5.787 € recuperados y 4.332 € de deuda anulada por usura en tarjeta Citibank Oro
Importe conseguido 5787.59€
Deuda anulada 4332.88€
Reclamación contra Citibank
Fecha 10/12/2019
Juzgado Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de Ocaña
Os presentamos un nuevo caso de éxito logrado por Indemniza.me en su lucha contra la usura. En esta ocasión ayudamos a un cliente en Ocaña, Toledo, a recuperar 5.787,89 € y a anular una deuda de 4.332,88 €. El origen de esta deuda fue una tarjeta revolving de Citibank Oro (ahora perteneciente a WiZink) con intereses abusivos y usurarios.
Documentación previa a la demanda
Antes de presentar la demanda realizamos un estudio detallado de la situación contractual de nuestro cliente.
Al ir al origen del contrato comprobamos que nuestro cliente contrató una línea de crédito Citibank Oro en el año 2008 con un TAE del 26,82%. Tras numerosos pagos por los que se supera claramente el principal dispuesto, entendíamos que existía clara usura y abusividad en el contrato referido dado el tipo de interés cobrado y el contrato de seguro reclamado.
De esta manera y teniendo en cuenta nuestra dilatada experiencia en este tipo de procedimientos presentamos una demanda solicitando la nulidad del contrato. Entendíamos que lograr un fallo favorable era muy probable gracias a la Ley de Represión de la Usura.
Importancia de una ley centenaria
Como decimos, la Ley de Represión de la Usura de 1908 fue nuestro principal soporte a la hora de lograr que la reclamación llegara a buen puerto.
El artículo 1 determina cuándo existirá la usura en un contrato. De esta manera se explica que:
Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.
Artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura
En esta ocasión demostramos que el TAE del 26,82% reunía las condiciones necesarias para ser considerado como «un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso«. Para ello nos apoyamos principalmente en sentencias previas del Tribunal Supremo, como la de Noviembre de 2015 en la que se consideró usura un tipo de interés del 24,51%. Siendo en el presente caso el porcentaje superior y sin que consten motivos que justifiquen su importe.
Una vez demostrado que se podía lograr la nulidad del contrato, queda conocer cuáles son las consecuencias de lograrlo. Estas vienen recogidas en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura.
Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.
Artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura
En este caso los pagos de nuestro cliente superan con creces el capital dispuesto. Con lo cual la entidad WiZink debía devolver el dinero cobrado en concepto de intereses. Pues estos eran usurarios.
Una mejora de 10.000 € para nuestro cliente
El 10 de diciembre de 2019 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de Ocaña emitió un fallo sobre nuestra demanda.
El juez estimó punto por punto nuestra reclamación y condenó en costas a la entidad financiera. La nulidad del contrato era una realidad tras detectarse usura en la línea de crédito Citibank Oro del año 2008 que vinculaba a ambas partes.
Así pues en la fase de ejecución de sentencia nuesta clienta:
- Recuperó 5.787,59 € cobrados de más en concepto de intereses.
- Anuló una deuda de 4.332,88 € que aún permanecía en vigor.
Es decir, que la situación financiera de nuestro cliente mejoró en 10.120,47 €.
Se como este cliente, deseas que te ayudemos a recuperar tu dinero pagado de más por culpa de tu tarjeta revolving, no dudes en contactar con nosotros. Realizaremos un estudio gratuito de tu caso.
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº1 DE OCAÑA
ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000513 /2018
DEMANDANTE D/ña. XXXXXXXXX
Procurador/a Sr/a. XXXXXXXXX
Abogado/a Sr/a. XXXXXXXXX
DEMANDADO D/ña. WIZINK BANK S.A. Procurador/a Sr/a. XXXXXXXXX Abogado/a Sr/a.
SENTENCIA Nº 192/2019
En Ocaña a 10 de Diciembre de 2019.
Vistas por mí, D. XXXXXXXXX Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ocaña las presentes actuaciones de Juicio Ordinario 513/2018 incoadas a instancia de D. XXXXXXXXX representado por la procuradora Sra. XXXXXXXXX siendo parte demandada la entidad Wizink Bank SA representada por la procuradora Sra. XXXXXXXXX.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. En fecha 5 de Octubre de 2018 tuvo entrada en el presente juzgado demanda de juicio declarativo originario en petición de nulidad de contrato a instancias de la procuradora Sra. XXXXXXXXX en la representación anteriormente referida solicitando que se dictase sentencia conforme a la cual se acordara:
1. La Nulidad del contrato de línea de crédito “CITIBANK ORO” por resultar USURARIO.
1.2.-Subsidiariamente, La Nulidad del contrato de línea de crédito “CITIBANK ORO” por ausencia de consentimiento o en su caso vicio por error excusable padecido por la actora sobre las condiciones esenciales del mismo.
2.-Como consecuencia de la declaración de NULIDAD de dicho contrato, a. La improcedencia del cobro de interés alguno a mi mandante derivado del contrato de línea de crédito CITIBANK ORO de modo que ésta venga únicamente obligada a devolver el capital prestado sin intereses. b. La Nulidad del contrato de seguro vinculado al contrato, así como la improcedencia del cobro de las primas derivadas del mismo. c. condena a la demandada a restituir a la actora todas las cantidades por ésta abonadas y que excedan del capital prestado desde la suscripción del contrato, cantidades a determinar en fase de ejecución de Sentencia sobre la base de contabilizar las sumas reales que haya abonado su mandante durante la vigencia del contrato de crédito, y su diferencia con el capital efectivamente dispuesto. Todo ello con los intereses legales calculados del modo expuesto en el Fundamento Jurídico VII de este escrito. c. Se declare la inexistencia de deuda alguna de su mandante a favor de la demandada.
3.-Subsidiariamente a todas las anteriores, en caso de no entender que procede declarar la nulidad del contrato, declare la no incorporacion de las condiciones generales contenidas en el “Reglamento de la Tarjeta Citibank Visa/Mastercard” anexo al contrato suscrito por la actora, de modo que se declare que no procede abonar interés alguno por la actora, sino la simple devolución del capital prestado.Y, en consecuencia, se condene a la demandada a restituir a la actora todas las cantidades por esta abonadas y que excedan del capital prestado desde la suscripción del contrato, cantidades a determinar en fase de ejecución de Sentencia sobre la base de contabilizar las sumas reales que haya abonado su mandante durante la vigencia del contrato de crédito, y su diferencia con el capital efectivamente dispuesto. Todo ello con los intereses legales calculados del modo expuesto en el Fundamento Jurídico séptimo del escrito de demanda.
4.-Subsidiariamente, en caso de considerar válidamente incorporadas las condiciones generales al contrato declare la nulidad del pacto de intereses inserto en “Reglamento de la Tarjeta Citibank Visa/Mastercard” por resultar abusivo y asimismo declare la imposibilidad de integrar o moderar el mismo en el contrato declarando po rello que el interés debido por este concepto es cero .Y, en consecuencia, condene a la demandada a restituir a la actora todas las cantidades por esta abonadas y que excedan del capital prestado desde la suscripción del contrato, cantidades a determinar en fase de ejecución de Sentencia sobre la base de contabilizar las sumas reales que haya abonado su mandante durante la vigencia del contrato de crédito, y su diferencia con el capital efectivamente dispuesto. Todo ello con los intereses legales calculados del modo expuesto en el Fundamento Jurídico séptimo del escrito de demanda.
4.2 Que se declare la nulidad de la condición relativa a la reclamación de posiciones vencidas según la cual la reclamación de posición vencida devengara una comisión de un máximo de 30 euros en favor de la entidad, por resultar abusiva.
4.3 Que se declare la nulidad de la cláusula nº 15 del citado condicionado según el cual el Banco se reserva el derecho a modificar unilateralmente las condiciones del contrato, por resultar igualmente abusiva. Y, en consecuencia, condene a la demandada a restituir a la actora todas las cantidades por esta abonadas y que excedan del capital prestado desde la suscripción del contrato, cantidades a determinar en fase de ejecución de Sentencia sobre la base de contabilizara las sumas reales que haya abonado su mandante durante la vigencia del contrato de crédito, y su diferencia con el capital efectivamente dispuesto.
5.-Subsidiariamente moderación del pacto de intereses fijándolos en el interés legal del dinero o en todo caso, como máximo, en 2,5 veces dicho interés .Y, en consecuencia, condene a la demandada a restituir a la actora todas las cantidades que conforme a dicho cálculo se hayan abonado en exceso. Todo ello con los intereses legales calculados del modo expuesto en el Fundamento séptimo del escrito de demanda .
6.-En todo caso, imponga las costas del proceso a la demandada. Todo ello en relación al contrato de fecha 1 de Julio de 2008 que actualmente vincula a la actora con la demandada.
SEGUNDO. Admitida la demanda a trámite en virtud de decreto de fecha 24 de Enero de 2019 se acordó dar traslado a la parte demandada a fin de que formulara oportuna contestación al escrito en caso de así considerarlo necesario.
TERCERO. En fecha 26 de Febrero de 2019 tuvo entrada escrito de contestación a la demanda presentado por la procuradora Sra. XXXXXXXXX y conforme al cual, en virtud de los argumentos que consideró adecuados, solicitó la íntegra desestimación de los pedimentos formulados en el escrito de demanda.
CUARTO. Obrando en actuaciones demanda y contestación se acordó la celebración de Audiencia Previa de Procedimiento Ordinario. Teniendo lugar la misma en fecha 3 de Diciembre de 2019 y no considerando necesaria prueba distinta a la documental obrante en actuaciones quedaron las mismas vistas para dictar la presente sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Dispone el Art. 1261 del Código Civil : “No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1.º Consentimiento de los contratantes. 2.º Objeto cierto que sea materia del contrato. 3.º Causa de la obligación que se establezca.”
Dispone el Artículo 1265 del Código Civil: “Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo.”
Dispone el Artículo 1266 del mismo texto legal: “Para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo. El error sobre la persona sólo invalidará el contrato cuando la consideración a ella hubiese sido la causa principal del mismo. El simple error de cuenta sólo dará lugar a su corrección”
Dispone el Art. 1301 del Código Civil: “La acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr: En los casos de intimidación o violencia, desde el dia en que éstas hubiesen cesado. En los de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato. Cuando la acción se refiera a los contratos celebrados por Ios menores o incapacitados, desde que salieren de tutela. Si la acción se dirigiese a invalidar actos o contratos realizados por uno de los cónyuges sin consentimiento del otro, cuando este consentimiento fuere necesario, desde el día de la disolución de la sociedad conyugal o del matrimonio salvo que antes hubiese tenido conocimiento suficiente de dicho acto o contrato.”
La acción de nulidad basada en vicio del consentimiento por error en el objeto prestado por los contratantes en el momento de perfeccionarse el contrato, según reiterada jurisprudencia para que pueda llegar a tener trascendencia anulatoria y provocar la nulidad del contrato queda condicionada a la concurrencia en el caso de determinados requisitos, que sea esencial e inexcusable; que sea sustancial y derivado de actos desconocidos para el que se obliga; y que no se haya podido evitar con una regular diligencia.
Las condiciones del error propio invalidante del contrato, tal y como expone la STS de 26 de junio de 2000 ha de «recaer sobre la cosa que constituye su objeto o sobre aquellas condiciones que principalmente hubieran dado lugar a su celebración, de modo que se revele paladinamente su esencialidad; que no sea imputable a quien lo padece; un nexo causal entre el mismo y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado; y que sea excusable, en el sentido de que sea inevitable, no habiendo podido ser evitado por el que lo padeció empleando una diligencia media o regular” (Sentencias 14 y 18 de febrero 1994 y 11 mayo 1998).
El carácter de error excusable ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales, tanto del que ha padecido el error, como las del otro contratante, pues la función básica del requisito es impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error, cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente.
Disponen las sentencias del Tribunal Supremo de 15 y 21 de Noviembre de 2.012 , y en cuanto a la existencia del consentimiento,: «Hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta – sentencias 114/1985, de 18 de febrero , 295/1994, de 29 de marzo , 756/1996, de 28 de septiembre , 434/1997, de 21 de mayo , 695/2010, de 12 de noviembre , entre muchas-. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea.
Es lógico que un elemental respeto a la palabra dada -«pacta sunt servanda»- imponga la concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide el contrato y pueda quien lo sufrió quedar desvinculado. Al fin, el contrato constituye el instrumento jurídico por el que quienes lo celebran, en ejercicio de su libertad – autonomía de la voluntad-, deciden crear una relación jurídica entre ellos y someterla a una «lex privata» (ley privada) cuyo contenido determinan. La seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, impone en esta materia unos criterios razonablemente rigurosos – sentencia de 15 de febrero de 1977 -.
I. En primer término, para que quepa hablar de error vicio es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración. Lo que exige que se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.
II. Dispone el artículo 1266 del Código Civil que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer -además de sobre la persona, en determinados casos- sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo -sentencias de, 4 de enero de 1982 , 295/1994 , de 29 de marzo, entre otras muchas-, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato- artículo 1261, ordinal segundo, del Código Civil -. Además el error ha de ser esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones – respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato- que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa.
III. Es cierto que se contrata por razón de determinadas percepciones o representaciones que cada contratante se hace sobre las circunstancias -pasadas, concurrentes o esperadas- y que es en consideración a ellas que el contrato se le presenta como merecedor de ser celebrado. Sin embargo, si dichos motivos o móviles no pasaron, en la génesis del contrato, de meramente individuales, en el sentido de propios de uno solo de los contratantes, o, dicho con otras palabras, no se objetivaron y elevaron a la categoría de causa concreta de aquel, el error sobre ellos resulta irrelevante como vicio del consentimiento. Se entiende que quien contrata soporta un riesgo de que sean acertadas o no, al consentir, sus representaciones sobre las circunstancias en consideración a las cuales hacerlo le había parecido adecuado a sus intereses.
IV. Como se indicó, las circunstancias erróneamente representadas pueden ser pasadas, presentes o futuras, pero, en todo caso, han de haber sido tomadas en consideración, en los términos dichos, en el momento de la perfección o génesis de los contratos – sentencias de 8 de enero de 1962 , 29 de diciembre de 1978 y 21 de mayo de 1997 , entre otras-. Lo determinante es que los nuevos acontecimientos producidos con la ejecución del contrato resulten contradictorios con la regla contractual. Si no es así, se tratará de meros eventos posteriores a la generación de aquellas, explicables por el riesgo que afecta a todo lo humano.
V. Se expuso antes que el error vicio exige que la representación equivocada se muestre razonablemente segura, de modo que difícilmente cabrá admitirlo cuando el funcionamiento del contrato se proyecta sobre un futuro más o menos próximo con un acusado componente de aleatoriedad, ya que la consiguiente incertidumbre implica la asunción por los contratantes de un riesgo de pérdida, correlativo a la esperanza de una ganancia.
VI. Por otro lado, el error ha de ser, además de relevante, excusable. La jurisprudencia – sentencias de 4 de enero de 1982 , 756/1996, de 28 de septiembre , 726/2000, de 17 de julio , 315/2009 , de 13 de mayo- exige tal cualidad, no mencionada en el artículo 1266, porque valora la conducta del ignorante o equivocado, negando protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida». Sobre la necesidad de que el error sea excusable se profundiza por la primera de las citadas sentencia en los términos siguientes «… II. El error vicio, que se produce cuando se forma la voluntad del contratante sobre una presuposición inexacta, ha de ser, entre otros requisitos – en cuyo examen no consideramos necesario entrar, dadas las circunstancias-, excusable. Así lo exige la
jurisprudencia – sentencias de 4 de enero de 1982 , 756/1996, de 28 de septiembre , 434/1997, de 21 de mayo , 726/2000, de 17 de julio , 315/2009 , de 13 de mayo, entre otras muchas-, que toma en consideración la conducta de quien lo sufre y niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que le era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoró -«quod quis ex sua culpa damnum sentit, non intelligitur damnum sentire» (no se entiende que padece daño quien por su culpa lo sufre)- y, en la situación de conflicto producida, la concede a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida».
Disponen los artículos 1 a 3 de la Ley 23 de Julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios:
“Artículo 1.º Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales. Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias. Será también nula la renuncia del fuero propio, dentro de la población, hecha por el deudor en esta clase de contratos. Art. 2.º (Derogado) Art. 3.º Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.”
SEGUNDO. En el presente caso la parte actora pone de manifiesto haber contratado una línea de crédito Citbank Oro en el año 2008 y tras numerosos pagos por los que se supera claramente el principal dispuesto, entiende que existe clara usura y abusividad en el contrato referido dado el tipo de interés cobrado y el contrato de seguro reclamado. Toda vez que se formulan diversas solicitudes de forma subsidiaria procede examinar las mismas por orden a los efectos de determinar si procede su estimación o si por el contrario procede su desestimación tal y como solicita la parte demandada.
En primer lugar, la parte actora solicita la declaración de nulidad de línea de crédito Citibank Oro por resultar Usurario procediendo como consecuencia de la misma a declarar la improcedencia del cobro de interés alguno a su mandante derivado, de modo que tenga que devolver exclusivamente el capital prestado sin intereses, la declaración de nulidad del contrato de seguro con improcedencia en el cobro de las primas y finalmente la condena a la demandada a restituir a la actora todas las cantidades abonadas por esta y que excedan del capital prestado desde la suscripción del contrato, cantidades a determinar en fase de ejecución de sentencia , con los intereses legales calculados conforme dispuso en el fundamento jurídico séptimo de la demanda, declarando en consecuencia la inexistencia de deuda alguna de su mandante respecto de la demandada.
La parte demandada por el contrario entiende en su razonamiento quinto que la TAE cobrada en el presente caso del 26,82 % no resulta (como exige el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura) notablemente superior al normal del dinero ni manifiestamente desproporcionado en atención a las circunstancias del caso.
Entiende que existe un claro error por parte de la actora al realizar una comparación entre el tipo aplicado y el tipo de interés alegado por la actora referido al interés medio cobrado por las entidades financieras en los créditos al consumo toda vez que la comparación debe realizarse con las estadísticas de las tarjetas de crédito de pago aplazado que se publican desde mayo de 2010 por parte del Banco de España , diferenciando desde esta fecha el tipo de interés medio de las tarjetas de crédito con el tipo de interés de los créditos al consumo.
En consecuencia, entienden los demandados que no puede considerarse usura el producto referido toda vez que su interés no resulta desproporcionadamente alto en comparación con productos similares, toda vez los tipos de interés relativos a tarjetas de crédito de pago aplazado resultan similares a los del presente caso.
No obstante, a criterio de este juzgador no puede aplicarse dicho razonamiento en el presente supuesto. En la fecha de contratación del producto (año 2008) no existía la estadística pública que existe en la actualidad, motivo por el cual la única posibilidad de información que existía para el actor era acudir al tipo referido por la actora de contratos de crédito al consumo siendo el pactado notoriamente superior. Asimismo existen elementos que permiten igualmente considerar dicho crédito como usura por la inexperiencia del propio actor, aspecto que queda evidenciado con el propio contrato ( reflejado como documento 2 de la contestación a la demanda ) en el que ninguna referencia consta al TAE en la primera hoja ( exclusivamente referencia sucinta a tarjeta Citi Oro con un importe de 70 € tachado seguido de la palabra GRATIS en mayúscula ) teniendo que acudir al reverso donde en el Anexo, en una letra cercana a ser ilegible incluso en formato digitalizado puede distinguirse Tipo Nominal Anual para Compras 24% , TAE 26,82%, evidenciando el interés de la demandada ( de su predecesora en mayor exactitud ) para que el tipo de interés aplicable no resulte claramente identificable, aspecto que contrasta con el precio de adquisición de la tarjeta donde puede leerse claramente la expresión gratis anteriormente referida.
A mayor abundamiento destacar que conforme a la conocida sentencia del TS de 25 de Noviembre de 2015 , se consideró usura un tipo de interés TAE del 24,51 %, siendo el presente superior al mismo motivo por el cual si dicha operación se consideró usura, esta con un tipo superior y sin que consten motivos que justifiquen su importe, debe considerarse en igual sentido.
En consecuencia procede la estimación de la primera solicitud formulada por la actora al considerar usurario la línea de crédito Citibank Oro , siendo la consecuencia de tal actuación la expresada en el Artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura consistente en entender que el prestatario estará obligado exclusivamente a entregar la suma recibida ( que ya ha realizado ) y lo abonado en exceso deberá ser devuelto actualizado al interés legal del dinero desde la fecha en que fue abonado.
Igualmente debe acordarse la nulidad del contrato de seguro suscrito. No se puede considerar consecuencia de la declaración de usurario del contrato referido, sin embargo en el mismo no consta como contratado dicho seguro , por la parte actora se pone de manifiesto que se contrató tras una llamada telefónica en la que le aseguraron no supondría coste alguno.
No existiendo constancia de dicha llamada ni de sus consecuencias, debe necesariamente acordarse la nulidad de dicho seguro ante la falta de elementos que permitan perfeccionar dicho contrato, debiendo igualmente la demandada devolver la totalidad de cantidades abonadas en dicho concepto actualizadas al interés legal del dinero desde que fueron abonadas.
Procede en consecuencia la íntegra estimación de la demanda al considerar usuraria la línea de crédito Citibank Oro procediendo en consecuencia limitar sus efectos jurídicos a la devolución del capital prestado ( ya cumplido ) debiendo la parte demandada proceder a la devolución de aquellas cantidades entregadas en exceso actualizadas al interés legal del dinero desde la fecha de su percepción. Asimismo procede la devolución de las cantidades entregadas en concepto de seguro, al no existir constancia alguna de su contratación siendo en consecuencia cobros indebidos. Dichas cantidades deberán igualmente ser devueltas actualizadas al interés legal del dinero desde la fecha de su percepción.
TERCERO. En materia de intereses deberá estarse a lo anteriormente referido conforme a los artículos 1100,1101 y1108 del Código Civil , es decir devolución de las cantidades abonadas en exceso ( bien sea por intereses usurarios bien por contrato de seguro ) actualizadas al interés legal del dinero desde la fecha de su pago. No procede referencia al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil toda vez que de la presente sentencia no se deriva cantidad liquida en virtud de la cual exigir a la demandada un pago inmediato.
CUARTO. En materia de costas conforme al Art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede su imposición a la parte cuyas pretensiones hayan sido desestimadas, en el presente supuesto a la parte demandada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente aplicación.
FALLO
Que debo ESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. XXXXXXXXX representado por la procuradora Sra. XXXXXXXXX siendo parte demandada la entidad Wizink Bank SA representada por la procuradora Sra. XXXXXXXXX.
En consecuencia, declaro USURARIA la línea de crédito Citibank Oro del año 2008 que vincula a la actora con la demandada, CONDENANDO a esta última a la devolución a la actora de aquellos intereses abonados por la misma como consecuencia de dicha línea de crédito, actualizados al interés legal desde la fecha de su pago.
Asimismo, CONDENO a la parte demandada a devolver a la actora la totalidad de ingresos realizados en virtud de dicha línea de crédito en concepto de seguro, toda vez que no se considera acreditada su contratación. Dichas cantidades deberán igualmente ser devueltas actualizadas al interés legal desde la fecha de su pago.
Se hace expresa imposición de las costas del presente procedimiento a la entidad Wizink Bank SA. Notifíquese la presente resolución a las partes del presente procedimiento con la prevención de que la misma no es firme pudiendo interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días desde su notificación.
La admisión del recurso precisará que, al interponerse, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre del Juzgado o del Tribunal, la cantidad objeto de depósito, que para el recurso de apelación son 50 €, según la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ introducida por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Así lo acuerdo mando y firmo.