Reclamación Affinity Card: 2.923,76 € recuperados por falta de transparencia
Importe conseguido 2923.76€
Reclamación contra Affinity Card
Fecha 16/06/2025
Juzgado Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcalá de Henares
Compartimos un nuevo caso de éxito logrado por indemniza.me en la Comunidad de Madrid, concretamente en la localidad de Alcalá de Henares. En esta ocasión logramos que en sede judicial se decretase la nulidad íntegra del contrato que vinculaba a nuestra clienta con la entidad BBVA con su tarjeta Affinity Card como protagonista.
Así pues, conseguimos que el banco devolviera a nuestra clienta casi 3.000 euros (concretamente 2.923,76), tras acreditar falta de transparencia en la comercialización del contrato. Y es que, nuestra clienta suscribió el contrato de este préstamo revolving sin recibir una información clara y concreta sobre las condiciones financieras del producto.
En la demanda destacamos la forma en que se le presentó el contrato: una estipulación de intereses confusa y muy comprimida dentro de párrafos extensos, sin destacar de ningún modo respecto al resto de cláusulas.
BBVA se allanó parcialmente a algunas de nuestras peticiones, pero no reconoció la nulidad del contrato por falta de transparencia, por lo que fue necesario que el juzgado se pronunciara sobre el fondo del asunto.
El juzgado nos da la razón y condena a BBVA a devolver el dinero
Si bien el juzgado sí consideró que algunos elementos esenciales del contrato estaban bien incorporados y eran comprensibles, BBVA no superó el control de transparencia al que fueron sometidos los intereses remuneratorios. Las comisiones aparecían en letras minúsculas, prácticamente ilegibles y dentro de párrafos de enorme extensión.
Algo que provocó que nuestra clienta no pudiera llegar a comprender que las cuotas que pagaba mensualmente no amortizaban el capital dispuesto, sino que se destinaban principalmente a cubrir intereses. Tampoco tuvo opción, según se recoge en la sentencia, de comparar esta oferta con otras disponibles en el mercado.
Por todo ello, BBVA fue condenada el 16 de junio de 2025 en el Juzgado de Primera Instancia nº4 de Alcalá de Henares. Con esta resolución se declaraba la nulidad del contrato de la tarjeta Affinity Card por falta de transparencia, de manera que el banco tenía que restituir a nuestra clienta todas las cantidades abonadas que excedieran del capital efectivamente dispuesto, más los intereses legales desde la fecha de cada pago. También tuvo que asumir las costas del proceso.
El resultado final para nuestra clienta ascendió a 2.923,76 euros.
Si tienes una tarjeta Affinity Card de BBVA u otra tarjeta revolving y crees que puedes estar pagando intereses abusivos, contacta con nosotros. Estudiaremos tu caso de forma gratuita.
NIG: 28.005.00.2-2025/0007521
Procedimiento: Juicio Verbal 784/2025
Materia: Demandas sobre acciones individuales a las condiciones generales de contratación
NEGOCIADO 4
Demandante: Dña. [DEMANDANTE]
PROCURADOR D. [PROCURADOR_DEMANDANTE]
Demandado: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A (BBVA)
PROCURADORA Dña. [PROCURADOR_DEMANDADO]
SENTENCIA Nº 328/2025
En Alcalá de Henares a 16 de Junio de 2025
El Sr. D. [JUEZ], MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de 1ª instancia nº 4 de Alcalá de Henares y su Partido, habiendo visto los presentes autos de JUICIO VERBAL siendo parte actora Dª. [DEMANDANTE], y parte demandada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Procurador de la parte actora en virtud de la representación conferida se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, en la cual tras la alegación de los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por convenientes terminó suplicando que se dictara Sentencia conforme a lo solicitado en el suplico de su demanda.
SEGUNDO.- Siendo competente este Juzgado para el conocimiento del procedimiento, se admitió a trámite la demanda disponiéndose el emplazamiento del demandado para que contestara a la demanda y se personara/n en el término improrrogable de 10 días, lo cual se verificó por la entidad demandada, allanándose parcialmente.
TERCERO.- No habiéndose solicitado la celebración de vista, ni considerando la misma necesaria, han quedado los autos conclusos para Sentencia, quedando de todo ello constancia en autos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Alegaciones de las partes
Por la parte actora se ha ejercitado acción de nulidad de determinadas cláusulas del contrato de tarjeta que une a las partes, esgrimiendo tanto la abusividad como la falta de transparencia de los intereses remuneratorios, frente a lo que la entidad demandada, se ha allanado parcialmente.
Dimanan los hechos de la inicial relación habida entre el actor y la demandada, fruto de la cual, se concertó contrato de tarjeta de crédito sistema revolving AFFINITY CARD. Alega la parte actora, como fundamento de su pretensión, que la suscripción vino precedida de una información sesgada e incierta, sin concreción de las condiciones financieras del producto, vulnerando el principio de buena fe y justo equilibrio, haciendo referencia a su falta de conocimientos financieros.
En relación con los intereses, considera que la estipulación que recoge los mismos, es oscura, farragosa, en mitad de un texto apiñado y confuso, lo que perjudica al consumidor, contraviniendo de lo dispuesto en los arts. 5 y 7 LCGC y 82 y 88 TRLGDCU, lo que conlleva la nulidad radical de la cláusula, conforme al art. 83 TRLGDCU.
SEGUNDO.- Sobre la falta de transparencia
Habida cuenta de que el actor hace alusión a la falta de información ofrecida al consumidor, la transparencia y la abusividad de las cláusulas contractuales a las que hemos hecho referencia, son todas ellas cuestiones íntimamente relacionadas, que, caso de ser apreciadas, deberían conducir a declarar la nulidad del contrato, o de algunas de sus cláusulas que pudieran considerarse no transparentes o abusivas, con los efectos propios del artículo 1303 del C. Civil.
En relación a la falta de transparencia, debe tenerse en cuenta un doble control, el de incorporación o inclusión, y el de falta de transparencia en sentido estricto.
Respecto al primero, el control de incorporación, Los arts. 5 y 7 de Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, establecen que quedarán incorporadas
al contrato las condiciones generales: a) Que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer, lo que exige hubiera sido informado expresamente acerca de su existencia y se le haya facilitado un ejemplar de las mismas. b) Que no sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles. c) Que sean, por lo tanto, redactadas bajo criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez. c) Que sean aceptadas y firmadas por todos los contratantes cuando el contrato se formalice por escrito.
El Tribunal Supremo ha mencionado, reiteradamente, las exigencias que derivan de dicho control, y cuándo aquellas son debidamente observadas. Manifestación al respecto la encontramos entre otras, en las sentencias 130/2023, de 31 de enero, 853/2022, de 29 de noviembre, 487/2022, de 16 de junio, 395/2021, de 9 de junio; 405/2021, de 15 de junio, que señalan: «Como hemos declarado en las sentencias 241/2013, de 9 de mayo y 314/2018, de 28 de mayo, el control de incorporación o inclusión es, fundamentalmente, un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal”. El control de incorporación es un control de cognoscibilidad, es decir, de conocimiento de la existencia de la condición general y de su significado gramatical. En el presente caso, la cláusula litigiosa sí supera el control de incorporación, puesto que el adherente tuvo la posibilidad de conocerla, al estar incluida en el contrato, y es gramaticalmente comprensible, dada la sencillez de su redacción, por tanto, supera sin dificultad los umbrales de los arts. 5 y 7 LCGC.
Constatado, pues, que se cumplen las exigencias del control de incorporación formal, es necesario determinar si, a su vez, se observaron las relativas al control de transparencia.
Respecto de la falta de transparencia, debe tenerse en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia al respecto, que tal y como se sintetiza en la STS 213/2021, de 19 de abril, y que reproducen las STS 11/2024 del 09 de enero de 2024, STS 951/2023, de 14 de junio, STS 1593/2023 de 17 de noviembre, entre otras: «El control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE las sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb; 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Kásler y Káslerne Rábai; 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13, caso Matei; y 23 de abril de 2015, asunto C-96/14, caso Van Hove, no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas. «El control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula.
Tanto la jurisprudencia nacional como la comunitaria han resaltado la importancia que para la transparencia en la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar (por todas, STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb; y STS 509/2020, de 6 de octubre). Así como que en el examen de la transparencia se deberán tener en cuenta «el conjunto de circunstancias en torno a la celebración del contrato» (STJUE de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , apartado 70)».
A su vez, la jurisprudencia de esta sala (por todas, sentencia 367/2017, de 8 de junio y las que en ella se citan), con base en el art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, la Directiva 93/13/CEE o simplemente, la Directiva) y los arts. 60.1 y 80.1 TRLCU, ha exigido también que las condiciones generales de los contratos concertados con los consumidores cumplan con el requisito de la transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, cuando la condición general se refiere a elementos esenciales del contrato. Este control de transparencia tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo.
TERCERO.- En nuestro caso, a juzgar por los hechos acreditados, y a la vista de los argumentos jurídicos esgrimidos en la presente resolución, cabe concluir que el contrato suscrito por las partes, no cumple las exigencias de transparencia, de forma que la demandante no pudo tener cabal conocimiento, en el momento de contratar, de cuál iba ser la carga económica del contrato, de sus principales condiciones, en lo relativo al interés remuneratorio y las comisiones, recogidos en un texto con letras minúsculas, y prácticamente ilegibles, dentro de párrafos de enorme extensión, sin destacar debidamente los distintos apartados. Resulta por tanto que la parte actora no tenía un conocimiento claro de que las cuotas que abonaban no tenían como objetivo le amortización, sino el abono de unos intereses remuneratorios que afectan al contenido y vigencia del contrato en cuanto a su delimitación temporal, hechos estos que no quedan correctamente definidos en el contrato, y que determinan una falta de transparencia, por lo que este segundo control de transparencia deba considerarse no superado, pues no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, la carga jurídica y económica del contrato.
El art. 4.2 de la Directiva 1993/13/CEE conecta esta transparencia con el juicio de abusividad («la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a […] siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible»), porque la falta de transparencia trae consigo un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, consistente en la privación de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener la prestación objeto del contrato según contrate con una u otra entidad financiera, o una u otra modalidad de préstamo, de entre los varios ofertados. Por tanto, estas condiciones generales pueden ser declaradas abusivas si el defecto de transparencia provoca subrepticiamente una alteración no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación.
La falta de transparencia provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe, consistente en la imposibilidad de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener el préstamo con la modalidad de revolving, lo que priva también al consumidor de la posibilidad de comparar correctamente entre las diferentes ofertas existentes en el mercado, considerando por tanto abusiva. Ello supone estimar la demanda, declarando la nulidad del contrato objeto de autos, y como consecuencia de ello, condenar a la entidad demandada a estar y pasar por la referida declaración, así como a restituir aquellas cantidades abonadas por la demandante que, excediendo del capital dispuesto, haya abonado durante la vigencia del contrato, cantidades que devengarán el interés legal del dinero desde la fecha de su efectivo abono por el demandante.
CUARTO.- Costas
En materia de costas, en virtud del principio de vencimiento objetivo del artículo 394 LEC, según el cual “En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho”, corresponde su imposición a la parte demandada. Ha habido un allanamiento parcial, pero solo respecto de ciertas peticiones de la parte actora, siendo que la estimación total de la demanda, generan la imposición de costas.
FALLO
Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. [PROCURADOR_DEMANDANTE] en nombre y representación de Dª. [DEMANDANTE] frente a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, debo declarar la nulidad del contrato objeto de autos por falta de transparencia, condenando al demandado BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, a estar y pasar por la referida declaración, así como a restituir aquellas cantidades abonadas por el actor que, excediendo del capital dispuesto, haya abonado durante la vigencia del contrato, cantidades que devengarán el interés legal del dinero desde la fecha de su efectivo abono por el demandante, todo ello con imposición al demandado de las costas del procedimiento.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de Apelación para ante la Iltma. Audiencia Provincial de MADRID, recurso que deberá prepararse ante este órgano judicial en el término de VEINTE DÍAS contados a partir de su notificación.
Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a las actuaciones, juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado-Juez