Reclamación ganada a Avianca: 1.732,81€ por cancelación de vuelo

Importe conseguido 1732.81€

Reclamación contra Avianca

Fecha 03/07/2020

Juzgado Juzgado de lo Mercantil nº 1 de San Sebastián

Os presentamos un nuevo caso de éxito donde logramos una indemnización de 1.732,81 euros para tres clientes por la cancelación de su vuelo con la compañía Avianca.

Estas tres personas se pusieron de forma conjunta en contacto con nuestro despacho buscando recuperar el importe de sus billetes. Los vuelos contratados con Avianca eran de ida y vuelta entre la ciudad de Madrid y la de San José para los días 9 y 18 de abril de 2020.

En esta ocasión no nos penalizó en exceso el parón judicial provocado por la Covid-19 y en el mes de julio logramos la siguiente sentencia favorable para los intereses de nuestros clientes. De esta manera obtuvimos una indemnización por valor de 1.732,81 euros.

S E N T E N C I A Nº 167/2020

MAGISTRADO QUE LA DICTA: D. XXXXXXXXXXXX

Lugar: Donostia / San Sebastián

Fecha: tres de julio de dos mil veinte

PARTE DEMANDANTE: XXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXX

Abogado/a: IVAN METOLA RODRIGUEZ.

Procurador/a:

PARTE DEMANDADA AVIANCA AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A.

Abogado/a:

Procurador/a:

OBJETO DEL JUICIO: JUICIO VERBAL TRANSPORTE

 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 6 de mayo de 2020 las demandantes interpusieron demanda de juicio verbal contra la aerolínea demandada. Alegaron, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que consideraron de aplicación al caso y terminaron suplicando al Juzgado el dictado de una sentencia por la que se condenara a la demandada a pagar a los demandantes la cantidad de 1.732,81 euros por el reembolso de los billetes contratados con la demandada en vuelos de ida y vuelta de Madrid a San José para los días 9 y 18 de abril de este año, mas los intereses y las costas con especial declaración de temeridad.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la demandada, que no contestó, siendo declarada en rebeldía.

TERCERO.- Al no solicitarse vista por ninguna de las partes, los autos quedaron para sentencia.

CUARTO.- La tramitación de los autos ha seguido las prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Objeto del litigio:

El presente juicio verbal versa sobre la demanda interpuesta por XXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXX contra AVIANCA en ejercicio de una acción de reclamación de cantidad derivada del defectuoso cumplimiento del contrato de transporte aéreo por motivo de las cancelaciones sufridas.

La acción se fundamenta en el Reglamento 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de febrero de 2004 por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos (en adelante, R 261/2014), que resulta aplicable, en los términos previstos en el Reglamento y la interpretación jurisprudencial del mismo realizada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), a supuestos de denegación de embarque contraria a la voluntad del pasajero, cancelación de vuelo y determinados retrasos.

En cuanto al vuelo de vuelta, la acción se fundamenta en el art. 19 del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional de 28 de mayo de 1999, (Convenio de Montreal) que prevé la responsabilidad de la aerolínea en caso de retraso pero que entiende aplicable al supuesto de cancelación.

El hecho de que la demandada haya sido declarada en situación de rebeldía procesal no implica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 496.2 de la LEC, que exista un allanamiento a los pedimentos de la demanda, ni que se den por admitidos los hechos recogidos en la misma, por lo que a continuación se valorará si existió o no el retraso en el vuelo que se alega y si como consecuencia de ello cuentan los actores con derecho a la compensación económica que reclaman. La carga de la prueba de los mencionados extremos le corresponde a los actores de conformidad con las normas generales contenidas en el artículo 217.2 de la LEC.

SEGUNDO.- Análisis de la normativa aplicable.

Como ya se ha expuesto, la acción ejercitada encuentra, en cuanto a la ida, su base en el R 261/2004, norma europea que tiene por finalidad la garantía de un elevado nivel de protección de los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, pasajeros que ya cuentan, en calidad de consumidores, con una normativa protectora. El R 261/2004, establece la compensación y asistencia a la que tienen derecho en tales supuestos, todo ello con la finalidad de reducir los trastornos y molestias que implican.

El artículo 5 del Reglamento recoge los derechos para el caso de cancelación (aplicable al retraso equiparable), de modo que al viajero le corresponde además del derecho a reembolso o aun transporte alternativo y el derecho de asistencia (apartados a y b), un derecho a compensación económica. Por lo que respecta al vuelo de vuelta, no partía del territorio de un Estado miembro de la CEE, sino de un tercer país ( Costa Rica) y el transportista no es comunitario. Por tanto, el Reglamento 261/2004 no resulta aplicable.

La demanda invoca la aplicación del artículo 19 del Convenio de Montreal, según el cual:

“El transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga. Sin embargo, el transportista no será responsable del daño ocasionado por retraso si prueba que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas”.

En el caso presente, solo se ejercita el derecho al reembolso de los billetes correspondientes al vuelo cancelado.

TERCERO.- Cancelación del vuelo

Las cancelaciones se consideran acreditadan con el documento nº 3 acompañado a la demanda, comunicación de la compañía demandada donde se informa de las cancelaciones de los vuelos. La reserva de los vuelos y el pago de los mismos está acreditado con el documento nº 2.

El documento nº 3 permite acreditar la existencia de reclamaciones infructuosas para el reembolso de los billetes.

Por lo tanto, se acreditan todos los extremos de la demanda, debiendo de condenar a la demandada al pago de la suma reclamada.

CUARTO.- Intereses.

De conformidad con los arts. 1.100. y 1.108 del C. Civil, procede la condena a los intereses legales desde la reclamación extrajudicial primera (10-6-2017).

De conformidad con el artículo 576.1 de la LEC, el total resultante devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de hoy hasta su pago.

QUINTO.- Costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 394.2 de la LEC, se condena en costas a la demandada.

La existencia de reclamaciones previas conlleva la declaración de temeridad de la demandada

Por todo lo dicho, procede estimar la demanda.

FALLO

ESTIMO la demanda interpuesta por XXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXX contra AVIANCA. condenando a la demandada al abono de la suma de 1.732,81 euros, asi como a los intereses en los términos indicados.

CONDENO a la demandada al pago de las costas del procedimiento con especial declaración de temeridad.

Esta resolución es firme de conformidad con el artículo 455 de la LEC.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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