Reclamación ganada a Avianca: 400€ por retraso de vuelo

Importe conseguido 400€

Reclamación contra Avianca

Fecha 23/04/2021

Juzgado Juzgado de lo Mercantil n.º 4 de Madrid

Os presentamos un nuevo caso de éxito logrado por nuestro equipo de trabajo. En esta ocasión obtuvimos una indemnización de 400 euros para un cliente por el retraso que experimentó en su vuelo con la compañía Avianca.

El pasajero llegó a su destino con un retraso de siete horas. El trayecto era entre Bogotá y Madrid con escala en Cali. Por las molestias originadas percibió una indemnización de 400 euros. Así lo dice la siguiente sentencia.

SENTENCIA Nº 170/2021

JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ: D./Dña. XXXXXXXXXXXXX

Lugar: Madrid

Fecha: veintitrés de abril de dos mil veintiuno

Vistos por mí, D. XXXXXXXXXXXXX, Magistrado-Juez de refuerzo de este Juzgado, los presentes autos de Juicio VERBAL seguidos bajo el número 399/2018, en reclamación de la cantidad de 600 euros más intereses y costas reclamados por XXXXXXXXXXXXX, asistido por el letrado Sr. XXXXXXXXXXXXX, contra AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO “AVIANCA”, declarada en situación de rebeldía procesal, sobre la base de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- la parte demandante presentó demanda de Juicio Verbal en fecha 27 de febrero de 2018 contra Avianca basada sustancialmente en los siguientes y resumidos hechos:

Que el demandante contrató los siguientes vuelos del dia 22 de octubre de 2017: 1) vuelo AV9209 entre Bogotá y Cali y 2) vuelo AV14 entre Cali y Madrid. El demandante llegó a su destino con un retraso de siete horas.

Tras alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos en apoyo de sus pretensiones, terminaba por suplicar se dicte sentencia en la que se condenara al demandado al pago de la cantidad de 600 euros, más intereses y costas.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, mediante diligencia de ordenación de 3 de mayo de 2019 se declaró en situación de rebeldía procesal a la parte demandada.

TERCERO. Mediante diligencia de 15 de enero de 2021 quedaron las actuaciones para dictar sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Las pretensiones de la actora se fundamentan en la acción de incumplimiento contractual, del art. 1.101 CC, en relación con los arts. 1.106 y 1.107 CC, derivados de la especial figura de un contrato de transporte aéreo. Son rasgos propios de este contrato, 1.- la mercantilidad, ya que se presta en un régimen de profesionalidad empresarial, 2.- la integridad regulativa referida al mismo, aglutinando y unificando normas de derecho público, por la intensa intervención estatal en este ámbito, con normas de derecho privado, sobre los derechos y deberes de las partes, y 3.- internacionalidad, ya que, por la propia naturaleza del transporte y del medio utilizado, la aeronave, suele referirse a transporte transfronterizo, precisándose normas internacionales para regular los problemas que surgen.

El sistema normativo para el tratamiento de las infracciones en el tracto de cumplimiento del transporte aéreo es complejo. De una parte se integra por el RCEE 261/2004, para el ámbito de la Unión Europea, por el que se establecen unos derechos mínimos a favor del viajero frente a la cancelación de vuelo. En el ámbito internacional se regula a través del Convenio de Montreal (CM) de 28 de mayo de 1999, el cual viene a sustituir sustancialmente al sistema jurídico del Convenio de Varsovia de 1929. La aplicación de la normativa del convenio de Montreal es generalizada, no solo por los criterios amplios de aplicación contenidos en el mismo texto internacional, su art. 1 declara aplicable su regulación cuando el transporte tenga inicio o final en un Estado parte del Convenio, sino también por la remisión expresa que las disposiciones de tal CM hace el Reglamento CEE 2027/1997, modificado por el Reglamento CEE 889/2002, cuando se trate de examinar la responsabilidad contractual de una cía. de transporte aéreo comunitaria, entendiendo que goza de tal consideración por el mero hecho de poseer una licencia de explotación válida concedida por un Estado miembro de la UE, según dispone el Reglamento CEE 2407/1992, de 23 de julio.

SEGUNDO.- En el presente caso es aplicable el Convenio de Montreal de 1999, (ratificado por España y publicado en BOE de 20 de mayo de 2004), toda vez que el inicio del vuelo es Bogotá (Colombia) y la compañía Avianca es de nacionalidad colombiana. El artículo 19 impone al transportista la responsabilidad por el daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo, salvo que se pruebe que él o sus dependientes o agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño, o que les fue imposible adoptarlas. El régimen de dicha norma internacional se funda, por tanto, en una presunción de culpa del transportista, con inversión de la carga de la prueba, debiendo ser éste quien pruebe la ausencia de la misma.

En cuanto al daño causado por el retraso, como se especifica en el artículo 19, en el transporte de personas la responsabilidad del transportista se limita a 4.150 derechos especiales de giro por pasajero. A este respecto conviene poner de relieve, como hace la SAP de Oviedo, Sección 5ª, de 26-11-2005, con cita de la SAP de Baleares de 18-2-1998, que «el contrato de transporte obliga al transportista no sólo a lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley (art. 1.258 C.c.), siendo el cumplimiento de los horarios previstos una obligación esencial expresamente contratada que no puede eludir, salvo casos de fuerza mayor, a su libre voluntad, puesto que el viajero contrata con la compañía, entre otras razones, confiado en su cumplimiento», por lo que, fuera de esos casos, se impone la obligación de indemnizar los daños y perjuicios materiales y/o morales derivados del incumplimiento de esa obligación esencial, indemnización complementaria del sistema de protección arbitrado por el Reglamento que encuentra cobijo legal en su art. 12.1, y que resulta además amparada tanto en el Convenio de Montreal como en el Reglamento 2027/97, si bien con el límite expresado de 4.150 derechos especiales de giro por pasajero.

La cancelación, o aun el retraso de una cantidad importante de horas, necesariamente supone un daño en el viajero, pues se pierde, al menos, un día de vacaciones o estancia, y se generan toda una serie de inconvenientes derivados de tal parcial incumplimiento de la compañía aérea. No reclamándose en la demanda la indemnización de daños materiales concretos, hay que estar a la eventual existencia de un daño moral derivado de ese incumplimiento; a este respecto ha de destacarse la Sentencia del TS de 31/5/2000 (RJ 2000\5089), que confirma la condena a una transportista aérea por daños morales sufridos por el actor al regreso del viaje de novios, como consecuencia de un retraso de ocho horas injustificable en los términos siguientes » Lo normal es que no sean precisas pruebas de tipo objetivo (S. 23 julio 1990 [RJ 1990\6164], 29 enero 1993 [RJ 1993\515], 9 diciembre 1994 [RJ 1994\9433]) y 21 junio 1996), sobre todo en relación con su traducción económica, y que haya de estarse a las circunstancias concurrentes, como destacan las Sentencias de 29 de enero de 1993 y 9 de diciembre de 1994. Cuando el daño moral emane de un daño material S. 19 octubre 1996 [RJ 1996\7508]), o resulte de unos datos singulares de carácter fáctico, es preciso acreditar la realidad que le sirve de soporte, pero cuando depende de un juicio de valor consecuencia de la propia realidad litigiosa, que justifica la operatividad de la doctrina de la «in re ipsa loquitur», o cuando se da una situación de notoriedad (SS. 15 febrero 1994 y 11 marzo 2000), no es exigible una concreta actividad probatoria…El problema concreto que se plantea en el asunto es si tal doctrina es aplicable a la aflicción producida por un retraso en un transporte aéreo. La doctrina de las Sentencias de 23 de julio de 1990 (RJ 1990\6164) y 25 de junio de 1984 (RJ 1986\1145), considera que el daño moral es el impacto o sufrimiento físico o espiritual producido por agresión directa al acervo espiritual, entiende que no procede estimar la pretensión indemnizatoria. Evidentemente no pueden derivarse los daños morales de las situaciones de mera molestia, aburrimiento, enojo o enfado que suelen originarse como consecuencia de un retraso en un vuelo; y obviamente pueden darse hipótesis sujetas a indemnización cuando, durante la espera, los viajeros no han sido debidamente atendidos, o no se les facilita la comunicación con los lugares de destino para paliar las consecuencias del retraso. Pero con ello no se agotan todas las posibilidad, pues resulta incuestionable que también deben comprenderse aquellas situaciones en que se produce una aflicción o perturbación de alguna entidad, (sin perjuicio de que la mayor o menor gravedad influya en la traducción económica), como consecuencia de las horas de tensión, incomodidad y molestia producidas por una demora importante de un vuelo… etc. Sentado lo anterior, la cancelación permite afirmar la existencia de un daño o quebranto moral en el pasajero derivada de un retraso considerable en el vuelo contratado, estado de angustia o zozobra que excede de la mera molestia o incordio que todo pasajero sufre por el retraso en un vuelo.

En el caso que nos ocupa, el demandante ha acreditado su condición de pasajero conforme al artículo 217 de la LEC con la reserva y las tarjetas de embarque (documento 1 de la demanda). En cuanto a la reclamación del demandante, no estamos ante unas simples molestias. Conforme al artículo 217 de la LEC ha quedado demostrado que el demandante llegó a su destino final (Madrid) con un retraso de siete horas (documento 2 de la demanda). Ello constituye un claro supuesto de quebranto o daño moral. Derivado de ello, conforme al artículo 19 del convenio de Montreal, y ante la existencia de un retraso de tantas horas, se considera ajustado a derecho que la parte demandada abone a la parte demandante la cantidad de 400 euros.

Por ello, procede estimar parcialmente la demanda y condenar a la parte demandada a que abone a la parte demandante la cantidad de 400 euros.

TERCERO.- en materia de intereses, procede imponer a la parte demandada los intereses legales desde la interposición de la demanda conforme a los artículos 1.100 y 1.108 del código civil.

CUARTO.- En virtud de lo establecido en el artículo 394.2 de la LEC cada parte debe abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados

FALLO

Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por XXXXXXXXXXXXX frente a AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO “AVIANCA”, debo condenar y condeno a la parte demandada al pago a la parte demandante de la cantidad de 400 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

Cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes serán por mitad.

Modo de impugnación.- Notifíquese esta sentencia a las partes, con expresa prevención de que la misma es firme, por no admitir contra ella recurso de apelación conforme al artículo 455 de la LEC.

Así por esta mi sentencia, que dicto, mando y firmo

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