Reclamación ganada a Avianca: 1.204 € por retraso de vuelo

Importe conseguido 1204€

Reclamación contra Avianca

Fecha 06/10/2022

Juzgado Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia

Compartimos un nuevo caso de éxito logrado por nuestro despacho en la ciudad de Valencia. Esta vez contribuimos a que dos clientes lograran reclamar con éxito el retraso que habían sufrido en un vuelo operado por la compañía Avianca. Concretamente, el tiempo de demora fue de diez horas respecto al horario previsto, algo que provocó en nuestros clientes unos daños morales que decidimos reclamar. A raíz de esta situación logramos obtener una compensación económica de 1.204 euros.

La alteración horaria se produjo en los vuelos contratados por nuestros clientes el 24 de abril de 2022. Estos tenían por trayecto San José (Costa Rica) – Bogotá (Colombia) – Madrid (España).

Para fundamentar nuestra reclamación nos basamos en el Convenio de Montreal de 28 de mayo de 1999 y en el Reglamento CEE 261/2004.

De la mano de esta documentación fue posible obtener un fallo favorable y que la aerolínea Avianca fuera condenada a abonar los 1.204 euros solicitados más los intereses legales correspondientes.

S E N T E N C I A Nº 214/2022

En Valencia, a seis de octubre de dos mil veintidós.

VISTOS por el Ilmo. Sr. D. XXXXXXXX, Magistrado del Juzgado de lo Mercantil num. 1 de Valencia, los presentes autos de juicio verbal, registrados con el numero 470/2022 de los asuntos civiles de este Juzgado; siendo partes Dña. XXXXXXXX y Dña. XXXXXXXX, asistidas del Letrado Sr. XXXXXXXX, como parte demandante, y la mercantil AVIANCA, representada por el Procurador Sra. XXXXXXXX y asistido del Letrado Sr. XXXXXXXX, como parte demandada, se procede,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

a dictar la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La parte actora antes mencionada promovió demanda, que por reparto fué turnada a este Juzgado, frente a la indicada demandada, en reclamación de la cantidad de 1.204.- euros de principal, con más los intereses correspondientes de la misma y las costas del procedimiento, pretensión que trae causa de las incidencias habidas en los vuelos contratados por los actores con la demandada San José-Bogotá-Madrid, a operar en 24 de abril de 2022 y en que se denuncia que llego a su destino con un retraso de diez horas respecto del horario previsto.

SEGUNDO.- Admitida a tramite la demanda, se emplazó a la parte demandada para que en diez dias compareciere en autos y la contestase, lo que vino verificado con el resultado que consta en las actuaciones. Seguidamente quedaron los autos conclusos para dictar sentencia por diligencia de ordenación de 4 de octubre de 2022.

TERCERO.- Que en la sustanciación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La parte actora solicita la estimación de la demanda como consecuencia de que se contrató el transporte aéreo con la compañía AVIANCA entre San Jose y Bogotá, y destino final Madrid, a operar en fecha 24 de abril de 2022, y que se denuncia que se llegó a su destino con un retraso de diez horas respecto del horario previsto en los términos contractualmente habidos entre las partes.

La parte demandada ha comparecido en las actuaciones y se ha opuesto a la demanda deducida de contrario con fundamento en las consideraciones que al efecto se han desarrollado en su escrito de contestación.

SEGUNDO.-Las pretensiones de la parte actora se fundamentan en la acción de incumplimiento contractual, del artículo 1.101 CC en relación con los artículos 1.106 y 1.107 CC, derivados de la especial figura de un contrato de transporte aéreo. Son rasgos propios de este contrato:

1.- la mercantilidad, ya que se presta en un régimen de profesionalidad empresarial,

2.- la integridad regulativa referida al mismo, aglutinando y unificando normas de derecho público, por la intensa intervención estatal en este ámbito, con normas de derecho privado, sobre los derechos y deberes de las partes, y

3.- la internacionalidad, ya que, por la propia naturaleza del transporte y del medio utilizado, la aeronave, suele referirse a transporte transfronterizo, precisándose normas internacionales para regular los problemas que surgen.

En el Derecho interno, la regulación del transporte aéreo viene recogida en la Ley de la Navegación Aérea, de 21 de julio de 1960. En Derecho internacional se contiene en el Convenio de Montreal (CM) de 28 de mayo de 1999, el cual viene a sustituir sustancialmente el sistema jurídico complejo y dispar del Convenio de Varsovia de 1929. La aplicación de la normativa del CM 1999 es generalizada, no solo por los criterios amplios de aplicación contenidos en el mismo texto internacional, su artículo 1 declara aplicable su regulación cuando el transporte tenga inicio o final en un Estado parte del Convenio, sino también por la remisión expresa que las disposiciones de tal CM hace el Reglamento CEE 2027/1997, modificado por el Reglamento CEE 889/2002, cuando se trata de examinar la responsabilidad contractual de una compañía de transporte aéreo comunitaria, entendiendo que goza de tal consideración por el mero hecho de poseer una licencia de explotación válida concedida por un Estado miembro de la UE, según dispone el Reglamento CEE 2407/1992, de 23 de julio.

TERCERO.- Se impetra por la actora el desenvolvimiento de las indemnizaciones dinerarias prevenidas para el caso de retrasos o aun cancelaciones de vuelos.

En cuanto a las consecuencias del retraso, el artículo 6 Reglamento CEE 261/2004 fija unos mínimos de duración de tal retraso, en proporción a la distancia del viaje, para dar lugar a los derechos contemplados en tal norma. Cuando se superen los límites temporales fijados en el retardo en la llegada al punto de destino, la norma general es la de obtener el derecho de atención y asistencia del artículo 9 Reglamento CEE 261/2004, y sólo podrá obtenerse el derecho de reembolso del precio del billete cuando el retraso exceda de las 5 horas, por remisión a la letra a) del apartado 1º del art. 8. Pero este precepto sólo impone el reembolso del precio del billete cuando el vuelo ya no tiene razón de ser para el interés del pasajero, o parte proporcional del precio del billete cuando ello opere solo para una parte del viaje no efectuado.

Por tanto, del sentido aparente del tenor literal de los artículos 6 y 8 del Reglamento CEE 261/2004, dicha norma parece no otorgar a los pasajeros de vuelos retrasados el derecho de compensación económica automática del artículo 7, previsto para las cancelaciones de vuelo.

No obstante, resulta evidente que el perjuicio generado a los pasajeros por la cancelación de un vuelo pueden en ocasiones ser completamente equiparables a los causados por un retraso de cierta consideración y de seguir tal literalidad quedarían fuera de todo derecho de compensación, al menos conforme al citado Reglamento CEE 261/2004, siempre sin perjuicio de poder acudir a otra normativa especial del transporte, como es el caso del Convenio de Montreal (CM) de 28 de mayo de 1999, cuyos artículos 19 y 22 sancionan el retraso en el vuelo con un máximo de 4.150 derechos especiales de giro por pasajero, por todos los conceptos.

Para evitar ese funesto resultado de desprotección de intereses jurídicos equivalentes a otros sí protegidos, la STJCE de 19 de noviembre de 2009, Sala 4ª, asunto C-402/07, tras un examen sistemático del Reglamento CEE 261/2004, establece en su párrafo 54 que “por consiguiente, procede declarar que los pasajeros cuyo vuelo ha sido objeto de cancelación y aquellos cuyo vuelo se ha retrasado sufren un perjuicio análogo que se materializa en una pérdida de tiempo, de tal modo que se encuentran en situaciones comparables a efectos de la aplicación del derecho de compensación previsto en el art. 7 del Reglamento”, para añadir en el párrafo 57 in fine que “de este modo, adquieren un derecho de compensación cuando soportan una pérdida de tiempo igual o superior tres horas con respecto a la duración inicialmente prevista por el transportista”. Y concluye la citada STJCE de 19 de noviembre de 2009, sobre el quantum indemnizatorio, en el párrafo 61 que “procede declarar que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden invocar el derecho de compensación previsto en el artículo 7 cuando soportan una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas de la hora de llegada prevista inicialmente por el transportista aéreo”. Finalmente, en el párrafo 63 de la resolución, se indica la posibilidad de reducir, siempre conforme al propio artículo 7, en hasta el 50% la suma de compensación de los pasajeros de vuelos retrasados que excedan de tres horas sin superar las 4 horas de tal retraso.

Y así, según lo indicado, tal derecho de compensación aparece liquidado en el propio artículo 7.1 de Reglamento CEE 261/2004, al disponer que “cuando se haga referencia al presente artículo, los pasajeros recibirán una compensación por valor de: a) 250 euros para vuelos de hasta 1 500 kilómetros; b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1 500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre1 500 y 3 500 kilómetros; c) 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b). La distancia se determinará tomando como base el último destino al que el pasajero llegará con retraso en relación con la hora prevista debido a la denegación de embarque o a la cancelación”.

Pues bien en este caso, acreditado debidamente el evento dado, no resultan en modo alguno extravagantes las pretensiones dinerarias que se sostienen por el actor, atendido el numero de pasajeros afectados (dos personas), resultaria pertinente la cantidad pretendida de 1.200.- euros, a razón de 600.- euros cada uno de ellos, por razón de la incidencia habida.

No obstante todo lo anterior, la normativa comunitaria explicitada no es aplicable al caso de autos habida cuenta que se trata de un vuelo internacional operado por una compañía extracomunitaria y con salida desde un aeropuerto de Colombia. La normativa aplicable se encuentra en el Convenio de Montreal, en particular los artículos 19 y 22, que ciertamente no vienen a prever la automaticidad en la reparación objetiva que la más avanzada norma comunitaria ya ha venido a establecer, y en cuantías igualmente objetivadas.

Pero no tiene razón de ser la alegación de la demandada (extemporánea por otra parte) de que ningun perjuicio se viene a causar a los pasajeros por razón de un injustificado retraso de 10 horas, salvo que se pruebe exactamente. Pues bien, en este caso es claro que no parece que se cause ningun perjuicio material, pero sí existe con rotundidad un daño moral, pues lo que no puede sostenerse en ningun caso es que el muy irregular cumplimiento de la prestación comprometida pueda resultar inocua para el incumplidor frente al contratante in bonis.

Y llegado este punto, y atendido la dificultad que siempre plantea la reparación del daño moral, no es desde luego extravagante hacer recurso analogico (vide art. 4.1 del Código civil) de la normativa comunitaria para fijar un quantum que se estime adecuado.

De manera adicional se reclama el importe de 4.- euros por concepto de alimento. No es desde luego una cantidad exhorbitante habida cuenta la demora sufrida, pareciendo muy razonable que las actoras debieran atender mínimamente la ingesta de comida y bebida durante la espera sufrida.

Procede por tanto la estimación de la demanda rectora de las presentes actuaciones, devengando la cantidad debida los intereses legales pertinentes en los términos del art. 576 de la LEC.

CUARTO.- Que las costas procesales causadas deben venir impuestas a la parte demandada que resulta vencida, de conformidad con lo prevenido en el vigente articulo 394 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso enjuiciado.

F A L L O

Que estimando como estimo la demanda promovida por Dña. XXXXXXXX y Dña. XXXXXXXX, debo condenar y condeno a la parte demandada AVIANCA a que abone a la parte actora la cantidad de 1.204.- euros de principal, con más los intereses legales de la misma desde el día 22 de julio de 2022 y hasta el completo pago de la deuda, todo ello sin efectuar especial pronunciamiento en materia de costas procesales causadas.

Notifiquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que frente a la misma no cabe interponer recurso y es firme.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

E./

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido dictada y firmada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe estando celebrando audiencia publica en el dia de su fecha. Doy fe.

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