si es consumidor o usuario-, acepta o rechaza sin posibilidad de negociar de forma singularizada, dando lugar a lo que la STS 406/2012, de 18 de junio, RC 46/2010 , califica como «un auténtico modo de contratar, diferenciable de la contratación por negociación, con un régimen y presupuesto causal propio y específico«.

De este modo, el insatisfactorio resultado de aplicar las reglas clásicas de contratación liberales, pensadas para supuestos en los que los contratantes se hallan en una posición idéntica o semejante, para regular los contratos celebrados de acuerdo con este modo de contratar, fue determinante de que el legislador introdujese ciertas especialidades conducentes a un tratamiento asimétrico, con la finalidad, declarada en la Exposición de Motivos de la LCGC, de restablecer, en la medida de lo posible, la igualdad de posiciones ya que «la protección de la igualdad de los contratantes es presupuesto necesario de la justicia de los contenidos contractuales y constituye uno de los imperativos de la política jurídica en el ámbito de la actividad económica «. Por ello, cabe considerar abusiva dicha estipulación, calificación jurídica que resulta del análisis del contrato bajo la óptica de la legislación vigente que se integra, por la Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, Ley 7/1998, de 13 de abril de Condiciones Generales de la Contratación, y la normativa comunitaria de aplicación, en especial, la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993 sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. Y ello, en cuanto se conviene la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla sus obligaciones, de conformidad con la legislación de consumo, anteriormente referida, (art.10 bis. I 3a de la Ley General de Consumidores; en la actualidad art. 85.6 del Texto Refundido), que genera que en caso de producirse el impago, el devengo a favor del prestamista de gastos y comisiones que, bajo la cobertura de sanción por incumplimiento, grava de forma desproporcionada la conducta del deudor.

Asimismo, cabe considerar abusiva la Estipulación 8ª de las Condiciones Particulares en cuanto que se reserva la posibilidad la entidad financiera de modificar las condiciones o términos del contrato, lo que desde luego supone un claro desequilibrio en las prestaciones de las partes.

Procede asimismo, declarar la nulidad de las cláusulas contenidas en la Estipulación General 8ª del contrato, así como el pacto de intereses inserto en las Condiciones Generales, es decir, lo relativo al interés remuneratorio y comisiones del contrato de tarjeta, y ello por cuanto que no superan el control de incorporación y transparencia, teniéndolas por no puestas a todos los efectos.

La consecuencia de todo lo anterior, debe ser la estimación de la demanda en cuanto a uno de los pedimentos subsidiarios, no declarando la nulidad del contrato en su conjunto, habida cuenta de que el actor prestó su consentimiento, no considerando que concurra el requisito del vicio esgrimido, y ha estado utilizando la tarjeta y disponiendo de la línea de crédito, lo que implica un conocimiento básico de los elementos esenciales de la línea de crédito, pero si procede la nulidad, en los términos ya referidos, de las cláusulas ya enunciadas, y, como consecuencia de ello, condenar a la entidad demandada a estar y pasar por la referida declaración, así como a restituir aquellas cantidades abonadas por el actor que, excediendo del capital dispuesto, haya abonado durante la vigencia del contrato, cantidades que devengarán el interés legal del dinero desde la fecha de su efectivo abono por el demandante.

SEXTO.- Por lo que a las costas del procedimiento se refiere, y de acuerdo con el principio del vencimiento establecido en el artículo 394 de la LEC, estas se imponen a la parte demandada, al haberse estimado la demanda.

FALLO

Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. XXXXXXXXXX en nombre y representación de D. XXXXXXXXXX, debo declarar la nulidad de las Cláusulas contenidas en la Condición General 8ª, en lo relativo a las comisiones, así como los pactos de interés remuneratorio contenidos en el clausulado de las Condiciones Generales así como la Estipulación 7º de las Condiciones Generales, y la Cláusula 8ª de las Condiciones Particulares condenando al demandado, BANCO CETELEM, a estar y pasar por la referida declaración, así como a restituir aquellas cantidades abonadas por el actor que, excediendo del capital dispuesto, haya abonado durante la vigencia del contrato, cantidades que devengarán el interés legal del dinero desde la fecha de su efectivo abono por el demandante, todo ello con imposición al demandado de las costas del procedimiento.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de Apelación para ante la Iltma. Audiencia Provincial de MADRID, recurso que deberá prepararse ante este órgano judicial en el término de VEINTE DÍAS contados a partir de su notificación.

Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a las actuaciones, juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.

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