5.771 € de capital recuperado por anulación de tarjeta revolving Cetelem

Importe conseguido 5771.14€

Reclamación contra Cetelem

Fecha 27/09/2019

Juzgado Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 2 de Rota

Nuevo caso de éxito en la defensa de nuestros clientes. En esta ocasión logramos la nulidad por usurario de un contrato de tarjeta de crédito revolving de Cetelem.

Nuestro cliente suscribió un contrato de crédito con la financiera Euro Crédito E.F.C, hoy perteneciente a Banco Cetelem, con fecha de marzo de 2007, contando con un TAE del 21,84%.

Tras analizar el caso de nuestro cliente estimamos viable la reclamación por considerar usurario el interés, ya que este era muy superior al normal del dinero que por aquella fecha era del 9,36% de acuerdo con las estadísticas del Banco de España.

Tal y como indica el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura:

Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.

Artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura

En base a dicho precepto demandamos para conseguir la nulidad del contrato.

La consecuencia de la declaración de nulidad de un contrato de préstamo por incumplimiento de la Ley de Represión de la Usura supone que el consumidor estará obligado a devolver únicamente la suma recibida sin intereses. Por lo tanto, todos los intereses abonados hasta entonces deberán ser devueltos por la entidad financiera al cliente afectado.

Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.

Artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura

Además, también solicitamos la anulación del contrato de seguro de amortización y compra protegida que nuestro cliente tuvo que suscribir para contratar la tarjeta revolving de Cetelem.

La sentencia estima íntegramente nuestra demanda, dándonos la razón en todas nuestras solicitudes, condenando además a Cetelem al pago de las costas del procedimiento.

En fase de ejecución se determinó que el importe que Cetelem debía devolver a nuestro cliente por intereses y prima de seguro indebidamente cobrados ascendía a 5.771,14 €.

SENTENCIA Nº 67/2019

En Rota, a 27 de Septiembre de 2019.

D. XXXXXXXX, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Rota, ha visto los presentes autos de procedimiento ORDINARIO registrados con el número 265/2019 y seguidos a instancia de Dña. XXXXXXXX, representada por la Sra. Dña. XXXXXXXX como oficial habilitada de la Procuradora de los Tribunales la Sra. Dña. XXXXXXXX y asistida por la Sra. Letrada Dña. XXXXXXXX en sustitución de la Sra. Dña. XXXXXXXX, contra BANCO CETELEM, S.A.U., entidad representada por la Procuradora de los Tribunales la Sra. Dña. XXXXXXXX y asistida por el Sr. Letrado D. XXXXXXXX.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 25/04/2019 la representación procesal de la parte actora formuló demanda de juicio ordinario frente a la indicada entidad demandada en la que, tras alegar en apoyo de su pretensión los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando el dictado de una Sentencia por la que: “1.- DECLARE LA NULIDAD del contrato de línea de crédito con número litigioso por resultar USURARIO. 1.2.- Subsidiariamente, DECLARE LA NULIDAD del contrato de línea de crédito por ausencia de consentimiento o en su caso vicio por error excusable padecido por la actora sobre las condiciones esenciales del mismo. 2.- Como consecuencia de la declaración de NULIDAD DE DICHO CONTRATO a. DECLARE la improcedencia del cobro de interés alguno a mi mandante por aplicación del citado condicionado. b. DECLARE LA NULIDAD DEL CONTRATO DE SEGURO vinculado al contrato de crédito, así como la improcedencia del cobro de las primas derivadas del mismo. c. CONDENE A LA DEMANDADA a restituir a la actora todas las cantidades por esta abonadas y que excedan del capital prestado desde la suscripción del contrato, cantidades a determinar en fase de ejecución de Sentencia sobre la base de contabilizar las sumas reales que haya abonado mi mandante durante la vigencia del contrato de crédito, y su diferencia con el capital efectivamente dispuesto. d. DECLARE, en definitiva, la inexistencia de deuda alguna de mi mandante a favor de la demandada. 3.- Subsidiariamente a todas las anteriores, en caso de entender que no procede declarar la nulidad del contrato, DECLARE LA NO INCORPORACION DE LAS CONDICIONES GENERALES contenidas en el pliego de Condiciones Generales relativas al contrato suscrito por los actores, de modo que DECLARE que no procede abonar interés alguno por la actora, sino la simple devolución del capital prestado. Y, en consecuencia, CONDENE A LA DEMANDADA a restituir a la actora todas las cantidades por esta abonadas y que excedan del capital prestado desde la suscripción del contrato, cantidades a determinar en fase de ejecución de Sentencia sobre la base de contabilizar las sumas reales que haya abonado mi mandante durante la vigencia del contrato de crédito, y su diferencia con el capital efectivamente dispuesto. Todo ello con los intereses legales calculados del modo expuesto en el Fundamento Jurídico VII de ese escrito. 4.- Subsidiariamente, en caso de considerar válidamente incorporadas las condiciones generales al contrato DECLARE LA NULIDAD: 4.1 DEL PACTO DE INTERESES inserto en el pliego de “Condiciones Generales” en sus Clausulas 13 y 14 por resultar ABUSIVO y asimismo declare la imposibilidad de integrar o moderar el mismo en el contrato declarando por ello que el interés debido por este concepto es CERO. Y, en consecuencia, CONDENE A LA DEMANDADA a restituir a la actora todas las cantidades por esta abonadas y que excedan del capital prestado desde la suscripción del contrato, cantidades a determinar en fase de ejecución de Sentencia sobre la base de contabilizar las sumas reales que haya abonado mi mandante durante la vigencia del contrato de crédito, y su diferencia con el capital efectivamente dispuesto. Todo ello con los intereses legales calculados del modo expuesto en el Fundamento Jurídico VII de ese escrito. 4.2 DECLARE LA NULIDAD de la “Clausula 17” según la cual se devengará a favor de CETELEM una comisión del 8 % sobre la cuota impagada. 4.3 DECLARE LA NULIDAD de la “Clausula 18 ” que recoge la posibilidad de dar por vencido anticipadamente el crédito por “la falta de pago total o parcial, a su vencimiento, de cualquiera de las cuotas”, así como la posibilidad de exigir un 8% del capital pendiente de amortización en concepto de indemnización de daños y perjuicios, por resultar abusiva. 4.4 DE LA CLAUSULA 16 del citado condicionado según el cual el Banco se reserva el derecho a modificar unilateralmente las condiciones del contrato, por resultar igualmente abusiva. 5.- Subsidiariamente, para el caso de SSª considere que aún siendo abusivo el pacto de intereses no procede dejarlo por completo sin efecto, MODERE LOS MISMOS fijándolos en el interés legal del dinero o en todo caso, como máximo, en 2,5 veces dicho interés. Y, en consecuencia, CONDENE A LA DEMANDADA a restituir a la actora todas las cantidades que conforme a dicho calculo se hayan abonado en exceso. Todo ello con los intereses legales calculados del modo expuesto en el Fundamento Jurídico VII de ese escrito. 6.- En todo caso, imponga las costas del proceso a la demandada”.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por Decreto de fecha 14/05/2019, se emplazó a la parte demandada para su contestación, lo que verificó, en el sentido que es de ver en autos, por escrito de fecha 17/06/2019, interesando que se dicte Sentencia que desestime la demanda con condena en costas a la parte actora.

TERCERO.- Convocadas las partes a la preceptiva Audiencia Previa al juicio por Decreto de fecha 18/06/2019, se celebró ésta con la comparecencia de ambas partes en legal forma en fecha 10/07/2019, exhortándose a las partes a que llegaran a un acuerdo, que no se logró, ratificando ambas partes sus escritos rectores y efectuando ambas cuantas alegaciones estimaron procedentes.

Ambas partes propusieron como prueba la documental obrante en autos al efecto de darla por reproducida y la parte actora, además, más documental en el sentido que es de ver en su nota de prueba; impugnando la parte actora en cuanto a su valor probatorio los documentos aportados por la contraparte, no impugnando la parte demandada ningún documento.

Admitida y declarada pertinente la prueba propuesta (a excepción de la más documental aportada por la parte actora, por las razones que se expusieron en el acto), se dio por finalizada la Audiencia Previa, quedando los autos conclusos para Sentencia sin previa celebración de juicio y tras las conclusiones emitidas oralmente por ambas partes, al ser la única prueba propuesta la documental obrante en autos y al no haber sido ésta impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Dispone el artículo 429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que “Cuando la única prueba que resulte admitida sea la de documentos, y éstos ya se hubieran aportado al proceso sin resultar impugnados, el tribunal procederá a dictar sentencia, sin previa celebración del juicio, dentro de los veinte días siguientes a aquel en que termine la audiencia”. Encontrándonos en las presentes actuaciones en la situación descrita en dicho artículo, procede dictar Sentencia sin previa celebración de juicio.

SEGUNDO.- La Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura (Ley Azcárate) señala, en su artículo 1, que “será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales”, estableciendo su artículo 9 que “Lo dispuesto por esta ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido”.

Siguiendo la Sentencia nº 677/2014, de 2 de Diciembre, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, rec. casación nº 389/2012, “Dentro de la aplicación particularizada de la Ley de Usura, conviene resaltar que su configuración normativa, con una clara proyección en los controles generales o límites a la autonomía negocial del artículo 1.255 del Código Civil, especialmente respecto de la consideración de inmoralidad de los préstamos usurarios o leoninos, presupone una lesión grave de los intereses objeto de protección que, a diferencia de la tutela dispensada por la normativa de consumo y condiciones generales, se proyecta tanto sobre el plano del contenido patrimonial del contrato de préstamo, sobre la base de la noción de lesión o perjuicio económico injustificado, como en el plano causal de la validez estructural del contrato celebrado. Como consecuencia de la gravedad y la extensión del control establecido, la Ley de Usura contempla como única sanción posible la nulidad del contrato realizado, con la consiguiente obligación o deber de restitución (artículo 1 y 3 de la Ley). Aunque la Ley de Usura afecte al ámbito de protección de los terceros y al interés público, no obstante, su sanción queda concretada o particularizada en la reprobación de determinadas situaciones subjetivas de la contratación, sin más finalidad de abstracción o generalidad, propiamente dicha”.

Por su parte, la Sentencia nº 406/2012, de 18 de Junio, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo aborda la cuestión interpretativa de la normativa sobre usura destacando los criterios de <<unidad>> y <<sistematización>> que comporta su régimen de aplicación. En síntesis, de la correlación de estos criterios de interpretación deben destacarse las siguientes notas que caracterizan su régimen de aplicación: A) En primer lugar, debe tenerse en cuenta que la Ley de Usura no puede dar lugar a su aplicación diferenciada o subdividida respecto de distintos “tipos” de usura, ya sea distinguiendo en lo que tradicionalmente se ha referenciado como contratos usurarios, leoninos o falsificados; por razón de su interés elevado, de la situación angustiosa del deudor, o de la cantidad realmente entregada, o bien, con base a cualquier otra suerte de clasificación al respecto. Por el contrario, debe resaltarse que el control que se establece se proyecta unitariamente sobre la validez misma del contrato celebrado, sin que pueda diferenciarse la extensión o alcance de la ineficacia derivada. De ahí, entre otros extremos, que su régimen de aplicación, esto es, la nulidad del contrato de préstamo, o negocio asimilado, alcance o comunique sus efectos tanto a las garantías accesorias, como a los negocios que traigan causa del mismo; B) La unidad de su régimen de aplicación determina que la interpretación y alcance del préstamo usurario se realice de un modo sistemático teniendo en cuenta la relación negocial en su conjunto, esto es, valorando en su totalidad las circunstancias y condiciones que determinan la celebración del contrato, y no una determinada circunstancia o condición, considerada autónomamente; y C) En la línea de lo expuesto, la noción de usura, estrictamente vinculada etimológicamente al ámbito de los intereses, se proyecta sobre la lesión patrimonial infligida, esto es, sobre los intereses remuneratorios y de demora (STS de 7 de Mayo de 2012), de forma que el control establecido debe interpretarse de un modo objetivable a través de las notas del “interés notablemente superior al normal del dinero” (ya respecto al interés remuneratorio, o al de demora y, en su caso, al nivel de los dos) y de su carácter de “manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso”, para extenderse a continuación, al plano valorativo de la situación o relación negocial llevada a cabo en donde, también de un modo objetivable, se analizan las circunstancias previstas por la norma: situación angustiosa del prestatario, inexperiencia del mismo y limitación de sus facultades mentales.

La Sentencia nº 628/2015 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 25 de Noviembre de 2015 (rec. nº 2341/2013) establece que “La Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1.255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operación de crédito «sustancialmente equivalente» al préstamo. Así lo ha declarado esta Sala en anteriores sentencias, como las núm. 406/2012, de 18 de junio, 113/2013, de 22 de febrero, y 677/2014, de 2 de diciembre. A partir de los primeros años cuarenta, la jurisprudencia de esta Sala volvió a la línea jurisprudencial inmediatamente posterior a la promulgación de la Ley de Represión de la Usura, en el sentido de no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art. 1 de la ley. Por tanto, y en lo que al caso objeto del recurso interesa, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales». Cuando en las sentencias núm. 406/2012, de 18 de junio, y 677/2014, de 2 de diciembre, exponíamos los criterios de <<unidad>> y <<sistematización>> que debían informar la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, nos referíamos a que la ineficacia a que daba lugar el carácter usurario del préstamo tenía el mismo alcance y naturaleza en cualquiera de los supuestos en que el préstamo puede ser calificado de usurario, que se proyecta unitariamente sobre la validez misma del contrato celebrado. Pero no se retornaba a una jurisprudencia dejada atrás hace más de setenta años, que exigía, para que el préstamo pudiera ser considerado usurario, la concurrencia de todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el párrafo primero del art. 1 de la Ley. Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia. El interés con el que ha de realizarse la comparación es el <<normal del dinero>>. No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia» (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre). Para establecer lo que se considera <<interés normal>> puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.). Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos. Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada. En el supuesto objeto del recurso, la sentencia recurrida fijó como hecho acreditado que el interés del 24,6% TAE apenas superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato, lo que, considera, no puede tacharse de excesivo. La cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y esta Sala considera que una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero». Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso». En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada. La entidad financiera que concedió el crédito <<revolving>> no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo. Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación. Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal. Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico”.

El contrato de tarjeta de crédito suscrito por la actora con Euro Crédito, E.F.C., S.A. en fecha 27/03/2007 (doc. nº 2 de la demanda y de la contestación a la demanda) ha de ser considerado usurario por haberse estipulado en el mismo un interés notablemente superior al normal del dinero en la fecha en que fue concertado el contrato, sin que concurra -o al menos sin que se haya acreditado por la entidad demandadaninguna circunstancia jurídicamente atendible que justifique un interés tan notablemente elevado, siendo pues manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

En efecto, en él se consigna un TAE del 21,84%. Dicho interés es notablemente superior al interésnormal del dinero (a modo de ejemplo, el tipo normal de interés en los créditos al consumo era en Marzo de 2007 del 8,71%, aplicándose como media un TAE del 9,36%, a tenor de las estadísticas publicadas por el Banco de España), siéndolo también al interés legal del dinero y al interés de demora en el año de suscripción del contrato -5,00% y 6,25%- (Ley 42/2006, de 28/12/2006).

La Sentencia nº 419/2015, de 29 de Diciembre, de la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, recurso de apelación nº 139/2014, determina que “El recurrente considera que el crédito <<revolving>> que le fue concedido por Banco Sygma entra dentro de la previsión del primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura en cuanto que establece un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado en relación con las circunstancias del caso. La Sala considera que la sentencia recurrida infringe el art. 1 de la Ley de Represión de la Usura por cuanto que la operación de crédito litigiosa debe considerarse usuraria, pues concurren los dos requisitos legales mencionados. El interés remuneratorio estipulado fue del 24,6% TAE. Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia. El interés con el que ha de realizarse la comparación es el <<normal del dinero>>. No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia» (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre). Para establecer lo que se considera <<interés normal>> puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuenta corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.). Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos. Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada. En el supuesto objeto del recurso, la sentencia recurrida fijó como hecho acreditado que el interés del 24,6% TAE apenas superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato, lo que, considera, no puede tacharse de excesivo. La cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y esta Sala considera que una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como « notablemente superior al normal del dinero». Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso». En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada. La entidad financiera que concedió el crédito <<revolving>> no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo. Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación. Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal. Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico». Aplicando la anterior doctrina la Sentencia de 25 de noviembre de 2015 concluye que se ha infringido el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura en el contrato, en el que se estipuló un interés notablemente superior al normal del dinero en la fecha en que fue concertado el contrato, sin que concurra ninguna circunstancia jurídicamente atendible que justifique un interés tan notablemente elevado. En el presente caso en el año 2007 el interés legal del dinero era del 5%, mientras que el moratorio era de 6,250%. Por otra parte, según las tablas del Banco de España en las operaciones a plaza entre 1 y 5 años el interés en abril de 2007 era del 8,79% y el TAE de 6,72%. Estos datos orientativos nos sirven para entender que un interés con un TAE del 24,71% para las compras con la tarjeta, que representaba un interés remuneratorio del 22,29%; así como un TAE del 26,82 % (interés remuneratorio del 24%) para las disposiciones en efectivo, debe calificarse de usurario ya que existe un interés notablemente superior al normal del dinero en la fecha en que fue concertado el contrato, sin que concurra ninguna circunstancia jurídicamente atendible que justifique un interés tan notablemente elevado, por lo que el actor no debe devolver el saldo pendiente derivado de la disposición de la tarjeta bien lo haya empleado en compras de bienes o bien mediante disposición de efectivo. En consecuencia, deben desestimarse los tres primeros motivos del recurso de apelación”.

El carácter usurario del contrato conlleva su nulidad, que ha sido calificada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en Sentencia nº 539/2009, de 14 de Julio, como “radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva”.

Señala el artículo 3 de la citada Ley que “Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado”.

TERCERO.- La declaración de nulidad del contrato de tarjeta de crédito litigioso afecta inexorablemente al contrato de seguro de amortización y compra protegida también suscrito, al ser éste accesorio a aquél y al no poder subsistir sin el mismo, debiendo en consecuencia el mismo ser también declarado nulo, conllevando dicha nulidad como efecto ex artículo 1.303 del Código Civil la devolución de las primas de seguro abonadas.

CUARTO.- Estimada íntegramente la pretensión principal ejercitada en la demanda, no resulta procedente valorar las pretensiones subsidiarias.

QUINTO.- La entidad demandada deberá hacer frente al pago de los intereses de los artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil desde la fecha de interposición de la demanda y al de los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de dictado de la presente resolución hasta el completo abono o consignación de la cuantía a la que resulta condenada.

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y dada la estimación íntegra de la demanda, se impone el pago de las costas procesales a la parte demandada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Que estimando íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de Dña. XXXXXXXX contra BANCO CETELEM, S.A.U., debo declarar y DECLARO nulos el contrato de tarjeta de crédito formalizado por la actora y Euro Crédito, E.F.C., S.A. en fecha 27/03/2007 y el contrato de seguro de amortización y compra protegida accesorio al mismo; y, en consecuencia, la actora estará obligada a entregar tan sólo la suma recibida, y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, la entidad demandada devolverá a la actora lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado (lo que se determinará y cuantificará en la fase de ejecución de la presente sentencia), resultando también condenada la entidad demandada a la devolución de las primas de seguro abonadas por la actora (que se cuantificarán también en la fase de ejecución de la presente sentencia), así como a abonar los intereses descritos en el Fundamento de Derecho Quinto de la presente resolución y las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que no es firme, ya que frente a ella podrán interponer ante este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación y que será resuelto, en su caso, por la Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz.

Así por esta Sentencia, juzgando definitivamente en mi instancia, la pronuncio, mando y firmo.

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