Condena a 5.000 € a Vodafone por derecho al honor

Importe conseguido 5000€

Reclamación contra Vodafone

Fecha 31/07/2024

Juzgado Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº5 de Zamora

Compartimos un nuevo caso de éxito conseguido por Indemniza.me en la ciudad de Zamora. En esta ocasión nuestra labor sirvió para ayudar a un consumidor que sufrió una vulneración en su derecho al honor por la inclusión indebida de sus datos en dos ficheros de morosos: el de ASNEF/EQUIFAX y el de BADEXCUG/EXPERIA.

El fallo fue satisfactorio para nuestros intereses y logramos para nuestro cliente una indemnización de 5.000 euros más los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial.

La reclamación se puso contra la empresa Vodafone, compañía telefónica con la que nuestro cliente tenía contratada su tarifa y que le exigía una cantidad de 595,40 euros correspondiente a una supuesta factura de septiembre de 2021.

Por su parte, la entidad demandada alega que la inclusión de los datos resultó plenamente conforme con los criterios legal y jurisprudencialmente establecidos y que el demandante fue requerido previamente con la advertencia de la inclusión de sus datos.

Un nuevo caso de éxito: 5.000 euros de indemnización

El 31 de julio de 2024 el juez nos dio la razón en sede judicial y condenó a Vodafone a abonar 5.000 euros más intereses legales para nuestro cliente por los daños y perjuicios causados.

Esto se produjo al entender que sí existió una intromisión ilegítima por parte de la entidad telefónica, a la que también condenó a abonar las costas del proceso.

S E N T E N C I A

JUEZ/A QUE LA DICTA: XXXXXXXXXX.
Lugar: ZAMORA.
Fecha: treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro.

Vistos por D. XXXXXXXXXX, Juez sustituto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de Zamora, los presentes autos de Juicio Ordinario 296/2024, sobre ejercicio de acción por intromisión ilegítima en el derecho al honor, seguidos en este Juzgado a instancia de D. XXXXXXXXXX, representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª XXXXXXXXXX y asistido por el Letrado D. Iván Metola Rodríguez, contra VODAFONE SERVICIOS, S.L.U., representada por el Procurador de los Tribunales D. XXXXXXXXXX y asistido por la Letrada D.ª XXXXXXXXXX, con intervención del Ministerio Fiscal representado por D. XXXXXXXXXX (Descanse en paz), se procede, en nombre de S.M. el Rey, a dictar la
presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha de 21 de abril de 2023, por la mencionada Procuradora se presentó demanda de Juicio Ordinario en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, acompañaba los documentos pertinentes y hacía alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso, solicitando en el suplico que, tras su legal tramitación, se dictara Sentencia por la que:

1º.- Declare que ha existido una intromisión ilegítima al derecho al honor de D. XXXXXXXXXX por parte de VODAFONE SERVICIOS, S.L.U. al comunicar y mantener de alta datos erróneos que ilícitamente le situaban como deudor en el fichero de ASNEF/EQUIFAX y BADEXCUG/EXPERIA y a cualquier otro que lo hubiera cedido.

2º.- Condene a VODAFONE SERVICIOS, S.L.U. a abonar a la actora la suma de SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS Y NOVENTA CÉNTIMOS (7.339,90) EUROS o, en su defecto, la cantidad que se considere oportuna, en concepto de indemnización por todos los daños y perjuicios causados (materiales y morales) hasta la fecha de presentación de la demanda, con los intereses legales desde la reclamación judicial.

3º.- Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.”

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dispuso el emplazamiento de la parte demandada para que en el término legal compareciera en autos asistida de Abogado y Procurador y la contestara, lo cual verificó en tiempo y forma, manifestando lo que a su derecho convino citando los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitando la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora.

El Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido, presentó escrito ante este Juzgado interesando se tenga por personado al mismo y contestada la demanda en tiempo y forma.

TERCERO.- Se acordó convocar a las partes a la correspondiente audiencia previa, la cual se celebró el día fijado. En la citada audiencia, tras intentar alcanzar un acuerdo transaccional, la parte demandante se ratificó en su escrito inicial y la demandada en su escrito de contestación. Resueltas las cuestiones procesales que pudieran obstar a la continuación del proceso y practicadas las demás actuaciones legalmente previstas, se fijaron los hechos sobre los que existía controversia y el Ministerio Fiscal y las partes propusieron prueba, que consistió en la documental presentada y remisión de oficios a ambos ficheros, tras cuya recepción quedaron los presentes autos conclusos para sentencia.

CUARTO.- En la tramitación y sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ejercita la actora una acción dirigida a declarar que la compañía telefónica demandada ha cometido una intromisión ilegítima en el honor del demandante, por incluir sus datos en dos ficheros de morosos, ASNEF por deuda con concepto “telecomunicaciones” por importe de 595,40 euros, alta solicitada el 11/06/2022 y correspondiente a una supuesta factura de septiembre de 2021, y BADEXCUG por una deuda por igual importe de 595,40 euros sin poder precisar en qué fecha, solicitando una indemnización por daños materiales y morales causados.

La parte demandada alega que la inclusión de los datos resultó plenamente conforme con los criterios legal y jurisprudencialmente establecidos y que el demandante fue requerido previamente con la advertencia de la inclusión de sus datos.

SEGUNDO.- Sentado lo anterior, ha de recordarse que los llamados “registros de morosos” son ficheros automatizados de datos de carácter personal sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias. Estos directorios se configuran como una herramienta destinada a reflejar la inobservancia por los particulares de sus obligaciones económicas. Su función es informar a los operadores económicos sobre qué clientes, efectivos o potenciales, han incumplido obligaciones dinerarias anteriormente, posibilitando de esta forma una toma de decisiones más informada.

El cumplimiento de la normativa de protección de datos de carácter personal es determinante para concluir si la afectación del derecho al honor, en el caso de inclusión de los datos del afectado en un “registro de morosos”, constituye o no una intromisión ilegítima, estableciéndose una serie de requisitos tanto la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales como en el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

Dichos requisitos son, resumidamente, los siguientes:

1) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible.

2) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquella fuera de vencimiento periódico.

3) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación, con advertencia de que, caso de no producirse el pago en el término previsto para ello, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.

Asimismo, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 27 de septiembre del 2023, con referencia a la sentencia de 23 de marzo del 2018, entre otras, ha venido pronunciándose sobre la vulneración del derecho al honor como consecuencia de la inclusión de los datos personales en un fichero de incumplimiento de obligaciones dinerarias sin respetar las exigencias de la citada normativa de protección de datos personales, señalando:

“ 1.- En lo que aquí interesa, hemos declarado en estas sentencias que uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse «principio de calidad de los datos». Los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El art. 4 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), al desarrollar tanto el art. 18.4 de la Constitución como las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la Directiva 1995/46/CE, de 24 octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.

2.- La calidad de los datos en los registros de morosos .

Este principio, y los derechos que de él se derivan para los afectados, son aplicables a todas las modalidades de tratamiento automatizado de datos de carácter personal. Pero tienen una especial trascendencia cuando se trata de los llamados «registros de morosos», esto es, los ficheros de «datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés».

El art. 29.4 LOPD establece que «sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos».

Los arts. 38 y 39 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, al desarrollar, valga la redundancia, el art. 29 LOPD , exigen para la inclusión en los ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada, y que se haya requerido de pago al deudor, informándole que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los demás requisitos, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.

3.- El principio de calidad de datos no se limita a exigir la veracidad de la deuda. Es precisa la pertinencia de los datos respecto de la finalidad del fichero.

Los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos. Pero no basta con el cumplimiento de esos requisitos para satisfacer las exigencias del principio de calidad de los datos en este tipo de registros. Hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello pertinentes, pues no son determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, entendida como imposibilidad o negativa infundada a pagar la deuda.

Las sentencias de esta sala 13/2013, de 29 de enero, 672/2014, de 19 de noviembre, 740/2015, de 22 de diciembre , y 114/2016, de 1 de marzo , realizan algunas consideraciones generales sobre esta cuestión, al declarar que la LOPD descansa en principios de prudencia, ponderación y veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud. Cuando se trata de ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.

Para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos, basta con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza.

Si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado. Puede que la deuda resulte finalmente cierta y por tanto pueda considerarse como un dato veraz. Pero no era un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero automatizado, porque este no tiene por finalidad la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados. Por ello solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente discrepan del acreedor respecto de la existencia y cuantía de la deuda.

4.- La inclusión en los registros de morosos no puede constituir una presión ilegítima para que los clientes paguen deudas controvertidas

Es pertinente recordar aquí lo que declaró la sentencia de esta Sala 176/2013, de 6 de marzo y ha sido recogido en varias sentencias posteriores:

«La inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar obtener el cobro de las cantidades que estiman pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y a la denegación del acceso al sistema crediticio que supone aparecer en un fichero de morosos, evitando con tal práctica los gastos que conllevaría la iniciación del correspondiente procedimiento judicial, muchas veces superior al importe de las deudas que reclaman.

» Por tanto, esta Sala estima que acudir a este método de presión representa en el caso que nos ocupa una intromisión ilegítima en el derecho al honor […] ».

La inclusión de los datos personales de la demandante en los registros de morosos, cuando se habían producido reiteradas irregularidades en la facturación de sus servicios, que provocaron las protestas de la demandante y la emisión de facturas rectificativas, y, en definitiva, determinaron la disconformidad de la cliente con el servicio prestado y con las facturas emitidas, puede interpretarse como una presión ilegítima para que la demandante pagara una deuda que había cuestionado, sin que existan datos que permitan considerar abusiva o manifiestamente infundada la conducta de la afectada.

5.- El pago parcial de las facturas discutidas no constituye un reconocimiento de la veracidad de la deuda

Consta que las relaciones entre la demandante y la operadora telefónica con la que contrató fueron conflictivas, puesto que, como consecuencia de las reclamaciones de la demandante, la operadora hubo de emitir sucesivas facturas rectificativas en las que eliminó partidas indebidamente incluidas en las facturas. Consta también que en las últimas facturas, emitidas después de que la demandante se diera de baja en el servicio como consecuencia de las irregularidades que se venían produciendo, se incluyeron penalizaciones cuya procedencia se ignora puesto que la acreedora no ha aportado el contrato en el que se previeran tales penalizaciones. Tampoco se ha podido comprobar que se cumpliera el requisito de proporcionalidad en este tipo de penalizaciones que exige el art 74.4 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios .

Por tanto, la postura del cliente que no aprovecha la existencia de incorrecciones en la facturación para dejar de pagar cualquier cantidad, sino que paga aquellas partidas que considera correctas y no paga las que razonablemente considera que no lo son, no puede perjudicarle y ser interpretada como un reconocimiento de la deuda. Por el contrario, constituye un indicio de la seriedad de su postura, puesto que no ha buscado la excusa de la incorrección de algunas partidas para dejar de pagar por completo los servicios que efectivamente ha utilizado.

6.- No es exigible al cliente una conducta exhaustiva, propia de un profesional, en sus reclamaciones a la empresa acreedora

Ha quedado acreditado en la instancia que la facturación emitida por V. adoleció de numerosas irregularidades que motivaron las reclamaciones de la cliente, con base en las cuales Vodafone emitió sucesivas facturas rectificativas que redujeron las cantidades que pretendía cobrar a su cliente.

A la vista de estas irregularidades sucesivas y de las reclamaciones que hubo de realizar la cliente, no es exigible que cuando se vuelven a emitir facturas con partidas no justificadas (puesto que no existe dato alguno que permita considerar justificada la pretensión de Vodafone de cobrar una abultada cantidad como penalización por la baja en el servicio), la cliente deba seguir realizando reclamaciones documentadas (en la sentencia de la Audiencia Provincial se habla de burofaxes o cartas certificadas con acuse de recibo) y si no lo hace se considere que la deuda que se reclama es veraz, vencida y exigible a efectos de su inclusión en un registro de morosos.

A los particulares no les es exigible la misma profesionalidad y exhaustividad en sus relaciones con las empresas que la que es exigible a estas, como consecuencia de su profesionalidad y habitualidad en el tráfico mercantil. Basta con que hayan mostrado razonablemente su disconformidad con la conducta de la empresa y que el crédito que el acreedor pretende tener carezca de base suficiente para que, sin perjuicio del derecho que la empresa tiene a reclamar su pago, tal crédito no pueda dar lugar a la inclusión de los datos del cliente en un registro de morosos, dadas las graves consecuencias que tal inclusión tiene para la esfera moral y patrimonial del afectado por ese tratamiento de datos.

Teniendo en cuenta las cuantías de las partidas controvertidas, exigir la utilización reiterada de medios de reclamación que permitan su documentación (correo certificado, burofax, telegrama) resulta una exigencia excesiva.”

TERCERO.- A la luz de la doctrina jurisprudencial expuesta, ha de considerarse que en el caso presente nos encontramos ante una deuda que “es objeto de controversia” y que no cumple con las exigencias en cuanto al principio de calidad del dato, constituyendo una intromisión ilegítima. Y ello al margen de la alegación por la demandante de que la demandada no remitió requerimiento previo con advertencia de la posible inclusión en un fichero de solvencia patrimonial, habiéndose remitido requerimiento de pago a la dirección Plaza de las Higueras n.º 26, donde alega no se encontraba ubicada la prestación de servicios ni residía el demandante desde hacía años (documento 3 de la demanda).

En consecuencia, teniendo en cuenta el periodo de tiempo en que ha estado incluido (unos 3 meses) y las consultas efectuadas en ambos ficheros, se considera justa y proporcionada al daño moral y patrimonial sufrido, y no simbólica, una indemnización por importe de 5.000 euros, más los intereses legales correspondientes desde la interposición de la demanda conforme a los arts. 1.100 y 1.108 del Código Civil.

CUARTO.- En materia de costas y ante la estimación sustancial de la demanda procede imponer las costas a la parte demandada, conforme al art. 394 LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

F A L L O

Que ESTIMANDO sustancialmente la demanda presentada por la representación procesal de D. XXXXXXXXXX contra VODAFONE SERVICIOS, S.L.U., DECLARO que ha existido una intromisión ilegítima al derecho al honor de D. XXXXXXXXXX por parte de VODAFONE SERVICIOS, S.L.U. al comunicar y mantener de alta datos erróneos que ilícitamente le situaban como deudor en el fichero de ASNEF/EQUIFAX y BADEXCUG/EXPERIA y a cualquier otro que lo hubiera cedido, CONDENANDO a VODAFONE SERVICIOS, S.L.U. a abonar a la parte demandante la suma de CINCO MIL (5.000) EUROS en concepto de indemnización por todos los daños y perjuicios causados (materiales y morales) hasta la fecha de presentación de la demanda, con los intereses legales desde la reclamación judicial.

Con imposición de costas a la parte demandada.

Notifíquese esta resolución a las partes, con la advertencia de que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, ante este mismo Juzgado, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Zamora.

En el momento de la interposición deberá consignarse en la cuenta de Consignaciones y Depósitos de este Juzgado la suma de 50 Euros conforme a la Disposición Adicional 15 de la LOPJ en la redacción dada por el artículo 1.19 de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre.

Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo

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