Reclamación ganada a Cubana de Aviación: 1.800€ por cancelación de vuelo

Importe conseguido 1800€

Reclamación contra Cubana de Aviación

Fecha 23/07/2020

Juzgado Juzgado de lo Mercantil n.º 13 de mADRID

Os presentamos un nuevo caso de éxito, donde logramos para tres clientes una indemnización de 1.800 euros por la cancelación de su vuelo.

El trayecto en cuestión estaba operado por la aerolínea Cubana de Aviación y tenía salida en Madrid y llegada en La Habana, con fecha 9 de agosto de 2019. Si bien es cierto que los pasajeros se recolocaron en un vuelo alternativo, llegaron al destino con más de 28 horas de retraso.

Las molestias y perjuicios ocasionados por este percance se saldaron con una indemnización de 1.800 euros gracias a la siguiente sentencia.

 

SENTENCIA Nº 395/2020

MAGISTRADA QUE LA DICTA: Doña XXXXXXXXXXX
Lugar: Madrid
Fecha: 23 de julio de 2020

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Don XXXXXXXXXXX, Doña XXXXXXXXXXX, y Don XXXXXXXXXXX presentaron demanda de juicio verbal de reclamación de cantidad contra la compañía aérea CUBANA AVIACIÓN CIVIL.

SEGUNDO. Admitida a trámite, se dio tras lado de la misma a la parte demandada para que pudiera contestar en el plazo de 10 días habiéndose opuesto a su estimación.

TERCERO. Conforme a lo dispuesto en el art. 438.4 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y ante la falta de solicitud de celebración de vista, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Objeto del proceso.

El objeto del presente procedimiento consiste en una reclamación de cantidad por importe de 1.800 euros en concepto de compensación económica derivada de la cancelación del vuelo Madrid-La Habana, del día 9 de agosto de 2019. Aunque los pasajeros fueron recolocados en un vuelo alternativo, llegaron a su destino final con más de 28 horas de retraso, al amparo de los arts. 5 y 7 del reglamento comunitario 261/2004.

Frente a ello, se alza la demandada por falta de legitimación activa al haber acreditado la actora los hechos que se describen en la demanda y porque la demandada hizo todo lo posible tanto por informar a los pasajeros de la cancelación, como de prestarles asistencia durante el tiempo que tardó en salir el vuelo alternativo como de recolocarles en el primer vuelo que salió hacia La Habana.

SEGUNDO. Falta de legitimación activa y pasiva

A pesar de los argumentos vertidos por la parte demandada en su escrito de contestación, lo cierto es que la actora ha aportado un principio de prueba documental irrefutable que acredita su condición de pasajero, tal es así que aporta la reserva de los billetes, los billetes mismos de avión en los que figura la demandada como la compañía aérea contratante y operadora del vuelo, el email que ésta le envió para informarles de la cancelación del vuelo así como de los nuevos billetes de avión del vuelo alternativo. Si los actores no ostentaran dicha condición, le hubiera resultado relativamente sencillo a la demandada con aportar un listado de los pasajeros del vuelo cancelado y del vuelo alternativo para negar dicha circunstancia.

En consecuencia, estamos ante un motivo de oposición meramente formalista, carente de todo fundamento lo que me lleva a su desestimación.

TERCERO. Marco jurídico

El artículo 5 del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, establece:

1. En caso de cancelación de un vuelo:

(…) los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al art. 7 (…)

3. Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al art. 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables”.

El artículo 7 del mismo Reglamento, titulado «Derecho a compensación», prevé:

1. Cuando se haga referencia al presente artículo, los pasajeros recibirán una compensación por valor de:

a) 250 euros para vuelos de hasta 1500 kilómetros;

b) 250 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros;

c) 250 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b).

La distancia se determinará tomando como base el último destino al que el pasajero llegará con retraso en relación con la hora prevista debido a la denegación de embarque o a la cancelación.

2. En caso de que, con arreglo al artículo 8, se ofrezca a los pasajeros la posibilidad de ser conducidos hasta el destino final en un transporte alternativo con una diferencia en la hora de llegada respecto a la prevista para el vuelo inicialmente reservado:

a) que no sea superior a dos horas, para todos los vuelos de 1500 kilómetros o menos, o

b) que no sea superior a tres horas, para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros, o

c) que no sea superior a cuatro horas, para todos los vuelos no comprendidos en a) o en b), el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo podrá reducir en un 50 % la compensación prevista en el apartado 1.

3. La compensación a que hace referencia el apartado 1 se abonará en metálico, por transferencia bancaria electrónica, transferencia bancaria, cheque o, previo acuerdo firmado por el pasajero, bonos de viaje u otros servicios.

4. Las distancias indicadas en los apartados 1 y 2 se calcularán en función del método de la ruta ortodrómica”.

El citado Reglamento 267/2004 no define el retraso, pero el mismo ha sido definido por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de noviembre de 2009, Caso Sturgeon, como la efectuación de un vuelo programado con salida diferida respecto de la hora de salida prevista.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea estableció en sus sentencias de 19 de noviembre de 2009 (caso Sturgeon) y de 23 de octubre de 2012 (caso Nelson) que los artículos 5 (cancelación de vuelos), 6 (retraso) y 7 (derecho de compensación) del Reglamento 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho de compensación previsto en el artículo 7 (que solamente está previsto para la denegación de embarque y la cancelación de vuelos, pero no para el retraso) cuando sufren un “gran retraso” (esto es, cuando llegan al destino final tres horas o más después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo). Sin embargo, tal retraso no da derecho a una compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede acreditar que el gran retraso se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables; es decir, a circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo, tal como prevé el artículo 5.3 en sede de cancelación de vuelos como causas de exoneración de la responsabilidad del transportista.

Asimismo, la STJUE de 4 de septiembre de 2014 (Caso Germanwings) establece que “el concepto de «hora de llegada», utilizado para determinar la magnitud del retraso sufrido por los pasajeros de un vuelo, designa el momento en el que se abre al menos una de las puertas del avión, al entenderse que en ese momento se permite a los pasajeros abandonar el aparato”.

Acreditada la condición de pasajero del actor, y no habiendo negado la demandada la cancelación del vuelo objeto de autos ni tratado de justificar que la misma se debiera a circunstancia extraordinaria ajena a su voluntad, me llevan sin más trámites a estimar – íntegramente la presente demanda conforme a lo dispuesto en el art. 5 y 7 del reglamento comunitario 261/2004, el cual regula un compensación económica cuasi objetiva, que se devenga por el simple hecho de la cancelación, gran retraso o denegación de embarque, sólo pudiendo exonerarse a la compañía aérea de su pago su pago si acredita que dicha incidencia tuvo su origen una causa de fuerza mayor. Al no darse tal supuesto en el caso de autos, me lleva a desestimar los motivos alegados en el escrito de contestación.

CUARTO. Intereses.

De conformidad con los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil, procede imponer a la parte demandada la obligación de satisfacer los intereses legales que devengue la cantidad a que se contrae la condena desde la primera reclamación extrajudicial.

QUINTO. Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 LEC, procede condenar a la parte demandada al pago de las costas causadas en esta instancia, apreciando su mala fe y temeridad al haber hecho caso omiso a la reclamación extrajudicial.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

FALLO

Que debo estimar y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Don XXXXXXXXXXX, Doña XXXXXXXXXXX, y Don XXXXXXXXXXX presentaron demanda de juicio verbal de reclamación de cantidad contra la compañía aérea CUBANA AVIACIÓN CIVIL a la que condeno al pago de la cantidad de 1.800 euros, más los intereses legales desde la primera reclamación extrajudicial y costas, apreciando su mala fe y temeridad.

Insértese testimonio de esta sentencia en los autos principales y llévese el original e la misma al Libro registro correspondiente.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno (art. 455.1 LEC, tras la reforma operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, en vigor desde el 31 de octubre de 2011, de medidas de agilización procesal y otras reformas).

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.

La Juez/Magistrada Juez

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