Condena a 7.189 € a EOS Spain por derecho al honor

Importe conseguido 7189€

Fecha 27/01/2025

Juzgado Juzgado de Primera Instancia nº1 de Zaragoza

En un nuevo caso de éxito, indemniza.me ha conseguido que una clienta afectada por la inclusión indebida de sus datos en un fichero de morosos obtenga una indemnización de 7.189 euros por los daños materiales y morales sufridos.

La compañía que cometió esta intromisión ilegítima en el derecho al honor de nuestra clienta fue EOS Spain SL.

Los hechos que motivaron la demanda

Nuestra clienta detectó que había sido incluida en el fichero de morosidad ASNEF/EQUIFAX sin justificación aparente. Tras realizar una serie de trámites, descubrió que esta inscripción se realizó por una supuesta deuda de 439,94 euros con la entidad financiera CaixaBank, la cual había sido abonada con anterioridad.

A pesar de ello, la empresa EOS Spain S.L. adquirió esta deuda supuestamente impagada y mantuvo los datos de nuestra clienta en el fichero, lo que afectó gravemente a la reputación y mermó su acceso a productos financieros.

Tras múltiples intentos de resolver la situación por vía extrajudicial, sin éxito, decidimos interponer una demanda para reclamar la vulneración de su derecho al honor y la correspondiente indemnización por daños y perjuicios.

Estrategia legal

Nuestro equipo fundamentó la demanda en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que establece que para la inclusión en un fichero de morosos deben cumplirse estrictos requisitos legales, entre ellos:

  • La existencia de una deuda cierta, vencida y exigible.
  • Un requerimiento previo de pago al afectado antes de su inscripción en el fichero.

En este caso, no solo la deuda ya había sido saldada, sino que tampoco existió requerimiento previo de pago, lo que convirtió la inclusión en ilegítima y vulneró el derecho al honor de nuestra clienta.

EOS Spain no contestó a la demanda, sin oponerse a los hechos objeto de la misma.

El fallo judicial

El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Zaragoza estimó íntegramente nuestra demanda y declaró la intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante. Como consecuencia:

  1. Se reconoció la vulneración de su derecho al honor.
  2. Se condenó a EOS Spain S.L. a indemnizar a la afectada con 7.189 euros por los perjuicios causados.
  3. Se impusieron las costas del proceso a la parte demandada.

Gracias a nuestro trabajo, esta persona consiguió más de 7.000 euros por las irregularidades cometidas por EOS Spain.

SENTENCIA nº 000029/2025

En Zaragoza, a veintisiete de enero de dos mil veinticinco.

Vistos por D. XXXXXXX, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Zaragoza, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre derecho al honor seguidos con el nº 502/24, entre partes: de una y como demandante, Dª XXXXXXX, representada en autos por el Procurador D. XXXXXXX y defendida por el Letrado D. Iván Metola Rodríguez; y de otra y como demandada la mercantil EOS Spain, S.L., no comparecida en las actuaciones y declarada en situación de rebeldía procesal; del que ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Procedente de turno de reparto, tuvo entrada en este Juzgado demanda de juicio ordinario presentada en el Juzgado Decano por el Procurador D. XXXXXXX, en la representación acreditada, y en cuyo suplico solicitaba se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

1º.- Declare que ha existido una intromisión ilegítima al derecho al honor de D. XXXXXXX al comunicar y/o mantener de alta datos erróneos que ilícitamente le situaban como deudora en el fichero de ASNEF/EQUIFAX, y a cualquier otro que lo hubiera cedido.

2º.- Condene a la demandada a abonar a la actora la suma de 7.189 EUROS o, en su defecto, la cantidad que se considere oportuna, en concepto de indemnización por todos los daños y perjuicios causados (materiales y morales) hasta la fecha de presentación de la demanda, con los intereses legales desde la reclamación judicial.

3º.- Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se acordó dar traslado de la misma al demandado para contestación en el plazo legal, no compareciendo en las actuaciones ni contestando a la demanda, por lo que fue declarada en situación de rebeldía procesal mediante resolución de 24 de septiembre de 2024. Igualmente, por parte del Ministerio Fiscal se presentó escrito de contestación a la demanda.

TERCERO.- Celebrada la audiencia previa en el día 11 de noviembre de 2024 con la asistencia en debida forma de la parte actora y Ministerio Fiscal, las cuales se afirmaron y ratificaron en su demanda y contestación, proponiendo, como único medio de prueba la documental más oficio a la mercantil ASNEF-EQUIFAX.

Prueba admitida que, tras su práctica, las partes formularon por escrito sus conclusiones, quedando los autos conclusos para sentencia.

CUARTO.- En la sustanciación de este proceso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La parte actora ejercita en el presente pleito acción de protección del derecho al honor interesando que se declare que EOS Spain S.L. ha cometido una intromisión ilegítima en el derecho a su honor al registrar y mantener sus datos en el fichero de morosidad ASNEF-EQUIFAX, desde el 11 de junio de 2023 hasta septiembre de 2022, sin que existiera una deuda cierta, vencida y exigible que justificara el acceso al registro. Y ello porque, por su parte se comprobó en el archivo ASNEF que el alta era por una deuda en concepto de “tarjeta de crédito”, por supuesto impago de 15 de julio de 2021 e importe de 439,94 euros, resultando que el actor tuvo dicha deuda con la entidad Caixabank Payments, que fue abonada por su parte el 7 de junio de 2022. Por ello considera que no se trata de una deuda cierta, líquida ni exigible, además de no haber realizado ningún requerimiento de pago previo a la inscripción, lo que da lugar a la vulneración del derecho al honor demandado.

La parte demandada no contestó a la demanda, sin oponerse a los hechos objeto de la demanda.

El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones, instó la estimación de la demanda y la condena de la parte demandada a indemnizar al actor en la suma interesada.

SEGUNDO.- Expuestas las posiciones jurídicas de las partes, la cuestión controvertida debe quedar concentrada, tras la celebración de la audiencia previa, en la acción ejercitada por la parte actora, pues la misma se concentra en lo dispuesto en el art. 9.2 L.O. 1/82, de 26 de marzo, de Protección del Honor, de la Intimidad y de la Propia imagen, en cuanto la lesión del derecho al honor que le supuso la inclusión por la demandada en el fichero de morosos ASNEF, en el periodo comprendido entre el 11 de enero de 2023 al 6 de junio de 2023 y entre el 26 de abril de 2023 al 29 de febrero de 2024, lo que supondría la vulneración del derecho al honor y derecho a la protección de datos del actor, con la consecuencia económica que pretende el mismo por daños morales.

Para resolver la posible intromisión se tiene en cuenta el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, exige en su Art. 38 la concurrencia de tres requisitos para la inclusión de datos de carácter personal en ficheros referidos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias:

«a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.

b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.

c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.»

Al respecto, la STS nº 13/2013, de 29 de enero, se refiere al primero de estos requisitos conectándolo directamente con el principio de calidad de los datos que se recogía tanto en la entonces vigente Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, como en la actual Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, en ambos casos en su cuarto artículo. Al respecto el Alto Tribunal declara que «La deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequivoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza«.

Por otro lado, el Art. 39 del Reglamento dispone que «El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias«.

El incumplimiento de estas formalidades -previo requerimiento de pago y comunicación de la posibilidad de inclusión en el fichero-, de acuerdo a determinada jurisprudencia -SSTS 9/4/12, 4/6/14, 6/3/13 y 12/5/15-, da lugar a la consideración de que la inclusión de los datos de una persona en un fichero de morosos constituye una intromisión ilegítima en su derecho al honor, en los términos del art. 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Por el contrario, si la parte demandada demostrase haber facilitado los datos personales de la demandante en la forma prevista en la ley, se tendría que rechazar la existencia de la intromisión ilegítima alegada, por mandato del art. 2.2 de la LO 1/1982.

Finalmente, cabe traer a colación la STS de 21/10/14, que deja sentado que incumbe a la entidad demandada la carga de acreditar el cumplimiento del requisito referido al previo requerimiento de pago al deudor para incluir en ficheros de morosos sus datos personales; y que el fichero CIRBE debe ser tratado como un fichero de morosos a los efectos de proteger el derecho fundamental al honor de una persona que aparece en el mismo, de acuerdo a una invariable doctrina jurisprudencial de la que es muestra la STS 2/11/17, que además significa que para que pueda considerarse producida una vulneración del derecho al honor por la inclusión de una deuda en el fichero CIRBE es exigible que de la mención contenida en la citada base de datos se desprenda que el afectado es un moroso y que tales menciones no respondan a la realidad, manteniendo la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2024, fundamento de derecho segundo, que “La Central de Información de Riesgos del Banco de España (CIRBE) es un fichero de gestión pública que aglutina la información sobre los riesgos de crédito para facilitar a las entidades de crédito y al propio Banco de España los datos necesarios para el ejercicio de sus respectivas actividades. Su fin esencial es registrar los niveles de riesgo asociados a personas y empresas, sin necesidad de que se encuentren en mora. No es propiamente un «fichero de morosos», pero en determinadas circunstancias puede serlo”.

TERCERO.-. Pues bien, el examen de la prueba documental practicada permite concluir que se dan los requisitos necesarios para apreciar la vulneración del derecho al honor del demandante.

Conclusión que se obtiene, básicamente, porque cuando la deuda tiene acceso al fichero ASNEF, entre las partes no existía una deuda cierta, líquida ni exigible. Conclusión que se obtiene en base a que la deuda que generó la inclusión en el archivo de morosos debe ser la inicialmente contraída por la parte actora con la mercantil Caixabank Payments, por importe de 439,94 euros, que se abonó por el actor en fecha 7 de junio de 2022, conforme al documento nº 2 de la demanda, confirmándose por ASNEF-EQUIFAX, mediante el oficio solicitado, relativo al alta en el fichero desde el 11 de enero de 2023 hasta el 6 de abril de 2023, por la demandada en base a una tarjeta de crédito con importe impagado de 439,94 euros, documento nº 3 y 4.

Situación que se repitió del 26 de abril de 2023 al 29 de febrero de 2024. Deuda que no se justifica de modo alguno por la parte demandada, constando únicamente la contestación por correo electrónico a la reclamación de la actora, en fecha 18 de agosto de 2023, documento nº 7, donde confirmó que reclamaba en base a una cesión de derechos de crédito, como fue el contrato de compraventa y cesión de créditos de 9 de septiembre de 2022 entre Caixabank Payments & Consumer, E.F.C., E.P. S.A.U. y EOS Spain S.L., documento nº 8, donde figuraba el contrato nº XXXXXXX formalizado por la actora con saldo deudor de 439,94 euros.

Y en segundo lugar, no consta el requerimiento previo de pago a los efectos de que la parte actora, como deudora, fuera conocedora de la existencia de la deuda y, con carácter previo a la inscripción en el registro de morosos, fuera conocedora de ello y de la posibilidad del pago de la deuda para evitar dicho acceso, pues en las actuaciones no consta dicha actuación previa de la demandada, sino únicamente la comunicación de la cesión del crédito y la reclamación del importe de 812,70 euros, en fecha 26 de septiembre de 2022, conforme al documento nº 8.

Por tanto, no queda acreditado la existencia de una deuda cierta, exigible ni vencida, derivada de la cesión del crédito por Caixabank Payments & Consumer a la demandada respecto al importe de 439,94 euros, además de que la parte demandada no ha practicado medio probatorio alguno tendente a demostrar el envío de cartas al actor en las que se le comunicase la situación de impago, se reclamase el importe debido, y se comunicase que la entidad de crédito podía dar cuenta de la deuda a ficheros demorosos.

No se ha demostrado en absoluto la deuda y tampoco se ha acreditado que se hayan remitido, y mucho menos recibido, las cartas de requerimiento previo de pago e información de la posible comunicación de datos a los ficheros de morosos.

Procede, en consecuencia, la apreciación de la intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor habida cuenta de lo establecidos preceptos legales citados anteriormente y de lo dispuesto en el art. 9.2 de la LO 1/1982.

CUARTO.- La conclusión del pronunciamiento anterior posibilita la cuantificación de la indemnización reclamada por la parte actora en el importe de 7.189 euros. La parte actora ha tenido en cuenta para dicha cuantificación, el tiempo de permanencia en el registro de morosos y las múltiples entidades que han consultado los ficheros de solvencia económica. Todos estos elementos deben valorarse en orden a la cuantía de la indemnización por los daños morales padecidos y se considera procedente, a tenor de la entidad del daño sufrido en ponderación con las circunstancias citadas, entre ellas, la repercusión, el tiempo de permanencia en el fichero correspondiente.

Por lo que respecta a la indemnización que pudiera corresponder al demandante como consecuencia de los daños y perjuicios sufridos, el Tribunal Supremo ha venido estableciendo que, en caso de infracción del derecho fundamental al honor, la indemnización por daño moral se fijará atendiendo a las circunstancias concurrentes y a la gravedad de la lesión producida, para lo cual se tendrá en cuenta la difusión del medio a través del que se haya producido y el beneficio obtenido por el causante de la lesión. La inclusión de los datos de una persona en registros de morosos sin cumplir los requisitos legales conlleva una indemnización tanto por la afectación de la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, como por el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas, aspecto éste último que abarca el quebranto por las gestiones para lograr la rectificación o cancelación de los datos.

En concreto en la Sentencia de 23 de abril de 2019 recoge la doctrina sobre la materia, estableciendo: «La sentencia 261/2017, de 26 de abril, a la que remite la sentencia 604/2018 hace una síntesis de la doctrina relevante sobre la materia, de interés para el recurso, sostenida por la sala: “ Para valorar este segundo aspecto afirma la sentencia núm. 81/2015, de 18 de febrero, que ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.

También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.

La sentencia 512/2017, de 221 de septiembre, declara que una indemnización simbólica, en función de las circunstancias que concurren, tiene un efecto disuasorio inverso.

«No disuade de persistir en sus prácticas ilícitas a las empresas que incluyen indebidamente datos personales de sus clientes en registros de morosos, pero sí disuade de entablar una demanda a los afectados que ven vulnerado su derecho al honor puesto que, con toda probabilidad, la indemnización no solo no les compensará el daño moral sufrido sino que es pasible que no alcance siquiera a cubrir los gastos procesales si la estimación de su demanda no es completa.»

Si se pone en relación el quantum a indemnizar con la escasa trascendencia, por ser pequeña la decida, tenemos declarado (sentencia 81/20115 de 18 de febrero) que no puede aceptarse el argumento de que la inclusión de datos sobre una deuda de pequeña entidad en un registro de morosos no supone Luna intromisión ilegítima en el derecho al honor de una trascendencia considerable (y por tanto no puede dar lugar más que a una pequeña indemnización) porque claramente muestra que no responde a un problema de solvencia sino a una actuación incorrecta del acreedor. La inclusión en registros de morosos por deudas de pequeña cuantía es correcta y congruente con la finalidad de informar sobre la insolvencia del deudor y el incumplimiento de sus obligaciones dinerarias. Y cuando tal inclusión se ha las exigencias del principio de calidad de los datos, y que por tanto es cierto que el afectado ha dejado de cumplir sus obligaciones dinerarias.

Por tanto, la escasa cuantía de la deuda no disminuye la importancia del daño moral que le causó a la demandante la inclusión en los registros de morosos.

Tampoco cabe tener en cuenta que no conste que la citada inclusión le haya impedido a la recurrente acceder a créditos o servicios.

Precisamente la información sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias que se incluye en estos registros va destinada justamente a las empresas asociadas a dichos ficheros, que no solo les comunican los datos de sus clientes morosos, sino que también los consultan cuando alguien solicita sus servicios para evitar contratar y conceder crédito a quienes no cumplen sus obligaciones dinerarias«.

Pues bien, la aplicación de dicha doctrina al caso de autos, en el que consta veinticuatro consultas del registro de morosos por diversas entidades, como BBVA, Mapfre España, Caixabank S.A. y EOS Spain S.L., según resulta en la información proporcionada por Equifax Ibérica S.L.; y que la inclusión de los datos personales del demandante se produjo en fecha 11 de enero de 2023, conforme al documento nº 3, conduce a que se deba cifrar la indemnización a la que tiene derecho el actor en el importe reclamado de 7.189 euros, suma que se considera adecuada a las circunstancias concurrentes en el caso.

QUINTO.- De conformidad con el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimarse la demanda, procede la condena en costas a la parte demandada.

Vistos los preceptos legales citados y demás aplicables.

F A L L O

Se estima totalmente la demanda interpuesta por el Procurador D. XXXXXXX, en representación de Dª XXXXXXX, contra la mercantil EOS Spain, S.L., realizándose los siguientes pronunciamientos:

1º.- Se declara que ha existido una intromisión ilegítima al derecho al honor de D. XXXXXXX al comunicar y/o mantener de alta datos erróneos que ilícitamente le situaban como deudora en el fichero de ASNEF/EQUIFAX.

2º.- Se condena a la demandada a abonar a la actora la suma de Siete Mil Ciento Ochenta y Nueve Euros (7.189 euros) en concepto de indemnización por todos los daños y perjuicios causados, materiales y morales, hasta la fecha de presentación de la demanda, con los intereses legales desde la reclamación judicial.

3º.- Se condena a la demandada al pago de las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes previniéndoles que contra la misma cabe interponer ante la Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza recurso de apelación en el plazo de veinte días, previa constitución de depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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