Reclamación ganada a Avianca: 361€ por cancelación de vuelo
Importe conseguido 361€
Reclamación contra Avianca
Fecha 05/02/2021
Juzgado Juzgado de lo Mercantil nº12 de Madrid
Compartimos un nuevo caso de éxito donde logramos una indemnización de 361 euros para dos clientas por la cancelación de sus vuelos con Avianca.
En esta ocasión, la parte demandada reclamaba por la cancelación del vuelo AV66 entre Bogotá y Caracas del día 14 de septiembre de 2017. La cantidad que se buscaba obtener era de 399,74 euros, que englobaba los 361 euros por la compra de nuevos billetes con otra aerolínea y 38,74 euros por los gastos de alojamiento y manutención.
Finalmente, la cantidad con la que ambas clientas fueron indemnizadas fue de 361 euros. Y es que que el juez estimó que no se podía probar debidamente que los 38,74 euros que se solicitaban en concepto de alojamiento y manutención estuvieran asociados a la cancelación del vuelo. En cualquier caso el resultado fue más que satisfactorio para los intereses de nuestras clientas.
SENTENCIA Nº 28/2021
MAGISTRADO- JUEZ: D. XXXXXXXXXXXX
Lugar: Madrid
Fecha: cinco de febrero de dos mil veintiuno
El Ilmo. Sr. D. XXXXXXXXXXXX, magistrado de adscripción territorial del tribunal superior de justicia de Madrid adscrito como refuerzo al juzgado de lo mercantil número 12 de Madrid, ha visto los precedentes autos de juicio verbal, seguidos bajo el número 2050/2019, a instancia de XXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXX, asistidas por el letrado sr. XXXXXXXXXXXX, contra AVIANCA, asistida por la letrada Sra. XXXXXXXXXXXX, sobre responsabilidad contractual y con base en los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. las demandantes interpusieron demanda de juicio verbal en fecha 7 de octubre de 2019 contra Avianca, suplicando que se dictase sentencia mediante la cual se condene a la parte demandada a pagar a la parte demandante la cantidad total de 399,74 euros más intereses legales, con expresa imposición de costas. Tras admitirse la demanda, la parte demandada presentó escrito de contestación interesando la desestimación de la demanda. Mediante diligencia de 4 de marzo de 2020 quedaron los autos vistos para dictar sentencia.
SEGUNDO. En la tramitación del presente asunto se han observado los preceptos legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Se ejercita en la presente litis una acción de reclamación de cantidad derivada de un transporte aéreo. En concreto por cancelación del vuelo AV66 entre Bogotá y caracas del día 14 de septiembre de 2017. Se reclama la cantidad de 399,74 euros que se desglosa en: 361 euros por la compra de nuevos billetes con otra compañía y 38,74 euros en concepto de gastos de alojamiento y manutención.
La parte demandada alegó en su escrito de contestación que la compañía notificó la cancelación a las demandantes con más de dos semanas de antelación. Por ello, se interesó la desestimación de la demanda.
SEGUNDO. Respecto a la ley aplicable al caso, los supuestos de retraso y cancelación se encuentran expresamente previstos en el reglamento (CE) nº 261/2004. Así, la SAP de Madrid, sección 28ª, de 4 de febrero de 2011 dice que el reglamento (CE) nº 261/2004, en esencia, contempla tres situaciones distintas: a) denegación de embarque (artículo 4) que implica que el transportista se niega a transportar al pasajero en un vuelo pese a haberse presentado al embarque en las condiciones establecidas en el artículo 3.2, lo que puede producirse, entre otras circunstancias, por sobreventa de billetes; b) cancelación de vuelos (artículo 5), que supone la no realización de un vuelo programado; y c) gran retraso (artículo 6) que implica una demora en la salida.
Cada una de estas situaciones confiere derechos distintos regulados en los artículos 7 (compensación entre 250 y 600 euros en función de la distancia del viaje), 8 (reembolso o trasporte alternativo) y 9 (derecho de atención), estando en principio, prevista la compensación para el supuesto de denegación de embarque (artículo 4.3) y cancelación (artículo 5.1.c), pues no se contempla de forma expresa compensación alguna para el supuesto de retraso en el artículo 6 del reglamento (CE) nº 261/2004. No obstante, con la STJCE de 19 de noviembre de 2009, sala 4ª, asunto C-402/07 también se reconoció dicho derecho de compensación en los casos de retraso.
En el caso que nos ocupa, las demandantes contrataron con Avianca dos vuelos: 1) vuelo AV11 del día 13 de septiembre de 2017 entre Madrid y Bogotá, y 2) vuelo AV66 entre Bogotá y Caracas del día 14 de septiembre. Por ello, siendo Madrid el origen del trayecto contratado es de aplicación el reglamento 261/2004 (artículo 3 del citado Reglamento).
TERCERO. El articulo 5.1 c) del citado Reglamento 261/2004 dedicado a la cancelación de los vuelos dice que los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del trasportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al artículo 7 a menos que: i) se les informe de la cancelación al menos con dos semanas de antelación con respecto a la hora de salida prevista, ii) se les informe de la cancelación con una antelación de entre dos semanas y siete días con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca un transporte alternativo que les permita salir con no mas de dos horas de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con mes de cuatro horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista.
Ciertamente, conforme al artículo 217 de la LEC, examinadas las actuaciones, de la prueba documental obrante en las actuaciones, ha quedado probado que la compañía notificó a las demandantes la cancelación del vuelo del día 14 de septiembre con más de dos semanas de antelación. No obstante, no ha quedado probado que la compañía demandada cumpliese con lo dispuesto en el citado artículo 5: “y se les ofrezca un transporte alternativo que les permita salir con no más de dos horas de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de cuatro horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista”. De hecho en la notificación de Avianca de 17 de agosto de 2017 (documento 4 de la demanda) sobre la cancelación del vuelo se dice: “Avianca ha decidido suspender sus operaciones desde y hacia Venezuela a partir del 27 de julio de 2017”. Por tanto, la compañía demandada no ha cumplido totalmente con lo dispuesto en el artículo 5 del reglamento 261/2004, toda vez que no ha demostrado que ofreciese un transporte alternativo a las demandantes en los términos previstos en el Reglamento.
Una vez dicho lo anterior, conforme al artículo 217 de la LEC, la parte demandante ha demostrado los hechos expuestos en la demanda (documentos 2 a 7 de la demanda), y la compañía demandada debe abonar a la parte demandante la cantidad reclamada de 361 euros por los nuevos billetes adquiridos (documentos 5 y 6 de la demanda).
La parte demandante también reclama la cantidad de 38,74 euros como gastos de alojamiento y manutención. Pues bien, conforme al artículo 217 de la LEC, dicha reclamación ha de ser desestimada toda vez que no ha quedado demostrado debidamente que dichos gastos resultasen asociados a la cancelación del vuelo.
En definitiva, Avianca ha infringido lo previsto en el artículo 5.1 c) del Reglamento 261/2004, y debe abonar a la parte demandante la cantidad de 361 euros.
CUARTO. En materia de intereses, conforme a los artículos 1.100 y 1.108 del código civil se imponen a la parte demandada los intereses legales a contar desde la interposición de la demanda.
QUINTO. En materia de costas, es de aplicación el artículo 394.2 LEC y no se hace expresa condena en costas.
FALLO
QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por XXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXX, contra AVIANCA y debo condenar y condeno a la parte demandada a que abone a la parte demandante la cantidad de 361 euros, mas los intereses legales a contar desde la interposición de la demanda.
No se hace expresa condena en costas.
Notifíquese a las partes indicándose que la misma es firme no pudiéndose interponer recurso alguno frente a la misma conforme al artículo 455 de la LEC.
Inclúyase la presente resolución en el libro de sentencias dejando en las actuaciones testimonio.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.