2.881 € recuperados y 9.853 € de deuda anulada en tarjeta Citibank
Importe conseguido 2881.11€
Deuda anulada 9853.74€
Reclamación contra Citibank
Fecha 30/10/2019
Juzgado Juzgado de Primera Instancia nº2 de Huelva
Compartimos un nuevo caso de éxito de indemniza.me en el que logramos que una clienta recuperara 2.881,11 € y quedase anulada una deuda de 9.853,74 €. La reclamación se centró en las condiciones usurarias y la ausencia de transparencia en la comercialización de una tarjeta Citibank de carácter revolving de la empresa (ahora WiZink).
Nuestra clienta contrató una Visa Classic CitiBank el 26 de marzo de 2007. Ella se encontraba en su puesto de trabajo y un comercial de Citibank le ofreció este producto. Al hacerlo, no le habló de los intereses que tendría que abonar. Simplemente, que tendría que pagar una cuota mensual fija y que a cambio podría disponer de una suculenta cantidad mensual. Más adelante pudimos comprobar que las condiciones de este contrato eran las siguientes:
- Un TAE del 26,82% para la retirada de efectivo.
- Un TAE del 24,71% para compras.
- Se disponía «gratuitamente» de una línea de crédito de aproximadamente 3.000 €.
- A cambio había que pagar una cutoa mensual fija que no dependía de la cantidad dispuesta.
Así pues, nuestra clienta utilizó dicha tarjeta revolving hasta junio de 2017 de forma continuada. Y luego esporádicamente en ocasiones muy puntuales hasta inicios del año 2019.
Demanda por sus condiciones abusivas y ausencia de transparencia
Nuestra demanda se centró principalmente en tres puntos:
- El carácter usurario del TAE.
- La ausencia de consentimiento por parte de nuestra clienta sobre las condiciones esenciales de la tarjeta.
- La no incorporación de las condiciones generales en el contrato suscrito entre ambas partes.
Con el fin claro de que se declare la nulidad del contrato de la línea de crédito de Citibank y por ende la entidad se vea obligada a devolver el capital prestado sin intereses.
Para ello tomamos como apoyo la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (artículos 5.5 y 7) y el Texto refundido de la Ley General para la defensa de Consumidores y Usuarios (artículo 80.1). Unos artículos que son garantía de la transparencia y que permiten que el consumidor conozca o pueda conocer la carga económica que el contrato supone para él así como la prestación que va a recibir la otra parte.
Un fallo exitoso
El 30 de octubre de 2019 el Juzgado de Primera Instancia nº2 de Huelva emitió un fallo sobre nuestra demanda. De esta manera, el juez nos daba la razón y condenaba a la entidad WiZink con la imposición de las costas procesales.
FALLO
Que debo estimar y estimo la demanda formulada por la Sra. XXXXXXXXX, representada por la Procuradora Sra. XXXXXXXXX, contra WIZINK BANK, S.A., representada por el Procurador Sr. XXXXXXXXX, y en su consecuencia, declaro la no incorporación de las condiciones generales contenidas en el pliego de Condiciones Generales llamado “Reglamento de la Tarjeta de Crédito Citibank Visa/Mastercard” al contrato suscrito por la actora y, en su consecuencia, que no procede abonar interés alguno por la actora, sino la simple devolución del capital prestado, debiendo fijarse en ejecución de sentencia el concreto importe de la cantidad que la demandada debería en su caso devolver a la actora, sobre la base de contabilizar las sumas reales que haya abonado la actora durante la vigencia del contrato de crédito y su diferencia con el capital efectivamente dispuesto, más intereses reclamados; con expresa condena en costas de la demandada.
Así pues, en la fase de ejecución de la sentencia:
- Nuestra clienta recuperó 2.881,11 € pagados de más en concepto de intereses.
- Se anuló una deuda de 9.853,74 € entre las dos partes.
Es decir, que la situación financiera de nuestra clienta mejoró en 12.734,85 €.
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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 2 DE HUELVA
JUICIO ORDINARIO NÚM. 1665/2018
SENTENCIA Núm. 315/19
En la ciudad de Huelva, a 30 de octubre de 2019.
Vistos por mí, XXXXXXXXX, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Huelva, los presentes autos de juicio declarativo ordinario seguidos bajo el número 1665/18, promovidos por la Sra. XXXXXXXXX, representada por la Procuradora Sra. XXXXXXXXX y defendida por la Letrada Sra. XXXXXXXXX, contra WIZINK BANK, S.A., representada por el Procurador Sr. XXXXXXXXX y defendida por el Letrado Sr. XXXXXXXXX; y
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que tuvo entrada en este Juzgado una demanda de juicio declarativo ordinario interpuesta por la Sra. XXXXXXXXX, representada por la Procuradora Sra. XXXXXXXXX y defendida por la Letrada Sra. XXXXXXXXX, contra WIZINK BANK, S.A., solicitando, en relación a una tarjeta denominada CITIBANK VISA CLASSIC contratada el 26-3- 2007, una sentencia que <<1.DECLARE LA NULIDAD del contrato de línea de crédito “CITIBANK VISA” por resultar USURARIO. 1.2.- Subsidiariamente, DECLARE LA NULIDAD del contrato de línea de crédito “CITIBANK VISA” por ausencia de consentimiento o en su caso vicio por error excusable padecido por la actora sobre las condiciones esenciales del mismo. 2.- Como consecuencia de la declaración de NULIDAD de dicho contrato, a. DECLARE la improcedencia del cobro de interés alguno a mi mandante derivado del contrato de línea de crédito CITIBANK VISA de modo que ésta venga únicamente obligada a devolver el capital prestado sin intereses. b. DECLARE LA NULIDAD DEL CONTRATO DE SEGURO vinculado al contrato, así como la improcedencia del cobro de las primas derivadas del mismo. c. CONDENE A LA DEMANDADA a restituir a la actora todas las cantidades por ésta abonadas y que excedan del capital prestado desde la suscripción del contrato, cantidades a determinar en fase de ejecución de Sentencia sobre la base de contabilizar las sumas reales que haya abonado mi mandante durante la vigencia del contrato de crédito, y su diferencia con el capital efectivamente dispuesto. Todo ello con los intereses legales calculados del modo expuesto en el Fundamento Jurídico VII de este escrito. c. DECLARE, en definitiva, la inexistencia de deuda alguna de mi mandante a favor de la demandada. 3.- Subsidiariamente a todas las anteriores, en caso de no entender que procede declarar la nulidad del contrato, DECLARE LA NO INCORPORACION DE LAS CONDICIONES GENERALES contenidas en el pliego de Condiciones Generales llamado “Reglamento de la Tarjeta Citibank Visa” al contrato suscrito por la actora, de modo que DECLARE que no procede abonar interés alguno por la actora, sino la simple devolución del capital prestado. Y, en consecuencia, CONDENE A LA DEMANDADA a restituir a la actora todas las cantidades por esta abonadas y que excedan del capital prestado desde la suscripción del contrato, cantidades a determinar en fase de ejecución de Sentencia sobre la base de contabilizara las sumas reales que haya abonado mi mandante durante la vigencia del contrato de crédito, y su diferencia con el capital efectivamente dispuesto.Todo ello con los intereses legales calculados del modo expuesto en el Fundamento Jurídico VII de este escrito. 4.- Subsidiariamente, en caso de considerar válidamente incorporadas las condiciones generales al contrato DECLARE LA NULIDAD DEL PACTO DE INTERESES inserto en el pliego de condiciones generales” llamado Reglamento de la Tarjeta Citibank Visa por resultar ABUSIVO y asimismo declare la imposibilidad de integrar o moderar el mismo en el contrato declarando por ello que el interés debido por este concepto es CERO. Y, en consecuencia, CONDENE A LA DEMANDADA a restituir a la actora todas las cantidades por esta abonadas y que excedan del capital prestado desde la suscripción del contrato, cantidades a determinar en fase de ejecución de Sentencia sobre la base de contabilizara las sumas reales que haya abonado mi mandante durante la vigencia del contrato de crédito, y su diferencia con el capital efectivamente dispuesto. Todo ello con los intereses legales calculados del modo expuesto en el Fundamento Jurídico VII de este escrito. 4.2 DECLARE LA NULIDAD de la condición relativa a la reclamación de posiciones vencidas según la cual la reclamación de posición vencida devengara una comisión de un máximo de 30 euros en favor de la entidad, por resultar abusiva. 4.3 DECLARE LA NULIDAD de la condición general nº 14 del citado condicionado según el cual el Banco se reserva el derecho a modificar unilateralmente las condiciones del contrato, por resultar igualmente abusiva. Y, en consecuencia, CONDENE A LA DEMANDADA a restituir a la actora todas las cantidades por esta abonadas y que excedan del capital prestado desde la suscripción del contrato, cantidades a determinar en fase de ejecución de Sentencia sobre la base de contabilizara lassumas reales que haya abonado mi mandante durante la vigencia del contrato de crédito, y su diferencia con el capital efectivamente dispuesto. Todo ello con los intereses legales calculados del modo expuesto en el Fundamento Jurídico VII de este escrito. 5.- Subsidiariamente, para el caso de SSª considere que aún siendo abusivo el pacto de intereses no procede dejarlo por completo sin efecto, MODERE LOS MISMOS fijándolos en el interés legal del dinero o en todo caso, como máximo, en 2,5 veces dicho interés. Y, en consecuencia, CONDENE A LA DEMANDADA a restituir a la actora todas las cantidades que conforme a dicho calculo se hayan abonado en exceso. Todo ello con los intereses legales calculados del modo expuesto en el Fundamento Jurídico VII de este escrito>>.
SEGUNDO.- La demanda formulada fue admitida a trámite acordándose, de conformidad con lo dispuesto por el art. 404 de la LEC, dar traslado de la misma a la demandada para que la contestara en el plazo de 20 días, lo que verificó por escrito de 26 de enero de 2018, alegando resumidamente que todas las cláusulas del contrato superan el doble control de inclusión y transparencia y que las cláusulas cuya abusividad se solicita son lícitas y no abusivas, que la actora tuvo toda la documentación necesaria para conocer y comprender el funcionamiento del contrato antes de activar la tarjeta, que los intereses remuneratorios se encuentran dentro de la horquilla de los tipos de interés establecidos por las entidades financieras que compiten en el mercado con contratos de naturaleza similar, no siendo usurario el tipo de interés (TIN del 22,29% y TAE del 24,71%), pues no debe tomarse como referencia el interés medio cobrado en los créditos al consumo en general, sino el específico para las tarjetas de crédito con pago aplazado (media del 19,23% al 21,17% en el período de 2010 a 2017, según el BE; media del 17,64% al 21,42% desde el año 2008, según la ASNEF), que las comisiones cobradas por el Banco son válidas, que la facultad del Banco para modificar unilateralmente las condiciones aplicables es lícita ex art. 8.3 del TRLGDCU y 22 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, y que la reclamación de la actora vulnera la doctrina de los actos propios.
TERCERO.- La audiencia previa legalmente establecida se desarrolló el 1 de octubre de 2019 con el resultado que es de ver en las actuaciones, quedando seguidamente conclusas para sentencia.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- La actora reclama en primer lugar la nulidad del contrato objeto de autos <<por resultar USURARIO>> y, subsidiariamente, <<por ausencia de consentimiento o en su caso vicio por error excusable padecido por la actora sobre las condiciones esenciales del mismo>>.
Por lo que hace referencia al primer aspecto mencionado, se denuncia la condición usuraria de los intereses establecidos en el contrato de <<un T.A.E. de nada menos que el 26,82 % para efectivo y un T.A.E. del 24,71% para compras>>, <<préstamo usurario por haberse estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso>>, alegando esencialmente que <<En el concreto caso de los créditos “revolving” (como el de autos) … se ha de comparar el del contrato examinado con el “interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado” … en 2007 (año de firma del contrato) el TAE medio de los créditos al consumo en España no supero en todo el año el 10,276 % es decir, que el del contrato litigioso casi TRIPLICABA el TAE medio de similares operaciones en la época>>.
Para rechazar esta primera pretensión de nulidad del contrato por resultar usurario, bastará seguir aquí mutatis mutandi la doctrina establecida en la sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva de 8-5-2019 que, con cita de otra anterior de 3-3-2017, <<seguidas de otras de fecha 10 de julio de 2017 y 19 de junio de 2018>>, señala (en relación a un contrato celebrado el 1-12-2006) que <<los intereses asociados al uso de tarjetas de crédito se sitúan entre un mínimo de algo más del 16% y un máximo superior al 25% (la media seria algo superior al 20%, aunque sólo de tratarse de dos datos, mínimo y máximo, y ese resultado depende del número de ejemplos considerados) … Observa la Sala que la meritada sentencia del Alto Tribunal se refiere a un caso en que el crédito procede, bien de llamada de telefonía (como medio de entrega posterior de cierta cantidad, se entiende) bien del uso de una tarjeta de crédito, como aquí sucede en cuanto a la tarjeta; sin embargo parte de hechos, que ciertamente no forman parte del cuerpo doctrinal que este tribunal de apelación ha resumido, que no son los que damos ahora aquí por probados, al entender que otros intereses de operaciones similares son menores al 12%, o más bien que el del 24% considerado es más del doble de lo habitual. Ese presupuesto de partida viene ya mencionado en sus antecedentes de hecho, dado que en las dos anteriores instancias ya se decía que el interés pactado superaba el doble de lo habitual en operaciones similares. Y lo que en esta concreta causa se ha probado, según las reglas de carga probatoria antedicha, y lo que de hecho no es controvertido, es que unos intereses del 10 o 12% pueden ser propios de ciertos créditos al consumo, pero no del uso de tarjetas de crédito, dos operaciones comerciales y financieras diferentes ya que aquél se concierta como un préstamo singular, con un capital inicial normalmente inalterable y un plazo cierto, y éstos tienen un máximo mensual que se renueva, ampliándose o reduciéndose, carecen de plazo final (lo que aumenta el riesgo, al no venir acompañado de especiales garantías de cobro, y hace que el interés, que no varia, pueda quedar alejado de otros índices mejor adaptables al momento), son en consecuencia abiertos, y suelen emplearse en adquisiciones de escasa cuantía. Es de ver que la aplicación al caso de las previsiones de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en caso de ser de aplicación su artículo 20.4 , nos situaría en un interés de 2,5 veces el legal del dinero entonces existente, esto es del 10,75% para intereses derivados de deudas en descubierto o crédito tácito, supuesto especialmente delicado ya que en ese caso la deuda deriva de una situación no claramente expresada y en la que se relajan los elementos del contrato (el concurso de oferta y aceptación como señal de mutuo consentimiento) y la información que se suministra, por la singularidad del modo en que se constituye esa deuda o aplazamiento. De modo que es lógico que el interés sea superior en el uso consciente de un medio de pago con aplazamiento voluntario.Las mismas estadísticas del Banco de España distinguen diversas categorías en su recopilación informativa de datos, de los que se obtiene una media de varias entidades que sirve de referencia casi oficial, y desde luego fidedigna e imparcial, a estos efectos; y en ellas se distinguen los intereses de tarjetas de crédito y los de préstamos al consumo. Y su medida puede observarse que se sitúa, a lo largo de prolongadas series históricas, en el doble para aquéllos que para éstos. La medida del 24% no destaca como impropia situada en su correspondiente epígrafe estadístico, ni en el año 2002 ni en ningún otro a lo largo del periodo de uso de la citada tarjeta, de hecho normalmente superior al 19% (en junio de 2010, 19,15%; en diciembre de 2016, 20,78%, siempre como media). Este medio de conocimiento es al que se remite la misma calendada sentencia del Tribunal Supremo, cosa lógica dada la reglamentada tarea de intervención del Banco de España en la función de disciplina administrativa que le es propia, aunque estos datos sean una mera recepción de información obligada por la aplicación de las normas reglamentarias que cita el Alto Tribunal. Así las cosas resulta que, tal como alega la apelante, el interés retributivo pactado no puede ser calificado de usurario porque es normal o habitual en esta clase de créditos, vinculados al uso de una tarjeta a disposición de su tenedor, algo que esta Sala casi puede calificar de notorio; o que lo poco en que se supera la media no justifica su consideración de ser «notablemente superior al normal», prepuesto para examinar seguidamente si hay «manifiesta desproporción con las circunstancias del caso»>>.
Por lo que respecta a la petición subsidiaria objeto del presente fundamento jurídico, en la demanda se alega sustancialmente que <<El demandante desconocía las verdaderas condiciones del contrato de crédito, especialmente, los intereses que tendría que abonar. Todo lo que le dijeron es que sería una cantidad mínima al mes. Ha de significarse que no estamos, en el caso de autos, ante un supuesto de mera anulabilidad o nulidad relativa del contrato cuestionado, sino de nulidad radical o absoluta del mismo, caracterizada por la falta de alguno de los elementos esenciales enumerados por el artículo 1261 Código Civil, toda vez que dichas condiciones generales (donde se establecen los intereses), no fueron conocidas ni consentidas al momento de contratar por la actora>> y que <<en el supuesto contemplado, la falta de una información precisa, correcta y adecuada por parte del prestamista demandado, y que éste estaba por lo demás obligado a proporcionar, acerca de las características del producto suscrito por la demandante así como del alcance de las obligaciones y del riesgo asumido por la misma conlleva a tener por concurrentes los presupuestos de existencia de error excusable en la demandante sobre la esencia del negocio contratado con aptitud suficiente para invalidar su consentimiento>>.
La solicitud de la tarjeta que se acompaña a la demanda como doc. nº 3 se remonta al 26- 3-2007 y, según se indica en ésta, la actora <<ha venido utilizando la mencionada tarjeta de crédito hasta junio de 2017 y luego esporádicamente hasta la fecha actual … Entretanto, ha abonado y abona a día de hoy puntualmente todas y cada una de las cuotas que le fueron giradas por el Banco (salvo contados retrasos que fueron solventados a los pocos días)>>, contexto en el que no parece posible acoger la pretensión que persigue la declaración de nulidad del contrato por ausencia de consentimiento, mientras que sobre la pretensión de nulidad del contrato por error-vicio debe aplicarse la doctrina mantenida por la SAP de Barcelona, Sección 17ª, de 12-9-2019, que se remite a su vez a <<la sentencia de la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial del fecha 22 de julio de 2019, señalando que: «A la hora de analizar la cuestión planteada debemos tener en cuenta que el interés remuneratorio es un elemento esencial de contrato, y sobre el tema del control de abusividad de los intereses ordinarios o remuneratorios, hemos de realizar unas consideraciones de carácter general. El punto de partida es el art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril 1993, del que se ha deducido, pese a que no ha sido incorporado a nuestra legislación, que no es posible realizar un control de contenido, o adecuación entre precio y contraprestación, de los intereses ordinarios, en el ámbito de las condiciones generales y las cláusulas predispuestas, al ser objeto principal del contrato. No obstante, el mismo art. 4.2 de la Directiva, permite que las condiciones generales o cláusulas predispuestas que afecten a los elementos esenciales del contrato, puedan estar sometidas a un control de inclusión y de transparencia que implica que su redacción ha de ser clara y comprensible. Este es el sentido de los arts. 5.5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y 80.1 del Texto refundido de la Ley General para la defensa de Consumidores y Usuarios. La transparencia, en relación con el objeto principal del contrato, garantiza que el consumidor conozca o pueda conocer la carga económica que el contrato supone para él y la prestación que va a recibir de la otra parte. La STS 9 Mayo 2013, sobre cláusulas suelo, aplica el denominado control de transparencia y acaba anulando las cláusulas suelo sobre las que versaba el pleito. Por lo que ahora interesa, en la referida sentencia se señala que las cláusulas suelo forman parte inescindible del precio que debe pagar el prestatario, este es, definen el objeto principal del contrato, por lo que están exentas del control de contenido que puede llevarse a cabo con el fin de determinar el posible carácter abusivo de la cláusula, es decir, no se extiende al equilibrio de las contraprestaciones, de tal forma que no cabe un control sobre el precio. Ahora bien, sí pueden ser sometidas al control de transparencia o, en términos de la resolución, a un doble control de transparencia, superando así el inicial control de inclusión al contrato del art. 7 LCGC. Ese segundo control se aplicaría cuando las cláusulas están incorporadas a contratos con consumidores y en la medida que se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato, supone que el adherente conozca o pueda conocer, con sencillez, tanto la carga económica que supone para él el contrato celebrado, como la carga jurídica, y al tratarse de un parámetro abstracto se situaría fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del denominado «error vicio»>>.
SEGUNDO.- En segundo lugar, se reclama subsidiariamente que se <<DECLARE LA NO INCORPORACION DE LAS CONDICIONES GENERALES contenidas en el pliego de Condiciones Generales llamado “Reglamento de la Tarjeta Citibank Visa” al contrato suscrito por la actora, de modo que DECLARE que no procede abonar interés alguno por la actora, sino la simple devolución del capital prestado>>.
En la demanda se sostiene al respecto que <<En nuestro caso, las condiciones financieras se encuentran preredactadas en el documento nº 4 bajo en el título “Condiciones Generales”>> y que <<tales condiciones no pueden entenderse válidamente incorporadas al contrato litigioso, precisamente por no superar el denominado control de inclusión o incorporación regulado en los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación>>, puesto que <<1º.- Las condiciones generales no han sido firmadas por el actor, ni consta que en definitiva aceptase su incorporación al contrato. 2º.- El actor no tuvo oportunidad real de conocerlas, puesto que ni siquiera le entregaron copia del contrato. 3º.- Pero es que además, el pliego de condiciones incumple los requisitos de transparencia, claridad, concreción y sencillez exigidos por la LCGC. Se trata de un embutido texto que en una sola página incluye hasta 17 complejas clausulas financieras, con un tamaño de letra minúsculo, casi ilegible, la antítesis de cualquier modelo de transparencia informativa>>.
Para acoger la referida pretensión bastará aquí seguir mutatis mutandi la doctrina establecida en la ya citada sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17ª, de 12-9-2019, entre otras (por citar algunas también muy recientes, sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3ª, de 4-6-2019, o sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12ª, de 27-5-2019), máxime cuando en este caso los documentos aportados por las partes que contienen las condiciones generales de la operación resultan prácticamente ilegibles, resolución que añade a continuación de la parte transcrita en el fundamento jurídico anterior que <<En consecuencia, y por aplicación de la doctrina establecida en la anterior sentencia, seguida en SSTS de 8 de septiembre de 2014, 24 de marzo de 2015, 25 de marzo de 2015 y 29 de abril de 2015, si bien los intereses remuneratorios están al margen de un control de contenido, sí que están sometidos, cuando, como en el caso de que nos ocupa, están ínsitos en un contrato celebrado con consumidores, al doble control de transparencia, que va más allá del control de inclusión a que se refiere el art. 7 LCGC, y que suponen que el adherente conozca o pueda conocer la carga económica y jurídica que derive para él del contrato en cuestión. En este marco se analizará pues la alegación realizada por el demandado sobre la abusividad de los intereses remuneratorios, a los efectos de resolver el recurso interpuesto sobre esta cuestión. En la primera página del contrato de tarjeta, aportado como doc. nº 1 con la demanda, (consta de dos), que es donde aparecen los datos personales y la firma del demandado, no se establece el tipo de interés aplicable. La segunda página del contrato, al dorso de la anterior, redactado con un tamaño de letra diminuto, contiene lo que se denomina el «Reglamento de la Tarjeta de Crédito Citi Visa/Mastercard», e inserto en el mismo un Anexo donde con grandes dificultades pueden leerse los intereses aplicables para compras, para disposiciones en efectivo a crédito, para transferencias en efectivo, comisiones, etc. El art. 80 del TRLGDCU, en su redacción actual, establece:n»1. En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura.» La segunda parte del apartado b) fue introducido por el art. único. 25 de la Ley 3/2014, de 27 de marzo, es decir, no estaba en vigor cuando se suscribió el contrato tarjeta en fecha 16 de octubre del 2008, pero lo único que hace es positivizar el tamaño mínimo que debe tener una letra para que se la pueda considerar legible, que no se alcanza en absoluto en la utilizada en el reverso del contrato de autos. En consecuencia, no resulta aventurado señalar que la cláusula en cuestión no supera ni siquiera el necesario control de incorporación. Además, como hemos señalado, ese Anexo se encuentra inserto en lo que se denomina Reglamento, sin separación ni diferenciación alguna de apartados que permita distinguir lo que es esencial de lo que es accesorio, y sólo después de una ardua labor de localización, puede alcanzarse a saber cuáles son los intereses a aplicar a las diferentes operaciones. Ante tal oscurantismo, resulta imposible que el consumidor pudiera conocer con precisión cual era la trascendencia real y económica de aquello a lo que se está comprometiendo. Por ello, debemos concluir que los intereses remuneratorios no eran transparentes, la cláusula en que se establecieron, abusiva, y, por tanto, nula, debiendo tenerse por no puesta (art. 83 TRLGDCU).» En idéntico sentido se pronuncia la sentencia de la Sección 4 de esta Audiencia Provincial de 12 de abril de 2019 y la sentencia de la Sección 14 de 22 de enero de 2019 … Tanto la Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios como la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación exigen que la redacción de las cláusulas generales se ajuste a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez. En la actualidad, el artículo 80.1.b) de la LGDCU de 2007 , modificado por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, exige, como requisito de las cláusulas no negociadas individualmente de los contratos con consumidores y usuarios: «b) accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura. » Las letras mayúsculas de las condiciones generales no superan el milímetro y las minúsculas no llegan al milímetro. Difícilmente pueden leerse y comprenderse. En el mejor de los casos, su lectura requiere un gran esfuerzo y, en consecuencia, se dificulta la comprensión. No se trata de aplicar retroactivamente unas prescripciones relativamente recientes, sino de exigir unos requisitos ya vigentes en 2009, cuando se firmó el contrato: transparencia, claridad, concreción y sencillez ( artículos 10.1 LGDCU y 5.5 LCGC) y legibilidad (artículo 7 LCGC). Existiría, en todo caso, una retroactividad interpretativa al utilizar como parámetro de legibilidad el establecido por la normativa de 2014 (el milímetro y medio en las letras minúsculas), en el supuesto de que se estime necesaria esa previsión general para calificar de inadecuada una tipografía de tamaño tan reducido (infra milimétrica) como la del contrato de autos, para definir los intereses y las comisiones por los que se reclama en este juicio. Al minúsculo tamaño de la letra debe añadirse una sistemática y una redacción de las condiciones generales que contrarían también los requisitos legales de transparencia, claridad, concreción y sencillez. En el Reglamento de la tarjeta de crédito Citi Visa/Mastercard, concretamente en su apartado 8, se hace referencia a la modalidad de pago. Tras leer esforzadamente este apartado, se intuye que el documento establece que en caso de aplazamiento de pago, el crédito genera intereses. Pero no establece cuál, sino que remite a los tipos que figuran en un Anexo, que no es, como cabría pensar, un documento unido y redactado con carácter especial para el concreto contrato, sino la parte final del mencionado Reglamento, siendo imposible discernir el TAE aplicable por lo borroso que están los números. La remisión a ese lugar del documento, difícil de encontrar, carece de sentido. En definitiva, se trata de un contrato escrito en contra del lector. No sólo no supera el filtro de transparencia o comprensibilidad real para el consumidor, sino que, como se ha expuesto, tampoco supera el control de incorporación. Y conforme al art. 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que el adherente no haya tenido de oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato ni las que sean ilegibles … En consecuencia, la demandada viene obligada a pagar exclusivamente el principal del que ha dispuesto>>, resoluciones que no consideran vulneración alguna de la doctrina de los actos propios, señalando en dicho sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6ª, de 20-9-2019, que el instituto de los actos propios no resulta compatible con aquellos supuestos de un comportamiento del prestamista contrario a normas imperativas (comunes y protectoras del consumidor), y de un obrar del cliente pasivo e inercial, cuando no de mera ignorancia y pura tolerancia, habiéndose alegado en este caso en la demanda además -alegación que no ha resultado contradicha probatoriamente en las actuaciones- que la actora no ha dispuesto hasta fecha reciente del contrato, de las condiciones del contrato, indicando que <<El 26 de marzo de 2007, mientras la actora se encontraba en su puesto de trabajo, se le acerco un comercial de Citibank ofreciéndole la contratación de la tarjeta Citibank Visa, con la que podría disponer gratuitamente de una línea de crédito de aproximadamente 3.000 euros… No le hablaron ni siquiera de los intereses que tendría que abonar sino que únicamente se le indicó que lo devolvería en cuotas fijas de un pago mínimo a pagar, indicando que prácticamente seria la misma cuota todos los meses independientemente de la cantidad dispuesta … Así que allí mismo la comercial del Banco le presentó a la firma un formulario de solicitud de tarjeta del que no dejaron copia alguna, recibiendo días después el actor la tarjeta a su nombre, lista para ser usada … Durante el año 2017 la actora cesa en el uso de la tarjeta. En ese momento empieza a advertir que pese a pagar cuotas de mas de 200 euros mensuales, la deuda parece que no disminuye, por lo que el actor se pone en contacto con la entidad, a fin de solicitar a la misma la copia del contrato y el listado de movimientos de la misma>>.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido por el art. 394 de la LEC, las costas deben imponerse a la entidad demandada.
Vistas las normas jurídicas citadas y demás de pertinente y general aplicación,
FALLO
Que debo estimar y estimo la demanda formulada por la Sra. XXXXXXXXX, representada por la Procuradora Sra. XXXXXXXXX, contra WIZINK BANK, S.A., representada por el Procurador Sr. XXXXXXXXX, y en su consecuencia, declaro la no incorporación de las condiciones generales contenidas en el pliego de Condiciones Generales llamado “Reglamento de la Tarjeta de Crédito Citibank Visa/Mastercard” al contrato suscrito por la actora y, en su consecuencia, que no procede abonar interés alguno por la actora, sino la simple devolución del capital prestado, debiendo fijarse en ejecución de sentencia el concreto importe de la cantidad que la demandada debería en su caso devolver a la actora, sobre la base de contabilizar las sumas reales que haya abonado la actora durante la vigencia del contrato de crédito y su diferencia con el capital efectivamente dispuesto, más intereses reclamados; con expresa condena en costas de la demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes y hágaseles saber que la misma no es firme y cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por ésta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, notificación y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.