38 € recuperados y 15.351 € de deuda anulada por usura en una tarjeta WiZink

Importe conseguido 38.86€

Deuda anulada 15351.46€

Reclamación contra Wizink

Fecha 19/12/2019

Juzgado Juzgado de Primera Instancia nº1 de Córdoba

Os presentamos un nuevo caso de éxito logrado en Córdoba en el que ayudamos a un cliente a recuperar 38,86 € y a cancelar una deuda de 16.425,66 . Este débito surge a raíz de la tarjeta revolving que nuestro cliente contrató en el año 2009 y que contaba con unas condiciones usurarias. La entidad encargada de la gestión de este producto era Citibank, actual WiZink. En este artículo os contamos cómo fue todo el proceso de reclamación.

Labor de documentación

Inicialmente estudiamos toda la documentación que nuestro cliente tenía a su disposición. De esta manera, pudimos comprobar que él había contratado este producto el 21 de abril de 2009 con la entidad Citibank España.

El banco puso a disposición del titular un determinado límite de crédito, por un periodo de duración indefinida y permitiéndole realizar una serie de operaciones. Tales como: pagar bienes y servicios en una serie de establecimientos, realizar transferencias entre cuentas nacionales o retirar dinero en efectivo en una serie de cajeros.

Al tratarse de un crédito revolving, el reembolso de las cantidades debidas como consecuencia del uso de la tarjeta se realizaba mediante una cuota mensual. El TAE aplicado según el reglamento de la tarjeta es del 26,82%.

En base a nuestra experiencia y teniendo en cuenta estos intereses abusivos, decidimos presentar una demanda contra WiZink el 30 de julio de 2019.

Las bases de nuestra demanda

Nuestra reclamación centró toda su atención en lograr la nulidad del contrato que vinculaba a nuestro cliente con WiZink. Para lograrlo acudimos a los artículos 1 y 3 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamo usurarios.

El primer artículo dice lo siguiente:

Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.

Artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura

Para probar que el TAE del 26,82% aplicado en este contrato era «notablemente superior al normal del dinero» y «manifiestamente desproporcionado» comparamos este porcentaje con otros. Concretamente con lo que debe considerarse un «interés normal». Tomando como base el Banco de España pudimos comprobar que en abril de 2009 (fecha de contratación de la tarjeta) la tasa media ponderada de créditos al consumo para todos los plazos era del 10,61% en España y del 8,05% en toda la zona Euro.

Así pues, consideramos este interés remuneratorio notoriamente superior al normal del dinero y por tanto usurario al ser 2,5 veces superior al precio medio de los créditos al consumo de la época.

Así pues, si se logra la nulidad del contrato las consecuencias son las siguientes:

El prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.

Artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura

Es decir, que el cliente tendrá que devolver el capital prestado, sin intereses; y la entidad financiera tendrá que devolver todos los intereses cobrados hasta la fecha y que superen el capital pendiente de pago.

Un fallo favorable a nuestros intereses

El 19 de diciembre de 2019 el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Córdoba publicó la sentencia de nuestro caso.

El juez nos dio la razón en todos y cada uno de nuestros puntos además de condenar en costas a la parte demandada.

FALLO

ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA deducida por la Procuradora de los tribunales doña XXXXXXXXX, actuando en nombre y representación de doña XXXXXXXXX, contra la entidad WIZINK BANK, S.A., con los siguientes pronunciamientos:

1º.- DECLARAR que el contrato de tarjeta de crédito de fecha 21 de abril de 2.009 que vincula a las partes es nulo por contener un interés usurario, de modo que la demandada no podrá cobrar ningún interés ni comisiones, cuota y seguro por las cantidades dispuestas por el cliente, declarándose por tanto que la cantidad a devolver por parte de éste es exclusivamente el crédito del que ha dispuesto.

2º.- CONDENAR a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración, así como a reintegrar al demandante, en su caso, de resultar saldo a su favor, cuantas cantidades abonadas durante la vida del crédito excedan de la cantidad dispuesta, lo que se determinará en ejecución de sentencia.

3º.- CONDENAR a la demandada al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

Tras lograr nuestro objetivo se llegó a la fase de ejecución de sentencia donde:

  • Nuestro cliente percibió 38,86 € en concepto de intereses pagados de más.
  • Quedó anulada una deuda de 15.351,46 € que unía a nuestro cliente con la entidad WiZink.

De esta manera, gracias a nuestra reclamación la situación económica de nuestro cliente mejoró en 15.390,32 €.

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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO CÓRDOBA

AUTOS DE JUICIO ORDINARIO Nº 1153/2019, SOBRE ACCIÓN DE NULIDAD CONTRACTUAL Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

SENTENCIA Nº 282/2019

En Córdoba, a diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve.

Doña XXXXXXXXX, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de esta ciudad, ha visto los presentes AUTOS DE JUICIO ORDINARIO Nº 1153/2019, SOBRE ACCIÓN DE NULIDAD CONTRACTUAL Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, seguidos a instancia de doña XXXXXXXXX, con D.N.I. núm. XXXXXXXXX, representada por la procuradora doña XXXXXXXXX y defendida por la letrada doña XXXXXXXXX, sustituida en el acto de la audiencia previa al juicio por su compañera doña XXXXXXXXX, contra la entidad WIZINK BANK, S.A., con C.I.F. nº XXXXXXXXX, representada por la procuradora doña XXXXXXXXX y defendida por el letrado don XXXXXXXXX, sustituido en el acto de la audiencia previa al juicio por su compañero don XXXXXXXXX.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Doña XXXXXXXXX, Procuradora de los tribunales, actuando en nombre y representación de doña XXXXXXXXX, presentó, el día 30 de julio de 2.019, demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de nulidad contractual y reclamación de cantidad contra la entidad WIZINK BANK, S.A. en la que, tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó solicitando al Juzgado el dictado de sentencia en cuya virtud:

“1.- DECLARE LA NULIDAD del contrato de línea de crédito “TARJETA CITIBANK” por resultar USURARIO.

1.2.- Subsidiariamente, DECLARE LA NULIDAD POR FALTA DE TRANSPARENCIA DEL PACTO DE INTERESES inserto en el pliego Reglamento de la Tarjeta Visa Citibank o, en su caso, por resultar ABUSIVO y asimismo declare la imposibilidad de integrar o moderar el mismo en el contrato declarando por ello que el interés debido por este concepto es CERO.

2.- Como consecuencia de la declaración de NULIDAD de dicho contrato,

a) DECLARE la improcedencia del cobro de interés alguno a mi mandante derivado del contrato de línea de crédito TARJETA CITIBANK de modo que ésta venga únicamente obligada a devolver el capital prestado sin intereses.

b) DECLARE LA NULIDAD DEL CONTRATO DE SEGURO vinculado al contrato, así como la improcedencia del cobro de las primas derivadas del mismo.

c) DECLARE, en definitiva, la inexistencia de deuda alguna de mi mandante a favor de la demandada.

Y, en consecuencia, CONDENE A LA DEMANDADA a restituir a la actora todas las cantidades por ésta abonadas y que excedan del capital prestado desde la suscripción del contrato, cantidades a determinar en fase de ejecución de Sentencia sobre la base de contabilizar las sumas reales que haya abonado mi mandante durante la vigencia del contrato de crédito, y su diferencia con el capital efectivamente dispuesto. Todo ello con los intereses legales calculados del modo expuesto en el Fundamento Jurídico VII de este escrito.

DECLARE, en definitiva, la inexistencia de deuda alguna de mi mandante a favor de la demandada.

3.- Subsidiariamente, DECLARE LA NULIDAD del contrato de línea de crédito “TARJETA CITIBANK VISA” por ausencia de consentimiento o en su caso vicio por error excusable padecido por la actora sobre las condiciones esenciales del mismo.

Y Como consecuencia de la declaración de NULIDAD de dicho contrato,

a. DECLARE la improcedencia del cobro de interés alguno a mi mandante derivado del contrato de línea de crédito CITIBANK VISA de modo que ésta venga únicamente obligada a devolver el capital prestado sin intereses.

b. DECLARE LA NULIDAD DEL CONTRATO DE SEGURO vinculado al contrato, así como la improcedencia del cobro de las primas derivadas del mismo.

c. DECLARE, en definitiva, la inexistencia de deuda alguna de mi mandante a favor de la demandada.

Todo ello con los intereses legales calculados del modo expuesto en el Fundamento Jurídico VII de este escrito.

4.- Subsidiariamente a todas las anteriores, en caso de no entender que procede declarar la nulidad del contrato, DECLARE LA NO INCORPORACION DE LAS CONDICIONES GENERALES contenidas en el Reglamento de la Tarjeta de Citibank Visa anexo al contrato suscrito por la actora, de modo que DECLARE que no procede abonar interés alguno por la actora, sino la simple devolución del capital prestado.

Y, en consecuencia, CONDENE A LA DEMANDADA a restituir a la actora todas las cantidades por esta abonadas y que excedan del capital prestado desde la suscripción del contrato, cantidades a determinar en fase de ejecución de Sentencia sobre la base de contabilizara las sumas reales que haya abonado mi mandante durante la vigencia del contrato de crédito, y su diferencia con el capital efectivamente dispuesto.

Todo ello con los intereses legales calculados del modo expuesto en el Fundamento Jurídico VII de este escrito.

4.2 DECLARE LA NULIDAD de la condición relativa a la reclamación de posiciones vencidas según la cual la reclamación de posición vencida devengara una comisión de un máximo de 30 euros en favor de la entidad, por resultar abusiva.

4.3 DECLARE LA NULIDAD de la condición general nº 15 del citado condicionado según el cual el Banco se reserva el derecho a modificar unilateralmente las condiciones del contrato, por resultar igualmente abusiva.

Y, en consecuencia, CONDENE A LA DEMANDADA a restituir a la actora todas las cantidades por esta abonadas y que excedan del capital prestado desde la suscripción del contrato, cantidades a determinar en fase de ejecución de Sentencia sobre la base de contabilizara las sumas reales que haya abonado mi mandante durante la vigencia del contrato de crédito, y su diferencia con el capital efectivamente dispuesto.

Todo ello con los intereses legales calculados del modo expuesto en el Fundamento Jurídico VII de este escrito.

5.- Subsidiariamente, para el caso de SSª considere que aún siendo abusivo el pacto de intereses no procede dejarlo por completo sin efecto, MODERE LOS MISMOS fijándolos en el interés legal del dinero o en todo caso, como máximo, en 2,5 veces dicho interés.

Y, en consecuencia, CONDENE A LA DEMANDADA a restituir a la actora todas las cantidades que conforme a dicho calculo se hayan abonado en exceso.

Todo ello con los intereses legales calculados del modo expuesto en el Fundamento Jurídico VII de este escrito.

6.- En todo caso, imponga las costas del proceso a la demandada”. A la demanda acompañó documentos núm. 1 a 7. Fijó la cuantía de la demanda como indeterminada.

SEGUNDO.- Subsanados ciertos defectos procesales (copias y apud acta), por Decreto de fecha 2 de octubre de 2.019 se admitió a trámite la demanda y con fecha 18 de octubre de 2.019 se dio traslado de la misma a la parte demandada para que en el plazo de veinte días se personara y procediera a su contestación.

TERCERO.- Doña XXXXXXXXX, Procuradora de los tribunales, actuando en nombre y representación de la entidad WIZINK BANK, S.A., presentó, el día 15 de noviembre de 2.019, escrito de contestación a la demanda en el que, tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó suplicando al Juzgado “dicte sentencia por la que desestime íntegramente la demanda y se condene a la actora al pago de las costas de este procedimiento”. Acompañó documentos núm. 1 a 5.

CUARTO.- Por Decreto de fecha 18 de noviembre de 2.019 se tuvo por contestada la demanda y se convocó a las partes a la celebración de la audiencia previa al juicio para el día 18 de diciembre de 2.019 a las 9:30 horas. Llegado el día señalado ambas partes comparecieron debidamente representadas por procurador y defendidas por letrado. Iniciado el acto, intentada la conciliación sin éxito, la parte demandante se opuso a la impugnación de la cuantía planteada de contrario. También impugnó la excepción de la acción de anulabilidad contractual ejercitada de forma subsidiaria en la demanda. No formulándose alegaciones complementarias, tras el trámite de impugnación de documentos se fijaron los hechos controvertidos y se recibió el juicio a prueba. La parte demandante propuso prueba documental preconstituida con la demanda y prueba más documental. La parte demandada se valió de prueba documental preconstituida con la contestación y pericial. Admitida únicamente la prueba documental preconstituida con demanda y contestación, pero no la prueba más documental ni la aclaración en juicio del dictamen pericial aportado con la contestación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 429.8 de la LEC se declararon los autos conclusos para sentencia.

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por doña XXXXXXXXX se formula demanda en la que se ejercita con carácter principal acción de nulidad del contrato de tarjeta de crédito “CITI VISA” que con fecha 21 de abril de 2.009 suscribió con la entidad “Citibank España, S.A.” (en la actualidad, “Wizink Bank, S.A.”), por su carácter usurario. La parte demandante acompaña copia de dicho contrato como documento núm. 3 de la demanda. También la parte demandada acompaña original en formato papel de la solicitud de tarjeta de crédito de fecha 21 de abril de 2.009. En virtud de dicho contrato la demandada puso a disposición del titular un determinado límite de crédito, por un periodo de duración indefinida, permitiéndole realizar las siguientes operaciones: a) pagar bienes y servicios en cualquiera de los establecimientos adheridos; b) obtener dinero en efectivo en cajeros automáticos y en oficinas concertadas; c) realizar transferencias con cargo a la cuenta de la tarjeta; d) solicitar una línea de crédito adicional a la línea de crédito existente inicialmente. El reembolso de las cantidades debidas como consecuencia de la utilización de la tarjeta admite diversas modalidades: a) pago total, que supone el adeudo mensual de la totalidad del crédito dispuesto; y b) pago aplazado, que supone el aplazamiento del pago del crédito dispuesto. En este último caso, el cliente debe abonar un determinado interés remuneratorio, generando los impagos determinadas comisiones, que también se generan en otras circunstancias (por ejemplo, disposición de efectivo). Por tanto, la demandante solicita que se declare el carácter usurario del crédito, y, en consecuencia, se acuerde que sólo debe abonar por razón del mismo el principal, como cantidad dispuesta, con derecho a la devolución de la cantidad pagada de más, en concepto de intereses remuneratorios y comisiones, más intereses legales y costas procesales. De forma subsidiaria ejercita acción de nulidad de las cláusulas de intereses remuneratorios del sistema de pago aplazado (revolving) y de comisiones y seguro, por falta de transparencia, declarándose, por tanto, que la cantidad a restituir por parte de la actora sería exclusivamente el principal del crédito del que ha dispuesto. De forma subsidiaria a las anteriores acciones, también ejercita acción de anulabilidad contractual por ausencia de consentimiento o en su caso vicio por error exclusable. Por último, en caso de desestimación de las anteriores pretensiones, pretende la moderación de los intereses pactados fijándolos en el interés legal del dinero o en todo caso, como máximo, en 2,5 veces dicho interés.

La parte demandada se opone a la declaración de nulidad del contrato por usura, así como a la declaración de nulidad por falta de transparencia de las cláusulas del contrato sobre intereses remuneratorios y comisiones. Incide en los siguientes argumentos: 1) la caducidad de la acción de anulabilidad por vicio en el consentimiento que se ejercita en la demanda de forma subsidiaria a la de nulidad por usura; 2) el interés normal del dinero para las tarjetas de crédito de pago aplazado no es el interés medio de los préstamos personales al consumo por cuanto las tarjetas de crédito y los préstamos personales al consumo pertenecen a mercados de referencia distintos; 3) el interés remuneratorio de las tarjetas “Wizink” no es notablemente superior al interés normal del dinero para el mercado español de tarjetas de crédito; 4) todas las cláusulas del contrato superan el doble control de inclusión y transparencia; 5) el tipo de interés remuneratorio, en tanto elemento esencial del contrato, no está sujeto al control de abusividad; 6) las comisiones cobradas por el banco son válidas y eficaces; 7) las cláusulas cuya abusividad se solicita son lícitas y no abusivas; 8) la actuación del demandante contraviene sus propios actos.

SEGUNDO.- Expuestas de este modo las respectivas pretensiones de las partes, con carácter previo a resolver el fondo del asunto, se ha de precisar, en relación a la cuantía de la demanda, que la parte demandante determinó en el Fundamento de Derecho IV de la demanda que la cuantía de la misma resulta indeterminada. La parte demandada, en la contestación a la demanda (página 15), impugnó la cuantía de la demanda considerando que la cuantía es perfectamente determinable, según cuadro que adjunta como documento núm. 3, y debe fijarse en 396,79 euros (14.898,27 euros en concepto de cantidad total pendiente de abonar por el prestatario menos 14.501,48 euros en concepto de intereses y comisiones abonadas).

Como ya se resolvió en el acto de la audiencia previa al juicio, se considera que la impugnación de la cuantía no afecta en este caso al tipo de procedimiento, juicio ordinario por razón de la materia, o a la procedencia del recurso de casación. Es decir, esta cuestión carece de transcendencia en el momento del proceso en que nos encontramos, de modo que no procede resolver en esta fase declarativa, conjuntamente con el fondo del asunto planteado, sobre la determinación de la cuantía de la demanda, a los efectos de lo establecido en los arts. 251 y ss. de la LEC, y ello sin perjuicio de la incidencia que en su caso pueda tener en fase de ejecución, en cuanto a una eventual tasación de costas. En este sentido se pronuncia la Sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canarias de fecha 6 de febrero de 2.015, recordando que en la actual regulación de la Ley de Enjuiciamiento Civil la fijación de la cuantía tiene un carácter meramente instrumental en cuanto constituye -no un fin en sí mismo- sino premisa para el examen de otros presupuestos procesales (competencia objetiva, procedimiento adecuado, acceso a la casación) o resolución de otras incidencias (tasas, tasación de costas). Si la discrepancia en la determinación de la cuantía no tiene ningún efecto procesal en la fase declarativa, no es necesario ni tiene sentido resolver la cuestión en ese momento procesal. Cuestión distinta es para la determinación del importe de las costas, donde ya constará que la cuantía de la demanda ha sido impugnada, y se resolverá en ese momento lo que resulte procedente en derecho.

En consecuencia, la expresión de la cuantía en la demanda, tal y como se establece en el art. 253 de la LEC, lo es a los solos efectos de determinar la clase de juicio (verbal u ordinario) que deba seguirse. Del mismo modo, se deduce de los arts. 254 y 255 de la LEC, que supedita la impugnación de la cuantía a que ésta sea determinante del procedimiento o la procedencia del recurso de casación. No se justifica ni una ni otra circunstancia ni interés en esta fase declarativa del procedimiento.

TERCERO.- Por lo que se refiere a la acción principal, la parte demandante afirma que el contrato de tarjeta de crédito es usurario por cuanto el tipo de interés remuneratorio pactado en el contrato es superior al normal del dinero y desproporcionado.

Para resolver esta cuestión debe partirse de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 23 de julio de 1.908, de Represión de la Usura, que determina lo siguiente: “Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso ó en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia ó de lo limitado de sus facultades mentales. Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias. Será también nula la renuncia del fuero propio, dentro de la población, hecha por el deudor en esta clase de contratos”.

En cuanto a la interpretación que ha de darse a dicho precepto legal se ha de traer a colación la Sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 628/2015, de fecha 25 de noviembre de 2.015. Dicha sentencia realiza los siguientes razonamientos de especial interés en la resolución de esta litis:

1º.- La Ley de 23 de julio de 1.908 sobre nulidad de los contratos de préstamo usurarios es aplicable a cualquiera operación de crédito “sustancialmente equivalente” al préstamo. Así lo ha declarado esta Sala en anteriores sentencias, como las núm. 406/2012, de 18 de junio, 113 /2013, de 22 de febrero y 677/2014, de 2 de diciembre.

2º.- Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, “que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso”, sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija “que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales”.

3º.- El elemento comparativo del contrato que debe ser tenido en cuenta para determinar si el interés pactado es notablemente superior al normal del dinero es el TAE y no el TIN, razonando que “dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia”.

4º.- El interés con el que debe compararse el TAE no es el interés legal, sino el interés de operaciones crediticias de la misma naturaleza que la que fuera objeto del contrato. En este sentido, señala la sentencia que “el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia» (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre). Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.)”.

5º.- Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea “manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso”. En principio, la normalidad no precisa de especial prueba, mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada.

Pues bien, la aplicación de esta doctrina jurisprudencial al caso aquí enjuiciado comporta que deba declararse el carácter usurario del contrato de crédito que vincula a las partes. Nos encontramos aquí ante un contrato de tarjeta de crédito suscrito con la entidad “Citibank España, S.A.” el día 21 de abril de 2.009, y el TAE que se establece en el reglamento de la tarjeta es del 26,82%. Según información facilitada por el Banco de España, a la fecha de la contratación (abril de 2.009), la tasa media ponderada de créditos al consumo para todos los plazos era del 10,61% (España) y del 8,05% (Zona €). Por tanto, este interés remuneratorio es notoriamente superior al normal del dinero y, por tanto, usuario, al ser 2,5 veces superior al precio medio de los créditos al consumo; máxime si se valora que la parte demandada no ha probado que concurran en el supuesto concreto circunstancias excepcionales que justifiquen un interés tan elevado, no considerándose justificación suficiente a tal fin la eventual naturaleza de los bienes de consumo finalmente adquiridos por el cliente con el crédito concedido, y que, según expone la parte demandada, en la página 14 (apartado 50.) de su contestación, no son bienes imprescindibles o esenciales sino de lujo o de ocio.

Ciertamente lo que se cuestiona por la parte demandada en su contestación a la demanda es que precisamente se tome en consideración como tipo comparativo el tipo medio para los créditos al consumo, por cuanto, según defiende, de lo que debe partirse es de lo tipos medios usuales y propios de los créditos mediante tarjeta, particularmente en este caso de los denominados créditos revolving, considerando que a partir de la Circular 1/2010, de 27 de enero, el propio Banco de España excluyó expresamente la financiación con tarjetas de pago aplazado o revolving de las estadísticas propias del crédito al consumo general, publicando incluso índices estadísticos propios de las operaciones de crédito como la de autos, de suerte que estadísticamente se hace una distinción entre los precios del crédito revolving y asociado a tarjetas y el resto de las operaciones de préstamos al consumo, cosa que no sucedía cuando se dictó la mencionada STS de 25 de noviembre de 2.015.

Sin embargo, la Audiencia Provincial de Córdoba no acoge este criterio en su reciente Sentencia de fecha 23 de abril de 2.019, ROJ: SAP CO 269/2019. Esta sentencia resuelve un recurso de apelación interpuesto por la propia entidad aquí demandada en un caso idéntico a éste, rebatiendo la alegación que en este juicio formula la entidad “Wizink Bank”, y para ello expone, entre otros argumentos, que debe valorarse “lo que efectivamente está detrás de este contrato, una forma ágil de concesión de créditos para las compras ordinarias de las personas, que bien puede pagarla de una vez o fraccionar el pago, por más que las estadísticas de este contrato de tarjeta apunten a considerar que el de este contrato entra dentro de la normalidad, pues no cabe minorar la protección al prestatario, más aun si es consumidor, por el “ropaje” o cobertura que se le quiera dar al préstamo o crédito, estando la facilidad en la concesión para las dos partes, favoreciendo el endeudamiento con un notable interés para aquél y el poco control para la financiera, siendo el perjudicado el prestatario que cumple con sus obligaciones”.

En igual sentido se pronuncia la Sentencia de la A.P. de Asturias, sección 7ª, de fecha 19 de septiembre de 2.019. Tras explicar que “tras la entrada en vigor de la Circular del Banco de España 1/2010, de 27 de enero, que modificó la Circular 4/2002, relativa a los tipos de interés aplicados por las entidades de crédito a los depósitos y a los créditos concedidos a hogares y sociedades no financieras, para adaptarla a las modificaciones que ha introducido el Reglamento (CE) 290/2009 del Banco Central Europeo, de 31 de marzo, el Banco de España diferencia entre los tipos de interés de las operaciones de créditos al consumo de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito, y efectivamente, como señala en el capítulo 19 de su Boletín Estadístico de julio-agosto de 2010, «los cambios de la nueva Circular afectan significativamente a los datos de «Crédito al consumo hasta un año», que, a partir de los datos de junio de 2010, deja de incluir las operaciones de crédito mediante tarjeta de crédito. Estas operaciones se proporcionarán próximamente por separado, una vez que se disponga de series representativas”; concluye: “Ahora bien, no es este el tipo comparativo, el que las entidades financieras aplican a las operaciones crediticias mediante tarjetas de crédito, el que utiliza la mentada resolución del Tribunal Supremo como índice para determinar el precio normal del dinero, sino que parte del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo. Este es el criterio que ha venido siguiendo esta Audiencia Provincial ante tales alegaciones (así sentencias de la Sección 4ª de 29 de septiembre de 2017, de la 5ª del 16 de octubre de 2017 o de la 6ª del 06 de octubre de 2017), o esta misma Sala en sus sentencias de 30 de marzo y 8 de junio de 2017, y es que una cosa es el interés normal del dinero, del que debe partirse para realizar la comparación, y otra distinta es que diversas circunstancias puedan justificar que se supere ese interés normal. Es cierto que estadísticamente dichos índices a los que alude la apelada ponen de manifiesto que en la práctica bancaria existe una tendencia a contratar a unos tipos remuneratorios notoriamente superiores a los que pueden considerarse como normales en operaciones de crédito al consumo, más como señala la citada sentencia de la Sección 5ª «la práctica habitual disponiendo un interés remuneratorio muy superior a otros medios de financiación no puede servir de sustento y justificación bastante, sino que, a partir de la constatación de que ese interés es notablemente superior al normal en la financiación del consumo, para soslayar la reprobación de aquella Norma y sus efectos debería acreditarse la concurrencia de una es ecial circunstancia que los justifique». El propio Tribunal Supremo expresamente ha señalado que ello puede venir justificado «con las circunstancias del caso», pero, tal como señaló el Alto Tribunal, estas circunstancias deben ser acreditadas por la demandada, y si bien tales circunstancias, implicar la concesión de crédito con un mayor riesgo para el prestamista al ser menores las garantías concertadas, aun cuando ello «puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico». Similar decisión hemos adoptado en sentencias posteriores como las de 17 de mayo y 21 de noviembre de 2018, o en las más recientes de 20 y 27 de junio y 4 y 18 de julio de 2019, estas últimas, con respecto la misma apelada, en un supuesto similar en cuyo recurso se vertieron análogos argumentos a los aquí esgrimidos”.

Recientemente la Junta de Magistrados de las Secciones Civiles de la A.P. de Madrid celebrada el pasado día 19 de septiembre de 2.019, en el punto 5º del orden del día, acuerda denegar la propuesta de tomar en consideración para la declaración de la usura los índices del Banco de España específicos de tarjetas de crédito y que se diferencian en sus tablas a partir del año 2.017.

En cualquier caso, y a mayor abundamiento, la TAE aplicada a este contrato (26,82%) supera incluso con creces los tipos de las tarjetas de crédito, por cuanto si tomamos en consideración en primer lugar el denominado “Índice ASNEF” que menciona la parte demandada en la página 32 de su contestación, en el año de la contratación aquí debatida (2.009) el tipo máximo del 80% de las operaciones de crédito revolving en España ascendía al 24,56 por ciento, y en nuestro caso se superaba ese tipo máximo en más de dos puntos porcentuales, situándose incluso en el umbral de la usura para tarjetas de crédito en Alemania (26,8%), según reconoce la propia parte demandada en la página 39 de su contestación a la demanda. En segundo lugar, la TAE aplicada a este contrato (26,82%) supera en 7,04 puntos porcentuales (esto es, en más de tercio) el tipo de interés para tarjetas de crédito y revolving (19,78%) publicado por el Banco de España para el mes de julio de 2.019 (fecha de interposición de la demanda), incurriendo por tanto en un notable e injustificado exceso respecto de ese tipo normal de interés para tarjetas de crédito.

En consecuencia, en atención a lo anteriormente expuesto, esta juzgadora no comparte las conclusiones del informe aportado por la parte demandada como documento núm. 5 de la contestación a la demanda, consistente en un análisis económico de la razonabilidad de los tipos de interés de las tarjetas de pago aplazado “WiZink Bank” (con el objeto de dictaminar desde un punto de vista económico sobre los siguientes extremos: (i) si las tarjetas de pago aplazado son comparables con los préstamos al consumo; (ii) si las tarjetas de pago aplazado tienen riesgos y costes comparables a los préstamos al consumo; y (iii) si los tipos de interés de las tarjetas de pago aplazado WiZink son razonables al compararlos con los tipos de interés de otras tarjetas de pago aplazado en España), pues, aparte de que se trata de un informe que no menciona las circunstancias de este concreto asunto -contrato de tarjeta de crédito de fecha 21 de abril de 2.009-, expone una serie de consideraciones económicas y jurídicas que se apartan de la doctrina jurisprudencial ut supra indicada.

CUARTO.- La parte demandada también invoca la doctrina de los propios actos alegando que el tiempo transcurrido desde la fecha de celebración del contrato a la actual impugnación (9 años), con prolongada y reiterada utilización de la tarjeta, y cumplimiento por parte de la demandante de los pagos aplazados según el interés ahora impugnado sin mostrar objeción alguna, impide el éxito de la acción de nulidad por usura.

Este planteamiento se rechaza sin más que citar los acertados razonamientos que realiza al respecto la Sentencia de la A.P. de Asturias, sección 6ª, de fecha 30 de octubre de 2.018 (ROJ: SAP O 3277/2018):

1º.- El rechazo de la primera alegación deriva del hecho de que es absolutamente consolidada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que exige para la apreciación de esa vinculación a los actos propios que los invocados como tales sean jurídicamente válidos y eficaces en derecho para producir el efecto jurídico que les es propio, excluyendo por ello que puedan invocarse como tales los llevados a cabo en cumplimiento de un contrato que como el de autos está incurso en causa de nulidad radical. En tal sentido se pronuncia entre otras muchas y, por citar una de las más recientes, la STS de 7 de abril de 2.015, con cita de su precedente de 16 de febrero de 2012, en la cual se recuerda que “la jurisprudencia en torno a la doctrina de los actos propios, cuya base legal se encuentra en el artículo 7.1 CC , con carácter general, exige la concurrencia de las siguientes circunstancias: I) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; II) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; III) que el acto sea concluyente e indubitado, constitutivo de la expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto. Pero como presupuesto esencial para su aplicación, resulta imprescindible que el acto sea susceptible de ser confirmado”.

2º.- Tampoco es por ello aplicable la convalidación o confirmación del contrato dado que constituye doctrina jurisprudencial pacífica que sólo son susceptibles de ser confirmados los contratos que reúnan los requisitos del artículo 1.261 del Código Civil, a saber, los elementos esenciales, consentimiento, objeto y causa, no siendo aplicable además a este caso el plazo de cuatro años legalmente establecido en el art. 1.301 del Código Civil al tener su ámbito específico de aplicación a los contratos anulables, esto es, aquéllos en los que concurren los requisitos del art. 1.261 del CC, y no a los radicalmente nulos como es el caso, en cuanto ésta es la sanción establecida en la Ley de Usura, y así lo declara expresamente la tan citada sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre de 2.015, con cita de su precedente de 14 de julio de 2.009, cuando dice que “El carácter usurario del crédito «revolving»… conlleva su nulidad, que ha sido calificada por esta Sala como «radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva”.

En consecuencia, en atención a todas estas consideraciones, debe declararse la nulidad del contrato de tarjeta de crédito en virtud del art. 1.1 de la Ley de 1.908.

QUINTO.- Las consecuencias de la declaración de nulidad están previstas en el artículo 3 de la Ley de 1.908, que dispone que “declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado”.

Por ello, debe estimarse la pretensión principal, de modo que la demandada sólo tiene derecho a la devolución del capital dispuesto por la actora, sin poder cobrar ningún interés, comisión, cuota o prima de seguro; consecuencia ésta que también sería aplicable si se entrase en el análisis de la pretensión subsidiaria de nulidad por falta de transparencia, por cuanto el tipo de interés remuneratorio y la TAE no aparecen en el anverso de la solicitud, sino en el reverso, y el reducido tamaño de la letra de las condiciones generales de la solicitud de tarjeta de crédito (valorado el documento original presentado en soporte papel) hace ilegible el documento contractual. Por lo que, en este caso, sólo cabe reputar dicho contrato como “ilegible”, puesto que el condicionado general del contrato de tarjeta de crédito se redacta utilizando un tipo de letra excesivamente reducido que impide una adecuada lectura y comprensión del documento por el consumidor antes de la firma de la solicitud de tarjeta de crédito, sin que aparezcan destacados o en negrita, ni con un tamaño de letra mayor, el tipo de interés remuneratorio y la TAE, demoras y comisiones, lo que hace imposible que el adherente consumidor tenga la oportunidad real de conocer de manera completa el contenido obligacional del contrato al tiempo de su celebración (arts. 5 y 7 LCGC). En este sentido, según recuerda la S.AP de Córdoba de fecha 20 de mayo de 2.016, los artículos 60 y ss. del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, exigen que los bienes, productos, y servicios, puestos a disposición de los consumidores y usuarios, deban incorporar, llevar consigo o permitir, de forma cierta y objetiva, una información veraz, eficaz, y suficiente, sobre sus características esenciales y, al menos, sobre el precio completo, y condiciones jurídicas y económicas de adquisición o utilización, indicando con claridad, y de manera diferenciada, el precio del producto o servicio, y el importe de los incrementos, o descuentos en su caso, y de los costes adicionales por servicios, accesorios, financiación, aplazamiento, o similares. Requisitos que en este caso no se cumplen, por las razones anteriormente expresadas. Por todo lo anteriormente expuesto, no procede entrar en el análisis del resto de acciones subsidiarias ejercitada por la demandante, en concreto acción de anulabilidad por ausencia de consentimiento o en su caso vicio por error excusable.

SEXTO- La estimación íntegra de la demanda comporta la condena en costas de la parte demandada en aplicación del principio del vencimiento objetivo (art. 394.1 de la LEC).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA deducida por la Procuradora de los tribunales doña XXXXXXXXX, actuando en nombre y representación de doña XXXXXXXXX, contra la entidad WIZINK BANK, S.A., con los siguientes pronunciamientos:

1º.- DECLARAR que el contrato de tarjeta de crédito de fecha 21 de abril de 2.009 que vincula a las partes es nulo por contener un interés usurario, de modo que la demandada no podrá cobrar ningún interés ni comisiones, cuota y seguro por las cantidades dispuestas por el cliente, declarándose por tanto que la cantidad a devolver por parte de éste es exclusivamente el crédito del que ha dispuesto.

2º.- CONDENAR a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración, así como a reintegrar al demandante, en su caso, de resultar saldo a su favor, cuantas cantidades abonadas durante la vida del crédito excedan de la cantidad dispuesta, lo que se determinará en ejecución de sentencia.

3º.- CONDENAR a la demandada al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE APELACIÓN que, en su caso, deberá interponerse dentro de los VEINTE DÍAS siguientes a su notificación y del que conocerá la Audiencia Provincial de Córdoba.

Para la admisión a trámite del recurso deberá efectuarse previamente la constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de este Juzgado nº 1436, indicando en las Observaciones del documento de ingreso que se trata de un recurso seguido del código 02 y tipo concreto de recurso, de conformidad en lo establecido con el apartado 5º de la Disposición adicional 15ª de la LO 6/1985, del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio fiscal, Estado, Comunidad Autónomas, entidades locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos) o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Llévese el original al libro de sentencias.

Por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo

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