12.115 € recuperados y 1.991 € de deuda anulada por usura en una tarjeta revolving de Cetelem

Importe conseguido 12115.48€

Deuda anulada 1991.35€

Reclamación contra Cetelem

Fecha 09/04/2021

Juzgado Juzgado de lo Mercantil nº10 de Madrid

Os presentamos un nuevo caso de éxito donde logramos recuperar más de 12.000 euros para un cliente y anulamos una deuda de casi 2.000. En esta ocasión, la reclamación se presentó contra el banco Cetelem y más en concreto contra un producto financiero específico: su tarjeta revolving.

Concretamente, nuestro cliente contrató en el mes de marzo del año 2005 una línea de crédito de hasta 2.000 euros con esta entidad. En el contrato de la tarjeta se incluía un TAE del 25,64%. Tras analizar el caso concreto y teniendo en cuenta nuestra experiencia en este tipo de procesos consideramos que dicho interés podría ser usurario y por ende, reclamable.

La usura en España se encuentra regulada por una ley de 1908 conocida como Ley de Represión de la Usura o Ley de Azcárate. Dicha normativa establece en su artículo 1 lo siguiente:

Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.

Artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura

En aquellos casos donde se logre la nulidad del contrato, el artículo 3 de esta misma ley establece que:

El prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.

Artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura

Con este objetivo y teniendo en cuenta la jurisprudencia favorable recogida en el Tribunal Supremo sobre este tipo de contratos presentamos la demanda solicitando la nulidad del contrato que unía a nuestro cliente con la entidad financiera Cetelem.

En abril de 2021 se publicó la sentencia cuyo fallo estimaba lo siguiente:

  • Que estimando la demanda planteada por D. XXXXXXXXXXX contra BANCO CETELEM S. A. U., en reclamación de nulidad, debo declarar y declaro haber lugar a la de nulidad del contrato celebrado por las partes en fecha del mes de marzo de 2.005, por usurario.
  • En esta condena se incluían «las cláusulas de fijación de la TAE y de la comisión por reclamación de posiciones deudoras y fijación de un contrato de seguro, y en consecuencia condenar a la demandada al reintegro de las cantidades pagadas en aplicación de las mencionadas cláusulas, minorando así la deuda, o si ésta fuere completamente amortizada, abonando el sobrante, a determinar en fase de ejecución».
  • Además se condenaba a Cetelem a hacerse cargo de las costas procesales derivadas del juicio.

De esta manera y gracias a esta sentencia judicial en la fase de ejecución se determinó que nuestro cliente debía recuperar 12.115,48 euros en concepto de devolución de capital e intereses y se anuló la deuda pendiente de 1.991,35 euros que quedaba entra ambas partes.

Lo que supone que la situación financiera de nuestro cliente mejoró en un total de 14.106,83 euros.

Si como este cliente, deseas que te ayudemos a recuperar tu dinero pagado de más por culpa de tu tarjeta revolving, no dudes en contactar con nosotros. Realizaremos un estudio gratuito de tu caso.

SENTENCIA nº 000093/2021

En Zaragoza, a 09 de abril del 2021.

Vistos por el Ilmo./a D./Dña. XXXXXXXXXXX, Magistrado-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE ZARAGOZA de Zaragoza y su Partido, los presentes autos de Procedimiento Ordinario (Contratación – 249.1.5) nº 0000551/2020 seguidos ante este Juzgado, a instancia de XXXXXXXXXXX representado por el Procurador D./Dña. XXXXXXXXXXX y asistido por el Letrado D./Dña. XXXXXXXXXXX contra BANCO CETELEM S.A.U. representado por el Procurador XXXXXXXXXXX y defendido por el Letrado D./Dña. XXXXXXXXXXX sobre Obligaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Procurador Sr. XXXXXXXXXXX en nombre y representación del demandante XXXXXXXXXXX se dedujo demanda de Juicio Ordinario contra el demandado BANCO CETELEM, sobre reclamación de cantidad en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que previos los tramites legales se dicte sentencia estimatoria.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se acordó el emplazamiento de la demandada, compareciendo el procurador Sr Jiménez Alfaro en nombre y representación de la demandada, que contestó a la demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimaba pertinentes y terminaba suplicando se dicte sentencia desestimatoria.

TERCERO.- Teniendo por contestada la demanda en tiempo y forma, se convocó a las partes para la Audiencia Previa, en la que celebrada no se llegó a un acuerdo entre las mismas, que se afirmaron y ratificaron en sus escritos presentados. quedando conclusos los autos y visto para sentencia.

CUARTO.- En la tramitación del presente juicio se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- De la prueba practicada en el acto del juicio oral, consta acreditado que la demandante celebro, en fecha del mes de marzo de 2.005, contrato de línea de crédito de hasta 2.000 €, con la contratación de la tarjeta CETELEM, con la finalidad de financiar sus gastos personales. En el mencionado contrato se incluían la cláusula que, ahora, el demandante impugna, relativa al tipo de interés aplicable, T. A. E.: del 25´64 %. La parte demandante solicita la nulidad de esta cláusula, que fija el interés aplicable, bien por ser la misma usuraria dentro de la nulidad total del contrato, o subsidiariamente solo la cláusula, por ser abusiva, así como la nulidad de la cláusula relativa al cobro de una comisión de 24 € por reclamación de posiciones deudoras y la relativa a la contratación de un seguro.

SEGUNDO.- Por lo que respecta a la alegación de usuraria, se ha de manifestar que tiene declarado el Tribunal Supremo, en Sentencia de 15 de noviembre de 2.015, que “para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, “que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso”, sin que sea exigible que acumuladamente se exija “que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia, o de lo limitado de sus facultades mentales”. Asimismo, manifiesta que “el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero, no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. (…) El interés con el que ha de realizarse la comparación es el nominal del dinero. No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia.

En el presente caso, la TAE de la tarjeta de la demandada (25´64 %) es superior a la media de estas tarjetas, tanto en la época en que fue suscrita, para operaciones de crédito al consumo, como en el momento presente, no habiendo alcanzado nunca índices remotamente cercanos a dicha TAE. Nos encontramos ante una TAE desproporcionada con relación a las circunstancias del caso concreto y que ha de ser declarada como usuraria, y en consecuencia nula. Resulta de aplicación el criterio establecido por el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 4 de marzo de 2.020, procediendo la nulidad de la TAE pactada por ser “notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso”. Obviamente, el hecho de que la actora haya estado utilizando una tarjeta con un interés usuario durante cinco años, no supone un acto de confirmación, convirtiendo lo que es nulo radical desde el principio en un contrato legítimo y válido. En consecuencia, este Tribunal considera que el contrato celebrado en fecha del mes de marzo de 2.005 es nulo de pleno derecho, lo que determina también la nulidad de la cláusula de cobro de comisiones por reclamación de posiciones deudoras y la relativa al contrato de seguro.

TERCERO.- Procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales, de conformidad con el artículo 394 de la LEC, que se imponen a la parte demandada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

FALLO

Que estimando la demanda planteada por D. XXXXXXXXXXX contra BANCO CETELEM S. A. U., en reclamación de nulidad, debo declarar y declaro haber lugar a la de nulidad del contrato celebrado por las partes en fecha del mes de marzo de 2.005, por usurario, incluidas, por lo tanto, las cláusulas de fijación de la TAE y de la comisión por reclamación de posiciones deudoras y fijación de un contrato de seguro, y en consecuencia condenar a la demandada al reintegro de las cantidades pagadas en aplicación de las mencionadas cláusulas, minorando así la deuda, o si ésta fuere completamente amortizada, abonando el sobrante, a determinar en fase de ejecución, conforme a la normativa legal aplicable al caso. Procede hacer expresa condena en costas procesales que se imponen a la parte demandada.

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