Reclamación ganada a Cubana de Aviación: 1.317,60€ por cancelación de vuelo

Importe conseguido 1317.5976€

Reclamación contra Cubana de Aviación

Fecha 30/09/2021

Juzgado Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria

Compartimos un nuevo caso de éxito en el que se obtuvo una indemnización de 1.317,60 euros para un cliente por la cancelación de su vuelo. La aerolínea que operaba este trayecto (La Habana – Madrid) era Cubana de Aviación y el avión debía despegar a las 17.40 horas del 15 de julio de 2019.

Tras la cancelación el vuelo alternativo salió cuatro días más tardes desde otra ubicación (Santiago de Cuba), por lo que la compañía tuvo que resarcir las molestias causadas. En este caso nuestra clienta optó por adquirir otro billete con otra compañía aérea, pero recibió 1.317,60 euros en concepto de daños y perjuicios.

SENTENCIA

Magistrado-Juez: DON XXXXXXXXXXXXX

Procedimiento: Procedimiento verbal 0000200/2021

Demandante: Dña. XXXXXXXXXXXXX

Abogado: D./Dña. IVAN METOLA RODRIGUEZ

Demandado: CUBANA DE AVIACION

Procurador: D./Dña. XXXXXXXXXXXXX

Abogado: D./Dña. XXXXXXXXXXXXX

En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de septiembre de 2021.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Demanda. La parte actora formuló demanda de juicio verbal, solicitando que se condenara a la demandada a pagar la cantidad de 1.317,60 €, más intereses y costas.

SEGUNDO.- Contestación. Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de ésta a la parte demandada, que contestó oponiéndose a la pretensión formulada. Como ninguna de las partes solicitó la celebración de vista y el tribunal no consideró procedente su celebración, quedaron los autos vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Derecho aplicable al vuelo objeto de litigio. Al vuelo objeto del presente juicio, La Habana – Madrid, le es de aplicación el Convenio de Montreal de 1999, pues, de acuerdo con el artículo 3.1 b) del Reglamento CE 261/2004, éste también será aplicable “a los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en un tercer país con destino a otro situado en el territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones del Tratado, a menos que disfruten de beneficios o compensación y de asistencia en ese tercer país, cuando el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo en cuestión sea un transportista comunitario.”

En el presente caso, la compañía aérea demandada no es transportista comunitario, por lo que al vuelo le es aplicable el Convenio de Montreal, según el cual, “el transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga” (art. 19 pr. Convenio de Montreal).

La deuda de resarcimiento se limita a 5.346 derechos especiales de giro por pasajero (art. 22.1 Convenio de Montreal, modificado por la enmienda publicada en el BOE de fecha 16 de julio de 2020 y Anexo al Reglamento (CE) n.º 2027/97 del Consejo de 9 de octubre de 1997, relativo a la responsabilidad de las compañías aéreas respecto al transporte aéreo de los pasajeros y su equipaje, según la redacción del Reglamento (CE) n.º 889/2002).

Algunas Audiencias Provinciales, (SAP Barcelona, 15, 29/9/2010), optan por aplicar a efectos interpretativos la equiparación de la compensación del Reglamento CE 261/2004 por cancelación a los supuestos de gran retraso a aquellos casos en que se aplica el Convenio de Montreal.

Sin embargo, no es ese el criterio de quien resuelve, entendiéndose que, en los supuestos en los que se aplica el Convenio de Montreal, que no establece una compensación automática en los supuestos de cancelación o gran retraso, la parte actora tiene la carga de acreditar los daños ocasionados.

SEGUNDO.- Alegaciones de la parte actora.

La parte actora contrató su transporte aéreo con la demandada para viajar desde La Habana a Madrid el día 15 de julio de 2019. El vuelo debía despegar a las 17:40 horas, pero fue cancelado y el vuelo alternativo salió cuatro días más tarde, el 19 de julio desde Santiago de Cuba.

La demandante optó por adquirir un billete con otra compañía aérea y salió dos días más tarde.

En sede de fundamentos de derecho, se invoca el Reglamento (CE) 261/2004 y se reclama la compensación de 600 € en concepto de daño moral, así como el importe del billete Madrid – Gran Canaria, que tuvo que adquirir el demandante al perder el que tenían contratado, así como el vuelo alternativo contratado con Iberia para viajar de La Habana a Madrid.

TERCERO.- Alegaciones de la demandada.

La aerolínea alega, en síntesis:

(i) La parte actora no justifica la relevancia del incumplimiento, como tampoco demuestra en ningún caso que el vuelo perdiera interés para aquella. Todos los pasajeros, fueron reubicados inmediatamente en el siguiente vuelo, por lo que la demandada no debe asumir los costes del vuelo alternativo adquirido.

(ii) La demandada sufragó todas las necesidades de la parte actora, realizando las gestiones oportunas para minimizar las posibles molestias que se hubieran podido producir con ocasión del incidente, además de haber informado previamente a todos los pasajeros de la circunstancia que dio lugar a dicha cancelación.

Prueba de ello es que, de contrario, no se aporta ningún tipo de gasto o factura relativos a manutención, alojamiento o llamadas.

(iii) La parte actora, solicita una indemnización de 1.317,60 euros, resultando dicha cantidad carente de justificación, además de punitiva y sancionadora, puesto que Cubana de Aviación no obtuvo ningún beneficio como consecuencia de dicho incidente (no nos encontramos ante un supuesto de overbooking). Además, se aportan unos gastos de un vuelo que nada tiene que ver con el objeto del presente procedimiento.

(iv) Es la demandante quien debe justificar a través de las correspondientes pruebas documentales el supuesto daño ocasionado, y no solicitar una cantidad a tanto alzado basada en simples alegaciones y con un escasísimo material probatorio.

(v) Se alega el artículo 19 del Convenio de Montreal, con arreglo al cual el transportista no será responsable del daño ocasionado por retraso si prueba que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas.

(vi) Respecto a una posible reclamación de indemnización en base a un supuesto daño moral, no puede basarse únicamente en este tipo de alegaciones; el mismo debe estar fundamentado y justificado, además de consistir en un padecimiento psíquico, lo que en este caso no se justifica.

CUARTO.- Daño ocasionado y su cuantificación.

a) Daño material

(i) Vuelo alternativo

La demandante reclama el importe de un billete adquirido a la compañía Iberia para viajar el 17 de julio de 2019 a Madrid.

En el caso enjuiciado, la demandante no optó por utilizar el vuelo alternativo ofrecido por la demandada, que salía el 19 de julio desde Santiago de Cuba (documento 2 de la demanda), y decidió adquirir un nuevo billete de la compañía Iberia para viajar desde La Habana a Madrid el 17 de julio.

Entendemos que la demandante tiene derecho a que se le indemnice el importe total del billete adquirido con una nueva compañía, pues no reclama el reembolso del billete contratado con la demandada, caso en el que debería haberse restado a la cantidad reclamada el importe abonado por el billete con la demandada.

(ii) Pérdida de vuelo Madrid – Gran Canaria

Por otro lado, la demandante reclama el importe del billete que tuvo que adquirir para volar de Madrid a Gran Canaria, pues perdió el vuelo inicialmente contratado…

No se aceptan las alegaciones de la demandada sobre la falta de relación de causalidad entre la cancelación del vuelo y este daño.

La demandada no acredita que la cancelación del vuelo se anunciara con anticipación alguna. De los documentos aportados se deduce que se produjo el mismo día en que debía salir el vuelo, por lo que la demandante no pudo reorganizar sus trayectos.

Por tanto, resultan aplicables los artículos 1.101 y 1.107 CC, entendiendo que la adquisición de un nuevo billete constituye un daño patrimonial imputable al incumplimiento contractual de la demandada.

Por tanto, esta reclamación debe igualmente estimarse.

b) Daño moral por inexistencia de compensación objetiva

Como se ha dicho, este tribunal no aplica por analogía el Reglamento CE 261/2004, por lo que corresponde a los demandantes la carga de acreditar el daño ocasionado por la cancelación del vuelo contratado y el gran retraso en la llegada al destino final.

En lo relativo al daño moral, nuestra jurisprudencia admite la posibilidad de su indemnización en atención a las circunstancias del caso, pudiendo citarse, de entre las más relevantes, la STS 31/5/2000.

La posibilidad de indemnizar los daños morales está plenamente admitida en la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 22 de mayo de 1995, 19 de octubre de 1996, 12 de julio de 1999 y 27 de septiembre de 1999), consistiendo la situación básica del daño moral indemnizable en un sufrimiento o padecimiento psíquico, comprendiendo situaciones tales como la impotencia, zozobra, ansiedad, angustia, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre.

El propio Tribunal Supremo ha admitido en su conocida sentencia de 31 de mayo de 2000 , que tal doctrina es aplicable a la aflicción producida por un retraso en un transporte aéreo, concretamente a la demora en la salida de un viaje (y con más razón en la denegación de embarque que implicó un sustancial retraso en el inicio del viaje de regreso a España de los demandantes), si bien no debe confundirse el daño moral con situaciones de mera molestia, aburrimiento, enojo o enfado que suelen originarse como consecuencia de un retraso en un vuelo, siendo indemnizables aquellas situaciones en que se produce una aflicción o perturbación de alguna entidad, como consecuencia de las horas de tensión, incomodidad y molestia producidas por una demora importante, que carece de justificación alguna.” (SAP Madrid, Secc. 28ª, 13/2/2009).

En lo referente a la acreditación de ese daño moral, señala la SAP Las Palmas, Secc. 4ª, de 29/12/2009:

Asentados, por ello, en la acreditación del daño moral, en un caso extrapolable al actual, con cita de las sentencias de 15 de febrero de 1994 y 11 de marzo de 2000, se razonaba en la STS de 31 de mayo de 2000 (que contemplaba un supuesto de retraso de ocho horas en un vuelo Nueva York-Barcelona, con escala en Lisboa y que ratificó la condena de la compañía aérea a indemnizar al pasajero en la suma de 250.000 ptas.), cuando el daño moral depende de un juicio de valor consecuencia de la propia realidad litigiosa que justifica la operatividad de la in re ipsa loquitur, o cuando se da una situación de notoriedad, no es exigible una concreta actividad probatoria, doctrina que se declaró allí aplicable a la aflicción producida por un retraso en un transporte aéreo. Según la expresada sentencia, no se agotan además las posibilidades de reclamación a los supuestos en que durante la espera los viajeros no hayan sido debidamente atendidos o no se intenten paliar las consecuencias del retraso, sino que resultan también indemnizables aquellas situaciones en que se produce «una aflicción o perturbación de alguna entidad (…) como consecuencia de las horas de tensión, incomodidad y molestia producidas por una demora importante de un vuelo, que carece de justificación alguna«.

Como se ha dicho, la parte actora da por hecho que le corresponde una compensación objetiva conforme al Reglamento (CE) 261/2004 y reclama 600 € en este concepto, pero en este caso le correspondía la carga de acreditar el daño moral sufrido.

En todo caso, y aplicando la doctrina de la re ipsa loquitur, dentro de las circunstancias que pueden apreciarse en el caso enjuiciado, debe considerarse:

a) que la cancelación no estaba justificada. La existencia de averías mecánicas o técnicas es una circunstancia inherente a la actividad de la demandada y no escapa de su control efectivo;

b) teniendo en cuenta que el demandante optó por desistir del contrato de transporte y contratar este con otra compañía, el retraso en la llegada al destino fue de una menor duración que si hubiera accedido al vuelo alternativo ofrecido por la demandada, de dos días, y

c) Cabe apreciar una afección psíquica si se tiene en cuenta la tensión, incertidumbre e incomodidad derivada de la cancelación del vuelo, la falta de una explicación razonable de la demora sufrida, “y la situación de preponderancia, e incluso prepotencia, contractual de la compañía que, incidiendo en el sinalagma, lo cambia a su comodidad, con desprecio de los intereses de la otra parte, sin sacrificio alguno por la suya, circunstancias similares a las que son tenidas en cuenta por la sentencia del Tribunal Supremo para entender justificado el daño moral”. (SAP Madrid, S. 28ª, 225/2018, de 13 de abril de 2018, Rec. 440/2016; ECLI: ES:APM:2018:5945)

En virtud de lo expuesto, se considera que concurre un daño moral indemnizable, y, en lo que respecta a su cuantificación, estimamos razonable la cantidad reclamada de 600 €, a la vista de la entidad del retraso y la necesidad de contratar otro vuelo para poder llegar a su destino con el menor retraso posible.

En conclusión, procede estimar la demanda y condenar a la demandada a pagar a los demandantes la suma de 1.317,60 €, más el interés legal devengado por esta suma desde la fecha de interposición de la demanda (art. 1.108 CC).

QUINTO.- Costas. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Lec, procede condenar a la parte demandada al pago de las causadas en la tramitación del presente juicio

FALLO

ESTIMO la demanda interpuesta por Dña. XXXXXXXXXXX, y, en su virtud, condeno a CUBANA DE AVIACION, a pagar a la demandante la cantidad de 1.317,60 €, más los intereses legales devengados por dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda, condenando a la parte demandada al pago de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no cabe interponer recurso alguno contra la misma (artículo 455.1 LEC).

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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