Condena a 4.000 € a Naturgy por derecho al honor

Importe conseguido 4.000€

Reclamación contra Naturgy

Fecha 27/06/2024

Juzgado Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Dénia

Presentamos un nuevo caso de éxito logrado por el equipo legal de Indemniza.me en Denia, Valencia.

Esta vez nuestro trabajo sirvió para ayudar a un consumidor que sufrió una vulneración en su derecho al honor. Y es que la compañía energética Naturgy incluyó indebidamente sus datos en ASNEF después de que esta persona rechazase dos facturas por una serie de desavenencias en torno al precio mensual a pagar en los recibos.

Básicamente nuestro cliente alega que en agosto de 2021 suscribió un contrato de suministro de electricidad para su vivienda con Naturgy. En la contratación se estipuló una tarifa plana cuantificada en 79 euros mensuales, IVA incluido. cantidad sobre la que se aplicaba un descuento resultando la cuota definitiva en mensualidades de 55,30 euros.

Pasado un tiempo, nuestro cliente comprobó que este contrato no se cumplía y cada mes recibía facturas de importes distintos. En enero de 2022, para resolver esta situación, se puso en contacto con el servicio de atención al cliente de Naturgy, comunicando que había rechazado dos facturas por no ajustarse a la tarifa plana estipulada en el contrato.

Pese a su insistencia, Naturgy no atendió a su reclamación y la empresa suministradora empezó a exigir el pago de las facturas pendientes de diversos importes. En septiembre de 2022, este consumidor recibió una carta de Equifax, gestora del fichero de morosos ASNEF, comunicándole que Naturgy había solicitado su alta para el día 22 ese mes por una supuesta deuda de 357.24 euros. Tras recibir esta comunicación, esta persona se puso en manos de nuestros profesionales en busca de ayuda.

Presentamos la demanda

Después de conocer todos los detalles de su caso, presentamos una demanda contra Naturgy al entender que dicha inclusión es incorrecta por no cumplir los requisitos que establece la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y Garantía de Derechos Digitales 3/2018. En este caso la deuda no era ni cierta ni exigible, pues fue ampliamente disputada entre las partes antes de la inclusión de nuestro cliente en el fichero.

De tal manera que solicitamos que se declarase indebida la inclusión en el mencionado fichero, que además supone una intromisión ilegítima en su honor.

Sentencia favorable

Finalmente el juez nos dio la razón y condenó a Naturgy a indemnizar a nuestro cliente con 4.000 euros más los intereses legales correspondientes.

Nuestra experiencia previa en este tipo de procesos y la jurisprudencia favorable a los consumidores en casos similares resultaron claves para lograr este caso de éxito.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE DÉNIA

Procedimiento: Juicio Ordinario 1224/2023

S E N T E N C I A nº 200/2024

MAGISTRADO QUE LA DICTA: XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX
Lugar: DÉNIA
Fecha: veintisiete de junio de dos mil veinticuatro

PARTE DEMANDANTE: XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX
Abogado: METOLA RODRIGUEZ, IVAN
Procurador: XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX

PARTE DEMANDADA NATURGY IBERIA S.A.
Abogado: XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX
Procurador: XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentada demanda de Juicio Ordinario sobre vulneración del derecho al honor por D. XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX contra NATURGY IBERIA, S.A., se admitió a trámite. Emplazada la demandada, contestó oponiéndose. Convocadas las partes y el Ministerio Fiscal para la celebración de audiencia previa, ante la falta de acuerdo y una vez concretado el objeto de debate se recibió el proceso a prueba. Propuesta, además de la documental aportada, por el actor, testifical escrita del artículo 381 de la Ley de Enjuiciamiento (fichero Asnef-Equifax), y por el Ministerio Fiscal el interrogatorio del Sr. XXXXXXXXX , se admitida toda. Citados los interesados a juicio, se practicó con el resultado que consta en autos, quedando, tras emitirse conclusiones, vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ejercita don XXXXXXXXX XXXXXXXXX una acción por vulneración del derecho al honor.

Alega que en agosto de 2.021 suscribió con Naturgy Iberia, S.A., un contrato de suministro de electricidad para su vivienda habitual, en Teulada, donde se estipulaba una tarifa plana de 79 € mensuales, IVA incluido, cantidad sobre la que se aplicaba un descuento, resultando una cuota mensual de 55,30 €. El contrato no se cumplió, recibiendo cada mes una factura de cuantía diferente. Se puso en contacto con el servicio de atención al cliente, en enero de 2.022, para resolver esta cuestión, comunicando que había rechazado dos facturas, impagadas por no ajustarse a lo estipulado en el contrato. No atendiendo su reclamación, la empresa suministradora empezó a exigirle el pago de facturas de diversos importes, a lo que contestaba en los términos antes indicados, esto es, la necesidad de que revisaran el contrato al no ajustarse las lecturas a lo acordado. Todo ello se prolongó hasta agosto de ese año 2.022.

En septiembre de 2.022 recibió una carta de Equifax, gestora del fichero de morosos Asnef, comunicándole que Naturgy había solicitado su alta el día 22 de ese mes por una supuesta deuda de 357,24 €.

Entiende que dicha inclusión es incorrecta pues no cumple los requisitos que establece al efecto la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y Garantía de Derechos Digitales, 3/2.018, en particular que la deuda sea cierta y exigible, pues fue ampliamente disputada antes de su inclusión en el fichero.

Por ello solicita que se declare indebida tal inclusión en el mencionado fichero, lo que constituye una intromisión ilegítima en su honor, y que se condene a la demandada a indemnizarle en la suma de 6.000 €. Ampara tal pretensión en la citada Ley 3/2.018 y en la Ley Orgánica de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, 1/1.982.

La entidad demandada contesta alegando, en esencia, dos motivos de oposición.

Afirma que se han respetado todas las exigencias previstas para la comunicación al fichero. La deuda es cierta, líquida y exigible (la facturación fue correcta, con arreglo a contrato), no siendo litigiosa. No existe, por tanto, vulneración del derecho al honor. Añade, además, que se le dio de baja en el fichero el 15 de febrero de 2.023 (siendo el alta de 22 de septiembre de 2.022).

Subsidiariamente, ante la falta de acreditación del daño moral alegado (escaso tiempo en el registro, apenas visualizado), considera que la indemnización no podrá ser superior a 1.000 €.

 

SEGUNDO.- El artículo 18/1 de la Constitución reconoce como derecho fundamental, especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial, el derecho al honor, al ser una de las manifestaciones de la dignidad de la persona (artículo 10).

Este derecho protege frente a los atentados en la reputación (entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona) que provoquen objetivamente el descrédito de aquélla (STC 216/2.006, de 3 de julio), matizando la Sala Primera que “…es preciso que el honor se estime en un doble aspecto, tanto en un aspecto interno de íntima convicción -inmanencia- como en un aspecto externo de valoración social – trascendencia-, y sin caer en la tendencia doctrinal que proclama la minusvaloración actual de tal derecho de la personalidad” (SSTS de 16 de febrero y 1 de junio de 2.010).

En tal sentido, la Ley Orgánica 1/1.982, que regula la tutela judicial civil frente a las intromisiones ilegítimas en este derecho (y los demás reconocidos en el artículo 18/1 de la Constitución) considera que hay intromisión por la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación (artículo 7/7, precepto que, como señala la STS de 9 de abril de 2.012, fue reformado por la Ley Orgánica 10/1.995 ampliando los supuestos en que se produce vulneración del derecho al honor al suprimir -eludir toda referencia- al requisito de la divulgación, que no es necesaria para la comisión de la intromisión ilegítima).

Pues bien, teniendo presente que el honor (STC 51/2.008, de 14 de abril, entre otras muchas) es un concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento, la inclusión indebida de datos de personas físicas en un fichero de solvencia patrimonial constituye una intromisión en el honor de éstas (SSTS de 26 de abril y 21 de septiembre de 2.017, entre otras). No en vano la publicación de la morosidad de una persona incide negativamente en su buen nombre, prestigio o reputación, en su dignidad personal en suma, según nos dice la STS citada de 9 de abril de 2.012, que añade, con cita de la STS -Pleno- de 24 de abril de 2.009, que “… es intrascendente el que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido y que esta falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, para pasar a ser de una proyección pública. Sí, además, es conocido por terceros y ello provoca unas consecuencias económicas (como la negación de un préstamo hipotecario) o un grave perjuicio a un comerciante (como el rechazo de la línea de crédito) sería indemnizable, además del daño moral que supone la intromisión en el derecho al honor y que impone el artículo 9/3 de la Ley Orgánica de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen”.

Todo ello nos conduce a la Ley Orgánica 3/2.018, de Protección de Datos Personales y Garantía de Derechos Digitales, cuya finalidad primordial, como se desprende de su artículo 1, es garantizar el derecho fundamental de las personas físicas a la protección de datos personales, amparado por el artículo 18.4 de la Constitución.

A partir de aquí, para incluir correctamente a una persona en un fichero de morosos se exigen una serie de requisitos que vienen recogidos en el artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2.018.

El primero de tales requisitos (además de que los datos se hayan facilitado por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés) es que la deuda sea cierta, vencida y exigible (apartado 1, letra b.-).

Aclara la jurisprudencia que es preciso que se trate de una deuda no discutida. Esto es, las deudas no pacíficas o sometidas a litigio no pueden ser incluidas en los ficheros pues al existir controversia la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado. En otros términos, sólo es lícita la inclusión en un fichero de morosos de aquellos deudores que no pueden o, sin justificación, no quieren pagar sus deudas, pero no de aquéllos que estén discutiendo con el acreedor la existencia y cuantía de la deuda.

Este denominado “principio de calidad de datos” requiere, no obstante, una matización. Según señalan las SSTS de 25 de marzo de 2.019 y 27 de octubre de 2.020, “lo anterior no significa que cualquier oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, suponga que la deuda es incierta o dudosa, porque en tal caso la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta”.

En esta misma línea cabe citar la más reciente STS de 7 de febrero de 2.023. Nos dice que “…para la inclusión de los datos del deudor en ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio”. Y añade que “Por lo general, hemos vinculado el cumplimiento de estos requisitos a la inexistencia de controversia sobre la deuda cuando se produce la comunicación de los datos al fichero de morosos, porque si el titular de los datos considera razonable y legítimamente que no debe lo que se le reclama, y así se lo ha hecho saber al acreedor, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y por tanto el tratamiento de sus datos en uno de estos ficheros no es pertinente. Tampoco puede utilizarse la inclusión en el fichero de morosos como una medida de presión para zanjar disputas con el cliente sobre la existencia o cuantía de la deuda”.

Dicho esto, veamos el requisito que cuestiona el demandado, lo que se hará en fundamento separado para mayor claridad.

TERCERO.- En esencia, lo que alega el Sr. XXXXXXXXXX es que la deuda no es cierta, en el sentido que menciona la última sentencia citada, esto es, inequívoca, indudable. Y para apreciar que no concurre este requisito (certeza de la deuda) exige tal resolución que se den dos condiciones. Una, que el planteamiento del titular de los datos, del supuesto deudor, de que no debe lo que se le está reclamando, sea razonable y legítimo. Otra, que se lo haya comunicado al acreedor, indicado, como es lógico, los motivos de su negativa al pago.

Pues bien, de los documentos aportados se desprende que ambas condiciones se dan en este asunto.

La reclamación era, sin duda, razonable. En el documento 2 de la demanda, la oferta escrita de 18 de agosto de 2.021, consta que dicha oferta tiene por objeto una “tarifa plana luz” por importe de 79 € al mes, Iva aplicado, aclarando mediante nota al pie, para eliminar toda duda, “Paga lo mismo cada mes, ¡sin trucos! Y sin permanencia”. En el mismo documento se añade que la primera factura es totalmente gratis, que el contrato es sin permanencia y sin regularización a fin de año, y que se aplica un 30 % de descuento en sus facturas de luz.

Si bien la información se ofrece de manera un tanto dispersa, los beneficios de la oferta quedan claros.

Aporta también el actor las sucesivas grabaciones de la contratación electrónica (documentos 3 a 6). En la inicial, tras indicar que en el primer mes no pagaría absolutamente nada, añade (segundos 33 a 40 de la grabación) que “en el segundo mes estaría recibiendo su primera factura con nosotros y pasaría a pagar (…) una tarifa fija de 55 euros” (en términos estrictos, aclara el actor, el importe debería ser 55,30 € -70% de 79 €-).

Y, en el mismo sentido, reiterando lo ya dicho, en la grabación que integra el documento 6, la persona que interviene en nombre de la demandada alude a los beneficios de la oferta, que le va a explicar al Sr. XXXXXXXXXX. Y los describe (segundo 27 y siguientes) aludiendo al 30 % de descuento en la factura de luz, sin regularización al final de año, tarifa plana, sin permanencia y la primera factura gratis, siendo la tarifa plana de 79 € mensuales con el Iva aplicado.

En conclusión, la tarifa plana ofrecida era de 55 € (o 55,30 €). Aunque tanto el mensaje escrito como la última de las grabaciones pudieran prestarse, tal vez, a otra interpretación alternativa, la primera de las grabaciones mencionadas despeja toda duda.

A partir de ahí, al recibir don XXXXXXXXXX la dos primeras facturas por un importe superior, 64,36 €, el desacuerdo del actor era razonable y legítimo. Se cumple por tanto la primera de las condiciones que exige la jurisprudencia (resulta llamativo, examinando la relación de facturas que incorpora el escrito de contestación -página 5- que el importe de esas dos primeras facturas era, ciertamente, de 55,25 €. Pero a dicha cantidad se le añade el coste de un servicio -SVE- más el Iva que, teóricamente, ya debería estar incluido, llegando así a los referidos 64,36 €).

Y también se cumple la segunda condición.

A la vista de lo expuesto, el actor dirigió a la demandada varias reclamaciones, que incluso se reconocen en el escrito de contestación, tanto a través del servicio de atención al cliente, como por wasap o burofax (documentos de la demanda números 7 -correo de 27 de enero de 2.022, asunto “No están cumpliendo lo contratado-, 9 -wasap donde alude a llamadas telefónicas anteriores sin resultado-, 10 -correo a la demandada de 14 de febrero de 2.022, sobre el mismo asunto, donde se le sugiere que escuche la grabación que se realizó en su momento-, 15 -correo de 2 de agosto de 2.022, donde insiste en el mismo argumento, reiterando que oigan la grabación antes de incluirle en un fichero de morosos- y 16 -burofax de 25 de agosto de 2.022 en contestación al previamente recibido de la demandada-). Y todo ello sin que en ningún momento se dé respuesta a su queja.

En conclusión, no siendo cierta la deuda (en el sentido expuesto de inequívoca, indudable) no concurren los requisitos necesarios para la inclusión del actor en un fichero de morosos. Por tanto, debe declararse una intromisión ilegítima en el derecho al honor del Sr. XXXXXXXXXX.

 

CUARTO.- Sólo queda ya una cuestión a resolver, la referente a la cuantía de la indemnización que solicita el actor por razón del perjuicio sufrido, daños morales, por importe de 6.000 €.

Se opone la demandada alegando que dado el limitado tiempo de su presencia en el fichero, menos de un año, apenas visualizado, el importe de la indemnización no puede ser superior a 500 o 1.000 €.

El punto de partida nos los proporciona el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1.982, cuyo apartado tercero señala que “La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima”, añadiendo que “La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma”.

A partir de aquí, los factores que deben valorarse para determinar el monto de la indemnización son los siguientes.

Si bien consta (testifical escrita cumplimentada por Equifax) que el tiempo durante el que el Sr. XXXXXXXXXX estuvo registrado en el fichero no fue excesivamente prolongado (cerca de cinco meses, desde el 21 de septiembre de 2.022 hasta el 15 de febrero de 2.023), sin que se haya alegado tampoco la existencia de un perjuicio patrimonial asociado, hay dos datos especialmente relevantes que excluyen la procedencia de una indemnización reducida en los términos que interesa la demandada. Uno, es la actividad profesional del actor como agente financiero de una entidad de crédito, XXXXXXXXXX, desde el 1 de enero de 2.017 (aporta, como documento 19 un anexo de dicho contrato que prorroga su vigencia hasta el 31 de diciembre de este año 2.024). El otro dato, directamente conectado con el que se acaba de mencionar, es que el fichero fue consultado por dos entidades y en el caso de una de ellas, en varias ocasiones, siendo tal entidad, precisamente, la contratante del actor, XXXXXXXXXX. En relación con ello también debe valorarse que no se ha acreditado que el actor estuviera o hubiera estado anteriormente en otros u otros ficheros semejantes (esto es, como deudor moroso).

De estos dos detalles se desprende un daño reputacional cierto, con, al menos, un riesgo de repercusiones económicas (aunque, como se ha dicho, nada ha alegado el actor en tal sentido, habiendo transcurrido más de un año desde que se le dio de baja en el fichero hasta que se celebró el juicio).

Además, hay que tener presente que la Sala Primera señala que en materia de derechos fundamentales no tienen cabida las indemnizaciones simbólicas. Así, la STS de 4 de diciembre de 2.014 nos dice que tales indemnizaciones son incompatibles con los artículos 9/1, 1/1 y 53/2 de la Constitución y con la correlativa exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego.

Podemos entonces tomar como referencia dos sentencias de la Sala Primera sobre supuestos similares. Por un lado, la STS de 14 de diciembre de 2.014, donde el fichero fue consultado al menos por una entidad financiera, acordando una indemnización de 3.000 €. Por otro, la más reciente STS de 6 de mayo de 2.024, donde se comunicaron los datos de la actora a dos ficheros, permaneciendo aproximadamente un año y recibiendo 40 consultas en uno y 20 en el otro, acordando una indemnización de 5.000 €.

A la vista de lo expuesto, se considera procedente en este caso fijar el importe de la indemnización que don XXXXXXXXXX tiene derecho a percibir en la suma de 4.000 €, cantidad que devengará los intereses que resulten de la aplicación de los artículos 1.101, 1.100 y 1.108 del Código.

 

QUINTO.- Finalmente, por lo que se refiere a las costas, estimada parcialmente la demanda no ha lugar a efectuar pronunciamiento de condena de conformidad con lo previsto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento.

FALLO

Estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX contra NATURGY IBERIA, S.A., declaro vulnerado el derecho al honor del actor por su inclusión indebida en el fichero de morosos EQUIFAX, condenando a la entidad de crédito demandada a indemnizarle en la suma de 4.000 €, más intereses.

Cada parte deberá abonar las costas generadas a su instancia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de ALICANTE. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de 20 DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación. Asimismo, para su interposición será preciso el depósito de 50 €, que deberán ingresarse en la cuenta de consignaciones de este Juzgado, con advertencia de que no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.

Así por esta sentencia, lo acuerdo y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue publicada el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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