Reclamación Affinity Card: 19.154 € recuperados y 2.880 € de deuda anulada
Importe conseguido 19153.97€
Deuda anulada 2879.69€
Reclamación contra Affinity Card
Fecha 26/06/2022
Juzgado Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona
Compartimos un nuevo caso de éxito logrado por nuestro despacho contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (BBVA). En esta ocasión, el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona declaró la nulidad íntegra del contrato de la tarjeta Affinity Card que vinculaba a nuestra clienta con la entidad bancaria desde el año 1995, condenando a BBVA a reintegrar todas las cantidades cobradas que excedan del capital efectivamente dispuesto, más los intereses legales y las costas del proceso.
El motivo: los intereses remuneratorios aplicados al contrato, que eran abusivos hasta el punto de ser considerados usurarios en sede judicial.
Gracias a nuestra labor nuestra clienta recuperó 19.153,97 € en intereses y anuló una deuda en vigor de 2.879,69 €.
Un contrato de 1995 con una TAE superior al 20%
Nuestra clienta suscribió el 25 de septiembre de 1995 un contrato de tarjeta de crédito Affinity Card con BBVA. Lo que en su momento le presentaron como un producto cómodo para financiar sus compras se convirtió, con el paso de los años, en una trampa financiera: el TIN aplicado siempre fue superior al 20%, según se acreditó con los extractos de movimientos aportados a los autos.
Para poner esta cifra en contexto: cuando el Banco de España comenzó a publicar datos comparativos (enero de 2003), el tipo medio de los créditos al consumo rondaba el 8,24%. La TAE de la tarjeta de nuestra clienta superaba en al menos un 243% ese tipo medio de referencia.
Al analizar la documentación, tuvimos claro que nos encontrábamos ante un caso de usura encuadrable en el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura de 1908 (Ley Azcárate).
El objetivo de la demanda: demostrar la usura y obtener la nulidad total del contrato
Tras estudiar en profundidad el caso, centramos nuestra estrategia en dos puntos:
- Demostrar el carácter usurario de los intereses pactados en el contrato, por ser notablemente superiores al interés normal del dinero y manifiestamente desproporcionados con las circunstancias del caso.
- Obtener la nulidad total del contrato y, como consecuencia, que BBVA restituyera a nuestra clienta todas las cantidades pagadas por encima del capital realmente dispuesto. En este caso concreto, estas cantidades superaban los 19.000 euros.
Había un matiz importante: al haberse celebrado el contrato en 1995, no existía en aquella fecha una categoría estadística específica para tarjetas revolving en los datos del Banco de España. Hasta junio de 2010, estos productos se incluían dentro de los créditos al consumo hasta un año. Esta circunstancia resultó determinante a la hora de elegir el tipo de interés con el que realizar la comparativa.
La defensa de BBVA
BBVA se opuso a la demanda defendiendo la plena validez del contrato y alegando que la actora no podía invocar la nulidad tras haber utilizado la tarjeta durante más de 25 años, apelando a la doctrina de los actos propios (artículo 111-8 del Código Civil de Cataluña).
El juez nos dio la razón
El 26 de junio de 2022, el Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona estimó íntegramente nuestra demanda y, en consecuencia:
- Declaró la nulidad del contrato de tarjeta de crédito Affinity Card celebrado entre las partes en fecha 25 de septiembre de 1995.
- Condenó a BBVA a reintegrar a nuestra clienta todas las cantidades abonadas con causa en el contrato que excedan del capital efectivamente dispuesto, más los intereses legales desde la interposición de la demanda.
- Impuso las costas del procedimiento a BBVA.
El juez rechazó expresamente la defensa de los actos propios argumentada por BBVA, señalando que el uso prolongado de la tarjeta no puede considerarse una ratificación inequívoca del contrato, máxime cuando la nulidad es absoluta y deriva de una infracción de ley imperativa como la Ley de Represión de la Usura.
Además, el juez acogió el criterio de que la comparativa debía hacerse con el tipo medio de los créditos al consumo (y no con el tipo medio específico de tarjetas revolving, como pretendía BBVA), dado que al tiempo de celebrarse el contrato no existía una categoría separada para estos productos.
Es importante recordar que la reclamación de este tipo de tarjetas no tiene fecha de caducidad. Es más, también pueden reclamarse tarjetas cuya deuda se liquidó por completo y ya no esté vigente en la actualidad. Un contrato de 1995 puede reclamarse hoy con las mismas garantías.
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SENTENCIA Nº 217/2022
Magistrado: XXXXXXXXXXX
Barcelona, 26 de junio de 2022
Vistos por mí, D. XXXXXXXXXXX, los presentes Autos de Juicio Ordinario, en el que aparecen como parte actora, Dña. XXXXXXXXXXX, bajo la representación procesal y con la defensa letrada indicadas; y como parte demandada, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., bajo la representación procesal y con la defensa letrada indicadas; resultan los siguientes,
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha que consta en autos se presenta por el Procurador de la actora demanda de juicio ordinario, junto con sus copias y documentos.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la parte demandada con entrega de copia de la misma y documentos acompañados con los apercibimientos legales.
TERCERO.- Celebrada la audiencia previa, con el resultado que consta en el correspondiente soporte audiovisual; propuesta, admitida y practicada la prueba que, propuesta por las partes, fue considerada pertinente; quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por la parte actora, se pretende que se declare la declaración de nulidad del contrato de tarjeta de crédito celebrado entre las partes en fecha 25 de septiembre de 1995. Y ello por su carácter usurario, por falta de transparencia y/o por abusividad de las cláusulas de interés remuneratorio o por falta de un consentimiento contractual válido.
Subsidiariamente suplica la declaración de nulidad (por abusivas) de algunas de sus cláusulas.
En consecuencia de las causas de ineficacia que esgrime en relación al contrato, suplica la condena de la demandada a los efectos restitutorios derivados de la nulidad.
Frente a esto, la parte demandada; que reconoce su legitimación pasiva ad causam, la existencia y tenor del concreto contrato que se cita en la demanda y su sumisión a lo previsto en la normativa tuitiva de consumidores y usuarios (no se ha impugnado la condición de consumidor de la demandante), se opone a las pretensiones que se le dirigen de contrario defendiendo la plena validez de las cláusulas en cuestión.
SEGUNDO.- Fijadas las cuestiones controvertidas, procede analizar, en primer término y por razones de sistemática, el carácter usurario del tipo de interés remuneratorio fijado en el contrato.
Efectivamente; como recuerda la Secc. 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en su sentencia 361/2021, de 28 de mayo (ROJ: SAP B 5763/2021 – ECLI:ES:APB:2021:5763); el interés remuneratorio debe considerarse como un elemento esencial del contrato, en tanto precio del servicio, y por ello la nulidad de dicho elemento conlleva la nulidad total del contrato.
De este modo; pudiendo afirmarse que lo que la parte pide tanto en su pretensión principal, como en la subsidiaria, es la nulidad total del contrato; no implicaría incongruencia que el tribunal aborde la cuestión de la nulidad desde cualquiera de las perspectivas alegadas en la demanda.
Sentado lo anterior, y por lo que se refiere al posible carácter usurario de los intereses estipulados en el contrato, debe partirse de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura, que declara nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
Sobre dicha cuestión se ha pronunciado el Alto Tribunal en sentencia de 25 de noviembre de 2015, recurso 2341/2013 (Roj: STS 4810/2015 – ECLI:ES:TS:2015:4810), recordando que la flexibilidad de la regulación contenida en la Ley de Represión de la Usura ha permitido que la jurisprudencia haya ido adaptando su aplicación a las diversas circunstancias sociales y económicas, y que para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del artículo 1 de la ley.
Partiendo de la doctrina anterior, debe concluirse plenamente aplicable la Ley de la Represión de la Usura al caso de autos y, no siendo exigible la concurrencia simultánea de todos los requisitos exigidos en el artículo 1, la resolución del presente caso pasa por determinar si el interés pactado es notablemente superior al interés normal del dinero o manifiestamente desproporcionado a las circunstancias del caso.
Para determinar si el tipo de interés es notablemente superior o desproporcionado, debe tomarse como base el «precio Medio» fijado en el mercado para operaciones de la misma naturaleza.
En este sentido, existe controversia entre las partes sobre el tipo que debe tomarse como referencia, pues la actora postula por el tipo medio ponderado de los créditos al consumo y el demandado por el tipo medio de tarjetas de crédito.
Sobre dicho aspecto, debe acudirse a los tipos de interés publicados por el Banco de España y, así, en materia de «Tipos de interés de nuevas operaciones, Préstamos y créditos a hogares e ISFLSH, Entidades de crédito y EFC» establece, una distinción entre los tipos medios de las tarjetas de crédito y el tipo medio ponderado de los créditos al consumo, siendo el primero notablemente superior a este último. El Banco de España hace constar que en la clasificación de tarjetas de crédito se incluyen las tarjetas para las que los titulares han solicitado el pago aplazado y tarjetas «revolving», estableciendo expresamente que si bien no se dispone de su finalidad, se estima que ésta es fundamentalmente de consumo, y que de hecho, hasta junio de 2010 se incluía en el crédito al consumo hasta 1 año.
De este modo, resulta que al tiempo de celebrar el contrato, no existía una categoría propia a nivel comparativo, sino que se entendían incluidas en el concepto de crédito al consumo hasta un año y, dado que debe efectuarse la comparativa conforme al «precio de mercado» al tiempo en que se celebró el contrato y pactó el tipo de interés, no puede sino declararse que el mismo es usurero. Efectivamente, no consta en autos (ni este juzgador tiene acceso) al tipo medio de interés de los créditos al consumo celebrados en febrero de 1998 (los datos publicados online por el BDE solo se remontan a enero de 2003), pero es de ver que, ya en aquellas fechas (2003), dicho tipo medio rondaba el 8,2360%, siendo así que se pactó una TAE por encima del 20% (el contrato aportado por la demandada resulta del todo ilegible, pero del extracto de movimientos aportado a los autos es de observar que el TIN aplicado desde 2004, no se han traído movimientos anteriores a dicha fecha, siempre ha sido superior al 20%).
Expuesta la diferencia entre la TAE pactada y el tipo medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado (la TAE superaría, al menos, en un 243% al tipo medio de los préstamos al consumo, respectivamente); y dado que en el supuesto enjuiciado no se ha acreditado (por aquel a quien le incumbiría) que concurran otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada; no puede sino llegarse a la conclusión de que el interés remuneratorio estipulado es manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
Por todo lo expuesto, procede declararse el carácter usurario de los intereses remuneratorios estipulados en el contrato.
Frente a lo expuesto, no podrían prosperar las alegaciones de la demandada en relación a que la conducta de la actora, al presentar la presente demanda, conculque la doctrina de los actos propios (artículo 111-8 del Código Civil de Cataluña). Y ello en la medida en que los actos propios de la actora (consistentes en no haber impugnado nunca el contrato hasta la presente y haber hecho uso de la tarjeta de crédito) no puede considerarse que constituyan la expresión inequívoca de la ratificación del contrato, perdiendo la oportunidad de denunciar su nulidad. Máxime cuando dicha nulidad lo es absoluta y por infracción de ley.
TERCERO.- Sentado lo anterior, resta (únicamente) por determinar cuáles sean los efectos que deben anudarse a la declaración de contrato usurario.
En relación a este extremo, resulta especialmente clarificador lo dispuesto por la Sección 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en sus sentencias 406/2012, de 18 de junio (ROJ: STS 5966/2012 – ECLI:ES:TS:2012:5966), y 677/2014, de 2 de diciembre (ROJ: STS 5771/2014 – ECLI:ES:TS:2014:5771), en las que, analizando la institución de la usura y los efectos que deben anudarse a la misma, se recuerda que la ley de usura contempla como única sanción posible la nulidad del contrato realizado, con la correspondiente obligación restitutoria, y que el control que se establece se proyecta unitariamente sobre la validez misma del contrato celebrado.
Partiendo de la doctrina expuesta; sin que fuera necesario ya entrar a analizar la abusividad o falta de transparencia de las distintas cláusulas contractuales, dada la nulidad de todo el contrato, debe procederse a estimar íntegramente la demanda declarando la nulidad del contrato de crédito celebrado entre las partes y condenar a la demandada a reintegrar a la actora toda cantidad que, abonada por la demandante con causa en el contrato, exceda del capital efectivamente dispuesto por razón del mismo. Cantidad que habrá de incrementarse con el correspondiente interés legal del dinero, a computar desde la interposición de la demanda.
Además, conforme a lo previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a estas cantidades le serán de aplicación el interés por mora procesal equivalente al interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde el momento en que se dicte esta sentencia.
CUARTO.- Establece el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. En el presente caso, dada la estimación de las pretensiones del actor, procede la expresa condena en costas del demandado.
Por todo lo anterior, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO
Que debo estimar y estimo la demanda presentada en nombre y representación de Dña. XXXXXXXXXXX frente a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. y, en consecuencia:
Primero.- Declarar la nulidad del contrato relativo a la tarjeta crédito Affinity Card, celebrado entre las partes en fecha 25 de septiembre de 1995.
Segundo.- Condenar a la demandada a reintegrar a la actora toda cantidad que, abonada por la demandante con causa en el contrato, exceda del capital efectivamente dispuesto por razón del mismo. Cantidad que habrá de incrementarse con el correspondiente interés legal del dinero, a computar desde la interposición de la demanda.
Todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme, cabiendo contra ella recurso de apelación que habrá de interponerse en el plazo de veinte días y del que conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona.
Así, por esta sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, lo acuerda, manda y firma, D. XXXXXXXXXXX, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y Tres de Barcelona.