534 € recuperados por usura en préstamo de Vivus
Importe conseguido 534€
Reclamación contra Vivus
Fecha 28/03/2022
Juzgado Juzgado de Primera Instancia nº4 de Barakaldo
Compartimos un nuevo caso de éxito de indemniza.me en el que logramos que una clienta recuperara 534 € en Barakaldo (Vizcaya). La reclamación se centró en las condiciones usurarias de una línea de crédito de la empresa Vivus que nuestra clienta contrató a el 4 de agosto de 2019.
Ella recurrió a este recurso ya que se encontraba inmersa en una situación económica delicada y necesitaba obtener financiación. La empresa que ofertaba créditos rápidos que escogió fue Vivus y solicitó un préstamo por importe de 330 € con disponibilidad inmediata. El operador que le atendió le destacó las ventajas del producto y le indicó que no tendría que pagar ningún tipo de interés.
Al día siguiente, el 5 de agosto de 2019. dados los problemas que tenía nuestra clienta para llegar a fin de mes volvió a solicitar otro préstamo. Este por importe de 300 €.
Cuando nuestra clienta se puso en contacto con nosotros y revisamos la situación del crédito comprobamos que:
- La parte actora, nuestra clienta, había dispuesto de 630 € a raíz de esos dos préstamos rápidos.
- Había abonado 1.164 € en concepto de intereses por estos dos préstamos.
- El TAE aplicado a estos dos préstamos eran de 2.863 y 3.089 %.
En base a nuestra experiencia y teninendo en cuenta la legislación de la Ley de Represión de la Usura y la jurisprudencia existente vimos la posibilidad de presentar una demanda solicitando la nulidad del contrato. El éxito de nuestra reclamación pasaba por demostrar que los intereses aplicados por Vivus eran abusivos.
Nuestros argumentos para reclamar y el fallo
Básicamente, nuestra reclamación se basó en las siguientes sentencias. La STS del 4 de marzo de 2020 y la sentencia de la AP de Huelva, Sec 2 de fecha 21 de julio de 2021.
En ellas se cita el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura que estipula que «será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso«.
Una definición que cuadraba con las características de los contratos suscritos por nuestro cliente. Es más, tras presentar la demanda solicitando la nulidad del contrato, el juez nos dio la razón en todos y cada uno de nuestros puntos además de condenar en costas a la parte demandada.
FALLO
Se estima totalmente la demanda interpuesta por la parte actora contra 4 FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES S.A.U. y:
1.- Se declarara la nulidad de los contratos de 4 de agosto de 2019 y 5 de agosto de 2019, por resultar usurarios, con los efectos inherentes a dicha nulidad, esto es, devolución de las cantidades que excedan del capital dispuesto, más los intereses legales.
2.- Se condena en costas a 4 FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES S.A.U.
En fase de ejecución de sentencia se determinó que nuestro cliente debía recuperar 534 € en concepto de devolución de capital e intereses.
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S E N T E N C I A N.º 93/2022
MAGISTRADO(A) QUE LA DICTA: D.ª XXXXXXXXXX
Lugar: Barakaldo
Fecha: veintiocho de marzo de dos mil veintidós
PARTE DEMANDANTE: XXXXXXXXXX
Abogado/a: D.ª XXXXXXXXXX
Procurador/a: D.ª XXXXXXXXXX
PARTE DEMANDADA 4 FINANCE SPAIN FINALCIAL SERVICES S.A.U.
Abogado/a: D.ª XXXXXXXXXX
Procurador/a: D.XXXXXXXXXX
OBJETO DEL JUICIO: CONTRATOS EN GENERAL
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La parte actora presentó demanda de juicio ordinario el 31 de marzo de 2021 contra 4 FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES S.A.U., en el ejercicio de acción de nulidad de contratos, por existencia de usura, con los efectos inherentes a dicha declaración; subsidiariamente, se declare la nulidad por abusividad y vicio de consentimiento.
SEGUNDO.- Admitida la demanda por Decreto de 5 de mayo de 2021, se da traslado al demandado por plazo de 20 días para contestación.
TERCERO.- Se celebra audiencia previa el 22 de marzo de 2022, proponiendo las partes como prueba la reflejada en la minuta unida a los autos, quedando los autos vistos para sentencia.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Dª. XXXXXXXXXX, Procuradora de los tribunales y de Dª. XXXXXXXXXX, presentó demanda contra 4 FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES S.A.U., basándola en los hechos que adujo y fundamentándola en los que citó y consideró de aplicación a la acción ejercitada y, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que se declarara la nulidad de los contratos de , por existencia de usura, con los efectos inherentes a dicha declaración; subsidiariamente, se declare la nulidad por abusividad y ausencia de consentimiento.
Señala que la parte actora decidió contactar con Vivus el 4 de agosto de 2019 porque ofrecían créditos rápidos y se encontraba en la necesidad de obtener financiación debido a su situación económica.
El operador que le atendió de destacó las ventajas del producto que consistía en un préstamo de 330 € con disponibilidad inmediata, por lo que no pagaría ningún tipo de interés.
Posteriomente, en fecha 5 de agosto, la actora que tenía serios problemas para llegar a fin de mes, volvió a solicitar un préstamo por importe de 300 €.
La actora había dispuesto de 630 € y había abonado 1.164 €, por el TAE aplicado entre 2.863 y 3.089%. A ello se añaden comisiones que nunca fueron debidamente informadas y que en su mayor parte no responden a una prestación de un servicio.
La parte demandada no acepta la declaración de nulidad considerando inaplicable la jurisprudencia establecida para las tarjetas revolving, ya que son productos diferentes; se trata de créditos que se conceden por importes pequeños y a devolver en periodos cortos de tiempo.
Refiere que el contrato supera los controles de incorporación y transparencia.
SEGUNDO.- USURA
La STS de 04/03/2020 recoge que:
“Decisión del tribunal (II): la referencia del «interés normal del dinero» que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero
1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.
2.- A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico.
3.- En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como «interés normal del dinero». Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.
4.- En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia.
5.- Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese «interés normal del dinero» resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados”.
En análisis de los intereses aplicados en microcréditos, la sentencia de la AP de Huelva, Sec 2 de fecha 21 de Julio de 2021, en un supuesto de análogas características al presente señala:
«En lo que respecta al carácter usurario de un préstamo ha de tomarse como referencia la doctrina jurisprudencial fijada por nuestro Tribunal Supremo, en particular mediante las Sentencias del Pleno de su Sala Primera nº 628/2015, de 25 de noviembre , y nº 149/2020, de 4 de marzo : conforme a la misma ha de reputarse usurario (con las consecuencias que de ello han de derivar conforme a lo establecido en la Ley de Represión de la Usura) aquel interés remuneratorio que sea notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso (sin necesidad de haber sido aceptado por el prestatario como consecuencia de situación angustiosa); y, conforme a esa doctrina, la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado, y valorar si el mismo es usurario, debe ser el tipo medio de interés -en el momento de celebración del contrato- correspondiente a la categoría en que resulte incardinable la operación crediticia cuestionada. Pero en este caso nos hallamos ante microcréditos (que se solicitan, tramitan y conceden a través de internet, de forma casi sucesivamente inmediata, sin exigencia de garantía alguna, en que el principal prestado no suele ser muy elevado y ha de restituirse en escaso intervalo de tiempo), esto es ante modalidad de operación crediticia con relación a la cual no existe estadística o boletín oficial algunos que reflejen la media del interés remuneratorio aplicado en las distintas anualidades.
No obstante, sin necesidad de tomar como referencia al efecto la T.A.E. y como se ha puesto de manifiesto en el inmediatamente anterior Fundamento de Derecho, el efectivo porcentaje de interés remuneratorio aplicado en las diversas operaciones a que este litigio se contrae (excepción hecha de en la primera de ellas, desde óptica cronológica, en que no se aplicó interés alguno) es en todos los casos superior al 334% anual.
Basta en consecuencia la absoluta y notoria lejanía cuantitativa de dicho porcentaje respecto de cualquier parámetro razonable de remuneración para concluir que el mismo implica «per se» que nos hallamos ante tipo de interés notablemente superior al normal del dinero. Al respecto es suficiente con constatar -conforme a la tabla de tipos de interés publicada por el Banco de España- que el porcentaje de interés más alto aplicado en España durante la actual anualidad fue en el marco de las tarjetas de crédito y «revolving», que ascendió al 18,02% durante el mes de enero, ostensiblemente alejado de esos porcentajes superiores al 334% anual.Y dicho porcentaje también resulta desproporcionado con las circunstancias del caso: el hecho de que nos hallemos ante operaciones con alto nivel de riesgo, dada la prontitud en la concesión del crédito y la ausencia de toda garantía, en absoluto puede servir para justificar porcentaje de interés tan manifiestamente alejado de ínfimo parámetro de razonabilidad (aunque incluso desde un principio el prestatario sea perfecto conocedor del coste, al expresarse éste en euros y no mediante porcentaje) pues, como se declaraba en la Sentencia del Tribunal Supremo antes citada, de fecha 4 de marzo de 2020 , «como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico. Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia.
10.- Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como «interés normal del dinero» de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito». En definitiva, existe una desproporción «per se» y en absoluto cabe entender justificada excepcionalidad cuantitativa tan notoria en las especiales características (rapidez y ausencia de garantías) que concurren en esta modalidad de operaciones crediticias. De ahí que no pueda servir como referencia comparativa el porcentaje de interés que suelen aplicar otras empresas que se dedican a la misma actividad de concesión
de microcréditos: que todas las empresas de microcréditos que operan en España apliquen similares o idénticos porcentajes de interés remuneratorio no puede servir, en supuestos como el presente, para configurar el precio normal del dinero dado, como se ha expuesto, su desorbitado apartamiento de parámetro de razonabilidad. Dicho de otra forma, que todas las empresas dedicadas a este tipo de operaciones cobren ese alto interés no es sino una constatación de una realidad con un valor estadístico, pero en absoluto puede servir para convalidar ese comportamiento; se trata de un dato objetivo que, sin embargo, en absoluto ofrece explicación convincente de la razón de ser de tales retribuciones al préstamo del capital.»El hecho de que se generalice por las empresas del sector esta práctica de imponer unos intereses tan desproporcionados, no puede convalidar los mismos, ni se puede justificar por la inmediatez y ausencia de garantías. Los índices a los que se están elevando estos microcréditos, que generalmente se utilizan de forma sucesiva ante una situación de necesidad, resulta totalmente inadmisible dentro de unos parámetros razonables, por lo que consideran usurarios, declarándose su nulidad.
Siguiendo el criterio expuesto, y siendo la nulidad radical, absoluta e insubsanable, debe extenderse a todos los términos del contrato, debiendo la demandada reintegrar las sumas que excedan del capital dispuesto, durante toda la vida del contrato, más los intereses legales, a determinar en ejecución de sentencia.
TERCERO.- Respecto de las costas, hay que estar a lo dispuesto en el artículo 394 de la LECiv, y habiendo una estimación de la demanda, procede condena en costas de la demandada. Vistos los preceptos citados y demás de general de aplicación
FALLO
Se estima totalmente la demanda interpuesta por la parte actora contra 4 FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES S.A.U. y:
1.- Se declarara la nulidad de los contratos de 4 de agosto de 2019 y 5 de agosto de 2019, por resultar usurarios, con los efectos inherentes a dicha nulidad, esto es, devolución de las cantidades que excedan del capital dispuesto, más los intereses legales.
2.- Se condena en costas a 4 FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES S.A.U.
MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA (artículo 455 LEC). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados (artículo 458.2 LEC).
Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 4690000002046921, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un “Recurso” código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso (DA 15.ª de la LOPJ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.