Reclamación ganada a Avianca: 600€ por cancelación de vuelo

Importe conseguido 600€

Reclamación contra Avianca

Fecha 06/04/2021

Juzgado Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Madrid

Compartimos un nuevo caso de éxito logrado contra la compañía Avianca. Nuestra clienta contrató un vuelo con dicha aerolínea en mayo de 2017 con salida desde Madrid y llegada a Bogotá, Colombia.

Este trayecto fue cancelado y como consecuencia la empresa fue condenada a pagar 600 euros por las molestias originadas.

SENTENCIA Nº 136/2021

En Madrid, a seis de Abril de dos mil veintiuno.

Vistos por mí, XXXXXXXXXXX, magistrado de refuerzo de este Juzgado, en juicio oral y público los autos registrados entre los de su igual clase con el nº arriba referenciado, identificado el proceso por los siguientes elementos:

Tipo de procedimiento: Juicio Verbal
Parte actora: doña XXXXXXXXXXX.
Parte demandada: AVIANCA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- DEMANDA. Ingresó en el presente Juzgado demanda en la que se reclamaba el pago de cantidad por incumplimiento de la normativa de transporte aéreo.

Mediante Decreto fue admitida a trámite la citada demanda, con emplazamiento a la parte demandada para contestar.

SEGUNDO.- CONTESTACIÓN. Esta tuvo lugar mediante escrito presentado en el que se allanaba parcialmente a la demanda. No interesando ninguna de las partes la celebración de vista, por diligencia quedaron los autos vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Marco normativo del proceso.

Las pretensiones del demandante se fundamentan en la acción de incumplimiento contractual, del art. 1.101 CC, en relación con los arts. 1.106 y 1.107 CC, derivados de la especial figura de un contrato de transporte aéreo.

El sistema normativo para el tratamiento de las infracciones en el tracto de cumplimiento del transporte aéreo es complejo. De una parte se integra por el RCEE 261/2004, para el ámbito de la Unión Europea, por el que se establecen unos derechos mínimos a favor del viajero frente a la cancelación de vuelo. En Derecho internacional se contiene en el Convenio de Montreal (CM) de 28 de mayo de 1999, el cual viene a sustituir sustancialmente al sistema jurídico complejo y dispar del Convenio de Varsovia de 1929. La aplicación de la normativa del CM 1999 es generalizada, no solo por los criterios amplios de aplicación contenidos en el mismo texto internacional, su art. 1 declara aplicable su regulación cuando el transporte tenga inicio o final en un Estado parte del Convenio, sino también por la remisión expresa que las disposiciones de tal CM hace el Reglamento CEE 2027/1997, modificado por el Reglamento CEE 889/2002, cuando se trate de examinar la responsabilidad contractual de una cía. de transporte aéreo comunitaria, entendiendo que goza de tal consideración por el mero hecho de poseer una licencia de explotación válida concedida por un Estado miembro de la UE, según dispone el Reglamento CEE 2407/1992, de 23 de julio.

SEGUNDO.- Hechos acreditados.

1. La demandante, doña XXXXXXXXXX, contrató un vuelo con la compañía demandada, AVIANCA, para el día 26 de mayo de 2017, con trayecto de Madrid a Bogotá, operado bajo el código de vuelo AV 047.
2. El vuelo fue cancelado.

TERCERO.- Consecuencias indemnizatorias.

La obligación de prestar la compensación económica prevista en el art. 7 del Reglamento CEE 261/04 viene referida a los casos de cancelación de un vuelo. Dicha cancelación tiene lugar cuando un vuelo, con un código de vuelo determinado, no tiene lugar, con independencia de la causa y del momento en que se acuerde la misma. Junto a este supuesto, la jurisprudencia del TJUE ha equiparado la cancelación al retraso en más de tres horas en el destino final.

En el presente caso estamos ante el primer supuesto, por lo que, en atención a la distancia del vuelo, según medición ortodrómica, procede una compensación automática conforme al precepto referido de 600 euros por cada pasajero. La demandada se allana al pago de dicha compensación. Junto a la anterior compensación, la demanda interesa una indemnización de 300 euros por daños morales.

Conforme al art. 12 del Reglamento CE 261/04, “El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de los derechos del pasajero a obtener una compensación suplementaria”.

Este concepto debe interpretarse en el sentido de que permite al juez nacional conceder, en las condiciones previstas por el Convenio de Montreal de 1999 o por el Derecho nacional, una indemnización de daños y perjuicios, incluidos los daños morales, por incumplimiento del contrato de transporte aéreo. En cambio, la referida compensación suplementaria no puede servir de fundamento jurídico al juez nacional para condenar al transportista aéreo a reembolsar a los pasajeros, cuyo vuelo haya sido retrasado o cancelado, los gastos que éstos hayan tenido que efectuar a causa del incumplimiento, por parte de dicho transportista, de las obligaciones de asistencia y atención previstas en los artículos 8 y 9 del Reglamento.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2000, núm. 4.430/2000, pte. XXXXXXXXXXX, parte de lo siguiente: “La situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico ( Sentencias 22 mayo 1995 , 19 octubre 1996 , 27 septiembre 1999 ). La reciente Jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (S. 23 julio 1990), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (S. 6 julio 1990), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (S. 22 mayo 1995), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (S. 27 enero 1998), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (S. 12 julio 1999).”, para, a continuación, indicar tres requisitos de aquel: que el retraso sea totalmente injustificable; que sea importante, de diez horas en el supuesto que sentencia; y que se produzca una afección en la esfera psíquica, resultante de las circunstancias que cita, concurrentes en el supuesto concreto, como la tensión, incertidumbre, incomodidad, falta de una explicación razonable del retraso, inquietud de regresar al domicilio después de un viaje de novios, preocupación por la pérdida de un día de trabajo, ocurrencia en un país extranjero y lejano, imposibilidad de buscar una actuación sustitutiva, y la prepotencia en su actuación de la compañía aérea.

En aplicación de dicha sentencia, la SAP de Madrid de 9 de julio de 2012, secc. 28ª, núm. 12.732/12, pte. XXXXXXXXXXX, señala que “no debe confundirse el daño moral con situaciones de mera molestia, aburrimiento, enojo o enfado que suelen originarse como consecuencia de un retraso en un vuelo”, por lo que “tan sólo son indemnizables aquellas situaciones en que se produce una aflicción o perturbación de cierta entidad, como consecuencia de horas de tensión, incomodidad y molestia producidas por una demora importante”. Concreta un paso más la SAP de Madrid, secc. 28ª, de 14 de octubre de 2011, núm. 13.455/11, pte. XXXXXXXXXXX, al señalar que “lo que debe indemnizarse son aquellas situaciones que por su grado de relevancia afecten a la esfera psíquica de la persona, atendiendo tanto a las circunstancias del caso como a las deducibles de un juicio de notoriedad, de manera que se produzca una perturbación de alguna entidad, como consecuencia de las horas de tensión e incomodidad producidas por una incidencia importante, que se entiendan carentes de justificación alguna.”

De esta doctrina jurisprudencial cabe concluir que la indemnización del daño moral requiere de una prueba específica sobre esa mayor entidad que ha de tener la perturbación causada lógicamente por un retraso de varias horas. En el presente caso, el único dato fáctico obrante en autos es el de la propio cancelación, sin que conste con qué retraso final llegó la demandante a destino final, y sin que consten siquiera indiciariamente otras circunstancias concurrentes que hubiesen producido en la demandante esa especial afectación en su esfera psíquica que exige la jurisprudencia. En consecuencia, no dándose los requisitos exigidos para la indemnización del daño moral por retraso en el transporte aéreo, procede la desestimación de la pretensión de indemnización suplementaria deducida en la demanda.

CUARTO.- Costas.

Conforme al art. 394.1 LEC, no se imponen a ninguna de las partes.

El art. 455.1 de la LEC, tras su modificación por la Ley 37/2011, de 10 de Octubre, de medidas de agilización procesal, veda el recurso de apelación a los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros.

En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados

FALLO

Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por doña XXXXXXXXXX, siendo demandada la compañía AVIANCA, debo condenar y condeno a ésta última al pago a aquella de la cantidad de 600 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial, con desestimación del resto de pretensiones deducidas en su contra, con imposición de costas a la parte demandada.

Modo de impugnación.- Notifíquese esta sentencia a las partes, con expresa prevención de que la misma es firme, por no admitir contra ella recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, que dicto, mando y firmo en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente, y ejecutoriándose, en su caso, en nombre SM el Rey.

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